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CNDJ - F11001110200020170693901ADJUNTA20220207102528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170693901ADJUNTA20220207102528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A – 3044

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201706939 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha

Referencia: Abogado - Apelación Sentencia.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la encontró responsable de la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33, a título de dolo, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 20172 el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, remitió a la entonces Sala 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño. 2 Folio 1 del cuaderno original 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copias del proceso ejecutivo singular número 11001400304920150167400 de María Victoria García Ribero y otro contra Consultorías R y P S.A.S y otros, con el fin de que se investigara la conducta presumiblemente temeraria de la abogada MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES.

Acompañó a la comunicación, copia íntegra del proceso 11001400304920150167400, los cuales venían en dos cuadernos, uno de 91 folios3 y otro de 22 folios4. En los folios 62 y 63 del anexo 1 aparece un informe secretarial del 26 de mayo de 20175 que a la letra dice: “En la fecha informo al Despacho, que el día 23 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente la hora de las 10:30 a.m., la Apoderada de la parte Actora en el proceso de la referencia, Doctora Marcela Paola Pérez Morales se acercó al Despacho solicitó en Secretaría el expediente antes referido y una vez enterada del auto obrante a folio 60 del Cuaderno 1, pidió hablar con la suscrita Secretaria, en un estado alterado expuso su inconformidad por la decisión proferida en auto, empezó a rallar el memorial que había allegado como se observa a folios 57 a 59 y pretendió así mismo rallar el auto, pero se lo impedí y le manifesté que sobre los autos no se podían hacer ninguna

clase de anotaciones, que su inconformidad debía presentarla por escrita, le ofrecí hojas en blanco para que redactara su desconcierto con el auto, a lo que rechazó tal propuesta, le pedí que se calmara toda vez que estaba muy alterada vociferando en voz alta que el sustanciador que redactó el auto era un bruto, que el Juez no revisaba los autos, que llevaba ocho meses tratando de levantar la medida para 3 Que conforma el anexo 1 4 Que conforma el anexo 2 5 Folio 62 de anexo 1 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que se le entregará el vehículo pero que a la fecha no le habían resuelto lo pedido, etc.….”.6

Como consecuencia del informe anterior, el 3 de agosto de 2017, el titular del Juzgado dispuso compulsar copias, para que se investigara disciplinariamente a la abogada PÉREZ MORALES. La irregularidad que percibió el titular del Juzgado tenía que ver con el hecho que el memorial visible a folios 57 y 58, el cual estaba firmado por la abogada MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES, ella había encerrado en un círculo su nombre y además le había colocado un chulo. La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada PÉREZ MORALES es portadora de la tarjeta profesional número 224514 y que a la fecha en que se expidió la

misma, 30 de noviembre de 2017, se encontraba vigente7. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario contra la doctora PÉREZ MORALES el 7 de diciembre de 20178 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo tal diligencia, con el siguiente contenido: Se oyó en declaración a la señora María Alejandra Valencia López, secretaria del Juzgado 49 Civil de Bogotá, quien se ratificó de los hechos que dieron origen al informe secretarial del 26 de mayo de 2017, 6 En este estado de las diligencias es necesario aclarar que mediante la sentencia que fue objeto de apelación, la Instancia absolvió a la abogada de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la Comisión hace caso omiso de los supuestos de hecho que conformaron tal falta. 7 Folio 2 del c.o. 8 Folio 7 del cuaderno original 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA agregó que la abogada rayó con esfero un memorial que ella misma había presentado, concretamente encerró en un círculo su nombre, agregó que no alcanzó a rayar el auto que había causado el malestar a la abogada.

Se oyó en versión libre a la abogada disciplinada y expresó que si era cierto que hubiese rayado el memorial que había presentado y se

arrepentía de esa circunstancia; en relación con la rayada, adicionó que el auto que había proferido el despacho ordenaba que el contenido del memorial anterior fuese puesto en conocimiento de la parte actora y ella, como la apoderada de la parte actora, había suscrito el documento anterior, al que se refería el auto, entonces lo que quería resaltar era que no se necesitaba poner en conocimiento de la parte actora, un documento que la misma parte actora estaba firmando.9 El día 18 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de calificación provisional de la siguiente manera: con las pruebas obrantes se podía considerar que había alta probabilidad para considerar que la disciplinada PÉREZ MORALES hubiese podido cometer la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 y que esa falta había afectado el deber establecido en el numeral 6 de la artículo 28, toda vez que al haber rayado su nombre en el escrito que había presentado pudo haber afectado el contenido de ese documento y de paso atentar contra la originalidad y la integridad del expediente; tal falta se le atribuía a título de dolo. En desarrollo de la audiencia, se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada quien declaró en el minuto 0:00:22 lo siguiente: “manifiesto que acepto la comisión de la conducta, pero en esta instancia debo aclarar varias afirmaciones que quedaron dentro del proceso, para que el magistrado al momento de dictar el fallo los tenga en cuenta y revise 9 Folios 29 y 30 del c.o. 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la graduación de la pena, en primer lugar debo decir que jamás me dirigí con improperios en contra ni de la secretaria ni del sustanciador, en efecto, tal y como lo dije en la primera diligencia reconozco que al documento le hice unos círculos donde relate mi nombre, el mismo memorial que yo mismo suscribí y al final del documento se observa, a mano alzada, que hice una manifestación adicional que fue al momento de radicar el memorial objeto del presente proceso, de forma adicional, tal y como lo redacta el señor magistrado dentro del proceso y no es a título de alegato, ni nada, dentro del proceso es evidente la última diligencia que tuvimos el 6 de noviembre, el mismo proceso lo archivaron que pedí copia absoluta de todo para que reposara dentro del expediente y verificara tal información porque no se aportó la totalidad del expediente y muchos de los memoriales no los tienen en conocimiento el Despacho, en primer lugar debo decir que el documento que radique en noviembre de 2016, solicite la terminación del proceso y si fue en mayo efectivamente que me pone de presente el mismo documento que yo firme, no es cierto que la secretaria me haya facilitado documentos para poner mi queja, que de hecho a folio siguiente lo documente y tan es así que así quedó dentro del mismo documento y abro comillas dice “resalto en este punto el notable compromiso de la secretaria del Despacho, quien de forma respetuosa me ha escuchado”.

Ese día, que ocurrieron los hechos, estuve desde las 8:00 de la mañana

en el Despacho, solicitándole a la secretaria que era necesidad (sic) que tenía la necesidad de hablar con el juez, toda vez que desde que radique el proceso en el 2015, pasaron dos años radicando documentos y memoriales solicitando la terminación del proceso y nunca lo obtuve, el proceso grave, se viene porque dentro del proceso se decretaron unas medidas de embargo sobre un vehículo, lamentablemente en el Juzgado 39 o 14 Municipal se nos perdió un vehículo en las instalaciones de embargos que tiene dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura y 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA bajo ese régimen, mi cliente estaba necesitado de que le anotara la medida cautelar para evitar que el carro fuera detenido y llevado a los patios.

Entonces, vuelvo y digo señor magistrado, me ratifico que en efecto el documento si lo rayé, pero no estoy de acuerdo y falta mucha objetividad por parte de la secretaria, quien incluso de forma posterior me dijo yo llene el documento por orden del juez, que incluso no estaba de titular del Despacho, sino estaba asignada; en ese momento, lo cambiaron. Que evidentemente de forma posterior y a la fecha, vuelvo y digo señor y voy a aportar eso documentos, el 18 de noviembre archivaron el proceso y esta es la hora que no he podido retirar los oficios de desembargo de las cuentas del señor que está también vinculado en el proceso, o sea, con una serie de cosas que ya no se

sería viable decir que “ustedes no leen el documento” y por eso, tal cual como lo esto cogiendo, cogí y lo raye, jamás la secretaria me quito el expediente para evitar el expediente para impedir que lo rayara, de hecho si son tantos los improperios que yo hice en contra de ella, debió haberme dejado, que incluso la gravedad del asunto hubiere sido mayor, entonces señor magistrado yo voy aportar estos documentos para que verifiquen exactamente todo el proceso lo cual desde la primera, mucho antes, como a los 20 días que se logró llegar a un acuerdo, quise retirar el proceso y hasta la fecha no he podido terminar el proceso porque no he obtenido los oficios de desembargo de las cuentas, muchas gracias señor magistrado”, minuto 0:04:50. Posteriormente indicó que, sin embargo, por iniciativa propia, radicó ante el Despacho une escrito exculpatorio; solo pedía que la entendieran, porque es difícil explicarle a un cliente que después de dos años de iniciar un proceso, aquel este inactivo. 6

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De conformidad de lo anterior, el magistrado de primera instancia para darle legalidad a la manifestagción realizada por la disciplinada, la cual fue de manera libre, consciente y voluntaria, ordenó que el expediente pasara al despacho con el fin de proyectar la sentencia respectiva, dando cumplimiento a lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la

Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2019 la Instancia produjo la sentencia de rigor, en ella concluyó declarar disciplinariamente responsable a la abogada PÉREZ MORALES de haber realizado la falta descrita en el numeral 14 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y como corolario de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem y por lo mismo la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; para llegar a esa conclusión el a quo argumentó lo siguiente: en la versión libre de la disciplinada, ésta reconoció haber rayado uno de los memoriales que ella había presentado ante el juzgado y que revisadas las copias enviadas por el juzgado informante se tenía que el memorial presentado el 7 de marzo de 2017, se observaban varios rayones, de los cuales se destacaba el círculo que encerraba la firma de la abogada y un visto al lado de ella, los cuales la profesional había reconocido haberlos realizado. Que independientemente de las razones que hubiese tenido la abogada para realizar ese comportamiento, se ha debido abstener de hacerlo, que su actuación constituía una infracción directa al Estatuto Disciplinario del Abogado el cual afectaba la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por lo cual se hacía acreedora a sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por cuanto la abogada efectuó anotaciones marginales en las piezas que componían el expediente del proceso ejecutivo 2015-01674.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Que tal conducta atentaba contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado por cuanto era deber de la profesional conservar la integridad del expediente y en cambio rayó uno de los memoriales que ella misma presentó, además obró con conocimiento y voluntad, es decir que la falta la cometió a título de dolo.

Esta sentencia fue notificada por edicto, el cual se fijó el 6 de noviembre de 2019 y se desfijó el 8 de noviembre de 2019, dentro del término de ejecutoria la disciplinada interpuso el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Con dicho escrito solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y en su lugar se le absolviera por las siguientes razones: desconocía que señalar un circulo en el documento le fuera a acarrear la sanción de suspensión que le impuso la primera instancia, sin embargo, consideró que “obre con la convicción errada de que mi señalamiento en el documento que yo misma había elaborado fuera de tal gravedad que constituyera una falta”, por lo anterior, indicó que su conducta se enlista en la causal de exclusión contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; sostuvo además que no rayó otro documento, que presentó un escrito exculpatorio, que no tiene antecedentes y que una

sanción de dos meses le afectaría su hoja de vida, su trabajo y su vida, máxime que tiene una hija por la cual responde. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 14 de enero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente10 de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien actúa como Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, y al artículo 59

de la Ley 1123 de 2007, todo ello en cumplimiento de lo normado en el parágrafo del articulo 105 ejusdem. Como se ha relatado en los antecedentes de estas diligencias, luego de que el Instructor le formulara cargos a la disciplinada y la misma solicitara un receso para examinar la norma y la comparara con las diligencias, optó por reconocer haber cometido la falta de manera libre, consciente y voluntaria, lo que produjo que el instructor inmediatamente 11 Inciso quinto del artículo 257 A C.P” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ordenara que las diligencias pasarían al despacho para proyectar la sentencia, en vista de que no era necesario la realización de la audiencia de juzgamiento a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se profirió la sentencia en donde se declaró la responsabilidad de la profesional por el numeral 14 del artículo 33 ibidem y por lo mismo se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y posteriormente, en término, la togada interpuso recurso contra esa decisión. Del cuerpo de ese escrito se lee que la recurrente no se encuentra de

acuerdo ni con las razones de la sentencia como tampoco con su parte resolutiva. Esa actitud de la profesional es para esta Comisión, por lo menos un despropósito, ya que no se entiende que en la audiencia de calificación provisional haya aceptado de manera, libre consciente y voluntaria la comisión de la conducta y con posterioridad, ya producida la sentencia, que, entre otras cosas, materializa dicha aceptación, ahora discuta y cuestione su contenido, mediante el escrito con el que sustenta el recurso de apelación. Antes de resolver los planteamientos expuestos en la alzada, esta Comisión, hará un examen respecto del derecho a recurrir de la abogada investigada. En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 10

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”

(resaltado por la Comisión). De conformidad a lo anterior, evidentemente la doctora MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES tiene la legitimidad procesal para apelar, toda vez que dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar dentro del disciplinario, sin embargo, lo que no tiene, es el interés para interponer recursos de ley por motivos que ella confesó en diligencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2019. Entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho subjetivo de quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio.12 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que la abogada MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES, aceptó de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la falta imputada. Es decir, la disciplinada de manera libre, consciente y voluntaria, renunció al interés de apelar; renunció a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada. 12 Tomo I Teoría General del Proceso, Compendio de Derecho Procesal, Devis Echandía – Editorial ABC – Bogotá – 1981. 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Es así, que con suma extrañeza la profesional del derecho olvidó que se retractó en audiencia pública y en presencia del magistrado de primera instancia de su comportamiento, pues así se evidenció en la grabación de la aludida audiencia del minuto 0:00:22 al minuto 0:00:25, al indicar textualmente lo siguiente: “manifiesto que acepto la comisión de la conducta”, evento que no puede pasarse por alto, máxime que debemos recodar es ésta la jurisdicción encargada de garantizar los fines constitucionales y el cumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado para lograr dicho cometido.

Advertido lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso la doctora MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES, entrará la Comisión a resolver su alzada. En ese sentido, la profesional del derecho manifestó en su recurso de apelación que no estaba conforme con la decisión de primera instancia, por 2 aspectos:

1. Su conducta esta amparada en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta al hacer un circulo en un documento constituía falta disciplinaria.

2. Al momento de dosificar la sanción no se tuvo en consideración que procuró resarcir el perjuicio al radicar ante el despacho informante une escrito exculpatorio, que confesó la falta y que no

presentaba antecedentes disciplinarios, pues la sanción le afecta su vida laboral, personal y familiar, máxime que tiene al cuidado una hija. En ese orden de ideas, respecto al primer punto de la apelación, desde ya ha de indicarse que tal argumento no está llamado a prosperar, toda 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA vez que al confesar la comisión de la falta disciplinaria es previsible su comportamiento, es decir, acepta que cometió tal conducta la cual raya de plano con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de la justicia y los fines del Estado, es este punto, donde insiste esa Comisión que no significa que la doctora MARCELA PÉREZ carezca de la facultad subjetiva de impugnar decisiones, el aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la imputación que le fue formulada no le inhibe la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales a su alcance, es decir que, aun habiendo confesado, todavía puede recurrir las decisiones que se produzcan por serles ellas adversas, lo que resulta inadmisible es que apele sobre la consecuencia natural de su propio acto, el cual fue aceptar haber realizado un circulo en el documento que pertenecía al expediente judicial.

Además, tampoco está llamado a prosperar dicha causal, por cuanto deben analizarse circunstancias especiales como la condición personal de quien alega la exclusión de responsabilidad y, para el caso en

concreto, se trata de una profesional del derecho que conoce bien sus deberes profesionales y no esta bien, que se presente a un estrado judicial, a rayar sin autorización, un documento, pues ello formó una conmoción a la secretaria del Despacho, generando un reproche disciplinario. En atención al segundo punto de la apelación, esta Comisión encuentra sensata tal exculpación, en el entendido de que la profesional del derecho procuró, por iniciativa propia, compensar el perjuicio al radicar ante el Despacho informante, un escrito exculpatorio, reconociendo su actuación, solicitando así que se le modifique la sanción por un menos gravosa, por lo anterior esta Corporación encuentra razonable disminuir el quantum sancionatorio a CENSURA. 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida 16 de octubre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional de 2 meses a la abogada MARCELA PAOLA PÉREZ MORALES , al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33, a título de dolo, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28, ambas disposiciones

de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad de la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por las razones anteriormente descritas. DISMINUIR la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses a CENSURA, por las razones anteriormente descritas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en forma PDF no modificable.

Ser presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales los suscritos magistrados aclaran el voto respecto de la decisión del 2 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de declarar disciplinariamente

responsable a la abogada Marcela Paola Pérez Morales, y reducir a censura la sanción impuesta por el a quo, por la comisión de la falta prevista por el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La conducta materia de la condena consistió en que el disciplinable, «al haber rayado su nombre en el escrito que había presentado pudo haber afectado el contenido de ese documento y de paso atentar contra la originalidad y la integridad del expediente.» El contexto en que sucedieron los hechos tiene que ver con lo sucedido el 23 de mayo de 2017, cuando la disciplinable se acercó al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá y, luego de dirigirse a la secretaria del despacho, empezó a rayar el memorial previamente allegado y que obra entre los folios 57 y 59 del expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular número 11001400304920150167400 de María Victoria García Ribero y otro contra Consultorías R y P S.A.S. En tal virtud, la sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad, producto de un análisis de cada 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA uno de los argumentos de alzada, pero que estuvo antecedido de una postura limitada en lo que tiene que ver con el derecho a una doble instancia y, en particular, con la legitimidad y el interés para apelar.

Al respecto, consideró la providencia:

Esa actitud de la profesional es para esta Comisión, por lo menos un despropósito, ya que no se entiende que en la audiencia de calificación provisional haya aceptado de manera, libre consciente y voluntaria la comisión de la conducta y con posterioridad, ya producida la sentencia, que, entre otras cosas, materializa dicha aceptación, ahora discuta y cuestione su contenido, mediante el escrito con el que sustenta el recurso de apelación. Antes de res

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