🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180032401ADJUNTA20210916122124-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180032401ADJUNTA20210916122124-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 como consecuencia de ello incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias allegada el 17 de enero de 2018, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Civil, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, quien en calidad de 1 Sala dual integrada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 81 a 97 del cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta apoderado de la parte actora, en el proceso No. 2011-0086 de Carlos Alberto Alfonso y otro contra Neife Gutiérrez, presentó escrito de apelación el 1 de agosto de 2017, en el que consignó frases desobligantes, temerarias y calumniosas en contra del Juez Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá 2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 24 de enero de 2018, correspondiendo su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3. 3.- Se allegó el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados el 4 de abril de 2018, en el cual se acreditó que el abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.375.874 es portador de la tarjeta profesional número 185.105 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba como vigente para ese momento4. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del 4 de abril de 2018, donde registró una sanción disciplinaria contra el doctor CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ5. 5.- Con auto de 5 de abril de 2018, el magistrado ponente dictó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 9 de julio del 20186.

6.- Mediante auto del 9 de julio de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ7. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno original de 1ª Instancia, incluye CD. 3 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta 7.- El Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado, allegó certificación del estado de la Cédula del abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, la cual se encontraba vigente8. 8.- Mediante oficio No. 0203 el Juzgado 46 del Circuito de Bogotá, remitió copia auténtica del escrito obrante a folios 569 a 575 y la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2017 junto con su respectivo CD9. 9.- Debido a la no comparecencia a las audiencias del abogado, se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 21 de septiembre de 2018, se le declaró persona ausente10 y mediante auto del 22 de enero de 2019, se le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Luisa Fernanda López Suárez11.

10.- El 28 de marzo de 2019, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y el agente del Ministerio Público, incorporó las pruebas allegadas al expediente y adelantó las siguientes actuaciones: 10.1.- Versión libre del disciplinado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, quien manifestó que después de leer y analizar el sustento del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2017, no consideró que haya incurrido en falta descrita en los artículos 32 y 33, teniendo en cuenta que sólo se limitó a hacer una narrativa de los hechos ocurridos en la audiencia de primera instancia, en la que el Juez se presentó tarde y les pidió postergar la audiencia para estudiar el expediente porque no tenía conocimiento del caso. Luego solicitó le 8 Folios 27 a 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 29 a 41 del cuaderno original de 1ª Instancia y folio 30 CD. 10 Folio 43 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta tuvieran paciencia porque el sustanciador no había proyectado el fallo, después de más de 3 horas se inició la audiencia y se presentó un desacuerdo con el Juez por el avaluó presentado por el perito. Adujo no entender el motivo por el cual le compulsaron copias cuando

el juez le dio un límite de tiempo para los alegatos de conclusión, además de condenar a su cliente al pago de costas, por lo que reconoció haber dicho que el Juez trató descaradamente de favorecer a la contraparte y se disculpó por utilizar esa frase. 10.2.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado de instancia, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos al abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, al vulnerar el deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con el operador del proceso, consagrado en numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta del artículo 32 de la misma normatividad, por haber presentado escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y emplear dentro de ella frases injuriosas, calumniosas contra el Juez Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, conducta que fue calificada a título de dolo por acción12. 10.3.- El magistrado ponente corrió traslado al abogado para que solicitara pruebas y de manera oficiosa, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y señaló como fecha para audiencia de juzgamiento, el 30 de abril de 2019. 11.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Corporación del 9 abril de 2019, que indicó que el 12 Folios 52 a 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. P á g i n a 4 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, tenía una (1) sanción13. 12.- El día 30 de abril de 201914, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y adelantó las siguientes actuaciones: 12.1.- El disciplinado solicitó el aplazamiento la audiencia teniendo en cuenta que no había podido comunicarse con el testigo y además pidió el nombramiento de un defensor de oficio por presentar problemas de salud. 12.2.- El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 16 de mayo de 2019. 13.- Mediante auto del 7 de mayo de 2019, teniendo en cuenta la solicitud del investigado se le designó como defensor de oficio al doctor Jhon Jairo Redondo Gómez15, quien fue relevado del cargo mediante auto del 27 de mayo de 2019, y en su reemplazo se nombró a la doctora Laura Gissela Giraldo Cruz16. 14.- El 5 de junio de 2019, se allegó escrito de Laura Gissela Giraldo Cruz, solicitando nueva fecha para la audiencia de juzgamiento por tener previamente programada una audiencia en el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de Conocimiento17. 13 Folio 58 y 58 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folios 59 a 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.

15 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 79 a 80 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta 15.- El 6 de junio de 201918, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado y adelantó las siguientes actuaciones: 15.1.- El director del despacho manifestó que teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público y el testigo no se hicieron presentes y no habiendo más pruebas para practicar, era procedente darle el uso de la palabra al disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos finales. 15.2.- El disciplinando CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que tuvo conocimiento de la investigación porque se acercó a las instalaciones del Juzgado y se enteró de la compulsa de copias por parte de la magistrada Hilda González Neira, por utilizar la palabra “descarado” frente a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, leyó el significado de la palabra y manifestó que se expresó de esa manera por lo sucedido en la audiencia del 1 de agosto de 2017, pues la audiencia se desarrolló casi 3 horas después porque el Juez no llegó a la hora citada y luego pidió tiempo para estudiar el caso.

Por lo anterior manifestó que el Juez fue irrespetuoso pues llegó en lamentable estado de embriaguez, con la misma ropa del día anterior, oliendo a licor, se encerró en su despacho y pasada una hora pidió que lo esperaran una hora más porque no había desayunado, por lo que las partes le dieron el tiempo suficiente para que el sustanciador proyectara el fallo. Agregó que la audiencia inició con 3 horas de retraso y que el Juez no tuvo en cuenta el avalúo de un perito que había sido nombrado por el 18 Folios 76 a 78 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. P á g i n a 6 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta juzgado, el cual consideró que una casa de 4 pisos ubicada en el barrio Galán costaba aproximadamente $287.000.000, y prefirió tener en cuenta el avalúo que hizo la DIAN por valor de $60.000.000, pues a juicio del Juez ese peritaje era más creíble, conducta con la que el abogado no estuvo de acuerdo. Finalmente, agregó que no denunció estas irregularidades porque ha tenido varias experiencias negativas con este tipo de denuncias y solicitó al magistrado tener en consideración que no cuenta con más ingresos y que su estado de salud se ha venido deteriorando. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 201919, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, sancionó al abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 y con ello incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que al profesional del derecho CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, se le imputó la omisión del deber previsto en numeral 7 del artículo 28 consistente en “observar y exigir mesura, serenidad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte…” por lo que se consideró que podría hallarse incurso en la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece que constituye falta contra el respeto debido a la 19 Folios 81 a 97 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta administración de justicia y las autoridades administrativas, “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos…”. Lo anterior, teniendo como fundamento que el disciplinado en el escrito de apelación presentado dentro del proceso No. 2011-0086 de Carlos Alberto Alfonso y otro contra Neife Gutiérrez, ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, consignó calificativos, injuriosos y temerarios

contra el Juez al escribir “sin importar que con su decisión se aparta de la eficiencia e igualdad de esta decisión pues con ello favorece a la parte demandada… presentándose un descarado favorecimiento por parte del despacho a la demanda…” entre otras. La Sala consideró que, con la independencia de la veracidad o falsedad de las afirmaciones, el abogado no estaba facultado para imputarle al Juez la comisión de los tipos penales de prevaricato, favorecimiento, fraude procesal, pues esto comporta una vulneración al estatuto de la abogacía, pues se tornan en una agresión directa contra el funcionario, rebasando el derecho del disciplinable de reprochar o denunciar por los medios pertinentes. Afirmó que la conducta imputada al profesional del derecho existió, primero porque las frases transcritas contienen acusaciones injuriosas y temerarias y segundo porque éstas se dirigieron contra el juez que regentaba el despacho en el cual se adelantaba el proceso ordinario que dio origen al proceso disciplinario. Agregó que no existió justificación alguna en la conducta del abogado, pues el sustento de de la apelación no podía ser utilizado para pregonar conductas como el supuesto favorecimiento a la parte demandada, por el hecho de haber apreciado la prueba de manera diferente a como él la concebía, pues el juez en su labor hermenéutica está amparado por los principios de autonomía. P á g i n a 8 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta Agregó que, si el propósito era demostrar que el Juez había incurrido

en delitos o faltas disciplinarias, el abogado debió hacer valer sus derechos y presentar las denuncias o quejas que considera pertinentes ante las autoridades competentes pues es allí donde el funcionario puede ejercer a plenitud sus derechos de contradicción y defensa. En relación con la sanción a imponer, consideró la primera instancia que la conducta fue cometida a título de dolo, pues el abogado en tal calidad tenía conocimiento de la compostura que debía guardar en sus escritos y como registraba como antecedente una sanción disciplinaria impuesta en providencia del 18 de agosto de 2016, lo justo y proporcionado era imponer como sanción DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio, y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por Edicto, desfijado el 6 de septiembre de 201920, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de septiembre de 2019, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes21. 20 Folio 108 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 9 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000 201800324 01 Abogado - En consulta 2.- Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de octubre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado22. 3.- La Viceprocuraduría General de la Nación, mediante escrito del 29 de octubre de 2019, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMAR la sentencia proferida en contra del profesional del derecho CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ23. 4.- Se allegaron dos (2) certificados de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaria judicial de la Corporación donde aparecen registradas en (i) Certificado No. 1031304 con una (1) sanción de 3 meses de suspensión impuesta contra el profesional del derecho CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ24. 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 de febrero de 202125. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial 22 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folios 14 a 17 del cuaderno original de 2ª Instancia. 24 Folios 19 a 21 del cuaderno original de 2ª Instancia.

25 Folio 24 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 10 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta 2.- Del disciplinado La calidad de disciplinado del doctor CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.375.874 y portador de la tarjeta profesional número 185.105 del Consejo Superior

de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados30. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Se formularon cargos contra CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, por vulnerar el deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con el operador del proceso, consagrado en numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta del artículo 32 de la misma normatividad, por haber presentado escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y emplear dentro de ella frases injuriosas y calumniosas contra el Juez Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, y la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en 30 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

34 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 13 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, generó un incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” En razón a lo anterior, dicho incumplimiento llevó a que la conducta del abogado configurase la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,

por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión, que no solo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además de acuerdo con el análisis probatorio se determinó que dicha conducta configuró la falta descrita. P á g i n a 14 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el abogado disciplinado desconoció el deber de “mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos…” consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, pues se allegó copia del escrito de apelación presentado por el abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, el 1 de agosto de 2017. Encuentra la Comisión que el disciplinado utilizó en sus escritos afirmaciones injuriosas contra el juez, entendidas estas como “aquellas imputaciones deshonrosas que menoscaban la reputación o el buen nombre de una persona dentro del conglomerado social, las cuales a la luz de los usos y costumbres sociales y las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen ofensas o agravios contra la dignidad humana”35, al utilizar afirmaciones como: “el Juzgado se abstuvo de realizar los análisis juiciosos”, “se encuentra que el despacho en cabeza de su operador jurídico cometió muchas falencias

y errores procesales en favorecimiento abierto y descarado hacia la demandada”, “no sé qué intereses oscuros puedan existir entre el juzgado y la demandada”. Y realizó acusaciones temerarias contra el funcionario, al señalar que “existe una gran violación al debido proceso”, “presentándose un descarado favorecimiento por parte del despacho a la demandada”, “el despacho en una manifestación de favorecimiento y sin motivación suficiente concedió esta petición”, “nuevamente se favorece a la demandada”. Para la Comisión es claro que el disciplinado utilizó afirmaciones injuriosas y temerarias contra el funcionario judicial, poniendo en entredicho su dignidad, equidad y profesionalismo, al utilizar los 35 Corte Constitucional, Sentencia SU396/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 15 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta mecanismos procesales consagrados por el legislador para atentar contra el buen nombre de los funcionarios públicos. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”36. Para el caso que nos ocupa, es claro que con la conducta del abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, se generó un desconocimiento al deber, exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, dispuesto por el

artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contemplada en el artículo 32 de la misma Ley, pues está probado que, el abogado realizó acusaciones carentes de pruebas y que además no tenían nada que ver con la defensa que debía presentar para defender los derechos de su cliente. Lo anterior teniendo en cuenta que en su condición de abogado, el doctor CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, tenía el deber de guardar respeto y compostura. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del acervo probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta y, por tanto, la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, no se configura en favor del disciplinado, ninguna circunstancia suficiente para determinar una situación de justificación 36 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800324 01

Abogado - En consulta o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que a pesar de las dificultades que se presentaron para poder iniciar la audiencia, el disciplinado no se encontraba facultado para asegurar dentro de su

escrito que el Juez se encontraba favoreciendo a la contraparte, teniendo en cuenta que la prueba dentro del proceso 2011-0086 fue estimada de forma diferente a la suya. En efecto, se tiene la certeza que, dentro del proceso disciplinario, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes descrita por parte del disciplinado, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, el abogado CARLOS WILLIAM WELLMAN GÓMEZ, consciente de su actuar, realizó afirmaciones imprudentes hacia el Juez que independientemente de ser verdaderas o falsas, el abogado debió acudir a los medios legales, es decir la Jurisdicción disciplinaria y/o penal que para el caso eran los competentes, ejerciendo así su derecho a denunciar lo que él consideró como un acto irregular, teniendo en cuenta que dichas conductas no tenían nada que ver con el proceso, por lo tanto, el abogado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...