CNDJ - F11001110200020180061001ADJUNTA20221130144049-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180061001ADJUNTA20221130144049-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800610 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años, al incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 16° del artículo 28 de ibidem. HECHOS Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó compulsar copias en contra del abogado Diego Armando Sánchez Ordoñez, debido a que presentó dos acciones de tutela idénticas en diferentes despachos judiciales3. 1 Sala ordinaria No 89 del 23 de noviembre de 2022 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
3 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, archivo “01CUADERNO ORIGINAL2018-0610 M.L.S.V.”, folio 90. A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con el informe se allegó copia del expediente radicado No. 2017006814
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de febrero de 20185, se constató que el doctor Diego Armando Sánchez Ordoñez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.224.125, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 252120, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de febrero de 2018, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 13 de
febrero siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional 4 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, archivo “01CUADERNO ORIGINAL2018-0610 M.L.S.V”, folios digitales 14 al 76. 5 Ibidem, folio digital 94. 6 ibidem, folio 95. 7 Ibidem, folios digitales 96 y 97. P á g i n a 2 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para el 10 de julio de 2018 a las 11:00 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación8.
En dicha data, el disciplinable no compareció a la audiencia programada9, por lo que se concedió el término de 3 días para que se aportara justificación. Sin embargo, al no allegarse pronunciamiento del abogado, se fijó edicto desfijado el 22 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. El 16 de noviembre de 2018, el disciplinable radicó un oficio indicando que por un error involuntario, su dependiente judicial radicó dos veces la misma demanda de tutela y alegó que no debía ser investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, ya que las acciones fueron presentadas en calidad de representante legal de la empresa y no como profesional del derecho11. En auto del 23 de noviembre del 2018 el ponente declaró abogado ausente al investigado y designó como defensor de oficio al togado Diego Alejandro Guerrero Linares, a renglón seguido agendó el 12 de diciembre de 2018 a las 3:10 p.m. para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional12. En auto del 26 de noviembre la vista se reprogramó por razones personales del instructor, determinándose el 16 de enero de 2019 como 8 Ibidem, folios digitales 98 al 103. 9 Ibidem, folios digitales 106 y 107 10 Ibidem, folio digital 123 11 Ibidem, folios digitales 124 y 125. 12 Ibidem, folio digital 127 P á g i n a 3 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nueva fecha para agotar la instancia procesal13, la reprogramación fue debidamente notificada a los intervinientes14.
Acaecida la calenda señalada, el Magistrado ponente dejó constancia de la inasistencia del investigado y del defensor de oficio quien para la fecha de la audiencia no había tomado posesión del cargo, a su vez, señaló la comparecencia del doctor Carlos Andrés Valenzuela en su calidad de representante del Ministerio Público. Indicó que a pesar de estar
debidamente notificados y citados, el investigado y el defensor de oficio no concurrieron, pese a ello se pronunció sobre el escrito allegado por el investigado manifestando que antecedían tres citaciones al encartado pero a ninguna de ellas concurrió, por lo que se evidenciaba la falta de interés del doctor Sánchez Ordoñez en concurrir al proceso disciplinario. Denegó una solicitud probatoria elevada en el escrito del 16 de noviembre de 2018 y ordenó insistir en pruebas que había decretado de oficio. Finalmente reprogramó la vista para el 15 de marzo del 2019 a las 11:00 a.m. siendo debidamente notificados y convocados los intervinientes. El 1º de marzo de 2019 el defensor de oficio designado Diego Alejandro Guerrero, mediante correo electrónico, remitió escrito manifestando el impedimento para asumir la defensa técnica por estar vinculado como empleado en la Rama Judicial, situación que motivó la designación de una nueva defensora de oficio. 13 Ibidem, folio digital 128 14 Ibidem, folios digitales 219 al 139. P á g i n a 4 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 15 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la doctora Mónica Viviana Reina Moreno
defensora de oficio del disciplinable, no así del disciplinado ni del delegado del Ministerio Público. En uso de la palabra la abogada solicitó tener en cuenta el escrito defensivo allegado el 16 de noviembre de 2018 y peticionó decretarse las pruebas solicitadas en la referida misiva, señaló que no había podido contactarse con el implicado ni con el testigo solicitado, sin embargo, el magistrado Instructor conminó a la togada para que buscara la manera de comunicarse con el investigado y reiteró las pruebas decretadas, entre ellas, ordenó convocar al señor Brayan Camilo Hernández Escobar para que rindiera testimonio. Se fijó el 11 de julio de 2019 a las 10:20 a.m.15 como fecha para reanudar la audiencia. El 23 de abril de 2019, el investigado aportó poder otorgado a la abogada Jenny Carrillo Arias para que lo representara en el proceso disciplinario.16 En la calenda establecida se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de las defensoras de confianza y de oficio del investigado, no así del encartado ni del delegado del Ministerio Público, se realizó un recuento de la actuación, señaló el instructor que al dossier disciplinario se allegaron los expedientes íntegros de las acciones constitucionales 2017-00858-00 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá 15 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, carpeta “AUDIENCIA PROCESO”, archivo “2018-0610 (15.03.2019) AUDIENCIA20190315121331”
16 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, archivo “01CUADERNO ORIGINAL2018-0610 M.L.S.V”, folio digital 368. P á g i n a 5 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y 2017-00682-00 del Juzgado 24 Civil del Circuito, ordenó el traslado y se procedió a recibir la declaración del testigo convocado.
Testimonio-Brayan Camilo Hernández Escobar (minuto 6:42 y ss.)17 Señaló el deponente trabajar como dependiente judicial con el doctor Diego Armando Sánchez Ordoñez precisando que la relación laboral era con la empresa Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S, mencionó que lo conoció desde el año 2013 período desde el cual fue contratado y se encargaba de organizar, y radicar las demandas y las tutelas, revisar y estar pendiente de los expedientes, señaló que fue el encargado de presentar en reparto la tutela contra el Juzgado 10 Civil de Ejecución y que el abogado “pasaba” generalmente varias demandas y tutelas en la semana, que la misma le “cayó” al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Otorgada la oportunidad a la defensora de confianza para interrogar al testigo, le preguntó las razones por las que existían dos acciones de tutela
con los mimos hechos radicadas en el Juzgado 23 y 24 Civil del Circuito de Bogotá, contestó el deponente que no sabía si al momento de organizar los amparos constitucionales “sacó” la copia de la tutela y la volvió a radicar, preguntado por el instructor que si esa posible equivocación habría ocurrido en una misma fecha, el testigo manifestó que no, “porque la del 23 la radicamos, no sé, sí ya en el trascurso de la otra semana la radicamos la del 24, porque no fue el mismo día”. Cuestionado por la togada por si los escritos fueron presentados en original, señaló que la del 23 si y la del 24 “debería” ser copia, que el doctor Sánchez Ordoñez siempre firmaba las tutelas y se las entregaba a él, y que el abogado no 17 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, carpeta “AUDIENCIA PROCESO”, archivo “2018.00610 (11.07.2019) AUDIENCIA20190711105657” P á g i n a 6 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN había autorizado ni ordenado la radicación de más de una tutela por los mismos hechos. Que la situación de la duplicidad de radicados era consecuencia de un error de la oficina.
La defensora de oficio también interrogó al testigo requiriendo del mismo
que precisara cuantas tutelas y demandas se presentaban al día o a la semana, contestó el deponente que el doctor Diego Armando “hace muchas tutelas”, que la carga laboral no era alta pero que el investigado llevaba varios procesos como abogado y como secuestre. Se ordenó reiterar sobre pruebas decretadas, en particular, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Registro de Auxiliares de la Justicia para que informara si al momento de realizar la inscripción en la lista de auxiliares de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S el inculpado esgrimió su calidad de abogado. Finalmente, el ponente convocó para la reanudación de la audiencia el 29 de octubre de 2019, para lo cual se notificó en estrados a los presentes y se ordenó notificar al Ministerio Público y al disciplinable. En la data señalada se instaló la vista con la presencia de las defensoras de confianza y de oficio, se corrió traslado de la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se incorporó al legajo disciplinario. El ponente luego de recabar sobre el recaudo probatorio y las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario calificó provisionalmente la conducta señalando que se formulaban cargos en contra del abogado P á g i n a 7 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ18, por la posible incursión en la
falta disciplinaria estipulada en numeral 3º el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 16° del artículo 28 de la misma normativa, que fue imputada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el abogado a sabiendas de que ya había interpuesto una acción de tutela bajo el radicado No. 2017-00858 en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, promovió una nueva acción constitucional, con identidad de partes, hechos y pretensiones, dando lugar al radicado No. 2017-00682 en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Valoró el a quo que era procedente la formulación de cargos porque si bien las acciones de tutela fueron presentadas en calidad de representante legal de la sociedad comercial Bodegaje y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S, no se podía soslayar que el disciplinable tenía la calidad de abogado por lo que su conocimiento técnico le permitía advertir la prohibición de impetrar dos acciones de tutela bajo los mismos sustentos fácticos, identidad de partes y pretendiendo el amparo de los mismos derechos fundamentales. Resaltó el ponente que aunque el testigo señaló haber incurrido en un error pues traspapeló el original y la copia del escrito de tutela lo que dio lugar a una segunda radicación, lo referido por el deponente perdió toda credibilidad cuando de la inspección judicial realizada a los expedientes de los amparos constitucionales, se evidenció que el abogado una vez notificado de la admisión de la segunda acción de tutela nada hizo para
advertir al despacho de la existencia de un nuevo radicado con la referida 18 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, carpeta “AUDIENCIA PROCESO”, archivo “2018-00610 (29.10.2019) AUDIENCIA I” P á g i n a 8 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN identidad y no bastándole tal situación procedió a impetrar impugnación contra los fallos adversos que se profirieron al interior de las acciones de tutela, así: 2017-00858-00 tramitada en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y 2017-00682-00 adelantada en el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, con lo que se determinó, hasta el momento, que el actuar del togado fue consciente y voluntario encuadrando la conducta en un actuar doloso. 3.- Etapa de juzgamiento.
El mentado acto procesal se surtió en sesiones del 1519 y 17 de julio de 202020 con la presencia de los intervinientes y las defensoras de confianza y de oficio. En el trámite de este, se presentaron los alegatos de conclusión, a su turno: Ministerio Público. El delegado señaló en sus alegaciones que resultaba evidente que con las dos acciones constitucionales impetradas por el abogado se buscó un doble pronunciamiento en procura de obtener un fallo
favorable, que tal situación era notoria porque pese a que el dependiente judicial quiso asumir la responsabilidad por haber radicado en dos oportunidades las misma tutela, tal exculpación no resultaba creíble pues las mismas fueron radicadas en diferentes fechas y pese a ello, el abogado no informó a los despachos cognoscentes la referida situación, por lo que la actuación resultó desprovista de la buena fe y la ética con la que debía obrar el abogado. Resaltó que, la renuencia del togado a presentarse al proceso disciplinario demostraba la intención de entorpecer el proceso disciplinario, razones suficientes para sancionar al abogado. 19 Ibidem, archivo “CD A FOLIO 470 PROCESO 2018-00610” 20 Ibidem, archivo “AUDIENCIA PROCESO 2018-0610 (1)” P á g i n a 9 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Diego Armando Sánchez Ordoñez. El investigado señaló no compartir el criterio del Ministerio Público, pues nunca actuó de manera dolosa ni buscó dos fallos para que alguno le fuera favorable, indicó que era claro que el error había sido del dependiente judicial al haber radicado el mismo escrito en dos oportunidades y del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá al darle trámite a un escrito presentado en reproducción fotostática.
Presentó excusas por el desgaste de la administración de justicia y señaló
que los amparos constitucionales fueron impetrados en calidad de ciudadano, y representante legal de la sociedad Bodegaje y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., y no como profesional del derecho. Defensora de confianza. La togada alegó que no existió dolo por parte del prohijado, ello porque la segunda acción de tutela radicada por el dependiente judicial fue una copia fotostática, con lo que no se evidenciaba el conocimiento y voluntad del investigado.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, sancionó al abogado DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 1°, 6° y 16° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo, con fundamentos en los siguientes argumentos: P á g i n a 10 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Sala de instancia manifestó que los elementos probatorios demostraron que el investigado como representante legal de la Sociedad Bodegaje y
Asesorías Sánchez y Ordoñez S.A.S, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, radicada bajo el No. 2017-682 y tramitada ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2017. Señaló que el último Juzgado mencionado anteriormente, solicitó al Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la remisión del expediente 200700067, el cual era objeto de tutela, sin embargo, este le informó que dicho expediente se encontraba en préstamo con ocasión de la acción de Tutela 2017-858 promovida por el abogado Sánchez Ordóñez ante el Juzgado 23 Civil del Circuito. Con fin de verificar los hechos, el Juzgado 24 requirió al Juzgado 23 Civil del Circuito para que certificara objeto, estado y partes de las piezas procesales pertinentes de la tutela 2017-858, en donde se constató que el escrito de ese asunto era el mismo que originó la acción de tutela 2017-682, por lo que el juzgado informante compulsó copias. De la misma manera, señaló que aunque el investigado actuó en cada asuntó como representante legal de una sociedad secuestre, no se desconoce que el accionante ostenta la calidad de abogado y por tanto, a diferencia de cualquier otro ciudadano conoce que debe colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, además, de la obligación de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. Es decir, que como profesional del derecho, al conocer los
deberes y las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, es destinatario de la misma. P á g i n a 11 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que, no fue aceptado el argumento del disciplinable cuando manifestó que su dependiente judicial por error radicó dos veces la tutela, lo cual, fue corroborado por el testigo; ya que el abogado debió advertirlo de forma inmediata al segundo despacho a fin de que cesara el trámite, pero no lo hizo, desconociendo los deberes propios del ejercicio profesional como abogado. Consideró que, en grado de certeza el investigado defraudó la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por lo que se confirmó que el profesional incurrió en la falta por la que formularon cargos contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y omitió los deberes previstos en los numerales 1°, 6° y 16° del artículo 28 del mismo código.
Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento del togado fue cometido a título de dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de incurrir en la conducta prohibida por el legislador por lo que el comportamiento realizado tiene gran trascendencia social, ya que comprometió la rectitud que debe caracterizar la abogacía, además, indicó que al no concurrir
ningún atenuante, consideró imponerle la sanción conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es DOS (2) AÑOS de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN En su alzada21, el investigado sostuvo que, como se dijo en el testimonio, el señor Brayan Camilo Hernández dependiente judicial, por error presentó doble vez la acción de tutela, dado el cúmulo de trabajo con el que se 21 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, archivo “01CUADERNO ORIGINAL2018-0610 M.L.S.V”, folios digitales 640 y 641. . P á g i n a 12 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuenta, por lo que consideró que no fue su voluntad instaurar duplicadamente la misma acción.
Indicó que, solo una de los escritos de tutela se encuentra en original y el otro es una copia, por lo que se evidenció que su deseo no fue atentar contra la recta realización de la justicia y los fines del Estado y mucho menos, generar traumatismo en los despachos judiciales, adujo que uno de los Jueces Civiles de Circuito incurrió en error al tramitar la acción constitucional en copia fotostática. Argumentó que el lapso de tiempo entre una acción y la otra no daría el espacio necesario para conocer si el primer fallo era a favor o adverso por
lo que no se puede decir que el abogado buscaba el Juzgado donde mejor suerte tuviera la acción de tutela. Manifestó que la tutela refiere a una acción donde el accionante es una persona jurídica y no una persona natural, por ende, actuó como ciudadano del común y no como profesional en el derecho, motivo por el que no debía ser disciplinado como abogado; aunado a que la jurisdicción disciplinaria no tendría competencia para sancionarlo. Concluyó que la dosificación de la sanción disciplinaria, para su concepto se encontraba extremadamente desbordada, ya que no presenta antecedentes disciplinarios como tampoco otras investigaciones en curso, pues la sanción debe ser de manera proporcional y preventiva, impartiendo otra de menor talante como censura o multa pecuniaria. Finalmente, el disciplinable solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y ordenara el archivo de las presentes diligencias. P á g i n a 13 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado de primera instancia, a través de auto del 15 de octubre de 202022, lo concedió y ordenó el envío al ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de octubre de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Negada la ponencia al Magistrado en sala No 89 del 23 de noviembre de 2022, el expediente ingreso al despacho de quien hoy funge como ponente el 24 de noviembre hogaño. 22 Ibidem, folio digital 644. P á g i n a 14 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 P á g i n a 15 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 14 de enero de 202023 y la última notificación del fallo se surtió por edicto emplazatorio que permaneció fijado del 14 al 16 del mismo mes y año24, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Siendo válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.25 3.1. En su alzada26, el apelante reclama con ahínco que su dependiente judicial fue quien de manera descuidada radicó dos escritos de tutela con identidad pues los mismos correspondían al original y a una reproducción 23 Folio 77 ibidem. 24 Folio 76 ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, “07 ANEXO RESPUESTA EXP. AUTO”, archivo “01CUADERNO ORIGINAL2018-0610 M.L.S.V”, folios digitales 640 y 641.
P á g i n a 16 | 33 A 6491 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201800610 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fotostática, tal circunstancia, en principio, podría evidenciarse como cierta porque, primero así lo refirió el deponente Brayan Camilo Hernández Escobar en su testimonio y segundo porque de la inspección judicial realizada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá a los escritos genitores de los amparos constitucionales, se evidenció que las referidas piezas procesales tienen identidad de contenido, sin embargo, no llegó a determinarse ni en la jurisdicción civil ni en esta disciplinaria sí alguno de los dos correspondía a reproducción fotostática de un original, pero tal circunstancia resulta intrascendente porque la acción de tutela como medio informal para acceder al amparo de derechos fundamentales fue diseñada por el legislador de manera que ningún formalismo ni rigor de solemnidad impidiese el acceso del accionante a la administración de justicia, po
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