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CNDJ - F11001110200020180018201ADJUNTA20220826165330-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180018201ADJUNTA20220826165330-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201800182 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, responsable de haber desconocido el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 63 del 17 de agosto de 2022 2 Decisión proferida por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ visible a folios 70-75 C.O. Página 1 | 5

1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada el 23 de noviembre de 2017, por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, contra el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, por cuanto encontrándose suspendido para ejercer la profesión, el 11 de octubre de 2017, se notificó personalmente de los autos fechados 8 de septiembre y 4 de octubre de 2017, dentro del proceso declarativo con número de radicado 11001310302420170009800, obrando como apoderado del señor Ovidio Restrepo Tobón, conforme poder otorgado el día 28 de abril de 2017, mientras se encontraba en vigencia la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional, por periodo de dos (2) meses con fecha de inicio el 14 de septiembre de 2017 y finalización el 13 de noviembre de la misma anualidad. 1.1. Con la compulsa de copias, se allegaron las siguientes piezas procesales: § Acta de notificación personal realizada al aquí disciplinable de fecha 11 de octubre de 2017, por medio de la cual se notificó personalmente de los autos de fechas 8 de septiembre y 4 de octubre de 2017 en nombre del ciudadano Ovidio Restrepo Tobón3. § Poder conferido por el ciudadano OVIDIO RESTREPO TOBÓN al abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA de fecha 28 de abril de 2017, y radicado en el Despacho de conocimiento el día 11 de octubre de 20174. • Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado GEOFFREY

AUGUSTO CAMPO ACOSTA en el que se registra la siguiente sanción5: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta al doctor CAMPO ACOSTA mediante 3 Folio 2 Cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 2 y 3 vuelto Cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 3 vuelto C. Original y folio 23 C. Original de 1ª Instancia. Página 2 | 5 sentencia de fecha 7 de junio de 2017, que empezó a regir el 14 de septiembre de 2017 y culminó el 13 de noviembre de 20176.

2. Se acreditó la calidad de abogado del señor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, mediante certificado No. 24103 del 19 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

3. El asunto fue repartido al despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, magistrada de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 19 de enero de 2018, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 ordenó la acreditación del disciplinable7.

4. El 16 de marzo de 2018 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se ordenó citar al disciplinable de conformidad con los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 20078.

5. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo de 2018, con la comparecencia del abogado disciplinable y la representante del Ministerio Público, Alicia Barco Cárdenas, se adelantaron las siguientes actuaciones9: 5.1.- La magistrada sustanciadora hizo un recuento de los hechos objeto de investigación con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. 6 Folio 7 Folio 5 y 6 C. Original de 1ª Instancia. 8 Folio 8 C. Original de 1ª Instancia. 9 Archivos digitalizados folio 69 C. Original de 1ª Instancia Página 3 | 5 5.2. El disciplinable GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó que cuando se notificó del auto admisorio y posterior corrección de la demanda el día 11 de octubre de 2017, no tenía conocimiento de que esa sanción existía, debido a que fue notificada por edicto y no se remitieron comunicaciones ni a su correo electrónico ni dirección, sin embargo, afirmó que para el momento en que realizó la contestación de la demanda, dicha sanción ya no estaba vigente y por ello anexó un certificado y constancia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en donde se indicaba que su tarjeta profesional de abogado estaba vigente.

Manifestó que intervino en el proceso disciplinario número 25000110200020140107200, en el que se profirió sentencia contra la que

interpuso recurso de apelación y aportó unas pruebas, lo que sirvió para que se modificara el fallo, enterándose con posterioridad, que se le había disminuido la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis a dos meses. 5.3. Previo a suspenderse la diligencia, se ordenó la práctica de algunas pruebas y se fijó para su continuación el 25 de julio de 2018.

6. Mediante oficio número 2310 del 5 de julio de 2018, el JUZGADO 24

CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, remitió copia de la totalidad del proceso declarativo con número de radicado 11001310302420170009800 promovido por Luis Eduardo Otalora Barbosa contra Ovidio Restrepo Tobón, José Miguel Puentes Agámez, Dolly Mejía Tobón, Amparo Carmona Mejía, María Inés Carmona Mejía, María Teresa Carmona Mejía, Olga Lucía Carmona Mejía, Alfonso Restrepo Mejía y Gabriela Mejía viuda de Villa10. 10 Folio 21 C. Original de 1ª Instancia y anexo No. 1. Página 4 | 5

7. Por medio de auto del 1 de agosto de 2018, se fijó como nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación el 4 de octubre de esa anualidad, en razón a la ausencia del disciplinable a la sesión programada para el día 25 de julio de 201811.

8. Por medio del oficio MDG-6167 de fecha 16 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de

Cundinamarca, allegó en calidad de préstamo el proceso disciplinario número 25000110200020140107200 adelantado en contra del abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA por queja formulada por el ciudadano Álvaro Bautista Cote12.

9. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 4 de octubre de 2018, en presencia del abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en esta sesión se adelantaron las siguientes diligencias13: 9.1. Se realizó inspección judicial al proceso disciplinario número 25000110200020140107200, adelantado en contra del abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA por queja formulada por el ciudadano Álvaro Bautista Cote. 9.2. Se dispuso, calificar la actuación, formulando pliego de cargos en contra del doctor CAMPO ACOSTA, por cuanto de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem en la modalidad dolosa por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma ya que el disciplinable ejerció su profesión de abogado mientras se encontraba vigente una sanción disciplinaria de 11 Folio 27 C. Original de 1ª Instancia 12 Folios 28 y 36 C. Original de 1ª Instancia

13 Folios 35 y 69 C o. Página 5 | 5 suspensión en su contra. Lo anterior porque de las documentales allegadas se estableció que mediante sentencia del 7 de junio de 2017, el doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA fue sancionado con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, dentro del proceso disciplinario número 25000110200020140107200, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sanción que se ejecutó entre el 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2017, y como quiera que había recibido del señor Ovidio Restrepo Tobón, con fecha 11 de octubre de 2017, se notificó en el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria que Luis Eduardo Otálora Barbosa presentó en su contra y de otras personas (autos de fecha 8 de septiembre y 4 de octubre de 2017, proferidos al interior del proceso verbal declarativo con número de radicado 110013010302420170009800) 14. 9.3. Como quiera que el disciplinable no solicitó más pruebas, se fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 10 de diciembre de 2018.

10. Por medio de auto del 15 de enero de 2019, se fijó como nueva fecha el 7 de marzo de 2019 a fin de adelantar audiencia de juzgamiento, lo anterior por cuanto el allí disciplinable no compareció a la audiencia de

fecha 10 de diciembre de 201815.

11. Por medio de auto del 23 de abril de 2019, (i) se fijó como nueva fecha el 20 de mayo de 2019 a fin de adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional16, lo anterior, por cuanto el disciplinable no 14 Minuto 6:18 a 25:03 C.D folio 36 C. Original de 1ª Instancia. 15 Folio 47 C. Original de 1ª Instancia. 16 Se hace la aclaración que la audiencia que se realizaría para esa data era la de juzgamiento y no como erradamente se indicó en el mencionado auto.

Página 6 | 5 compareció a la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2018 y (ii) se procedió a designar a la abogada María Fernanda Vargas Jiménez como defensora de oficio en aras de garantizar el derecho a la defensa y atendiendo lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200717.

12. El 20 de junio de 2019 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento con la asistencia únicamente de la defensora de oficio del disciplinable18. 12.1. La defensora de oficio del abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, presentó alegatos de conclusión solicitando se profiera fallo absolutorio en favor de su representado.

Sostuvo que aun cuando la conducta imputada se calificó con dolo asumiendo que su asistido tenía conocimiento de la sanción impuesta, ello no podía considerarse como una conducta dolosa atendiendo que en su versión libre afirmó no tener conocimiento de la sanción, y por ello continuó desempeñando sus funciones notificándose de un proceso civil.

Solicitó tener en cuenta que las sentencias tienen ejecutoria desde que se suscriben y aquella por la cual se confirmó la sanción fue expedida el 7 de julio de 2017, lo que bien podría llevar a considerar que la tarjeta profesional del disciplinable no estaba suspendida al momento en que se notificó de la demanda en la que actuó como abogado. 12.2. La directora del proceso indicó que el asunto pasaba al despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 17 Folio 56 C. Original de 1ª Instancia. 18 Folios 68 y 69 CD C. Original de 1ª Instancia. Página 7 | 5 Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 31 de julio de 2019, declaró al doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con dos (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión19. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, iniciado por la compulsa de copias realizada por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la actuación realizada por el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, el día 11 de octubre de 2017 (notificarse personalmente de los autos de fecha 8 de septiembre y 4 de octubre de 2017, al interior del proceso verbal

declarativo con número de radicado 110013010302420170009800, como apoderado del demandado Ovidio Restrepo Tobón), desconociendo al parecer las disposiciones relacionadas con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión por encontrarse suspendido en esa fecha, para ejercer la abogacía. Señaló la primera instancia, en relación con el aspecto objetivo de la falta, que conforme las pruebas allegadas a esta causa, ninguna duda ofrecía el hecho que el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA fue investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y de la misma manera vencido en juicio de responsabilidad disciplinaria dentro del radicado número 25000110200020140107200. Razón por la cual fue cobijado con sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos meses en sentencia del 7 de junio de 2017, la cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre y el 13 de noviembre del mismo año, generándose como consecuencia que durante 19 Folio 70 a 75 del C. Original de 1ª Instancia. Página 8 | 5 ese periodo, el profesional de ninguna manera podía anunciarse como tal, ejercer la profesión, realizar asesorías o ejecutar cualquier acto que significara la realización de labores propias de un abogado. Igualmente no se prestó a duda alguna que no obstante en el periodo causado entre el 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2017, el abogado estuvo suspendido de la profesión y que el 11 de octubre de ese año, actuando en nombre y representación de Ovidio Restrepo Tobón,

conforme poder recibido para el efecto, se notificó de la demanda presentada por Luis Eduardo Otálora Barbosa y del auto admisorio de la misma de fecha 8 de septiembre de 2017 dentro del proceso verbal declarativo con número de radicado 110013010302420170009800. Conforme lo anterior el Despacho de conocimiento afirmó que, por ese aspecto, el disciplinable desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado. Analizado por el Juzgador de primera instancia el aspecto subjetivo de la falta, concluyó que no se prestaba a duda la responsabilidad del encausado en la conducta antiética que se analizó, pues las documentales allegadas e inspección judicial practicada daban clara muestra de que estando suspendido del ejercicio profesional y, por tanto obligado a abstenerse de asesorar, patrocinar o representar derechos ajenos, no lo hizo, porque en plena vigencia de la sanción que se le impuso en fallo del 7 de junio de 2017, se notificó de la demanda promovida por Luis Eduardo Otálora Barbosa contra Ovidio Restrepo Tobón, con lo que trasgredió las disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. Respecto de lo alegado por el disciplinable, la primera instancia afirmó su posición de no acoger la postura defensiva planteada por el profesional del derecho, en el sentido de que no obró con desconocimiento del régimen de inhabilidades porque no conoció la existencia de la pesquisa ética donde fue sancionado inicialmente, porque si tal situación se Página 9 | 5 presentó, fue por causa imputable al letrado, en razón a que las

notificaciones en ese trámite, esto es el número 25000110200020140107200, se libraron a las direcciones que tenía reportadas en la Unidad del Registro Nacional de Abogados como domicilio profesional y residencial, que coincidían con las informadas para el 23 de enero de 2018, a donde estaba obligada la Sala homóloga de Cundinamarca a remitir comunicaciones, no siendo permitido para nadie alegar a su favor el presunto desconocimiento de sus derechos cuando tales situaciones, en caso de causarse, lo ha sido como consecuencia de actos generados en su propia desidia. Se indicó que tampoco cabía duda respecto de que al disciplinable se le informó la imposición de la sanción, porque se libraron comunicaciones a las direcciones que tenía registradas en el proceso número 25000110200020140107200, esto es Plaza de la Aduana ANDIAN Oficina 604 de Cartagena y Calle 68 No. 4 A 31 de Crespo. Y es que en las pruebas obrantes en el plenario se concluyó con grado de certeza, que el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordado con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma por desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem, puesto que no obstante fue suspendido del ejercicio de la profesión entre el 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2017, ofreció asesorías jurídicas e hizo valer en escenarios judiciales un poder que le había sido conferido de tiempo atrás; sin que sea de

recibo lo alegado por la defensora de oficio en el sentido de que bien podría considerarse que su representado estaba apartado del ejercicio profesional desde el 7 de junio de 2017, cuando el fallo quedó en firme, porque la ejecutoria de la decisión y la ejecución de la sanción corresponde a dos momentos procesales distintos, de los cuales, el segundo, corre por cuenta de la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, no de la SALA SUPERIOR. Página 10 | 5 No siendo tampoco factible sostener que la conducta fue cometida a título de culpa, como la defensora de oficio solicitó se calificara, porque es deber de los profesionales del derecho, antes de asesorar, comprometerse a representar judicial o extrajudicialmente derechos ajenos, hacer consultas en la página de internet de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y verificar sus anotaciones disciplinarias. En consecuencia, la Sala de primera instancia sancionó al abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, por la comisión de la falta en comento, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión atendiendo que se configuró la circunstancia de agravación contenida en el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al registrar antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, la naturaleza de la falta y que no hubo perjuicios al cliente ni a la administración de justicia. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 27 de agosto de 201920, el doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, presentó recurso de

apelación, en el que alegó que desde el principio de su vinculación a la investigación adelantada, es decir, el día 28 de mayo de 2018, en la primera audiencia en que rindió versión libre y espontánea de los hechos, manifestó a la Magistrada Instructora, la sorpresa que le causó el hecho de que en el Juzgado se le advirtiera que no le podían mostrar el expediente, por la sanción impuesta condición que advierte no conocía. 20 Folio 84 a 86 del C. Original de 1ª Instancia. Página 11 | 5 Indicó el disciplinable que en el instante en que radicó la contestación de la demanda dentro del proceso verbal declarativo con radicado 11001310302420170009800 que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, ya no se encontraba inmerso en sanción alguna, por ello allegó al Despacho, certificado donde consta la vigencia de su tarjeta profesional de abogado. Manifestó el disciplinable en su escrito de apelación, que de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba en la obligación de remitir a su correo la notificación de todas las actuaciones adelantadas dentro de la investigación en su contra incluyendo las fechas de audiencia y demás actuaciones procesales que se hayan surtido en el trámite. Adujo el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, que como quiera que su intensión nunca fue dolosa, no causó daño ni perjuicio alguno a los intereses de su representado Ovidio Restrepo Tobón, solicitó

dar aplicación lo dispuesto en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y revocar la providencia objeto de apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202121.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia 21 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia Página 12 | 5

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 13 | 5

2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 9.089.823 y es portador de la tarjeta profesional número 38483 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido el 19 de enero de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente transgredió los deberes descritos en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la posible perpetración de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 29 numeral 4º y 39 de la misma norma por el desconocimiento del régimen de las incompatibilidades de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, así: ““Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que

establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Lo expuesto, por cuanto se encontró que el disciplinable se notificó Página 14 | 5 personalmente el día 11 de octubre de 2017, del auto admisorio de la demanda y su posterior corrección (proveídos del 8 de septiembre y 4 de octubre del mismo año), proferidos dentro del proceso verbal con radicado 11001310302420170009800 que cursaba en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá en representación del demandado OVIDIO RESTREPO TOBÓN. Todo ello, en vigencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta en el proceso disciplinario número 250001102000201401072 que empezó a regir el 14 de septiembre de 2017 y culminó el 13 de noviembre de 2017. Igualmente, en la sentencia de primera instancia de fecha 31 de julio de 2019, se sancionó al abogado por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de julio de 2019, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2019 al representante del Ministerio Público26 y personalmente al disciplinable el 22 de agosto de 201927, por lo que el abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA presentó recurso de apelación contra la misma, el 27 de agosto de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952

de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la 26 Archivo digitalizado 49comunicaciones. 27 Archivo digitalizado 51recurso de apelación. Página 15 | 5 Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable. 5.1.- De la Notificación personal y la Ley 1123 de 2007 como norma especial De conformidad con lo expuesto por el apelante, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, por cuanto dentro de la actuación disciplinaria número 250001102000201401072, en punto de la sanción impuesta en dicho asunto no se surtió el trámite de la notificación de conformidad con el artículo 203 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como según el disciplinable tenía la obligación de hacerlo la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, adjuntando copia de las actuaciones surtidas en curso de la investigación, así como la respectivas fechas de audiencia. Frente a dicha aseveración, es necesario indicar que la integración

normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se da cuando la norma especial - que es el Código Deontológico del Abogadono cobija una situación jurídica determinada o contiene una regulación insuficiente para resolver un caso particular, por lo que el intérprete acudirá a otras disposiciones legales para llenar el vacío normativo. 28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 16 | 5 En el caso objeto de estudio, se tiene que los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007 regulan el trámite de la notificación personal, así: “Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la

Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Lo anterior, para indicar que contrario a lo manifestado por el apelante frente al asunto de la notificación personal no existe vacío normativo que tenga que ser llenado por las disposiciones legales que frente a la materia trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se hace necesario advertir que el trámite de la notificación personal respecto de la sentencia proferida dentro de la investigación disciplinaria 25000110200020

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