CNDJ - F11001110200020170660401ADJUNTA20220609153103-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170660401ADJUNTA20220609153103-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201706604 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Auto con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada archivo “026AutodeTerminacionAnticipada”. P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201706604 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada NATHALY DEL CARMEN PÉREZ TÉLLEZ.
2. QUEJA DISCIPLINARIA.
El abogado Juan David Salamanca Cruz, en su calidad de apoderado de las señoras Martha Lucila González Valero y Carmen Adela González Valero, formuló queja el 7 de noviembre de 2017 contra la abogada Nathaly Del Carmen Pérez Téllez, señalando que la misma, pudo haber estado dilatando y entorpeciendo el trámite del proceso de sucesión No. 2010-00037 que se adelantaba en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. Sostuvo que, desde el momento en que la abogada empezó a actuar como apoderada dentro del proceso de sucesión, desplegó una serie de actos reiterativos, inocuos y carentes de argumentación jurídica alguna; entre los cuales se encontraban manifestaciones de nulidades constitucionales, desistimientos tácitos, temeridad y mala fe y recusaciones ante el juez de conocimiento del
referido asunto.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable3, mediante auto de 10 de diciembre de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se inició el 30 de mayo de 2018, con la presencia tanto de la defensora de confianza de la investigada, como de las quejosas y su apoderado.
En dicha audiencia, la apoderada de confianza de la abogada, se pronunció sobre la queja, manifestando que el proceso de sucesión 3 Certificado número 393718 expedido por el Registro Nacional de Abogados. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No. 2010-00037 era de carácter familiar, donde todas las personas eran conflictivas, tanto las quejosas en este asunto disciplinario, como quien fue hasta el 28 de febrero de 2018 el poderdante de la investigada. Lo anterior, generó que el proceso fuese tedioso, extenso y desgastante, tanto personal como laboralmente. Manifestó que la disciplinada representó al señor Juan Carlos González dentro del proceso de sucesión referido, desde el 9 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, momento en el cual presentó renuncia al mismo, la cual fue ratificada por el juzgado el 5 de abril de 2018.
Por otro lado, manifestó que es cierto que la abogada Nathaly Del Carmen Pérez Téllez representó al señor Juan Carlos González dentro del proceso de sucesión en cuestión, desde el 9 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, cuando presentó renuncia, la cual fue ratificada por el juzgado el 5 de abril de 2018, periodo durante el cual, actuó de manera diligente y con ánimo de impulsar el proceso. Expuso que si bien es un proceso de familia, existía un proceso concordatario vigente y una fiducia mercantil a favor de Fiduciaria Colpatria S.A. y alegó que el bien objeto de discordia no podía ser parte del proceso sucesoral, hasta que se devolviera el dominio al causante, lo que generó confusión, tanto para el despacho, como para los apoderados de la cónyuge y las herederas. Afirmó que, desde que tomó el proceso en marzo de 2017 hasta el momento de su renuncia, lo único que hizo la abogada disciplinable fue mover ese proceso, ya que el mismo estuvo estancado desde el 2013 hasta el año 2016 y por consiguiente la inactividad del proceso no se debió a ninguna actuación desplegada por la abogada investigada. Finalmente señaló que cuando se presenta un recurso, esto no implica que el mismo deba ser siempre decidido a favor de la P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
parte interesada ;pues depende de la perspectiva del juzgador y no por ello el recurso resulta inocuo o ilegal. A su vez, enfatizó que ello cobra más relevancia al considerar que las acciones y recursos interpuestos dentro de cualquier proceso, hacen parte del debido proceso, del derecho a la defensa y a la contradicción. Por su parte, el 19 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia con la presencia de la abogada investigada y su defensora de confianza. El 14 de agosto de 2019 se recibieron los testimonios de las señoras Carmen Adela y Martha Lucila González Valero y Juan Carlos González Valero. Una vez se recaudó y analizó el material probatorio, la primera instancia mediante auto del 15 de diciembre de 2020, decidió terminar y archivar las diligencias en favor de la abogada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Concluido el trámite procesal de instancia, mediante auto del 15 de diciembre de 20204, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió terminar y archivar las diligencias en favor de la abogada, por considerar que la conducta atribuida a la abogada investigada, no constituyó falta disciplinaria ya que, contrario a lo que se alegó en la queja, quedó plenamente demostrado que la misma no actuó con la intención manifiesta e inequívoca de demorar o entorpecer el normal desarrollo del proceso de sucesión No. 201000037.
Consideró la primera instancia que, en los recursos de reposición y
apelación formulados por la abogada Nathaly Del Carmen Pérez 4 Archivo “026Autoterminaciónanticipada.pdf” del expediente digital. P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Téllez, no se evidenció que su objetivo hubiera sido dilatar o entorpecer el proceso de sucesión, por cuanto los mismos fueron presentados siguiendo los presupuestos de ley, además que ninguno fue rechazado por extemporáneo, así como tampoco se puede afirmar que la disciplinable interpuso recurso contra una decisión que hubiera sido objeto de reposición o apelación. Consideró la primera instancia que, la abogada tampoco solicitó el aplazamiento de alguna audiencia o diligencia, ni dejó de descorrer los traslados o de pronunciarse sobre los planteamientos de su contraparte, por lo que del actuar desplegado por ésta no se evidenció la comisión de alguna falta disciplinaria o conducta relevante disciplinariamente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Juan David Salamanca Cruz solicitó revocar el fallo de primera instancia, con el fin de que se continuase con la investigación adelantada contra la abogada Nathaly del Carmen Pérez Tellez. Su inconformidad versó sobre lo que sería una aparente vulneración a lo contenido en los artículos 85 de la Ley1123 de 2007 y 176 del Código General del Proceso, lo anterior por cuanto consideró, no existió un análisis suficiente que permitiese
obtener una “verdad material respecto a la subjetividad que rodeó las actuaciones de la disciplinada”. Finalizó señalando que la providencia se apartó de las reglas de la lógica y la sana crítica contenidas, así como con la información y medios probatorios que se allegaron al proceso.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 3 de noviembre de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha5.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este
modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos 5 Archivo digital “01 1100111020020170660401.pdf ” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Nathaly del Carmen Pérez Téllez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la
siguiente tesis: La decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable, es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para sostener esta tesis se hará́ referencia al (i) principio de la verdad material, (ii) la valoración probatoria de acuerdo al sistema de la sana crítica y (iii) la resolución del caso concreto. 7.2.1 El principio de la verdad material. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que la verdad es la conformidad de lo que se dice con lo que existe como hecho o supuesto fáctico7. Ahora bien, sabemos que el proceso tiene como fin la averiguación de la verdad, para ello, se hace necesario que se investiguen los hechos de tal manera que se logre el establecimiento de la verdad material. 6 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. <https://dle.rae.es> P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El concepto de verdad material en asuntos procesales, tiene que ver
con la verdad sustancial o verdad jurídica objetiva, que a su vez es el resultado de los hechos que ocurren efectivamente en la vida cotidiana, no necesariamente controvertidos, pero que en el escenario de una contradicción sobre ellos, se hace necesario que la autoridad judicial competente según cada caso, verifique plenamente para así motivar la decisión que ponga fin a la controversia. Con el fin de llegar a esa conclusión fundamentada en la verdad material, el juzgador mediante el reconocimiento de la iniciativa probatoria legítimamente establecida y empelada en el desarrollo del proceso, deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias para lograr la denominada búsqueda de la verdad material de los hechos controvertidos. De tal manera que la verdad material es uno de los principios procesales que fundamentan la jurisdicción ordinaria en Colombia. 7.2.2 La valoración probatoria de acuerdo al sistema de la sana crítica. El sistema de valoración de la prueba establecido en los procesos judiciales ordinarios en Colombia es el de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso el cual a su letra dice: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…)” P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO Este concepto ha sido referido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia8 precisando que es menester para el juzgador establecer el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; por lo que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, debe ser un sistema en el cual el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.9 Luego entonces se tiene que la sana crítica es el arte de juzgar, atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso. Es por lo anterior que en el sistema jurídico Colombiano, el juez como instructor del proceso deberá valorar las pruebas en el contenidas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas configurando así una fórmula acertada e intermedia entre la tarifa legal y la libre convicción para regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. En cuanto a la valoración probatoria en el proceso disciplinario contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece en sus artículos 85 y 86 lo siguiente: Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 8 Corte Constitucional Sentencia C 202 del 8 de marzo de 2005 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria 9 Ibidem. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.(…) En virtud de estos artículos es que podemos concluir que la sana crítica, es el sistema aplicable en el proceso disciplinario contra abogados, así mismo establece para el referido proceso que la búsqueda de la verdad material implica una investigación rigurosa, rigor integral y exhaustiva. 7.3 Resolución del Caso Concreto: Tal y como se advirtió previamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que no le asiste razón al apelante cuando manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el sistema de valoración probatoria de la sana crítica o que el a quo no encontró la
verdad material en el asunto. El abogado apelante para sustentar su afirmación, hace referencia a dos situaciones en específico en las que según su criterio, la primera instancia no ahondó en el análisis e investigación suficiente como para determinar la verdadera intención de la abogada, lo que para el sería la verdad material en el asunto. En el primero refiere que el no continuar con la etapa de departición y adjudicación, cuando ya se había adelantado diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión 201000037, adelantado ante el juzgado 14 de familia, evidencia la voluntad de la disciplinable de dilatar y entorpecer el asunto. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Frente a este primer argumento, vale la pena precisar que la primera instancia en su decisión interlocutoria del 15 de diciembre de 2020, analizó detalladamente cada una de las actuaciones desplegadas por la disciplinable, así como las pruebas practicadas en el proceso atendiendo las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia para concluir que, frente al trámite del proceso que llevaba siete (7) años, y en el que la abogada actuó por espacio de trece (13) meses, no era dable afirmar que la profesional del derecho haya incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el
cual señala las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, específicamente el numeral 8 dice: “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Específicamente, precisó la primera instancia que, si bien no todas las pretensiones de la abogada fueron decididas a su favor por el juez correspondiente, las que tendrían que ver con la objeción que formuló con los inventarios y avalúos si lo fueron, al punto que logró que se excluyeran las cuotas partes que le correspondían al causante; por lo que de ello, no predicó la primera instancia una actuación manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el desarrollo del proceso. En cuanto a la manifestación del quejoso sobre el haber dejado de analizar ese asunto, es notorio como la primera instancia si lo consideró al momento de establecer la verdad material en el asunto, y este no puede analizarse aisladamente sino en conjunto, como lo determina la ley y por supuesto, la sana crítica; máxime cuando el tipo disciplinario versa sobre un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO infractor, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, que necesariamente implicaría una ejecución sucesiva de la misma, indistintamente de los actos individuales que se realicen con el fin de lograr o desarrollar el propósito infractor. Es por lo anterior que, la primera instancia, al buscar probar el dolo global de la disciplinada, efectivamente procuró la búsqueda de la verdad material, toda vez que la queja versaba sobre ese asunto.
Del análisis probatorio adelantado por la primera instancia, se logró concluir que no existió ese elemento subjetivo constitutivo de la intención dolosa y manifiesta de la abogada en entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, y que por el contrario,solo se evidenció que la abogada empleó todos los recursos en defender los intereses de su poderdante. Así las cosas, y al haber resuelto el problema jurídico procederá esta comisión a confirmar la decisión proferida por la primera instancia en favor de la abogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la terminación y archivo en favor de la abogada Nathaly del Carmen Pérez Téllez, de conformidad a la parte considerativa de esta sentencia. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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INTERLOCUTORIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15