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CNDJ - F11001110200020180093101ADJUNTA20210426112350-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180093101ADJUNTA20210426112350-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201800931 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en las faltas establecidas por los numerales 1º y 4º del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión proferida por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Mediante escritos de fechas 7 de febrero de 20182 y 26 de octubre de 20183, la señora GLORIA PARRA GARZÓN, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JORGE

URIEL PORTILLO FONSECA, por los siguientes hechos:  Mencionó la quejosa que adquirió un crédito para compra de vehículo con el Banco de Bogotá, sin embargo, incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas con la entidad, motivo por el cual, en el año 2016, el banco le inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, en el que los demandados eran la quejosa y el señor Néstor Andrés Suárez y en representación del banco actuó el abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA.  Afirmó que en razón al proceso iniciado por el disciplinado, en el mes de abril de 2016, se realizó un acuerdo de pago con la empresa COBRANDO S.A., encargada de representar su cartera.  Pese al acuerdo de pago celebrado, el abogado solicitó y tramitó el embargo y secuestro del vehículo que estaba en prenda, hecho que se materializó el 13 de agosto de 2016 y 2 Folio 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 52 a 56 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que tan pronto el vehículo fue inmovilizado, la quejosa le informó al abogado para que tramitará el levantamiento de la medida y la entrega de su vehículo. Además, el disciplinado omitió informar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, la celebración del acuerdo de pago. Agregó que posteriormente el abogado presentó al juzgado la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y adjunto el

acuerdo de pago celebrado y allegó el plan de pagos que se estaba cumpliendo a cabalidad. Afirmó que la negligencia del abogado le causó perjuicios, porque si bien es cierto, el vehículo fue devuelto a los propietarios, debieron cancelar la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un pesos ($4.155.171), a la empresa “Almacenamiento de vehículos inmovilizados por embargo La Principal S.A.S”.  Adicionalmente, el disciplinado hizo incurrir en error al Juez de conocimiento del proceso, pues le informó que se adeudaba la suma de setenta millones seiscientos setenta y cinco mil ciento veintiún pesos con cinco centavos ($70.675.121.05), desconociendo los abonos efectuados dentro del acuerdo de pago. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Pese a la existencia del acuerdo de pago y su cumplimiento en los términos indicados por parte de los demandados en el proceso, la quejosa continúo recibiendo constantes llamadas, mensajes de texto y correos electrónicos por parte del disciplinado, insistiendo en el pago de la deuda. 2.- Como soporte probatorio, se allegaron los siguientes documentos:  Recibo de pago emitido por la empresa “Almacenamiento de vehículos inmovilizados por embargo La Principal S.A.S”, por valor de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un pesos ($4.155.171.)4.  Liquidación de crédito remitida por el disciplinado5.  Auto de fecha 24 de julio de 2016, emitido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se resolvió recurso

de apelación dentro del proceso radicado bajo No. 2016-2056. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, mediante certificación de fecha 28 de 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 6 a 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 57 a 62 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial febrero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura7. 4.- El asunto fue remitido al Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, el día 19 febrero de 2018, para su correspondiente trámite, y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA8. 5.- El 20 de junio de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado9. 6.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, con fecha 19 de julio de 2018, donde se evidenció que no registra sanción alguna10. 7.- El 19 de julio de 2018, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del disciplinado y su

defensor de confianza, se adelantaron las siguientes diligencias: 7 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 23 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Versión libre del disciplinado, quien manifestó que la quejosa adquirió un crédito con el Banco de Bogotá para compra de vehículo, por lo que se constituyó la figura de prenda. Precisó que la señora Gloria Parra Garzón, incurrió en mora en el pago de las cuotas por el termino de 117 días, motivo por el cual, el disciplinado en calidad de apoderado de la entidad bancaria, el 22 de abril de 2016, presentó demanda en su contra ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Posteriormente, en el mes de abril de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas de tres millones cincuenta y tres mil noventa y cuatro pesos ($3.053.094) por concepto de capital, y cuarenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y siete pesos ($46.149.157.) por concepto de capital acelerado. Al momento de iniciar el proceso, los demandados no presentaron objeción alguna, por lo que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto de junio de 2016. Indicó el abogado que, la quejosa se acercó a su oficina con el fin de proponer un acuerdo de pago, petición aceptada por la entidad bancaria. El mencionado acuerdo, se constituyó por la

suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos noventa y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuatro mil ochocientos doce pesos ($58.494.812), los cuales serían cancelados en veintinueve (29) cuotas, la primera el día 6 de julio de 2016 por valor de dos millones diecisiete mil sesenta y dos pesos ($2.017.062), y la última el día 5 de noviembre de 2018, por el valor antes mencionado. Manifestó el abogado que, el Juzgado ordenó el embargo y la inmovilización del vehículo objeto de prenda, por lo cual, el disciplinado presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo. Como anexo a la solicitud elevada al Juzgado, se allegó el acuerdo de pago y los abonos efectuados por parte de la quejosa. La respuesta del juzgado fue favorable para la quejosa, pues accedió al levantamiento de la medida, sin embargo, omitió oficiar la entrega al parqueadero donde se encontraba el bien. Finalmente, declaró el disciplinado que, presentó ante el Juzgado liquidación de crédito, siendo objetada por el apoderado de la quejosa, argumentando la omisión de los abonos efectuados durante la vigencia del acuerdo de pago. No obstante, el Juzgado rechazó la solicitud de la contraparte, indicando que el apoderado únicamente hizo una operación matemática, tomando el valor del mandamiento de pago y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial restándole el valor de los abonos.

El abogado aportó como pruebas:  Oficio de fecha 23 de junio de 2016, remitido al Juzgado 18

Civil Municipal de Bogotá11.  Acuerdo de pago entre el banco de Bogotá y la quejosa12.  Pantallazos de correos electrónicos entre el abogado y la quejosa13. La Magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación profesional, el 4 de noviembre de 2018. 8.- Se envió notificación de audiencia de pruebas y calificación provisional por correo electrónico a la quejosa y al representante del Ministerio Público, el 12 de octubre de 201814. 9.- El 6 de noviembre de 2018, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia 11 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 34 a 35 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 36 a 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 48 a 51 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del disciplinado y el Ministerio Público, pero se suspendió, debido a que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, no allegó copia del proceso ejecutivo No. 2016-205, y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 15 de febrero de 2019. 10.- El 13 de febrero de 2019, la quejosa allegó oficio a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informando que por motivos de salud no asistió a ninguna de las diligencias programadas, pues debido a la

persecución a la que fue sometida por el abogado, desarrolló ataques de pánico y no podía salir de su lugar de trabajo y casa15. 11El 15 de febrero de 2019, la Magistrada nuevamente suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no se allegó copia del proceso ejecutivo No. 2016-205. 12.- El 6 de junio de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del disciplinado, el defensor de confianza y el Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: 12.1. Calificación de la conducta. Procedió el Magistrado Sustanciador, a formular pliego de cargos al abogado por la 15 Folio 70 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurando la falta descrita en los numerales 1 y 4 del artículo 37 ibidem. Conductas calificadas en la modalidad de culpa, debido a la negligencia del disciplinado en la gestión encomendada. La primera por dejar de hacer las actuaciones propias del encargo, al no informar oportunamente la existencia del acuerdo al Juez competente, pues el abogado actuó en calidad de apoderado del Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo No. 2016-205 en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, y durante el proceso se efectuó acuerdo de pago entre la entidad bancaria y la quejosa y pese al mencionado acuerdo, el abogado

solicitó y tramitó orden de secuestro del vehículo, siendo inmovilizado desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016. Manifestó la Sala que, el abogado omitió informar al Juzgado la existencia del acuerdo de pago, razón por la cual, se siguió el proceso y se generó la inmovilización del vehículo. Agregó que si bien es cierto, el abogado solicitó el levantamiento de la medida al Juzgado, de forma retardada con la solicitud anexó el acuerdo y un plan de pagos que demostraba el cumplimiento de la quejosa. Además, debido a la negligencia del abogado, la señora GLORIA Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PARRA GARZÓN, tuvo que cancelar la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un pesos ($4.155.171), a la empresa “Almacenamiento de vehículos inmovilizados por embargo La Principal S.A.S”, por la entrega del vehículo. En el mismo sentido, respecto a la objeción presentada por la quejosa en contra de la liquidación de crédito, resultó que esta fue admitida por el Juez de segunda instancia, argumentando la omisión del abogado en la presentación del acuerdo y los abonos correspondientes. Analizó la Magistrada que, las actuaciones del abogado y los correos electrónicos allegados al proceso disciplinario, dieron cuenta que el 29 de junio de 2016 (antes de la decisión del Juzgado), se celebró acuerdo de pago entre el Banco de Bogotá y la quejosa, en el que se indicó que el abogado debía solicitar la suspensión del proceso ejecutivo por el término de noventa (90)

días, prorrogables por el mismo período de tiempo durante el cumplimiento del acuerdo, y una vez cumplida la obligación, el banco debía solicitar la terminación del proceso por pago total de la deuda, pero el abogado no cumplió de manera oportuna este compromiso, por lo cual en el proceso se profirió la correspondiente sentencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y la segunda conducta, por omitir comunicar al Juzgado los abonos realizados como cumplimiento al acuerdo de pago celebrado entre las partes, pues en el año 2017, el abogado presentó liquidación de crédito sin tener en cuenta los abonos efectuados por la quejosa. 13.- Durante el desarrollo del proceso disciplinario se recaudaron las siguientes pruebas:  Copia del proceso ejecutivo No. 2016-205, allegado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá16 14.- El 20 de agosto de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, presidida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, con la presencia del quejoso, su defensor de confianza y el Ministerio Público, se adelantó de la siguiente manera:  Alegatos del Ministerio Público: la doctora Julieta Margarita Franco Daza, indicó que dentro del proceso quedó demostrada la existencia de los hechos que dieron lugar a la queja, pues se probó que el abogado faltó al deber descrito en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto omitió comunicar la existencia de un acuerdo de pago, generando un perjuicio a la 16 Folio 82 a 91 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quejosa, así mismo, no reportó los abonos efectuados al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Consideró que, no hubo lugar a aplicar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, pues la negligencia del abogado configuró la falta de los numerales 1º y 4º de la Ley 1123 de 2007. - Alegatos por parte del defensor de confianza del disciplinado: Manifestó el defensor que, el disciplinado es consciente de que incurrió en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al omitir informar al juzgado sobre la existencia de un acuerdo de pago y la solicitud de suspensión. En relación al tema de no informar los abonos al Juzgado, es cierto que se incurrió en omisión al no presentarlos en la liquidación de crédito, sin embargo, en el acuerdo se estableció que este tenía validez en la medida en que se cumpliera en su totalidad, y como para esa fecha no se había cumplido, por eso no se vieron reflejados los abonos en la liquidación allegada. En cuanto a la modalidad de culpa en que se impuso la conducta, el disciplinado estuvo de acuerdo, no obstante, consideró que su conducta no generó ningún perjuicio a la quejosa, y solicitó a la Sala que la imposición de la sanción Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fuese de multa o censura y no de suspensión en el ejercicio de su profesión.

DE LA SENTENCIA APELADA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó al abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en las faltas establecidas por los numerales 1º y 4º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa17. El Despacho señaló que, el abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA en el año 2016, fungió como apoderado del Banco de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2016-205 adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, contra la señora GLORIA PARRA GARZÓN, por incurrir en mora dentro de un crédito que le fue aprobado para compra de vehículo. 17 Folio 102 a 137 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo la Sala de instancia que, con el análisis del acervo probatorio, se evidenció la configuración de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese a que el 29 de junio de 2016, se celebró acuerdo de pago entre el Banco de Bogotá y la quejosa, el disciplinado incumplió las cláusulas pactadas, al dejar de hacer pues no informó la

existencia del acuerdo y no solicitó la suspensión del proceso al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual, el vehículo objeto de prenda fue aprehendido como medida cautelar. Asociado a lo anterior, de acuerdo con los correos electrónicos de fecha 29 y 30 de junio de 2016, el abogado estaba en la obligación de allegar al proceso ejecutivo No. 2016-205 el acuerdo de pago y solicitar la suspensión del mismo. Sin embargo, no lo hizo aun teniendo pleno conocimiento de su existencia. Como consecuencia de la actuación negligente del abogado, el Juzgado siguió adelante con el proceso, al punto de proferir sentencia de fecha 19 de julio de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución (fecha posterior a la firma del acuerdo), causando un perjuicio a la quejosa, pues debido a su actuación, además de la inmovilización del vehículo, se vio obligada a pagar la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un pesos ($4.155.171), por la entrega del mismo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo orden de ideas, también quedó demostrada la existencia de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, las pruebas indicaron que el abogado omitió informar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, los abonos efectuados por la quejosa a la deuda que se estaba ejecutando en la jurisdicción, pues el 19 de septiembre de 2017, el disciplinado presentó liquidación de crédito sin tener en cuenta dichos pagos, por un total de setenta millones seiscientos

setenta y cinco mil ciento veintiún pesos con un centavo ($70.765.121) hecho que dio lugar a que el apoderado de la señora GLORIA PARRA GARZÓN, presentará objeción contra el mencionado documento. De acuerdo a lo anterior, consideró el Despacho que se constituyó una conducta irregular por parte del disciplinado, al haber omitido informar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá los abonos cancelados por la quejosa, máxime cuando allegó una liquidación de la deuda, sin tenerlos en cuenta. Así las cosas, concluyó la Magistrada de instancia que el abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, desatendió el deber dispuesto por el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se configuraron las faltas previstas por los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial numerales 1º y 4º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. Al respecto de la sanción, en cumplimiento a los criterios establecidos por la Ley 1123 de 2007, señaló que la conducta de un abogado debe ser intachable, y al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, generó un mal ejemplo de la profesión ante la sociedad. Así mismo, con la conducta del disciplinado y con ocasión a su indiligencia, se vieron afectados los intereses de la quejosa. Además, se evidenció la inexistencia de causales de agravación de las faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el hecho de que las faltas disciplinarias, fueron endilgadas a título de culpa, por lo que

consideró necesario imponerle una sanción, DE LA APELACIÓN El 3 de junio de 2020, el defensor de confianza del disciplinado, doctor NORBERTO CALDERÓN ORTEGÓN, presentó recurso de apelación18, con base en los siguientes argumentos:  Las medidas cautelares que afectaron al vehículo objeto de 18 Folio 144 a 155 cuaderno origina 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prenda, fueron decretadas y practicadas en fecha anterior al 29 de junio de 2016 (día en que se celebró acuerdo de pago), pues el embargo se decretó con fecha de 28 de abril de 2016, y el secuestro del vehículo fue decretado con fecha de 28 de junio de 2016.  En la decisión de fecha 19 de mayo de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se hizo referencia a que las medidas cautelares que afectaron el vehículo fueron consecuencia de la orden de seguir con la ejecución de fecha 19 de julio de 2019, y no fue así, siendo que la captura se hubiese dado con ocasión al trámite del oficio que comunicaba la decisión. Razón por la cual no se podía afirmar que el abogado concurrió en la entrega del oficio para hacer efectiva la medida cautelar, entonces la Magistrada no pudo afirmar que el disciplinado incurrió en alguna falta por este argumento.  En cuanto a la factura de pago al parqueadero allegada al proceso, este documento no pudo ser considerado como prueba que acredite la responsabilidad del disciplinado en la captura

ilegal del vehículo, y tampoco constituyó prueba para determinar la incursión de una falta disciplinaria por parte del abogado. No obstante, si pudo considerarse como prueba para establecer la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial omisión que llevó a la inmovilización del vehículo.  Respecto a los perjuicios patrimoniales causados a la quejosa, la única prueba que acreditó tal aseveración, fue la factura de fecha 16 de septiembre de 2016, emitida por la empresa “Almacenamiento de vehículos inmovilizados por embargo La Principal S.A.S”, por la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y un pesos ($4.155.171), documento que si bien acreditó un gasto, no fue suficiente para determinar la responsabilidad del disciplinado en la materialización de la captura del vehículo.  Teniendo en cuenta la conducta objeto de reproche materializada por el abogado, consistente en la omisión de informar el acuerdo de pago celebrado entre el Banco de Bogotá y la quejosa, así como, no informar los abonos efectuados por la deudora, el apelante solicitó sanción de censura, fundamentando su petición en una comparación entre la decisión impuesta al hoy disciplinado, con otras sanciones aplicadas en las Sentencias de fecha 12 de febrero de 2014, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y de fecha 2 de agosto de 2012, emitidas por el mismo cuerpo colegiado. Con fundamento en las sentencias antes mencionadas y sin Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocer la omisión del abogado, en razón al grado de

afectación de su conducta, el apelante solicitó la imposición de censura, sanción que no afecta el ejercicio de la profesión del abogado, pues al imponer una suspensión al disciplinado, no solo afecta su hoja de vida, sino que se le niega el derecho al trabajo por el término que dure la suspensión. En consecuencia, con la apelación se solicitó revocar la sanción de suspensión al abogado e imponer en su lugar, únicamente sanción de censura, y en cuanto a la multa impuesta, solicitó que esta sea de un salario mínimo lega mensual vigente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de julio de 2020, se asignó el asunto a la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS19. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este Despacho el 3 de febrero de 2021 para lo de su competencia. 19 Actadef 1803.pdf. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1621.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1723, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Problema Jurídico: ¿El abogado JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, incurrió en falta disciplinaria por no informar a Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá del acuerdo de pago celebrado entre las partes ni de los abonos realizados dentro del proceso ejecutivo No 2016-205, que adelantaba en por el Banco de Bogotá en contra de la quejosa? 3.- Del disciplinado. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La calidad de disciplinado del doctor JORGE URIEL PORTILLO FONSECA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.399.212 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 102.717 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el

19 de mayo de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de mayo de 202024, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 3 de junio de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 24 Folio 309 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 200725. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5. De la Congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, omitió informar la existencia del acuerdo de pago suscrito entre el Banco de Bogotá y la señora GLORIA PARRA GARZÓN, lo que conllevó a que el Juzgado siguiera adelante con el trámite y se causara un perjuicio patrimonial a la quejosa, y así mismo, omitió comunicar a

la autoridad judicial competente los a

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