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CNDJ - F11001110200020180003601ADJUNTA20211116121907-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180003601ADJUNTA20211116121907-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE ENRIQUE GARCÍA CORRALES

Quejoso: HERNÁN CARVAJALINO DUQUE Radicación: 11001-11-02-000-2018-00036-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.070

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, conocerá, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 4 de febrero de 2021, por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que decidió absolver al abogado Jorge Enrique García Corrales, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Jorge Enrique García Corrales, se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán y Paulina

Canosa Suérez (Archivo digital PDF 057 primera instancia). cédula de ciudadanía No. 17.145.136, y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 10.765, vigente para ese momento. (Archivo digital pdf 05).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó con la queja instaurada por la doctora Diana Marcela Angulo Ariza, quien en representación del doctor Hernán Carvajalino Duque, informó que el 25 de julio de 2016, su representado contrató al abogado Jorge Enrique García Corrales, para instaurar una denuncia penal y que éste sin justificación alguna, no adelantó la actuación judicial contratada. Manifestó que, a pesar de existir un contrato de prestación de servicios, un poder de representación y haberle cancelado la suma de $15.000.000 por concepto de honorarios, el abogado únicamente remitió un modelo de denuncia, sin que la misma fuese presentada ante la autoridad competente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de enero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Jorge Enrique García Corrales, previa acreditación de su condición de abogado.

Después de varios aplazamientos, el 7 de noviembre de 2018 y 28 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable. Versión Libre. el investigado anotó que no alcanzó a presentar la denuncia penal, contra los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguaran Cabrales, porque había enviado al señor Hernán Carvajalino la

respectiva denuncia para que la leyera y le hiciera las correcciones que considerara, tal cual lo hizo y le realizó la siguiente anotación “Es muy importante aclarar que por medio del acta No. 2, de junta de socios del 30 de marzo de 2012, inscrita el 8 de mayo de 2012, bajo el número 016318115 del libro IX, fue nombrado suplente del Gerente mi hijo Pablo Carvajalino Suárez y como segundo suplente el Gerente la señora Blanca Cecilia Vera Remolina”. P á g i n a 2 | 16 Arguyó que cuando leyó esa anotación del doctor Hernán, habló con él y le expresó que no era conveniente presentar la denuncia, porque tendría que vincular a su hijo Pablo, quien sería judicializado y creía que eso no lo debía hacer, lo cual fue aceptado por su cliente. Pruebas. Se ordenó la incorporación de los documentos anexados a la queja y los aportados por el disciplinable, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certificara si el señor Hernán Carvajalino Duque instauró denuncia penal por intermedio del inculpado.

Formulación de cargos: En la audiencia del 28 de octubre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual, se dictó pliego de cargos en contra del abogado JORGE ENRIQUE GARCÍA CORRALES, por la presunta infracción de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y del artículo 35

numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, ilícitos que le fueron imputados de manera provisional a título de dolo y culpa respectivamente. La imputación de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se cimentó en que el abogado pudo haber obtenido sus honorarios de manera desproporcionada frente a la labor profesional encomendada, por cuanto se le entregó la suma de $15.000.000 sin que hubiera realizado la gestión, ni devuelto el dinero ante la desatención de la obligación contractual. La falta descrita en el numeral 1 °del artículo 37 ibidem, se fundó en que el abogado Jorge Enrique García Corrales, presuntamente incumplió el deber de diligencia profesional, representado en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta que se habría materializado porque el abogado Jorge Enrique García Corrales no adelantó de forma diligente su actuar profesional en lo relacionado con la presentación de la denuncia penal en contra de los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguarán Cabrales, encomendada por el señor Hernán Carvajalino Duque, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y quien le otorgó poder para tales fines. P á g i n a 3 | 16

Audiencia de Juzgamiento: Los días 24 de noviembre y 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del abogado disciplinable Hernán Carvajalino Duque. Rindió declaración, diciendo que no recordaba

cuando conoció al abogado, y que seguramente el disciplinable pudo haber trabajado como abogado en una de sus empresas, sin más preguntas ni respuestas del quejoso.

Alegatos de Conclusión: Concepto del Ministerio Público. sostuvo estar determinado conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que frente a los cargos endilgados al disciplinado y del material probatorio allegado al proceso, se lograba concluir que se debía proferir sentencia sancionatoria, al estar claro que entre el quejoso y el abogado disciplinado, existió una relación profesional, en donde el litigante se comprometió a impetrar una acción penal y tramitarla hasta su final, pactándose como honorarios en el contrato de prestación de servicios la suma de $20.000.000.oo, y entregada la suma de $15.000.000.oo como anticipo realizado por el señor Hernán Carvajalino

Duque. Refirió que conforme a la prueba allegada por la Fiscalía General de la Nación, se pudo determinar que allí no se encontró ningún registro de denuncia presentada por el abogado García Corrales, en representación del señor Carvajalino Duque, razón que llevaba a concluir que no se desplegó actividad procesal para la cual fue contratado el investigado, de tal manera que la materialidad de la conducta estaba acreditada, siendo notable la incuria con la que actúo. Solicitó para todos los efectos, que, al momento de imponer la sanción al abogado, se tuvieran en cuenta los antecedentes disciplinarios con los que contaba el doctor García Corrales.

El disciplinado: Expresó ser cierto, que el doctor Carvajalino Duque lo

contrató profesionalmente, para tramitar un proceso penal en contra de los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguaran Cabrales, por el delito de administración desleal. Indicó que recibido el poder, así P á g i n a 4 | 16 como los documentos entregados por el quejoso, que elaboró la denuncia, y se la hizo llegar a su cliente, quien al estudiar el escrito, le envió un correo en el cual se expresó:“doctor García, me permito devolverle la denuncia que me envío ayer, en los hechos dice ciertas modificaciones y adiciones, que creo que son importantes para darle más solidez al caso. Es muy importante aclarar que por medio del acta No. 2, de junta de socios del 30 de marzo de 2012, inscrita el 8 de mayo de 2012, bajo el número 016318115 del libro IX, fue nombrado suplente del Gerente mi hijo Pablo Carvajalino Suárez y como segundo suplente del Gerente la señora Blanca Cecilia Vera Remolina. Por esta razón, se debe analizar muy bien, si al denunciar a la señora Blanca, no se termina perjudicando a mi hijo Pablo”. Adujo por tanto, que ante las manifestaciones de su cliente vía correo electrónico, se comunicó con él y así solicitarle que le diera más tiempo para estudiar el caso, por cuanto estaba involucrado su hijo. Sostuvo que fue pasando el tiempo 15 o 20 días; sin embargo, y de manera desafortunada, por su edad y la de su señora de 74 años, se le presentó una calamidad, referente al estado de salud de su Cónyuge, a quien le

diagnosticaron una enfermedad huérfana, por lo que le tocó dedicarse a cuidarla, desestabilizándose realmente en todas sus labores profesionales y emocionales. Explicó que fue esa la causa genuina, por la cual no cumplió con la labor encomendada. Finalmente añadió que el quejoso es un gran empresario y no podía ir a comentarle esas cosas, que le quiso devolver siempre los dineros adelantados por la gestión y que está dispuesto a entregárseos en el momento que él lo autorice, bien sea en efectivo o suministrándole un número de cuenta para consignárselos. Además, señaló que podía aportar como prueba la historia clínica de su esposa, solicitando que el quejoso le permitiera la devolución del anticipo efectuado y así terminar pacíficamente el asunto.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, absolvió al abogado Jorge Enrique García Corrales, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 35

P á g i n a 5 | 16 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que no se configuraban los presupuestos materiales del ilícito disciplinario, en tanto no resultaba manifiesto que se hayan pactado o percibido honorarios profesionales desproporcionados frente a la labor encomendada, sancionándolo por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ídem, e imponiéndole la sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses. Como sustento de la decisión, el a quo determinó que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue imputada al disciplinable, porque una vez observado en su integridad el conjunto de pruebas allegadas al expediente, encontró la Sala que el abogado Jorge Enrique García Corrales, incumplió el deber de diligencia profesional, representado en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber adelantado de forma diligente su actuar profesional en lo relacionado con la presentación de la denuncia penal en contra de los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguarán Cabrales, encomendada por el señor Hernán Carvajalino Duque, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de representarlo como demandante en la denuncia penal, otorgándole por tanto poder el 25 de julio de 2016 para dichos fines, sin embargo, se evidenció que el abogado no cumplió con dicho encargo En virtud de lo anterior, la Sala de instancia determinó que era clara la incursión del disciplinable en la falta a la debida diligencia que se le reprochó, sin que obrara evidenciada alguna sobre alguna causal eximente de su responsabilidad, frente a su total incumplimiento, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por le término de seis (6) meses.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 16

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 13 de julio de 20212, el cual fue asignado al Despacho de la Magistrada que funge aquí como ponente en la misma fecha, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que decidió absolver al abogado Jorge Enrique García Corrales, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja instaurada por la doctora Diana Marcela Angulo Ariza, en representación del doctor Hernán Carvajalino Duque3, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. 2 Cuaderno de segunda instancia.

3 Archivo digital pdf 02. P á g i n a 7 | 16 Una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 23 de enero de 2018. Después de varios aplazamientos, el 7 de noviembre de 2018, y 28 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, a quien le fueron formulados cargos. Los días 24 de noviembre y 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del abogado disciplinable, del quejoso y del Representante del Ministerio Público. En dicha diligencia se escuchó la declaración del quejoso y los alegatos de conclusión presentados por el po el abogado disciplinable y concepto del Ministerio Público. El 4 de febrero de 2021, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas del Ministerio Público y del disciplinable; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.4 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y

notificaciones respectivas5, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en la actuación. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó y sancionó por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 4 Archivo digital pdf 057. 5 Archivo digital pdf 059. P á g i n a 8 | 16 al no haber presentado la denuncia penal encomendada, la cual aún no había presentado a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 15 de diciembre de 2017. Luego ninguna duda emerge a esta Comisión, que, en el presente asunto, no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem, por cuanto el jurista incumplió el deber de diligencia profesional, representado en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no adelantó de forma diligente la gestión para la cual fue contratado, esto es, la presentación de la denuncia penal en contra de los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguarán

Cabrales, la cual había sido encomendada por el señor Hernán Carvajalino Duque, con quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, otorgándole poder el 25 de julio de 2016 para dichos fines, sin embargo, se evidenció que el abogado no cumplió con dicho encargo, pasanod 4 años sin que se hubiese presentado dicha denuncia, lo cual permite inferir que el profesional del derecho desatendió el deber de actuar con la debida diligencia profesional que le impone el numeral 10 del artículo 28 del código disciplinario del abogado. En efecto, se encuentra dentro del plenario como medio probatorio, copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 25 de julio de 2016, suscrito entre el disciplinable y el señor Hernán Carvajalino, por medio del cual el abogado se comprometió a presentar una denuncia el 2 de agosto de 2016 y adelantar todo su trámite en contra de los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguarán Cabrales, pactándose como honorarios la suma de $20.000.000 siendo entregados como anticipo el valor de $15.000.000 y el restante cuando el caso estuviera en etapa de P á g i n a 9 | 16 calificación del sumario. Dicho contrato tuvo un “Otrosí” de fecha 16 de diciembre de 2016, en donde se prorrogó el término del contrato por 90 días más, por el cual el litigante se comprometía con su cliente a presentar un balance completo del trabajo realizado y rendir informes cada 45 días. Se

allegó copia del poder entregado por el señor Carvajalino Duque al investigado, protocolizado ante la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá el 25 de julio de 2016, el cual estaba dirigido a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se aportó escrito contentivo del correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante el cual el señor Hernán Carvajalino Duque requirió al abogado Jorge Enrique García Corrales, a fin de que diera cumplimiento al contrato celebrado, en tanto había transcurrido 4 meses sin haberse cumplido el mismo; indicándole que, de lo contrario, le hiciera la devolución inmediata de los $15.000.000 entregados. Es así como los medios de prueba adosados al plenario, revelaron que el abogado García Corrales, no incoó la denuncia penal, pues no sólo se cuenta con las propias afirmaciones del disciplinable al disculparse por no haber cumplido con el mandato otorgado, sino que además obran otras pruebas indicativas como es el informe de la Fiscalía General de la Nación visible en el archivo digital 047 mediante el cual se señaló la inexistencia de denuncia presentada por el abogado, lo cual deja al descubierto el actuar omisivo, sin que sean de recibo para esta Sala, las explicaciones dadas por éste sobre el incumplimiento de la labor encomendada, pues si bien es cierto el profesional del derecho sostuvo que se le había presentado una calamidad con su Cónyuge, por lo cual se dedicó a cuidarla, desestabilizándose con ello todas sus labores profesionales y emocionales,

no obra prueba en el expediente, tendiente a demostrar la existencia de la discutida calamidad y que sirviera de soportes a sus afirmaciones. Es así como las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no sólo la relación profesional entre cliente y abogado, sino la incursión de la falta a la debida diligencia profesional del investigado, por la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cobrando vigencia a partir del P á g i n a 10 | 16 otorgamiento del poder, dicho deber que lo conminaba a ejecutar las tareas para las cuales fue contratado. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si estas son o no antijurídicas. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado,

ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión, al desatender la gestión encomendada por el señor Hernán Carvajalino Duque, cual era impetrar denuncia penal en contra de los señores Blanca Cecilia Vera Remolina y Jesús Alberto Iguarán Cabrales, es decir, que el abogado no obró con la diligencia profesional esperada. En este caso ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del derecho, al haber dejado al señor Carvajalino Duque en expectativa sobre el encargo encomendado, ya que la denuncia nunca se presentó, tampoco el abogado renunció al poder, ni tampoco sustituyó el mandado, lo cual habría permitido que su encargo se cumpliera y sin que hubiese allegado al proceso ninguna prueba justificativa que pudiera ser evaluada por la Comisión. P á g i n a 11 | 16 El anterior análisis deja desprovista a la Corporación, de cualquier consideración sobre la duda planteada por el disciplinable en sus alegatos de conclusión, quien fundamentó su defensa en la enfermedad de su esposa que se sumó a su desestabilización profesional y emocional, lo cual no tuvo respaldo probatorio alguno en el plenario y que además la inactividad del profesional del derecho se dio por más de 4 años, sin que el togado siquiera haya adelantado diligencia alguna, en procura de atender el encargo profesional que asumió, como tampoco que haya informado sobre el tema a su cliente permitiéndole contar con la asistencia jurídica de otro profesional, o en tal caso acudir a la sustitución del poder o renuncia, lo que

tampoco sucedió. Por lo anterior, no se encuentra justificación válida en la incursión del investigado en la falta reprochada, pues no cabe duda que éste no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por su cliente. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el presente asunto, el análisis de la culpabilidad realizada por el a quo tuvo fundamento en que aunque la conducta omisiva del disciplinable fue endilgada en el pliego de cargos a título de culpa, procedía agregarle una definición adicional calificándola como culpa grave. Ello en aplicación del principio de integración normativa, acudiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que rige la conducta oficial de los servidores públicos. Explicó el a quo, que esta definición de la culpa en el terreno disciplinario toma elementos que son propios tanto del civil como del penal. P á g i n a 12 | 16 Lo anterior para concluir que la culpa grave está determinada por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, la cual también se da como una negligencia significativa, consistente en no manejar los asuntos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios. Aunque esta Comisión comparte los planteamientos efectuados por el a quo, al determinar que en el asunto concreto se evidenció un claro

desconocimiento del deber objetivo de cuidado, en atención en el manejo de sus asuntos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 20007, esta norma consagra en forma taxativa las modalidades de la conducta cuando se está disciplinando un abogado. Dicha preceptiva prevé: “Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”.(Las negrillas no son del texto original) Nótese como el citado precepto, contempla únicamente las dos modalidades, sin lugar a desarrollos normativos distintos, pues si bien es cierto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, permite la remisión analógica a otras disposiciones, ello sólo es procedente frente a lo no previsto en la codificación que regula la conducta de los abogados. Y aunque el estudio de dicho tópico no tiene la contundencia para invalidar la actuación adelantada, lo cierto es que, en criterio de esta comisión, la modalidad de la conducta debe ser la culpa, sin acudir a complementos normativos no establecidos en la Ley 1123 de 2007, Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigada actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción P á g i n a 13 | 16 El a quo, en la sentencia consultada impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual aplicó

bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo disponen los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007. - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como la examinadas en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar, nuevamente, conductas que atenten contra la falta a la debida diligencia profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el sancionado. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se cometió a título de culpa, la respuesta punitiva superó el mínimo de suspensión consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pero simultáneamente no alcanzó el máximo de esos correctivos, de modo que la sanción de suspensión impuesta en la presente providencia es razonable, ya que entre los rangos de dos (2) meses (mínimo) a treinta y seis (36) meses (máximo), se aplicó la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Ello, además por cuanto se tuvo como criterio de agravación los antecedentes disciplinarios del abogado, según los términos del artículo 45 ibidem que señala:

“ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de Agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

En efecto, se probó que el investigado presentaba un antecedente disciplinario de censura, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada P á g i n a 14 | 16 en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, tal y como se refleja en el documento digital pdf 047 de la carpeta primera instancia, razón que tuvo la Sala para aplicar el agravante contenido en el numeral 6, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, al comprobarse la responsabilidad disciplinaria del investigado y de los criterios para la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique García Corrales de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho P á g i n a 15 | 16 registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

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