CNDJ - F11001110200020170729001ADJUNTA20220421144159-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170729001ADJUNTA20220421144159-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201707290 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia2 a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Buenaventura Acevedo Fonseca contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos 1 Sala 63 de fecha 5 de octubre de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 45
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201707290 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Alexander Vera Maya presentó queja disciplinaria contra el señor Buenaventura Acevedo Fonseca, como secuestre de un bien en el proceso hipotecario No. 2006-00751, según el quejoso, el señor Acevedo Fonseca omitió rendir informes sobre su gestión y no consignó los cánones de arrendamiento del bien dejado bajo su administración. El auxiliar de la justicia habría incumplido el requerimiento del Juzgado 48 Civil Municipal en el oficio 01681 del 15
de junio de 2017, por medio del cual le ordenó poner el inmueble a disposición del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Recibida la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia mediante auto del 7 de diciembre de 20183 seguidamente, se practicaron pruebas y en decisión del 30 de agosto de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, por incurrir presuntamente en la falta gravísima contemplada en numerales 3º y 9º del artículo 55 en concordancia con el numeral 7º artículo 50 del Código General del Proceso, disposiciones que a su letra dicen: 3 Folios 108 a 109 del archivo digital “01PROCESO 2017-7290 M.L.S.V.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” en el expediente digital. P á g i n a 2 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN LEY 734 DE 2002 (…) ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
(…)
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la
autoridad o entidad pública titular de la función.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
LEY 1564 DE 2012 (…) ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…)
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
Estas conductas se calificaron a título de dolo puesto que el disciplinable no atendió los requerimientos de los jueces que conocieron el proceso hipotecario, quienes le ordenaron reintegrar el bien inmueble dispuesto a su cargo. El 31 de agosto de 2020, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable en este proceso,4 en la misma fecha se le designó defensor de oficio y se emitió decisión de fondo en el asunto.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 4 Folios 350 a 351 del archivo digital “01PROCESO 2017-7290 M.L.S.V.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” en el expediente digital.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN decidió5 declarar disciplinariamente responsable al señor Buenaventura Acevedo Fonseca de las normas atribuidas en el pliego de cargos, imponiendo sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste.
La primera instancia señaló que quedó plenamente evidenciado la calidad de auxiliar de la justicia del señor Buenaventura Acevedo Fonseca al ser secuestre designado en el proceso ejecutivo 20060751 y que el disciplinable faltó a sus deberes legales como secuestre por cuanto no atendió los requerimientos para que entregara el inmueble bajo su custodia y administración, los cuales fueron efectuados por los juzgados que conocieron del asunto. En ese sentido la primera instancia consideró que la falta fue antijurídica toda vez que afectó los deberes funcionales sin justificación alguna de conformidad con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, y que, los argumentos de defensa del disciplinado se centraron en que no hubo una negativa de su parte a entregar el inmueble por lo que no obtuvo provecho económico de la gestión ya que el bien estaba en desuso por las malas condiciones de este. Las razones expuestas por el disciplinable no resultaron suficientes para que la primera instancia exculpara la conducta del auxiliar de la
justicia puesto que resultó evidente que el abogado Vera Maya, quien era el apoderado de la señora Margarita Rosa Fernández, y al ser esta última a quien los juzgados ordenaron hacer entrega del inmueble.
5. RECURSO DE APELACIÓN. 5 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suarez Varón - Folios 367 a 373 del archivo digital “01PROCESO 2017-7290 M.L.S.V.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” en el expediente digital.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Contra la decisión anterior, el señor Buenaventura Acevedo Fonseca interpuso recurso de alzada6, el cual fue concedido en auto del 21 de octubre de 20207. En el referido recurso solicitó que se revoque la decisión del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que, en su lugar, se absolviera.
Señaló el recurrente que los fundamentos para sancionarle fueron irrazonables e incomprensibles al evidenciar que la multa resultó “supremamente excesiva, drástica y rigurosa” puesto que en su calidad de secuestre no pretendió obtener una ventaja o provecho económico, ya que el bien se encontraba en mal estado y no se recibió usufructo de este. Recalcó que nunca actuó fraudulentamente o de
manera pérfida para no entregar el inmueble que estaba abandonado y desocupado. Señaló que la orden del Juzgado 19 Civil Municipal consistió en hacer entrega del bien a la señora Margarita Rosa Fernández o su apoderado siempre que tuviera facultad expresa para recibir el bien. Sin embargo, el abogado de la señora nunca presentó escrito o autorización para recibir el inmueble a pesar de haber insistido en ese aspecto. Al respecto señaló que no se valoró una prueba documental en la que se dejaba constancia que el Juzgado 19 Civil Municipal con fecha 8 de agosto de 2017 ordenó entregar el inmueble a la persona que lo poseía al momento de la diligencia o a la señora Margarita Fernández quien nunca le habría solicitado la entrega del bien, sino lo habría hecho el abogado pero que este no presentó un escrito en el que se le autorizara, por parte de la señora Margarita Fernández, para recibir el inmueble. 6 Folio 384 a 388 del archivo digital “01PROCESO 2017-7290 M.L.S.V.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” en el expediente digital. 7 Folio 391 del archivo digital “01PROCESO 2017-7290 M.L.S.V.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” en el expediente digital. P á g i n a 5 | 45
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por
reparto de 4 de noviembre de 2020 a la magistrada Julia Emma Garzón, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8 A partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Presidente de la República, y de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La presente actuación, fue repartida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 20219 al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021. Negado el proyecto presentado por el Magistrado Ramírez en sala n.° 63 del cinco (5) de octubre de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.
6. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 8 Archivo digital ““actadef 3132.pdf” de la carpeta “segunda instancia” en el expediente digital. 9 Archivo digital “11001110200020170729001 carat y consta ramirez (1).pdf” de la carpeta “segunda instancia” en el expediente digital. P á g i n a 6 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN constitucionales. Ello en razón a la facultad legal que se le asignó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato expreso de la ley puesto que en el artículo 41
de la Ley 1474 de 2011 se lee: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De la misma manera, el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia
se asignó directamente por el legislador. Es así, como evidenciamos que la competencia para conocer de los recursos de apelación contra sentencias sancionatorias dictadas en procesos disciplinarios que cursan contra auxiliares de la justicia recae sobre esta nueva Alta Corte judicial. P á g i n a 7 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN A modo de precisión y para dar paso al análisis de este asunto, es importante analizar previamente la entrada en vigencia del código general disciplinario toda vez que a partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011.
De esta manera y en atención a lo dispuesto por la normatividad vigente, los procesos que se tramitaban bajo las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, continuaran tramitándose bajo lo preceptuado por la Ley 734 de 2002 cuando en ellos ya se haya notificado el pliego de cargos, como acontece en este caso. 6.2 Planteamiento y resolución del problema jurídico: Analizado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, se evidencia que la inconformidad del apelante recae sobre dos aspectos: El primero tiene que ver con lo que él presenta como una causal de exclusión de responsabilidad ya que según él, le resultaba imposible
entregar el bien cuando se advertía la falta de un documento que autorizara expresamente al abogado apoderado de la señora Margarita Rosa Fernández la recepción del bien, por lo que según el disciplinable, no podría cumplir la exigencia del abogado ni la orden del juez al advertir que faltaba dicho documento. El segundo argumento esbozado se refiere a la sanción impuesta, frente a ella el apelante presentó una inconformidad puesto que alegó que esta fue desproporcionada al soportarse en argumentos incomprensibles e irrazonables. P á g i n a 8 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Sin embargo, ha advertido esta Comisión una irregularidad en la construcción de la tipicidad. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Puede afirmarse que fue acertada la imputación del pliego de cargos y posteriormente la sentencia sancionatoria proferida contra el auxiliar de la justicia Buenaventura Acevedo Fonseca en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de las faltas contempladas en numerales 3º y 9º del artículo 55 en concordancia con el numeral 7º artículo 50 del Código General del Proceso?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Considera esta Comisión que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734
de 2002 en concordancia con los numerales 7º y 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, pero se estructuró inadecuadamente un concurso aparente respecto de la imputación de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31 de agosto de 2020 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable al señor Buenaventura Acevedo Fonseca de la falta gravísima contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, imponiendo sanción de multa de diez (10) P á g i n a 9 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, para en su lugar absolverlo de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y se confirmará la responsabilidad disciplinaria declarada por la materialización de la falta gravísima del numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50
del Código General del Proceso. Para respaldar esta tesis, se abordarán los siguientes temas: - Límites a la apelación. - Tipicidad en materia disciplinaria - Resolución del caso en concreto. 6.2.1. Límites la apelación. Cómo se mencionó anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable se encaminó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia resolvió declararlo disciplinariamente responsable y en consecuencia le impuso sanción. Ahora bien, al respecto, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibidem define las facultades de los sujetos procesales, de esta manera:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado”.
El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de
recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibidem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Al respecto, en el parágrafo del artículo 17110 de la misma ley se han delimitado los asuntos sobre los cuales el funcionario segunda instancia podrá pronunciarse cuando le corresponda decidir sobre apelación, precisando que este último podrá únicamente referirse a los aspectos de la sentencia que hayan sido impugnados y aquellos otros asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 10 ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 11 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN De esa forma, se tiene que el legislador optó por una fórmula intermedia, consideran que, en principio el objeto del recurso constituye su límite, pero también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 6.2.2 Tipicidad en materia disciplinaria El principio de tipicidad en materia disciplinaria es una manifestación del principio constitucional de legalidad el cual hace parte del debido proceso disciplinario, es por eso que la Corte Constitucional en la sentencia C - 030 de 2012 recordó que los aspectos normativos que deben regular la norma sancionatoria de forma clara y expresa son los siguientes: “(i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción
(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.” Asimismo, la Corte es clara ratificando que el principio de tipicidad debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción, por otro lado, el segundo aspecto es la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse, este último aspecto está orientado a reducir al máximo la facultad discrecional, es decir, subyuga la P á g i n a 12 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN potestad que tiene la autoridad de la administración para obrar libremente, en el ejercicio del poder sancionatorio. De manera que, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que se sustenta en el principio de legalidad.
Sobre este asunto ha sido reiterativo el Consejo de Estado al precisar que la voluntad del legislador frente al estudio de la tipicidad realizado por el operador jurídico recae en: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable para construir la imputación fáctica y a partir del estudio de la imputación fáctica, se debe proceder a realizar un análisis desde
la óptica jurídica, lo cual derivaría naturalmente, en la imputación jurídica. Una vez realizado ese ejercicio el juez natural deberá precisar si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas”.11 De manera que, se establece que la tipicidad como categoría dogmática del principio de legalidad tiene plena aplicación en el procedimiento disciplinario, sin desconocer que, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria se aplica con más flexibilidad, esto por la misma naturaleza de las normas disciplinarias, puesto que, como se mencionó en líneas anteriores, el derecho disciplinario al ser de numerus apertus permite remitirse a otras normas según sea el caso, del cargo y la rama del poder público a la que pertenezca el servidor. 6.2.4 Resolución del caso concreto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1o de junio de 2017, radicación no. 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 13 | 45
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En lo que respecta al caso en estudio, el a quo imputó la comisión de la falta gravísima contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche al auxiliar de la justicia el incumplimiento al requerimiento del Juzgado 48 Civil Municipal en el oficio 01681 del 15 de junio de 2017, por medio del cual le ordenó poner el inmueble a disposición del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Es por lo anterior que en primera instancia, se encontró que la renuencia del disciplinable a acatar el requerimiento del Juzgado 48 derivaba en una transgresión e incumplimiento de sus deberes por lo que incurrió en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 que a su letra dice: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…) Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, Se plantea como requisito para investigar o sancionar disciplinariamente, que los comportamientos reprochables estén previstos como falta en la ley vigente al momento
de su realización. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria. Así pues, el estudio de adecuación típica debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción, por otro lado, la P á g i n a 14 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche, concluyendo es un elemento del ilícito disciplinario, que se sustenta en el principio de legalidad.
Por tanto, se debe determinar cuales son las faltas que se pueden atribuir a los particulares que cumplan funciones públicas, así pues cuando se trata de auxiliares de la justicia como en el presente caso, de manera privativa responderán por las faltas gravísimas incluidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que se encuentran definidas en el régimen especial aplicable a los particulares, indicando específicamente que los sujetos disciplinables por este título, solo responderán de las faltas gravísimas allí descritas. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder disciplinariamente al auxiliar de la justicia, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en
mención, pues efectivamente al aceptar el cargo de secuestre se comprometió a cumplir las normas que de manera imperativa regulan la función y así lo indicó en el acta de posesión del disciplinable. Tenemos entonces que referente a las normas imperativas que rigen el ejercicio de la función de secuestre los numerales 7 y 8 del artículo 50 del Código General del Proceso se describen que: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los P á g i n a 15 | 45
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
Así las cosas, es evidente que el auxiliar de la justicia, al obviar el deber de rendir de manera oportuna cuentas de su gestión y no haber realizado a cabalidad lo encomendado, actuó con la intención directa de transgredir esas normas de carácter superior que se encontraba obligado a cumplir, con lo que se materializo la culpabilidad en gado doloso, como fue imputado y sancionado por la primera instancia.
Por lo cual para esta Comisión no hay duda de la configuración de la falta, porque su omisión generó que con el ejercicio de sus funciones contravino aquellas normas de carácter imperativo previstas para la función de secuestre, las que conocía y se comprometió a cumplir, pero de manera voluntaria y decidida transgredió sus obligaciones, consolidando la existencia de la falta disciplinaria contemplad
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