CNDJ - F11001110200020170603601ADJUNTA20220920113204-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170603601ADJUNTA20220920113204-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5596

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706036 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 25 de mayo de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió entre otros, archivar la indagación preliminar seguida contra la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la doctora Lina Marcela Cardozo Sierra, en su condición de ex Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento Bogotá, en contra de la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su 1 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por acoso laboral. Precisó que, desde noviembre de 2016, sufrió permanentemente acoso laboral, manifiesto en animadversión, tratos desobligantes, maltrato verbal en público y privado y descalificación de su trabajo por parte de la juez, Sandra Liliana Heredia Aranda. En últimas la situación finalizó en la declaratoria de insubsistencia de la quejosa el 1° de agosto de 2017, lo que le ocasionó secuelas emocionales y psicológicas. Para soportar su queja, se basó fundamentalmente en la transcripción de apartes de una grabación que da cuentas de los hechos. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 7 de noviembre de 2017 resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas los documentos que acreditan a la querellada como juez, la ratificación y ampliación de la queja, versión libre de la disciplinada y la recepción de testimonios de varias trabajadoras del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y de sendos funcionarios judiciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar la indagación preliminar seguida contra la

doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó la Seccional de instancia que, en el escrito génesis de las presentes diligencias, la doctora Lina Marcela Cardozo Sierra, quien se desempeñó en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá formuló queja en contra de la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su calidad de juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por acoso laboral, contemplado en la Ley 1010 de 2006. Indicó la quejosa que, desde noviembre de 2016 sufrió permanentemente acoso laboral, manifiesto en animadversión, tratos desobligantes, maltrato verbal en público y privado y descalificación de su trabajo por parte de la juez, Sandra Liliana Heredia Aranda. En últimas la situación finalizó en la declaratoria de insubsistencia de la quejosa el 1° de agosto de 2017, lo que le ocasionó secuelas emocionales y psicológicas. Señaló la providencia que en el curso de la etapa de indagación preliminar se recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja: indicó la quejosa que desde el año 2012 ingresó a trabajar en la Rama Judicial como citadora y

que posteriormente el Juez Cuarto Penal Municipal le dio la oportunidad de aprender otros roles, hasta que llegó la doctora Sandra Liliana, quien al principio fue muy amable, pero luego de un tiempo cambió su actitud siendo grosera, hiriente y manifestó menosprecio por su trabajo. Señaló que dichas conductas comenzaron en noviembre de 2016 y que en julio de 2017 se aumentaron, hasta el punto de insinuarle que debía renunciar por insatisfacción de su trabajo, de lo contrario la declararía insubsistente, como en efecto sucedió el 1° de agosto de 2017. Precisó que radicó queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia, sin embargo, se le dio trámite a la misma con 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO posterioridad a su desvinculación laboral. Comentó que algunos jueces y fiscales cercanos al despacho se percataron de los hechos, pero nunca intervinieron frente al conflicto. - Testimonio de doctor Julio Roberto Martínez, para esa fecha Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Señaló que conocía a las partes por ser el juez vecino a dicho despacho. Manifestó que tuvo conocimiento por comunicación con la quejosa de que la juez la sometía a censurables tratos, lo cual generó en ella ánimo triste y desesperado, pero, no hay testigos de dichos hechos ni le consta

esa situación dentro del ambiente laboral, ni tampoco le manifestó sobre el particular a la señora jueza. Desde su despacho no escuchó ninguna situación irregular de la señora juez para con la quejosa, pero, esta última le manifestó sentirse aislada del despacho. Sin embargo, por comentarios de pasillo se escuchaba el carácter fuerte de la juez. - Testimonio de Paola Lileili Varela: manifiesta ser escribiente del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Indicó que fue compañera de trabajo de la quejosa, quien no tenía mucha experiencia en el cargo como oficial mayor, por lo que la jueza le hacía recomendaciones y correcciones que a su modo de ver eran pertinentes porque la quejosa recaía en los mismos errores reiteradamente. Señaló que no le parece que hubiera un mal ambiente laboral entre ellas, tampoco presenció tratos humillantes o crueles por parte de la jueza hacia la empleada Lina, su trato era normal y nunca escuchó que la juez la gritara. La juez era cordial y dispuesta a colaborar en las dudas de los subalternos. Tampoco supo que la jueza le haya sugerido 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a la quejosa que renunciara o que la obligara a ello. Por último, dijo que se le declaró insubsistente a la quejosa porque no llenó las expectativas de la juez en la sustanciación y porque tenían

diferencias jurídicas, pues la quejosa no captaba las recomendaciones y observaciones. - Testimonio de Leidy Lozano Rúeles, secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Depuso que al principio el trato entre quejosa y querellada fue cordial, pero posteriormente se volvió tensa, por cuanto la jueza no se sentía conforme con el trabajo de Lina y esta a su vez no se sentía conforme con el trato que recibía de la titular del despacho. La juez le hacía observaciones y correcciones en relación con su trabajo, pero el trato entre ellas era limitado, exclusivamente a lo laboral. Se dieron llamados de atención fuerte en ocasiones, pese a lo cual siempre se saludaban y despedían cordialmente. Las correcciones al trabajo de Lina eran habituales y esta no se sentía en ocasiones de acuerdo y en otras ocasiones si era receptiva. En general el trato con la juez era cortés con los compañeros de trabajo, usuarios y demás y las diferencias surgieron por virtud de las funciones propias de su cargo, pero que no era cruel ni injuriante, ni presenció insultos maltrato, persecución y agresiones - Testimonio de la señora Sonia Milena Pinzón, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Indicó que no escuchó malos tatos de la jueza, pues no solía utilizar palabras desobligantes o groseras en su trato. Manifestó que la quejosa era muy atenta con la jueza, a tal punto que le llevaba meriendas y compartían dichos alimentos. - Versión Libre de la doctora Sandra Liliana Heredia: indicó que

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO durante el año que laboró con la quejosa siempre era necesario realizar correcciones a sus proyectos, de ortografía y de fondo, frente a conceptos jurídicos. Señala que nunca tuvo hacia a ella tratos crueles, denigrantes y soez. La quejosa era muy atenta con ella, por lo que no entiende los presupuestos de la queja en su contra, al parecer está fundada en la declaratoria de insubsistencia de la quejosa. A la empleada no le gustaba que le corrigiera sus proyectos, pero ese era su deber como directora del despacho. Precisó que la queja se presentó después de que le exteriorizada a Lina su intención de declararla insubsistente debido a su rendimiento y que sí era cierto que le dio la oportunidad de escoger si quería renunciar o de lo contrario declararla insubsistente, esto con la finalidad de darle buena reputación a su hoja de vida. Por último, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía para que investiguen a la quejosa por el delito de falso testimonio y falsedad en documento, toda vez que allegó al plenario certificado de funciones de algunos cargos que no corresponden a la realidad de las funciones. - Testimonio de Martha Saldarriaga, Jueza Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Dice que a la jueza y a la quejosa las conoce de vista, por ser vecina del despacho, pero

que no conoce como son sus relaciones, ni de oídas. Tampoco conoce como es el trato de la Jueza Cuarta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá con sus subalternos. - Testimonio del doctor Jacksoon Quintero Rodríguez, Fiscal 356 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Manifestó que conocía al a jueza y a la quejosa. Indicó que el trato de la jueza era digno y honorable tanto con funcionarios como fiscales y usuarios. Concluyó que no conoció de problemas entre 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la quejosa y la juez. - Testimonio de la señora Barbara Viviana Useche Bautista, Fiscal 117 encargada delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Dijo que conoció a la quejosa, no obstante, en las diligencias no había mayor espacio para interactuar. Sin embargo, en alguna ocasión la notó triste y angustiada y le manifestó llorando que se sentía así en razón a la situación del despacho. Tampoco observó comportamientos representativos de acosos laboral por parte de la juez, pero notó falta de empatía entre la jueza y la subalterna. Señaló que no le constaba ningún llamado de atención que le hayan hecho a Lina ni del desempeño jurídico de la quejosa. Sin embargo, notó que la relación con las otras empleadas era más estrecha y afable en comparación con

la quejosa, con quien era distante. Y frente a si presenció alguna conducta constitutiva de acoso laboral, indicó que probablemente la contenida en los numerales 1 y 5 del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, al percibir cierto grado de descalificación de su trabajo por parte de la jueza. - Testimonio de la doctora Francy Carolina Roa quien se desempeñó como Jueza 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Manifestó que conoció a la quejosa y que su labor fue buena y cumplida. No observó problemas ni de forma ni de fondo en el ejercicio de sus funciones y su desempeño fue conforme. - Testimonio de la doctora Mónica Teresa Mejía, en su calidad de Ministerio Publico ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento y Fiscalías Locales. Indicó que la juez es de temperamento fuerte, que el trato con sus funcionarios era 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como seco y notaba cierta diferencia en el trato con Lina, era como tirante su relación. Señala que en una ocasión se encontró a la quejosa en un baño llorando y le manifestó que se debía a problemas con la Juez, porque no le gustaba el trabajo que realizaba. Sin embargo, indicó que los llamados de atención no eran groseros pero que si con actitud desobligante. - Soportes allegados por la disciplinable en los cuales acreditó las

correcciones efectuadas al trabajo realizado por la quejosa y del cual relieva que se sugieren ajustes a dichos documentos de forma respetuosa. Ahora bien, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la magistrada sustanciadora resolvió varios asuntos que se relacionan a continuación:

1. Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la quejosa contra el auto del 6 de abril de 2018, mediante el cual negó la recepción del testimonio de la señora Juliana Acosta Bayer, psicóloga de la quejosa y de la señora María Yolanda Sierra Duran, madre de la quejosa. Indicó la Seccional de instancia en el auto objeto de censura que, frente a los testimonios de la Juliana Acosta y María Yolanda Sierra Duran, los mismos resultaban impertinentes toda vez que estos testimonios no estaban orientados a probar el hecho investigado, relativo a la presunta comisión de hechos constitutivos de acoso laboral dentro del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Concluyó la Sala dual que no encuentra qué carga probatoria o fáctica pueden aportar dichos testimonios a las diligencias, ya que no presenciaron o tienen medios de convicción que lleguen a demostrar la comisión de los hechos denunciados.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Contra dicha decisión, el apoderado de la quejosa interpuso

recurso de reposición el cual fue denegado.

2. Negar la petición del Procurador Carlos Arturo Ramírez2. El procurador delegado allegó memorial manifestado que como la Ley 1010 de 2006 en su artículo 12 dispone que la autoridad que recibe la denuncia conminaría preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales para el mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa, es pertinente que dicho trámite se surta previo al inicio de la acción disciplinaria. Al respecto, explicó el a quo que la norma no señala que deba realizarse un procedimiento previo, sino que debe realizarse dicha práctica administrativa para lograr armonizar las relaciones laborales, sin que de ninguna manera pueda impedirse la acción jurisdiccional disciplinaria o se haya constituido un mecanismo prejudicial previo. Lo anterior, máxime cuando la quejosa presentó la correspondiente petición ante el competente cuando supo que iba a ser declarada insubsistente, lo cual sucedió, por ende, cuando se trabó la litis ya no existía la relación laboral jefeempleada y por lo tanto no había relación por preservar pues con la insubsistencia de la empleada cesaba dicha tensión.

3. No aceptar la tacha de sospecha presentada por el apoderado de la quejosa. Dicha sospecha recayó sobre los testimonios de las

señoras Paola Varela Bustos (escribiente), Leidy Lozano Rúgeles (secretaria), Sonia Milena Pinzón (Oficial Mayor) todas del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

de Bogotá. Al respecto, la providencia, previo a señalar que a los 2 Solicitud efectuada por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en calidad de Procurador 29 Judicial Penal

II. Obra a folios 745-a 49 de cuaderno original No.3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sujetos les asiste el derecho a defenderse tachando de sospechosos a los testigos, indicó que analizado el dicho de estos, como es el caso de la secretaria, se estableció que la misma era amiga de la quejosa y recién conocía a la juez, sin embrago, fue tachada. Por lo que, evaluados estos testimonios de compañeras de trabajo se observa que no procede la tacha por cuanto las deponentes coinciden en lo fundamental, al comentar en qué oportunidades se dieron los hechos, que de ninguna manera pueden calificarse como sistemáticos ni que estos tendieran a presionar a que la quejosa dejara su cargo. Si no, por el contrario, refieren de la incapacidad de la quejosa de asumir el cargo de sustanciadora de los procesos. Y, además, que la quejosa pretendía remediar con reparos sobre las observaciones que le hacían, mediante el llanto y alegando mal ambiente. Adicionalmente, se tuvo en cuenta lo comentado por la quejosa a funcionarios externos quienes refieren sus dichos de oídas, pero, poniendo de presente que se refería a la inconformidad con la

forma de realizar su trabajo. De dichos testimonios quedó claro que la jueza investigada recibió un despacho atrasado y congestionado y de ello dan cuenta las empeladas y hasta misma quejosa y que la jueza por el contrario puso de su parte para archivar más de 15 años documentación en desordenada y fijó tareas para lograrlo.

4. Archivar las diligencias preliminares a favor de la disciplinable, toda vez que no se acreditó ninguna conducta que pudiera configurar acoso laboral a la luz de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y que lo que evidenció la primera instancia es el desarrollo de la labor que debe cumplir un juez como director de su despacho y de sus procesos, tales como capacitar, dejar

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proyectar, corregir y en últimas, ofrecerle una salida decorosa a la quejosa quien no cumplía con los requisitos que exigía el cargo para el adecuado funcionamiento de su despacho. En efecto, precisa la providencia el estudio riguroso de los testigos, los cuales coinciden en que se trató de la incapacidad de la quejosa de asumir el cargo de sustanciadora de los procesos, inclusive, hay otros como el del doctor Quintero Rodríguez que da cuenta de la correcta conducta de la jueza en todo momento y, por ende, ayudan a sostener las demás manifestaciones. De hecho, la calificación efectuada a la empleada y que fue allegada por la investigada sirvió para medir su falta de capacidad para continuar

en el cargo. Asimismo, quedó acreditado con relación al desempeño de la quejosa su mala ortografía, redacción y comprensión de los términos jurídicos, mediante los escritos allegados por la jueza y esto no puede taparse con testimonios de personas agradecidas por su gentiliza como persona, tampoco con certificaciones sobre las que cumplía supuestamente, algunas de las cuales no correspondían a los despachos emisores, por lo que, la disciplinable solicitó se investigue a la quejosa por los presuntos delitos de falso testimonio, falsedad de documento y fraude procesal.

5. Ordenó librar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente a la quejosa y quienes resulten responsables en virtud de los señalamientos efectuados por la juez Sandra Liliana de que la quejosa allegó al plenario certificaciones de funciones acreditando tareas diferentes a las que realmente se efectúan en dichos cargos.

DE LA APELACIÓN

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión a los intervinientes, el apoderado de la quejosa formuló recurso de alzada en término, centrando su disenso en las siguientes razones en extenso que se enunciarán una a una.

1. La magistrada instructora pese a que no se decretó ni practicó la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas decidió archivar la queja disciplinaria en indagación preliminar,

pues ni siquiera encontró mérito para dar curso a la investigación, aunque existen suficientes elementos de juicio para ello.

2. Se dio cumplimento al inciso 3° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece que cuando haya duda sobre la identificación del autor de una falta disciplinaria se adelantará la indagación preliminar por el termino necesario para cumplir su objetivo. En el presente caso lo procedente era iniciar con la fase de investigación disciplinaria y no con la indagación preliminar. Pues obra en el expediente medios probatorios idóneos que amerita continuar la respectiva investigación.

3. En el auto de archivo no se hace un análisis probatorio integral ya que las consideraciones constan solo de 3 folios y se limitan a que todas las actuaciones de la disciplinable atendían al buen funcionamiento del juzgado y manifestando que la quejosa era incapaz de cumplir con su trabajo, sin analizar la totalidad de las pruebas.

4. La indagación preliminar debe regirse por los principios de investigación integral, limitación, contradicción publicidad y

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO trasparencia.

5. Se debe dar cumplimiento a los artículos 128 y 128 de la Ley 734 de 2002, relativos a la necesidad y carga de la prueba y la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, respectivamente.

6. No se puede soslayar ni desconocer la formación académica de la quejosa.

7. A la quejosa nunca se le adelantó proceso disciplinario o llamados de atención.

8. No se tuvo en cuenta por parte de la magistrada sustanciadora las certificaciones que obran en el expediente sobre el desempeño satisfactorio de la quejosa

9. El acoso laboral era constante y permanente mediante actos y manifestaciones de la juez los cuales no fueron debidamente valorados. No fueron valorados los audios. Respecto de las grabaciones no hubo pronunciamiento de la magistrada instructora.

10. En la indagación preliminar la magistrada sustanciadora negó la práctica de las pruebas psicológicas al considerar que no eran pertinentes, lo cual es absurdo.

11. La magistrada negó la práctica de los testimonios de Juliana Acosta y María Yolanda Sierra, al argumentar su impertinencia, lo cual es un error, pues se explicó claramente su conducencia y

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pertinencia.

12. En el fallo de primera instancia se afirmó que ni las certificaciones ni el testimonio de Francy Roa son idóneos para acreditar la idoneidad de la quejosa, por lo que no está de acuerdo.

13. Los testimonios de Viviana Useche y Mónica Mejía afirmaron que, si hubo acoso laboral a diferencia de otras funcionarias del juzgado, lo cual debe mirarse con rigurosidad. Y el testimonio del

Juez Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento de

Bogotá manifestó congoja y sufrimiento que padecía la quejosa.

14. Respecto de la tacha por carecer de imparcialidad por parte de los funcionarios del juzgado que dirige la disciplinable, indica que es lógico que no puedan testificar en contra de su propio jefe, por lo que debe accederse a la tacha deprecada.

15. Se debe revocar la compulsa de copias en contra de la quejosa ya que no existen méritos para ello, pues la certificación fue un error mecanográfico que posteriormente se subsanó.

16. No está de acuerdo con negar la petición de la Procuraduría ya que es adecuada e idónea.

17. Solicitaron medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que estudie lo sucedido en el proceso disciplinario.

Por último, efectúa las siguientes peticiones: (i) revocar el auto que 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archiva la queja disciplinaria y en su lugar continuar con la investigación; (ii) tachar de imparcial a los testigos que declararon y que son funcionarios del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y (ii) revocar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Caso Concreto. La indagación disciplinaria se originó por la queja presentada por la doctora Lina Marcela Cardozo Sierra, quien se desempeñó en provisionalidad como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en contra de la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su calidad de juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por acoso laboral, contemplado en la Ley 1010 de 2006. Indicó la quejosa que, desde noviembre de 2016 sufrió permanentemente acoso laboral, manifiesto en animadversión, tratos desobligantes, maltrato verbal en público y privado y descalificación de su trabajo por parte de la juez, Sandra Liliana Heredia Aranda. En últimas la situación finalizó en la declaratoria de insubsistencia de la quejosa el 1° de agosto de 2017, lo que le ocasionó secuelas emocionales y psicológicas. De la caducidad. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos y procesales de tiempo, se advierte por esta Comisión la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.3 Tenemos en el presente asunto que la conducta a ser investigada era el acoso laboral cometido contra la doctora Lina Marcela Cardozo Sierra, quien se desempeñó en provisionalidad como Oficial Mayor del

3 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por parte de la doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, en su calidad de juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Hechos ocurridos desde noviembre de 2016 y hasta la declaratoria de insubsistencia de la quejosa el 1° de agosto de 2017. En ese orden de ideas, el magistrado podría instruir el proceso disciplinario hasta antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, esto era, hasta antes del 1° de agosto de 2022 y a la fecha ya pasaron más de 5 años, razón por la cual la Comisión no podrá investigar dicha conducta al carecer de competencia para investigar. Como precedente judicial y en sustento a esta decisión, debemos recordar que recientemente se estudió casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala4 y en virtud de que no existió auto de apertura de investigación no quedó otro camino jurídico que terminar la actuación disciplinaria en favor de los disciplinados, máxime que la actuación no

podía prolongarse, al Estado perder la facultad sancionatoria. De esta manera y sin mayor elucubración, podemos evidenciar en el presente asunto que desde la comisión de la conducta materia de indagación han transcurrido

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