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CNDJ - F11001110200020170703501ADJUNTA20220616111300-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170703501ADJUNTA20220616111300-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020170703501 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, contra la sentencia del 12 de junio de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras hallarlo responsable, a título de culpa y dolo, respectivamente, de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10, 14 y 19 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.125.907, es portador de la tarjeta profesional No. 175.2582. 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

2 Folio 63 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035”

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra como anotaciones disciplinarias: i) suspensión de ocho (8) meses y multa de 3 SMLMV, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 del C.D.A., impuesta dentro del radicado 2012-04727; transcurrida entre el 29 de junio de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 y ii) suspensión de dos (2) meses, por la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 idem, aplicada dentro del proceso 20150-3692; que rigió entre el 4 de octubre de 2018 hasta el 3 de diciembre del mismo año3.

SITUACIÓN FÁCTICA Los señores Iván Devia, Édgar Enrique Tovar Rubio y Darío Aleizer Ferreira, según queja radicada el 30 de noviembre de 2018, solicitaron investigar al letrado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, por no atender con celosa diligencia sus encargos, en el trámite de los procesos ordinarios laborales de contrato realidad y especial de fuero sindical en contra de las empresas BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A., al no ejercer una óptima defensa de los intereses en causa, a pesar de

cancelarle sus honorarios. Así mismo, en el curso de este disciplinario se advirtió la actuación del togado en algunos asuntos, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio profesional. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de febrero de 2018 abrió proceso disciplinario contra el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ4 y 3 Folios 113 y 114 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” 4 Folios 64 y 65 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” P á g i n a 2 | 24

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en proveídos de 29 de agosto y 13 de noviembre del mismo año, lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio5.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 26 de noviembre de 2018, 28 de febrero y 30 de mayo de 20196 con presencia del defensor de oficio del encartado. En desarrollo de la diligencia, la magistrada instructora con ánimo de ubicar al investigado y superar cualquier causal objetiva de terminación de la acción disciplinaria (v.g. muerte), incorporó las respuestas del Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud,

Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia, INPEC, Grupo de Asesoría y Gestión del Empleo Público del SIGEP y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, se allegó al plenario la consulta en la página web al proceso ordinario laboral No. 2014-0178 seguido en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, accionantes Darío Aleixer Yanguama, Iván Devia, Javier Mauricio Gómez y Marcos de Jesús Hidalgo Gallego contra BAVARIA S.A. y SUPPLA S.A., cuya demanda fue admitida el 10 de junio de 2014, sin embargo, se ordenó el archivo provisional suspensivo de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7 el 5 de mayo de 2015. Posteriormente, fueron desarchivadas las actuaciones por petición del 5 Folios 75 y 87 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” 6 Folios 95, 160, 161, 221 y 222 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” 7 ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. (….) PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. P á g i n a 3 | 24

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representante legal de la parte demandante el 26 de octubre de 2017 y se registra “archivo definitivo” el 5 de julio de 20188.

Así mismo, fueron incorporadas constancias del estado de los procesos adelantados en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, información del número de asuntos disciplinarios seguidos en contra del investigado9, consulta de procesos de la Rama Judicial, respuesta de algunos despachos sobre los litigios adelantados por los quejosos frente a BAVARIA S.A.10 y se recaudó ampliación de queja de Édgar Enrique Tovar Rubio e Iván Devia11. En la sesión del 30 de mayo de 2019, la magistrada instructora calificó la actuación con: i) terminación por prescripción respecto de las conductas relacionadas con los procesos 2012-00560-00 y 201400211-00, adelantados ante los Juzgados 7 y 35 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente; ii) archivo en relación con lo sucedido en los asuntos 2016-00346-00 y 2016-00332 de los Juzgados 35 y 18 de la aludida especialidad, y iii) formulación de cargos por dos (2) faltas. La contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 1012, a título

de culpa, así: 8 Folios 105 y 106. 01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” 9 Folios 100 a 112, 25 a 127, 134, 135, 137, 138 a 144, 148 a 155 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” 10 2012.00560.00, 2014.00178.00, 2016.00332.00, 2014.0376.00, 2016-00346, 2015.00382.00 y 2015.006100, 2015-00687., 2015-00370-00, 2017-00237-02, 2015-00239-03, 2015-00238-02, 2015-00240-01, 20170378-00, 2018-00373-00, 2018-00406 11 El señor Dairo Aleizer compareció como testigo, pero fue vinculado como quejoso en audiencia de pruebas y calificación provisional de 28 de febrero de 2019 (folio 160) 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas P á g i n a 4 | 24

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el radicado 2014-00178 de conocimiento del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por abandonar el proceso luego de admitida la demanda el 10 de junio de 2014, y dispuesto su archivo provisional con auto del 5 del mayo de 2015 (art. 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Indicó la magistrada instructora, que debido a que se trataba de una medida provisional, podía solicitar el desarchivo del proceso, al menos hasta el 28 de junio de 2017, sin embargo, el abogado no fue diligente en la gestión.13

Así mismo, en los procesos: i. 2014-00376 adelantado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por abandonar el trámite luego de haber sido rechazado el 7 de julio de 2014, ii. 2015-00382, cursado ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, al dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales, al no subsanar la demanda, rechazada el 20 de mayo de 2015, iii. 2015-00612 tramitado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por dejar

de hacer oportunamente las diligencias que le correspondían, al no subsanar el libelo ni recurrir el auto de rechazo del 28 de agosto de 2015, procediendo al retiro de la demanda el 5 de julio de 2016, vi. 2015-00370, instruido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad, al no haber subsanado la demanda ni incoado recursos contra la decisión de rechazo del 21 de julio de 2015, y v. 2015-00687, seguido ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito, por demorar la iniciación de la demanda, porque el término vencía el 30 de mayo de 2015 y fue radicada el 27 de julio de ese año. De otra parte, por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la 13 El abogado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 29 de junio de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018, no se le puede exigir diligencia en ese lapso. P á g i n a 5 | 24

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem14, a título doloso, dada la presunta vulneración del

régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, toda vez que a pesar de conocer su sanción disciplinaria, durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 y del 4 de octubre al 3 de diciembre de 2018, permaneció activo en los procesos 2014-00178 y 2016-00346 adelantados ante los Juzgados 33 y 35 Laborales del Circuito de Bogotá, pues no renunció ni sustituyó el poder. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 3 de julio de 201915 con presencia del defensor, en donde se incorporaron copias de los procesos 2014-00178-00, 2015-00612 y 2015-00687 de los Juzgados 33, 35 y 7 Laboral del Circuito de Bogotá, en su orden, y certificación de los juzgados de conocimiento sobre las precisas actuaciones del abogado dentro de los radicados 2015-00382-00 y 2016-00346-0016. El investigado no compareció a rendir versión libre. La defensa presentó alegaciones finales, en las cuales solicitó absolver a su prohijado por duda insalvable, pues la culpabilidad debía estar plenamente acreditada, existiendo incertidumbre sobre la entrega de toda la documentación requerida por el mandatario para llevar a cabo su labor, sin que las impresiones de consulta de procesos fueran adecuadas para establecer su responsabilidad. Además, surgió una situación de fuerza mayor para el abogado, al ser suspendido del

14 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: … 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: … … 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. … 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados… ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 15 Folio 248 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” 16 Folios 233, 235 a 239 del archivo digital “01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035” P á g i n a 6 | 24

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión, por tanto, no estaba obligado a desplegar actuación alguna mientras ello ocurría.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de junio de 202017 terminó parcialmente el

procedimiento por prescripción, a favor del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, respecto de las actuaciones al interior de los procesos 2014-00376-00 y 2015-00382-00 y declaró la responsabilidad disciplinaria, así: 1.-Por la falta a la debida diligencia profesional en los radicados 201400178, 2015-00612.00, 2015-00370.00, 2015-00687.01, 201600346.00 y 2014-00178.00, al considerar: “-Dentro del proceso 2014.00178.00, instruido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito, obró como apoderado de la parte demandante, y abandonó el proceso, pues, a pesar de que le fue admitida la demanda, después de haberla subsanado, lo dejó quieta, y se ordenó el archivo [la demanda fue admitida el 10 de junio de 2014, disponiéndose su archivo provisional con auto de 5 de mayo de 2015 (art. 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por tanto, como se trataba de un archivo provisional, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, podía solicitar el desarchivo en cualquier tiempo y ejercer el acto de parte correspondiente, omisión que mantuvo latente hasta el 28 de junio de 2017, porque al día siguiente fue suspendido del ejercicio de la profesión]. - Dentro de los procesos 2015.00612.00 y 2015.00370.00, instruidos por el Juzgados 35 y 28 Laborales del Circuito, respectivamente,

siendo el apoderado de la parte actora, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón de que no subsanó debidamente las demandas y no interpuso en tiempo los recursos procedentes contra los autos que las rechazaron [auto de rechazo de 28 de agosto de 2015 y retiro de la demanda por el 17 Folios 62 a 80 c.o. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado el 5 de julio de 2016, y proveído de rechazo del 21 de julio de 2015, respectivamente]. - Dentro del proceso 2015.00687.01, instruido por el Juzgado 7

Laboral del Circuito, siendo el apoderado de la parte actora, demoró la presentación de la demanda, hasta el punto de que cuando la presentó, ya estaba causada la prescripción de la acción de fuero sindical [la demanda fue instaurada el 27 de julio de 2015]”, (negrilla fuera del texto original). 2.- Por la vulneración del régimen de incompatibilidades, al haberse mantenido activo mientras rigieron sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión, por los lapsos comprendidos entre el 29 de junio de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018 y del 4 de octubre al 3 de

diciembre de 2018 (páginas 54 a 57 y 59 de la sentencia), sin apartarse, renunciar o sustituir el mandato conferido en los procesos 2016-00346-00 y 2014-00178-00, y conforme a los criterios generales de trascendencia social, el perjuicio ocasionado y la gravedad de las conductas, le impuso tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Estando en trámite de notificación el fallo de primera instancia, la magistrada instructora profirió un auto el 16 de septiembre de 2020, en el que terminó parcialmente el procedimiento por prescripción, frente a las actuaciones dentro de los expedientes 2015-00370 y 2015-00687 aduciendo que lo hacía de esa manera porque la sentencia “no estaba en firme”18. DE LA APELACIÓN Efectuadas las notificaciones de la sentencia y del auto de terminación parcial por prescripción -el 28 de septiembre de 202019, el 18 03.TerminacionParcialPrescripcionDespuesDeFallo (3) 19 04.NOTIFICACIONES 2017-7035 P.C.S. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado, a través de memorial de 7 de octubre siguiente20, solicitó dar curso al “trámite incidental de nulidad”, en aplicación de los

artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, con amparo en las causales 1, 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 200721. Frente a la primera preceptiva, indicó haber perdido competencia el Seccional, luego de transcurrido un (1) año contado a partir de la radicación de la queja, lo que superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En cuanto a la segunda, esgrimió la vulneración del derecho de defensa, porque no fue debidamente citado, por tanto, se le privó de la oportunidad de controvertir las pruebas, no obstante estar acompañado de un defensor, y respecto de la tercera, anunció la existencia de irregularidades afectantes de su debido proceso, toda vez que al no haber sido legal y oportunamente convocado, los medios de convicción recaudados fueron ilegales e invasivos de su intimidad, todo lo cual justifica reabrir el plenario para participar en las etapas correspondientes. En escrito separado22, interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó por un lado, la inobservancia del acaecimiento de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que tuvieron lugar las conductas, esto es, entre el “año 2014, y mayo de 2015”. 20 06.NULIDAD MARTIN MUÑOZ OCTUBRE DE 2020 (1) (1) 21 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso. 22 05.APELACION 2017-7035 P.C.S. P á g i n a 9 | 24

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Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la conducta relacionada con la incompatibilidad, echó de menos la prueba sobre la “entrega” de la sentencia, cuya sanción rigió entre el 29 de junio de 2017 al 28 de febrero de 2018, lo que se produjo hasta finales de julio de 2017 (folio 9 del recurso de apelación), además, el hecho de radicar memoriales de renuncia o sustitución implica un acto positivo, por lo que al mantenerse al margen, acató a plenitud la restricción.

En lo tocante a la debida diligencia profesional23, atacó la decisión bajo el argumento de haber recibido poder dos meses después del hecho fundante de la pretensión de fuero sindical, sin que la prescripción en ese tipo de asuntos opere de manera automática, a las voces del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, controvirtió la sentencia por no estar soportada en una investigación integral, la cual habría permitido establecer la estrategia de silencio asumida dentro de los procesos, frente a la necesidad de suspensión o pasividad por haber transigido los quejosos los derechos frente a la empresa contratante SUPPLA S.A., haciéndose

improcedente la continuación de las pretensiones de fuero sindical contra BAVARIA S.A., más cuando habían sido retirados del sindicato por actos de desobediencia. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 26 de abril de 202124, a quien funge como ponente. 23 El profesional no hizo alusión a número de radicado. 24 Archivo digital denominado “01 110011102000201707035 01”. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200725. De la nulidad. Esta Corporación, advierte la improcedencia de la aplicación normativa prevista para el trámite incidental referida por el investigado (artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso), al estar expresamente regulada la actuación ante la segunda

instancia, en el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado, de la siguiente manera: “Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término”, es decir, el pronunciamiento en cabeza del ad quem, abarca las decisiones sobre nulidades, prescripciones y/o del problema jurídico concernido, quedando excluidos trámites incidentales o paralelos, que en hipotéticos ejercicios de integración, terminan afectando la naturaleza propia de este proceso jurisdiccional disciplinario. Bajo la misma premisa, no prospera la causal alegada de falta de competencia, fincada en el hecho de haber transcurrido más de un 25 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN año desde la fecha de presentación de la queja, como lo expresa el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que el rito

disciplinario está gobernado explícitamente en sus etapas de instrucción y juzgamiento por los artículos 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y en ninguna parte aparecen regladas causales de pérdida de competencia por vencimiento de términos. Descendiendo al análisis de las causales de invalidación de la actuación, esgrime por una parte el togado, la vulneración del derecho de defensa por indebida notificación durante todo el disciplinario, en el cual según él, se acumuló una queja, fueron decretadas pruebas sin tenerlo en cuenta, y además, le designaron un “curador ad litem” sin conocerlo. Sin embargo, luego de revisado el plenario, la Comisión constata el envío de las citaciones al abogado no solo a la dirección suministrada por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, “CALLE 147 A No. 94C-37”26, como ordena el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200727, sino a la “Avenida Jiménez No. 8A-44 oficina 505”, extraída de los anexos de la queja, (coincidente con la anunciada en su escrito de nulidad)28, sumado a la estricta observancia procedimental al disponer su emplazamiento, la declaratoria de ausencia y designación de defensor con quien se prosiguió el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 26 Folio 63 01.CUADERNO ORIGINAL 2017-7035 27 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se

acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días (…). 28 06.NULIDAD MARTIN MUÑOZ OCTUBRE DE 2020 (1) (1) P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, la acumulación de quejas o hechos conexos de relevancia disciplinaria, que pueden definirse con unidad de prueba por razones de economía procesal, no constituye un vicio procedimental, por el contrario, está prevista como una garantía para el disciplinado, a fin de evitar el quebrantamiento del principio del non bis in idem (Art. 9

C.D.A). Por tanto, ninguna afectación sustancial se materializó, máxime cuando el enjuiciado radicó memorial el 2 de julio de 2019 pidiendo el

aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día siguiente29, lo que evidencia el recibo efectivo de la convocatoria a este disciplinario, y luego de la negativa a su solicitud, optó por mantenerse ausente durante el resto del trámite, sin presentar reparo alguno sobre irregularidades en su vinculación, como tampoco logró acreditar ante esta Colegiatura anomalía afectante de sus garantías procesales, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. Similar conclusión apareja el planteamiento acerca de la infracción del debido proceso, derivada de la supuesta obtención ilegal de las pruebas dedicadas a arremeter contra su intimidad, porque las documentales acopiadas por el Seccional, lejos de invadir aspectos de su fuero personal, se encaminaron a establecer, por medio de información alimentada en bases de datos y registros públicos, no solo su ubicación, como lo exige el Código Disciplinario del Abogado, sino 29 Folio 240 CUADERNO ORIGINAL 2017-7035. P á g i n a 13 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

cualquier situación que impidiera objetivamente proseguir el juicio de reproche, y así velar por el respeto de sus derechos procesales de raigambre constitucional. Por estas potísimas razones, quedan desestimadas las solicitudes de nulidad. De la prescripción. Esta Comisión de entrada considera que solo en lo que respecta a las actuaciones relacionadas con el proceso de fuero sindical 2015-00612, efectivamente perdió el Estado la potestad investigativa y sancionatoria, por cuanto, se atribuyó al profesional falta a la debida diligencia por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión (37.1), al no subsanar la demanda ni interponer recursos contra el auto de rechazo del 28 de agosto de 2015, oportunidad procesal que venció el 7 de septiembre de 201530, habiendo retirado la demanda el día 5 de julio de 2016, por lo que a la fecha han transcurrido más de cinco años, desde que tuvo el deber de actuar en defensa de los intereses de los quejosos, y en ese orden de ideas, se impone la declaratoria de terminación parcial y anticipada por prescripción. En cuanto a la alegación del recurrente de haber operado el fenómeno de la prescripción de “todas las conductas”, porque tuvieron ocurrencia durante el 2014 hasta marzo de 2015, no le asiste razón toda vez que: 1.- La indiligencia reprochada en el radicado 2014-00178 (Art. 37.1) se sustentó en el abandono de la litis porque había sido admitida la 30 El artículo 65 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO 65.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. … El recurso de apelación se interpondrá: …2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes …” - F 18 archivo digital DEMANDA RETIRADA 2015-612

JUZGADO 35 LABORAL.

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020170703501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda el 10 de junio de 2014 y dispuesto su archivo provisional con auto del 5 de mayo de 201531, sin embargo, no realizó posteriormente ninguna actuación en pro de los intereses de sus clientes, pues como se trataba de una medida de carácter provisional, el abogado podía solicitar el desarchivo en cualquier tiempo y ejercer el acto de parte correspondiente32, omisión que mantuvo latente hasta el 28 de junio de 2017, debido a que al día siguiente fue suspendido del ejercicio de la profesión, y desde esa última data, no han trascurrido más de cinco (5) años. 2.- Por el ejercicio ilegal de la profesión (Art. 39). La falta endilgada tuvo ocurrencia entre el 27 de junio de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 y del 4 de octubre al 3 de diciembre de 2018, cuando f

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