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CNDJ - F11001110200020180082201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180082201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13797

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 00822 01

Aprobado según acta n.° 053 de la fecha

Criterio normativo: artículo 3 5, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: nulidad – falta de competencia

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disci plina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinable, Sandra Rocío Gamboa Rubiano, contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con

1 Inciso quinto del artícul o 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la le y a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la le y a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.Página 2 | 29

suspensión de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo, de no ser porque esta instancia carece de competencia para pronunciarse al respecto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Sandra Rocío Gamboa Rubiano fue investigada y sancionada en primera instancia, toda vez que el 3 de marzo de 2016 recibió la suma de $584.646.977, de los cuales correspondían a los herederos de sus clientes $137.566.234; sobre ello, luego de descontar el 30% correspondiente a honorarios, debía entregar la suma de $96.296.365, pero los retuvo de la siguiente manera:

  • Hasta el 25 de noviembre de 2019 entregó la suma de $12.044.371 al señor Fabio Orduz Dulcey. - Hasta el 25 de noviembre de 2019 entregó la suma de $24.088.742

a los señores Carmen Cecilia Orduz y Javier Mendoza Orduz.

al señor Fabio Orduz Dulcey. - Hasta el 25 de noviembre de 2019 entregó la suma de $24.088.742 a los señores Carmen Cecilia Orduz y Javier Mendoza Orduz. - Hasta e l 22 de abril de 2020 entregó la suma de $12.044.372 al señor Teiddy Jamid Méndez Orduz. - Hasta el año 2021, cuando inició trámite de p ago por consignación, no había entregado a quien correspondía la suma de $48.118.8773.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por los señores Alfonso Orduz Dulcey, Fermina Orduz de Ascanio,

3 Si bien las sumas referidas en el presente párrafo fueron las tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia sancionatoria, al momento de formular cargos se hi zo referencia a sumas distintas, como se verá en el cuerpo de esta decisión.Página 3 | 29

Inés Orduz Dulcey, Rosalba Orduz Dulcey y Teiddy Méndez Orduz 4. Una vez recibida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, fue remitida por competencia5 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que el proceso se asignó al magistrado Alberto Vergara Molano, mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 20186.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable7, el 26 de febrero de 20188 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario, se

20186.

3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable7, el 26 de febrero de 20188 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario, se enviaron los respectivos oficios citatorios 9, y de manera subsidiara se publicó el edicto emplazatorio del 13 de abril de 201810.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 17 de mayo11, 4 de octubre12 de 2018, 10 de junio13, 29 de octubre 14 de 2019, 1. ° de octubre 15 de 2020, 11 de febrero16, 8 de julio 17, 11 de noviembre18 de 2021, 28 de febrero 19, 28 de julio20 y 30 de marzo21 de 2023; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Solicitar a la Fiscalía General de la Nación la remisión de copias del proceso de reparación directa 2003 1330. - Solicitar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá la remisión de copias del proceso ordinario laboral 2014 301.

4 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 003, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 008, ibidem. 9 Archivo 009, ibidem. 10 Archivo 010, ibidem. 11 Archivo 011, ibidem. 12 Archivo 024, ibidem. 13 Archivo 037, ibidem. 14 Archivo 047, ibidem. 15 Archivo 072, ibidem.

10 Archivo 010, ibidem. 11 Archivo 011, ibidem. 12 Archivo 024, ibidem. 13 Archivo 037, ibidem. 14 Archivo 047, ibidem. 15 Archivo 072, ibidem. 16 Archivo 080, ibidem. 17 Archivo 099, ibidem. 18 Archivo 109, ibidem. 19 Archivo 118, ibidem. 20 Archivo 133, ibidem. 21 Archivo 141, ibidem.Página 4 | 29

  • Solicitar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá la remisión de copias del proceso ejecutivo laboral 2017 295. - Escuchar a los señores Alfonso Orduz Dulcey, Fermina Orduz de Ascanio, Inés Orduz Dulcey, Rosalba Orduz Dulcey y Teiddy Méndez Orduz en ampliación de la queja. - Escuchar a la abogada investigada en versión libre. - Solicitar a la magistrada Elka Venegas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la remisión del expediente disciplinario 2016 5227. - Solicitar al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, la remisión de copias del proceso laboral 2017 900. - Solicitar al Banco BBVA, la información de los movimientos de la cuenta 001 3176410200081354, correspondiente a la investigada, desde el 4 de marzo de 2016 hasta la fecha. - Solicitar a las entidades bancarias en las que se registren productos

de los señores Alfonso Orduz Dulcey, Fermina Orduz de Ascanio,

desde el 4 de marzo de 2016 hasta la fecha. - Solicitar a las entidades bancarias en las que se registren productos de los señores Alfonso Orduz Dulcey, Fermina Orduz de Ascanio, Inés Orduz Dulcey, Rosalba Orduz Dulcey y Teiddy Méndez Orduz, remitan la información de sus movimie ntos financieros desde el 3 de marzo de 2016 hasta el 22 de enero de 2018. - Solicitar a las notarías de Bucaramanga y Floridablanca, la información de los procesos de sucesión de los c ausantes José Orduz Blanco y Rosa Delia Dulcey Badillo que se adelantaron , indicando cuáles culminaron con aclaración de qui énes fueron los apoderados de los herederos, entre el 10 de noviembre de 2006 y 2 de marzo de 2009. - Solicitar a la Registraduría Nac ional del Estado Civil el acta de defunción de los causantes José Orduz Blanco y Rosa Delia Dulcey Badillo. - Solicitar a la Oficina de Pago de Sentencias de la Fiscalía General de la Nación, la información sobre el valor pagado en virtud de la Resolución 000033 del 24 de febrero de 2016, a fines de conocer los intervinientes en dicho proceso y los pagos recibidos por Alfonso, Inés Rosalba Orduz Dulcey y Fermina Orduz de Ascanio.Página 5 | 29

  • Solicitar a la Notaría 7 del Círculo de Bucaramanga la remisión de copias de la carpeta correspondiente a la Escritura Pública 3166, a fines de revisar l o relacionado con la sucesión de José Orduz

Blanco y Rosa Delya Orduz Badillo.

copias de la carpeta correspondiente a la Escritura Pública 3166, a fines de revisar l o relacionado con la sucesión de José Orduz Blanco y Rosa Delya Orduz Badillo. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que informara sobre si los señores Alex Mendoza y Teiddy Ja mid Méndez Orduz se presentaron como demandantes o reclamantes dentro del proceso de cobro que culminó con resolución 000033 del 24 de febrero de 2016. - Solicitar al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca – Santander, la remis ión de copias del proceso 2021 276. - Solicitar a las entidades bancarias C aja Social y BBVA, que informaran si existía cuenta de ahorros en cabeza de los señores Alfonso Orduz Dulcey, Fermina Orduz de Ascanio, Inés Orduz Dulcey, y Rosalba Orduz Dulcey, con la aclaración de si en el mes de marzo de 0216 se efectuó un pago por par te de la Fiscalía General de la Nación. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que informara si, en virtud del trámite de pago número 000033 del 24 de febrero de 2016, se recibi ó memorial de los señores Alfonso Orduz Dulcey, Fermina Orduz de Ascanio, Inés Orduz Dulcey, y Rosalba Orduz Dulcey, con la indicación de no efectuar entrega de dineros a la investigada, caso en el cual sería necesario allegar el documento.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Dulcey, con la indicación de no efectuar entrega de dineros a la investigada, caso en el cual sería necesario allegar el documento.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que el 3 de marzo de 2016 la abogada recibió la suma de $708.548.536, de los cuales correspondían a los herederos de sus clientes el valor de $141.907.176; sobre este monto, luego de descontar el 30% correspondiente a honorarios, debíaPágina 6 | 29

entregar la suma de $99.335.023, pero retuvo $51.157.541 hasta que los entregó a quienes correspondía en los años 2019, 2020 y 2021.

Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 5, numeral 4, de la misma norma, en la modalidad dolosa ; conducta agravada por lo dispuesto en el artículo 45, literal C, numeral 4 ibidem.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión 3 de agosto22 de 20 23, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada y a su defensor de confianza para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió decisión del 7 de mayo 23 de 20 24, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada y se le sancionó con

3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió decisión del 7 de mayo 23 de 20 24, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.7. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 14 de mayo de 202424; al respecto, se presentó recurs o de apelación el 17 de mayo de 202425, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de junio de 202426.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Sandra Rocío Gamboa

22 Archivo 145, ibidem. 23 Archivo 147, ibidem. 24 Archivos 149 y 151, ibidem. 25 Archivo 154, ibidem. 26 Archivo 160, ibidem.Página 7 | 29

Rubiano por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 , del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 20 07, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a la anterior decisión, la primer a instancia relató que la abogada investigada fue contratada por los señores José Orduz

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a la anterior decisión, la primer a instancia relató que la abogada investigada fue contratada por los señores José Orduz Blanco y Rosalba Delia Dulcey con el fin d e adelantar una acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; trámite en virtud del cua l se profirieron fallos condenatorios por la suma de $584.646.977, de los cuales correspondían a los señores Alfonso, Fabio, Misae l, Rosalba Orduz Dulcey, Fermina Orduz, Carmen Cecilia Orduz y Teiddy Jamid Méndez , en calidad de herederos de los clientes primigenios, la suma de $137.566.234, valor consignado a la profesional en el año 2016.

Al respecto, se indicó que, si bien la prof esional podía descontar el 30% correspondiente a honorarios, únicamente en los años 2019 y 2020 hizo dos entregas parciales por la suma de $48.177.484 en total, mientras que para la entrega del restante promovió trámite de pago por consignación hasta el año 2021.

De la misma manera, se precisó que la investigada inició dos procesos laborales en contra de los quejosos para lograr la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y el consecuente reconocimiento de honorario s, asuntos que le permitían conocer ampliamente sobre el fallecimiento de los señores José Orduz Blanco y Rosalba D elia Dulcey, así como la existencia de los herederos.

En virtud de lo expuesto, se encontró demostrado que la togada habría

conocer ampliamente sobre el fallecimiento de los señores José Orduz Blanco y Rosalba D elia Dulcey, así como la existencia de los herederos.

En virtud de lo expuesto, se encontró demostrado que la togada habría incurrido en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,Página 8 | 29

al no haber entregado a los herederos de sus clientes la s uma dineraria que les correspondía, a la mayor brevedad posible.

En cuanto a la antijuridicidad, se sostuvo que el comportamiento inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, pues, aun conociendo el deber que le asistía, omitió hacer la entrega inmediata de los dineros recibidos producto de su ejercicio profesional, contrario a ello, únicamente entregó de manera parcial dineros a los señores Teiddy Jamid Méndez, Javier Orduz, Carmen Cecilia, y Fabio Orduz Dulcey, de la siguiente manera:

  • Hasta el 25 de noviembre de 2019 entregó la suma de $12.044.371 al señor Fabio Orduz Dulcey. - Hasta el 25 de noviembre de 2019 entregó la suma de $24.088.742 a los señores Carmen Cecilia Orduz y Javier Mendoza Orduz. - Hasta el 22 de abril de 2020 entregó la suma de $12.044.372 al

señor Teiddy Jamid Méndez Orduz.

De esa manera, la abogada habría retenido la suma de $48.118.877.

Como argumentos defensivos, la disciplinable alegó que adelantó múltiples actuaciones para llevar a cabo el pago de dineros, pues la

De esa manera, la abogada habría retenido la suma de $48.118.877.

Como argumentos defensivos, la disciplinable alegó que adelantó múltiples actuaciones para llevar a cabo el pago de dineros, pues la controversia se presentó como consecuencia de que los quejosos no aceptaban la suma que ella pretendía entregarles, situación que señalaba claramente su intención de no pagar sus honorarios de forma completa.

Lo anterior no fue de recibo para la primera instancia, en consideración a que la profesional conocía la existencia de los herederos y el deber que le asistía de ent regarle los dineros correspondientes, a cada uno, de forma inmediata.Página 9 | 29

Sobre la culpabilidad de la conducta, se sostuvo que fue cometida a título de dolo, pues habría actuado voluntariamente al no haber entregado, de manera oportuna, los dineros recibidos desde el 3 de marzo de 2016, de manera que dejó pasar un amplio lapso hasta los años 2019, 2020 y 2021 cuando culminó de entregar lo retenido.

Finalmente se tuvo en cuenta el agravante del artículo 45, literal C, numeral 4 del Código Disciplinario del Abo gado, así como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la gravedad y naturaleza del comportamiento; para así determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses y ocho (8 ) sa larios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la

término de dieciséis (16) meses y ocho (8 ) sa larios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

De manera preliminar, el recurren te censuró el «ritual procesal inquisitivo» del trámite de la primera instancia, toda vez que quien investiga, también formula pliego de cargos y falla, lo que, afirmó, genera riesgos para la imparcialidad.

Seguido a ello, destacó que el fallo sancionator io no realizó una valoración detallada de las pruebas contenidas en los procesos laborales allegados al plenario, de manera que se estructuró «un ideario fáctico contrario a lo probado».

Así, c omo primer punto de apelación, el recurrente indicó que su prohijada se esforzó en realizar acciones tendientes a realizar el pago, las cuales se pueden resumir en las siguientes:Página 10 | 29

1. Inició demanda laboral el 27 de mayo de 2014 en contra de los quejosos, en razón a que le revocaron la facultad de recibir.

2. Envió derechos de petición a los quejosos los días 7 de marzo, 16 de mayo y 18 de junio de 2016, mediante los cuales puso a disposición el dinero recibido, e indagó por la «ubicación de la sucesión, la calidad de herederos y sus cuentas».

3. Intentó «acuerdo para correcci ón del activo con la intermediación fallida de Fabio y Carmen Orduz, quienes

disposición el dinero recibido, e indagó por la «ubicación de la sucesión, la calidad de herederos y sus cuentas».

3. Intentó «acuerdo para correcci ón del activo con la intermediación fallida de Fabio y Carmen Orduz, quienes informaron de sus actividades el 5, 17 y 30 de agosto de 2016».

4. El 14 de septiembre de 2016 se presentó queja disciplinaria «contra la abogada Vega para que no siguiera impidiendo que los hermanos quejosos recibieran».

5. Inició proceso laboral contra la sucesión en febrero de 2017, el cual culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2019.

6. El 8 de marzo de 2017 presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso laboral.

7. El 18 de diciembre y 13 de febrero de 2019 asistió a citaciones de conciliación prejudicial.

8. Desde diciembre de 2019 inició actividades judiciales y primera demanda de pago.

9. El 14 de diciembre de 2020 presentó solicitud de conciliación extraprocesal en la Personería de Bogotá.

10. El 25 de enero de 2021 presentó demanda de pago.

Segundo, refirió que el asunto se originó en virtud de la presunta mala fe de los quejosos al intentar no pagar los honorarios causados por su gestión, pues, sin causa alguna, pretendían revocar en el año 2004 la facultad de recibir; razón por la cual afirmó que el comportamiento reprochado estuvo cobijado por las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ante la necesidad de salvar un derecho propio y garantizar su mínimo vital.Página 11 | 29

reprochado estuvo cobijado por las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ante la necesidad de salvar un derecho propio y garantizar su mínimo vital.Página 11 | 29

Tercero, puso de presente que los quejosos fueron quienes se opusieron a recibir el pago d e los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo que no permitiría la configuración de la descripción típica de la falta, a título de dolo, pues la investigada habría cumplido su deber cuando, en marzo de 2016 comunicó a los quejosos sobre l a posibilidad de disponer sobre los dineros recaudados.

Cuarto, en punto a la indebida valoración probatoria del proceso ordinario laboral número 2014 00311 alegó que, por medio de ese trámite, se pretendía verificar la existencia de un contrato de prestación de servicios y la contraprestación del 30% que había sido pactada; además, reprochó «las irregularidades contenidas en la Escritura Pública N o. 3166 del 7 de junio de 2016», las cuales imposibilitaron el pago.

Quinto, reiteró las actividades desplegadas por parte de la profesional y que habrían sido tendientes a la entrega del dinero, las cuales fueron mencionadas anteriormente; ello, para con cluir que no existió responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Sexto, sobre la deficiente valoración probatoria del trámite laboral 2017 900, nuevamente hizo referencia a las actividades desplegadas tendientes a solucionar el asunto, desde la omisión de los herederos

Sexto, sobre la deficiente valoración probatoria del trámite laboral 2017 900, nuevamente hizo referencia a las actividades desplegadas tendientes a solucionar el asunto, desde la omisión de los herederos en incluir la deuda judicial en favor de la abogada en la Escritura Pública 3166 del 14 de septiembre de 2016, hasta la iniciación del trámite de pago por consignación, para a rgumentar que el comportamiento de la disciplinable fue desarrollado de manera leal y pronta, sin la intención de causar perjuicios a las partes.

Séptimo, con relación a una supuesta incongruencia en los cargos disciplinarios, señaló que, primero, al mome nto de calificar laPágina 12 | 29

actuación, la primera instancia encontró que el saldo pendiente era $51.157.541, mientras en el fallo se sancionó por la suma de $48.178.877; y segundo, que mientras al momento de formular cargos disciplinarios se indicó que la suma tot al depositada a la profesional ascendía a $708.548.536, en la sentencia se afirmó que eran $584.646.977; aspec tos que tergiversaron el núcleo fáctico al momento de atribuir responsabilidad.

Por lo anterior, sustentó que se debía declarar la nulidad de lo actuado por parte de la primera instancia, pues se habrían vulnerado las garantías de la investigada y su derecho al debido proceso.

Octavo, resaltó que la investigada obró para proteger el legítimo ejercicio del derecho al trabajo, y para salvar un derec ho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento de un deber, de manera que no podía reprochársele responsabilidad disciplinaria, pues antes de

ejercicio del derecho al trabajo, y para salvar un derec ho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento de un deber, de manera que no podía reprochársele responsabilidad disciplinaria, pues antes de entregar las sumas correspondientes a los quejosos, necesitaba determinar el monto de sus honorarios.

Con base en lo expuesto, concluyó lo siguiente:

1. La conducta de la disciplinable fue causada por los quejosos, quienes pretendieron inobservar el acuerdo de honorarios por el 30% de la suma obtenida, para lo cual tramitaron una sucesión de manera fraudulenta.

2. El fallo de primera instancia desconoció las decisiones proferidas dentro de los procesos laborales adelantados, aspecto que vulneró la garantía del non bis in ídem.

3. Se inobservó, por parte de la primera instancia, la intensión permanente de pagar el dinero a los quejosos, así como que para descontar el monto de honorarios se requería contar con el «título activo de la sucesión».Página 13 | 29

4. La demora en la entrega de dineros no puede ser un comportamiento reprochado a la investigada, sino al actuar de los quejosos.

Noveno, en cuanto a la sanción impuesta, censuró que la primera instancia no tuvo en cuenta los motivos determinantes del comportamiento, pues la profesional fue insistente en querer entregar las sumas dinerarias , pero no pudo proceder en tal sentido por una controversia ocasionada por los quejosos.

Además, refirió que no se acreditó e n debida forma el dolo en el comportamiento, pues simplemente se dio por sentado que la abogada era conocedora de las formas legales para entregar, de

controversia ocasionada por los quejosos.

Además, refirió que no se acreditó e n debida forma el dolo en el comportamiento, pues simplemente se dio por sentado que la abogada era conocedora de las formas legales para entregar, de manera inmediata, los rubros a todos los herederos, sin que se tuviera en cuenta todas las acciones adela ntadas por la profesional para tal fin; las cuales únicamente denotan el propósito de la investigada de que una autoridad competente determinara las condiciones en que se llevó a cabo la gestión.

De esa manera puntualizó que , para poder endilgar la conduc ta a título doloso, se requería demostrar que los «múltiples actos jurídicos desplegados por la doctora Gamboa, fueron en realidad concebidos como un ardid que tenía como fin r etener y aprovecharse de dineros que no eran de su propiedad», pero contrario a ello, señaló que lo evidente fue la imposibilidad de pago por parte de la investigada.

En cuanto a la causal de agravación, refirió que no se acreditó el aprovechamiento en su favor de los dineros consignados en su cuenta bancaria, pues no se allegó prueb a de que con dichos dineros se hayan realizado negocios que representaran lucro para ella o un tercero, o que hubiesen generado frutos.Página 14 | 29

En ese sentido, alegó que el perjuicio causado a una de las partes no deviene directamente en un beneficio para la otra , además que cualquier pérdida de poder adquisitivo no fue generado por la abogada, sino por los quejosos, motivo que redundaba en la demostración de la modalidad culposa de la conducta y su intención fehaciente de pagar los dineros.

cualquier pérdida de poder adquisitivo no fue generado por la abogada, sino por los quejosos, motivo que redundaba en la demostración de la modalidad culposa de la conducta y su intención fehaciente de pagar los dineros.

Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria y, de manera subsidiaria, la modificación de la modalidad en que se incurrió la conducta y la revisión de los criterios utilizados pa ra determinar el importe de la sanción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 21 de junio de 2024 27, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El 16 de jul io de 202428 se recibió memorial suscrito por la apoderada de confianza de los quejosos, mediante la cual solicitó que le fuera notificada la providencia de primera instancia proferida en el presente proceso disciplinario.

Revisado el expediente, se advirt ió la existencia de circunstancias relacionadas con el caso particular que ameritaban el decreto de pruebas, de cara a esclarecer la competencia de la Comisión para pronunciarse en sede de segunda instancia. En esa medida se ordenó oficiar a la Subdirecció n de Talento Humano de la Jurisdicción

27 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Archivo 008, ibidem.Página 15 | 29

Especial para la Paz , con el fin de obtener certificación laboral de la investigada, prueba que fue debidamente incorporada a la actuación29.

En el término del traslado de la prueba solicitada, el defensor de

Especial para la Paz , con el fin de obtener certificación laboral de la investigada, prueba que fue debidamente incorporada a la actuación29.

En el término del traslado de la prueba solicitada, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carec ía de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de su prohijada30.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse qu e la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

29 Archivo 13, ibidem.

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

29 Archivo 13, ibidem. 30 Archivo 23, ibidem.Página 16 | 29

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, correspondería a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apela ción interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia, si no fuera porque se advierte que es necesario un pronunciamiento de esta corporación judicial, conforme al siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la investigación que se adelanta contra la doctora Sandra Rocío Gamboa Rubiano, magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, esta Comisión carece de competencia en el presente caso, toda vez que la investigada actualmente funge como magistrada del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, investidura que ostenta desde el 15 de ene

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