CNDJ - F11001110200020170576501ADJUNTA20220128090920-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170576501ADJUNTA20220128090920-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2017 05765 01 Aprobado, según Acta n.° 006 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surte en contra del abogado Germán Javier Hernández Caicedo, declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 2 de octubre de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por infracción al deber de honradez profesional, previsto en el artículo 28, numeral 5.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 30, numeral 4.° ibidem, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Elka Venegas Ahumada en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación por la primera instancia consistió en que el abogado Hernández Caicedo actuó de mala fe en la sucesión de Alex Manuel Cruz Pacheco, en la cual ejerció como abogado de la ex cónyuge del causante, Fanny Nadiezda Gutiérrez Soto, y sus hijos Alex Manuel Cruz Gutiérrez y Cheryl Pauline Cruz Cifuentes. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Martha Isabel Torres Castro el 3 de octubre de 20173, oportunidad en la cual relató que el abogado denunciado intervino en el proceso ejecutivo que ella promovió contra Alex Manuel Cruz Pacheco, a cargo del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y con radicación n.° 2014 00667. La actuación del abogado Hernández Caicedo en este trámite se produjo con ocasión del fallecimiento del deudor en el mes de marzo de 2016, y en calidad de apoderado judicial de sus herederos,
los señores Fanny Nadiezda Gutiérrez Soto, Alex Cruz Gutiérrez y Cheryl Pauline Cruz Pacheco. En su relato, la quejosa expuso que el profesional del derecho objetó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y promovió la nulidad de la actuación. Ahora bien, sin esperar la respuesta del despacho a sus solicitudes, conociendo además que ya se había proferido auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, decidió
liquidar la sucesión del demandado sin informar a la Notaría 19 de Bogotá sobre la existencia de la obligación civil. Con esta conducta, consideró que el profesional del derecho no solo engañó a la notaria a cargo de la sucesión sino que además afectó sus derechos como «heredera», porque a pesar de conocer que la 3 Folio 2 a 5, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 22 liquidación del crédito en el proceso ejecutivo era superior a $300.000.000, decidió no incluir este pasivo y no informarle sobre el trámite notarial que adelantaría, de manera que esta obligación no fue tenida en cuenta al momento de adjudicar los bienes del deudor.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 14 de diciembre de 20176. 3.2. Según certificado n.° 320409, el abogado Germán Javier Hernández Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía N.º 14.316.256, registró la tarjeta profesional n.° 42.114 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 11 de diciembre de 2017 y sin antecedentes disciplinarios conforme certificó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de octubre de 20187. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto
emplazatorio que fue desfijado el 27 de abril de 20188. Sin embargo, el disciplinado compareció a cada una de las citaciones a audiencia y/o solicitó aplazamiento en aquellas fechas en las que no pudo comparecer. Con todo, finalmente decidió conferir poder al abogado Rodrigo Molina Cardozo quien ejerció su representación hasta el final del proceso. 4 Acta individual de reparto del 10 de octubre de 2017, visible a folio 7, ibidem. 5 Folio 8, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 31, ibidem. 8 Folio 19, ibidem. P á g i n a 3 | 22 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 3 de octubre9 (versión libre del abogado), 7 de diciembre de 201810, 10 de julio11 (testimonio de Fanny Nadiezda Gutiérrez Soto), 5 de agosto de 201912 y 5 de febrero de 202013. En curso de las audiencias se recaudó la siguiente prueba documental: 3.4.1. La Notaría 19 del Círculo de Bogotá remitió copia de la escritura 1910 del 11 de agosto de 2017 con la cual fue cancelada la afectación a vivienda familiar de un predio, se liquidó una sociedad conyugal y, finalmente, se adjudicó la sucesión de Alex Manuel Cruz Pacheco14. 3.4.2. Obra copia del proceso ejecutivo singular promovido por Martha Isabel Torres Castro contra Alex Manuel Cruz Pacheco a cargo del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá15.
3.5. En la sesión de audiencia del 5 de febrero de 2020 se calificó provisionalmente la investigación con formulación de cargos, sobre la siguiente imputación fáctica: el análisis conjunto de las pruebas condujo al a quo a concluir que el abogado Hernández Caicedo intervino en un proceso ejecutivo en el que se perseguía el pago de una deuda adquirida por Alex Manuel Cruz Pacheco, en el cual incluso se había proferido orden de seguir adelante con la ejecución y, no obstante conocer sobre la existencia y estado procesal de la ejecución, adelantó la liquidación notarial de la sucesión del demandado, manifestando que no había acreedores ni pasivos; además, omitió informar que uno de los bienes era propiedad de ambos cónyuges, situación que incidía en la liquidación de la sociedad conyugal y, de contera, en la adjudicación de las hijuelas. 9 Folios 29 y 30, ibidem. 10 Folio 34 archivo 03, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folios 60 y 61, ibidem. 12 Folios 9 y 10, archivo 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folios 35 y 36, ibidem. 14 Folio 37 a 70 ibidem, archivo 02 y folios 1 al 33 del archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo 012, carpeta que contiene el cuaderno principal y de medidas cautelares. P á g i n a 4 | 22 En cuanto a la imputación jurídica, consideró la primera instancia que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el
artículo 30 numeral 4° ibidem, atribuida a título de dolo, normas del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de julio de 202016, oportunidad en la cual el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión. 3.8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 2 de octubre de 202017, decisión que se notificó los sujetos procesales18, sin que presentaran recurso dentro del término legalmente establecido para tal efecto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Archivo 08, carpeta primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 09, ibidem. 18 Respecto del disciplinado al correo electrónico germanhernandez1110@yahoo.es y al defensor en el correo rodrigo_molina_1@yahoo.com. Ambos acusaron recibo el 7 de diciembre de 2020. El representante del Ministerio Público al correo carlosefren68@hotmai.com. También se cumplió con la notificación a través de edicto que fuera desfijado el 23 de enero de 2021. Todas las notificaciones obran en el archivo 10, ibidem.
P á g i n a 5 | 22 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Bogotá declaró al abogado Germán Javier Hernández Caicedo responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 30, numeral 4 ibidem, atribuida a título de dolo y le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, las copias del proceso ejecutivo n.° 2014 00667 00 promovido por Martha Isabel Torres Castro contra Alex Manuel Cruz Pacheco, a cargo del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, permitieron establecer con certeza que el abogado Hernández Caicedo intervino en calidad de apoderado de los herederos del demandado al presentar escritos con los que pretendía controvertir el valor de la liquidación del crédito, solicitar el desembargo de un bien inmueble y conseguir la nulidad de la actuación. Sus peticiones fueron radicadas el 16 de enero del año 2017, es decir, un año después de haberse dictado auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por otro lado, el profesional del derecho recibió poder de la cónyuge del demandado y sus hijos para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión notarial de Alex Manuel Cruz Pacheco, memoriales con nota de presentación personal en notarías de Buga y Bogotá, en los días 17 y 24 de febrero de 2017. Con ello, fue claro para la primera instancia que, al momento de recibir poder para adelantar el trámite notarial, conocía sobre la existencia y etapa procesal en la que se
encontraba el ejecutivo antes referido. En segundo lugar, el 15 de marzo de 2017 presentó minuta de liquidación de la sucesión del causante Alex Manuel Cruz Pacheco ante la Notaría 19 de Bogotá. El a quo destacó que en el documento el abogado expresó que sus poderdantes afirmaron, bajo la gravedad de juramento, desconocer la existencia de otros interesados o acreedores, P á g i n a 6 | 22 distintos a los enunciados en la solicitud. Por otro lado, en la relación de inventarios y avalúos, «en el acápite II denominado "PASIVOS”, indicó: “No existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo tanto es cero (0)” (negrillas de la Sala). Fls. 101109 C.O.»19 En tercer lugar, la sucesión fue liquidada, sin intervención de la acreedora, mediante escritura pública n.° 1910 del 11 de agosto de 2017 con la adjudicación de las hijuelas a cada uno de los herederos, pero no fue tenido en cuenta el pasivo que representaba la obligación adquirida por el causante, cuya ejecución estaba a cargo del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, el análisis de las pruebas permitió concluir con certeza que el abogado actuó de mala fe en sus relaciones profesionales porque antes de recibir poder para tramitar la liquidación de sociedad conyugal y la sucesión del causante Alex Manuel Cruz Pacheco, conocía la existencia del proceso ejecutivo y la etapa en la que se encontraba y, no obstante lo anterior, omitió informar la existencia de una obligación adquirida por el causante, la cual debió ser tenida en cuenta al momento
de adjudicar su patrimonio a los herederos. Por otro lado, el abogado no informó en la sucesión que uno de los bienes objeto de liquidación no era propiedad exclusiva del causante, pues su cónyuge también era propietaria, información que se consideró era relevante al momento de liquidar la sociedad conyugal y adjudicar las hijuelas. Para la Sala seccional no fueron de recibo los argumentos del defensor de confianza del procesado expuestas al momento de alegar de conclusión porque estuvieron dirigidos, por un lado, a justificar la intervención del abogado en el proceso civil y, por el otro, a controvertir el porcentaje de propiedad del demandado sobre un bien inmueble 19 Folio 22, archivo 09, cuaderno primera instancia del expediente digital P á g i n a 7 | 22 sujeto a medida cautelar, aspectos que no fueron materia de la formulación de cargos. La sentencia de primera instancia refirió con especial énfasis que el reproche recayó únicamente sobre la omisión del abogado de informar, en el trámite notarial, la existencia de un pasivo que conoció cuando intervino en el proceso ejecutivo, precisamente en razón de la relación profesional que lo unía a los herederos del causante. Ahora bien, frente a la afectación del deber profesional, la primera instancia consideró que el abogado Hernández Caicedo faltó a «los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe, el cual incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de sus relaciones profesionales»20. Y, en punto a la culpabilidad, concluyó que la conducta era imputable a título de dolo
porque no se trató de «una omisión, descuido u olvido, dado que el abogado, de manera voluntaria y consiente […] no informó la existencia de dicha deuda en el trámite de sucesión del precitado»21. Finalmente, en aplicación de los criterios previstos en el parágrafo del artículo 43 y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la sanción que se encontró necesaria, adecuada y proporcional fue la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Al respecto, consideró el a quo que la conducta resultaba trascendente socialmente, «pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que obra de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión» y, además, se trató de una infracción atribuible a título de dolo.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Archivo 09, carpeta de primera instancia del expediente digital.
21 Ibidem. P á g i n a 8 | 22 Recibido el asunto, su conocimiento correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia del 27 de mayo de 202122.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando
sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado Germán Javier Hernández Caicedo y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 22 término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación25, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil26. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Germán Javier Hernández Caicedo y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue
debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 22 etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención del disciplinado y la calificación jurídica de la conducta. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; los hechos jurídicamente relevantes; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la conducta objeto de investigación empezó a ejecutarse
el 15 de marzo de 2017 con la presentación ante la Notaría 19 de Bogotá de la minuta de inventarios, avalúos y liquidación de los bienes del causante Alex Manuel Cruz Pacheco. En ese sentido, la acción disciplinaria está vigente porque a partir de ese momento el disciplinado omite incluir el pasivo que conocía, conducta que lo hizo merecedor de reproche disciplinario por actuar de mala fe. 6.4. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria Para empezar, la primera instancia acertó al determinar los hechos jurídicamente relevantes27 que permitían adecuar la conducta del abogado al tipo disciplinario del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Así, la situación fáctica que a juicio del a quo sustentó la imputación jurídica estuvo referida a los siguientes aspectos en concreto: (i) el abogado conocía la existencia del proceso ejecutivo y la etapa en la que se encontraba porque intervino en representación 27 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. P á g i n a 11 | 22 de los herederos del demandado; (ii) presentó minuta para liquidar la sucesión del demandado ejecutivamente, sin referir pasivo alguno; y (iii) le correspondía informar en el trámite a cargo de la Notaría 19 de Bogotá sobre un hecho que conoció en forma previa a la presentación de la solicitud y era determinante al momento de liquidar la herencia.
Definidos los hechos jurídicamente relevantes atendidos por la primera instancia, corresponde verificar si estuvieron debidamente sustentados en las pruebas recaudadas en curso de la investigación. En esta tarea, para empezar, el a quo encontró acreditada la intervención del abogado Hernández Caicedo en el proceso ejecutivo y en el trámite notarial a partir de las copias de los poderes suscritos por la señora Fanny Nadiezda Gutiérrez Soto, tanto para ejercer su representación ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, como para representarla en la Notaría 19 de Bogotá. Por otro lado, la actuación profesional del abogado en el proceso ejecutivo a cargo del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y con radicación n.° 2014 00667 también constituye un hecho acreditado con la prueba documental y testimonial. Específicamente, con el poder conferido por Fanny Nadiezda Gutiérrez Soto y radicado en el despacho judicial28 y con la copia del memorial del 16 de enero de 201729 que, entre otras peticiones, contenía la objeción a la liquidación del crédito. Finalmente, se acreditó este hecho con las manifestaciones que hizo la señora Gutiérrez Soto al rendir testimonio, cuando refirió las circunstancias en las que se enteró sobre la existencia del proceso ejecutivo promovido contra su ex cónyuge y la decisión de contratar la defensa de sus intereses, y los de su hijo, con el abogado Hernández Caicedo. 28 Folio 35, archivo 2017-5765 anexo 1 cuaderno principal subcarpeta 12, carpeta de primera
instancia, ibidem. 29 Folio 40, ibidem. P á g i n a 12 | 22 Ahora bien, el profesional del derecho no solo aceptó el poder conferido para representar a la señora Gutiérrez Soto en el curso del proceso ejecutivo, sino que lo hizo respecto de todos los herederos para promover trámite notarial de liquidación de la sucesión de Alex Manuel Cruz Pacheco. Esta afirmación encuentra sustento en la copia de la escritura pública n.° 1910 del 11 de agosto de 2017 de la Notaría 19 de Bogotá y en los anexos de esa actuación, entre los que se destacan las copias de los poderes otorgados por Fanny Nadiezda Gutiérrez Soto, Alex Manuel Cruz Gutiérrez y Cheryl Pauline Cruz Cifuentes, la minuta de liquidación, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles incluidos en el haber sucesoral, distintos paz y salvos, entre otros30. En esa medida, la prueba documental permitió a la primera instancia tener certeza sobre la intervención del abogado en ambos trámites y la omisión de informar a la Notaria 19 de Bogotá sobre la existencia de un pasivo, pues en la escritura se relacionaron todos los activos que el abogado incluyó en la minuta y expresamente se indicó, siguiendo las manifestaciones del abogado en ese documento, que no había pasivo, acreedores u otras personas con interés en ese trámite. Para mejor ilustración, la escritura dice: «CUARTO: CONTROL DE LEGALIDAD: El apoderado y los interesados declararon: 1. Que desconocen la existencia de otros herederos, legatarios, acreedores o interesados, de
igual o mejor derecho del que les asiste»31. [Negrilla para resaltar] Concluido el estudio de las pruebas que sustentaron los hechos jurídicamente relevantes, procede abordar el juicio de tipicidad conforme al cual el operador disciplinario subsume la conducta del abogado en la descripción legal que se ajusta a la situación descrita y, luego de un proceso lógico de inferencia, puede concluir que el comportamiento resultó ser contrario al correcto desenvolvimiento de 30 Folio 37 a 70 ibidem, archivo 02 y folios 1 al 33 del archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Folio 44, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 22 la profesión, en este caso, del deber ético de actuar con dignidad y decoro. Al respecto, el juicio de subsunción de la conducta en la norma, es decir, el análisis mismo de la tipicidad constituye la base de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y, en su planteamiento, debe agotarse el análisis de cada uno de los elementos que componen la falta: verbos rectores, elementos normativos y subjetivos que están comprendidos en la infracción disciplinaria. En el caso sujeto a estudio, esta tarea comprende la difícil misión de describir por qué la conducta del profesional del derecho era constitutiva de «mala fe», concepto indeterminado que complementó al verbo rector «obrar» en el numeral 4° del artículo 30 ibidem. Frente a este particular, desde los primeros pronunciamientos la Comisión precisó que: «[e]n últimas, la mala fe es definida por el Diccionario
Panhispánico del Español Jurídico como ausencia de buena fe. Es, según la misma obra, una actitud de malicia, mala intención o deshonestidad con respecto a otra persona, que se puede manifestar en el ocultamiento intencionado y consciente por el interesado de algún hecho jurídicamente relevante32.»33 En esta línea, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró: [….] tal y como se ha considerado repetidamente por esta corporación34, en efecto «no hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe». Por ello, para definir el ingrediente normativo del tipo disciplinario, resulta útil precisar que el principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y 32 RAE. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Consultado el 3 de marzo de 2021, en https://dpej.rae.es/lema/mala-fe 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020160027801, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Al respecto, es posible consultar, entre otras las sentencias del Sentencia del 5 de marzo, 22 de julio y 4 de agosto de 2021, proferidas en las radicaciones 540011102000 2016 00278 01, 540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 22 privadas —incluidas las relaciones profesionales— y, en esa medida, «es entendido, en términos amplios, como una exigencia
de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico»35. [Negrilla para destacar] En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe, los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto que ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente porque autoriza evaluar el comportamiento bajo los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoración, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma. En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el legislador con esta falta disciplinaria.36 Ahora bien, esta Corporación concuerda con las razones que condujeron a la primera instancia a concluir en la existencia del ingrediente normativo de «mala fe». El a quo, con acierto, abordó el análisis de responsabilidad desde la definición de los hechos jurídicamente relevantes que le permitieron establecer cómo el abogado conocía la existencia de un pasivo, promovió la sucesión del causante por vía notarial —lo cual supone que no había controversia—
y omitió convocar a la acreedora que tenía una obligación clara, expresa, exigible y frente a la cual además existía pronunciamiento judicial. Finalmente, es de advertir que si no era su deseo convocar a la acreedora, bien pudo el profesional del derecho informar a sus clientes y a la notaria sobre la necesidad de incluir este pasivo en la liquidación, pero no lo hizo. En su lugar, optó por expresar en forma clara y 35 C-131 de 2004. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación 110011102000 2018 05935 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 22 contundente que no existía pasivo y que desconocía la existencia de otros interesados, manifestaciones que constituyen verdaderos actos de mala fe en el desenvolvimiento profesional. En conclusión, la conducta del abogado Hernández Caicedo fue indecorosa e indigna por el hecho de conocer la existencia de la obligación y adelantar la sucesión por una vía en la que, a pesar de la publicidad que supone la fijación de avisos de emplazamiento, difícilmente comparecería la acreedora si no fue convocada por quien sabía de su existencia. Así queda acreditada la tipicidad de la conducta consistente en obrar de mala fe, de acuerdo con el numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, en cuanto a la antijuridicidad, el artículo 4° del Có
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