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CNDJ - F11001110200020180105801ADJUNTA20221201120001-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180105801ADJUNTA20221201120001-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de 2022 Radicación n.° 110011102000 2018 01058 01

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio y por el apoderado de confianza de la doctora Nubia Balkys Patiño Santos en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá D.C.2, a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por la comisión de «un concurso homogéneo y sucesivo» de faltas a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1.º del artículo 37 e infracción del numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez, en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Nubia Balkys Patiño Santos fue investigada y sancionada en primera instancia porque: i) demoró la presentación de las demandas encomendadas, comoquiera que si bien las presentó bajo los radicados 201800208, 2018-00210, 2018-01121, 2018-01162 y 2018-01144, lo hizo aproximadamente dos (2) años después de otorgado el poder, con errores que generaron que en algunos casos la demanda fuera rechazada y, en otros, procedió al retiro de la demanda, sin que al momento de la formulación de cargos se hubiere adelantado el proceso judicial respectivo; ii) Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, habida cuenta que no subsanó las demandas dentro del término establecido por los despachos judiciales en los radicados 2018-00208, 2018-00210 y 2018-01162.

La presente actuación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada el 16 de febrero de 2018 por la señora Candelaria Vallejo Romero, en su calidad de representante legal del Edificio Henry Faux P.H., en la que afirmó que la abogada (i) no informó a su cliente sobre las actuaciones de manera veraz, (ii) aceptó adelantar la representación de procesos judiciales sin estar capacitada, (iii) no entregó los dineros producto de la gestión encargada e (iv) incumplió

sus deberes profesionales al no realizar oportunamente las actuaciones encomendadas. Lo anterior, en vista de que la disciplinable fue contratada para realizar la legalización del Edificio Henry Faux —anteriormente Condominio San Francisco—, motivo por el cual la comunidad como forma de pago le adjudicó a la señora P á g i n a 2 | 61 madre de la disciplinable, las oficinas 413 y 414 de dicha edificación. Sin embargo, a pesar del otorgamiento de poderes en los años 2015, 2016 y 2017 la investigada no había llevado a buen término la gestión encomendada, ni había rendido los informes requeridos con destino a la administración de la copropiedad, el consejo de administración y la asamblea general, lo que afectó a la copropiedad y a las personas que necesitaban convertirse en titulares del derecho de dominio sobre las oficinas.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja interpuesta por la señora Candelaria Vallejo Romero como representante legal del edificio Henry Faux P.H. en contra de la profesional Nubia Balkys Patiño3. Una vez fue asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogada5, se dio apertura a la investigación mediante auto del 18 de abril de 20186 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 6 de septiembre de 2018. 3.2. Mediante auto del 6 de septiembre de 20187 se reprogramó la audiencia para el 20 de mayo de 2019 y se reconoció al edificio Henry Faux P.H. como quejoso. 3.3. La sesión prevista para el 20 de mayo de 2019 no pudo

realizarse ante la inasistencia de la disciplinable y se dejó constancia de la asistencia de la representante legal del quejoso. 3.4. A través edicto del 24 de mayo de 20198 se le otorgó a la encartada el término de tres (3) días para comparecer al despacho, so 3 Archivo denominado «01Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «03TramitePreliminarr.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «04AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «06AutoFijaFechaAutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 61 pena de declarársele persona ausente y dar aplicación al inciso 3.º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.5. En auto del 10 de junio de 20199 la magistrada instructora dispuso declarar a la disciplinable como persona ausente, le designó defensora de oficio y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones realizadas el veinticinco (25) de julio de 2019 y el veinticuatro (24) de febrero de 2020. En esta última sesión se formularon cargos a la abogada Patiño Santos, de la siguiente manera: Imputación fáctica: por cuanto: i) demoró la iniciación de la demanda, comoquiera que si bien se instauró en el 2018 bajo los radicados

2018-00208, 2018-00210, 2018 01121, 2018-01162 y 2018-01144, pese a que desde el año 2016 contaba con los documentos necesarios para tal fin10. En el mismo sentido, se le reprochó que presuntamente ii) dejó subsanar las demandas que dieron lugar a los radicados 2018-00208, 2018-00210 y 2018-01162.

Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem. 8 Archivo denominado «09EmplazamientoIncisoTercero.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «10DesignaDefensoraOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Desde el minuto 1:09:50 de la audiencia de pruebas que obra en el archivo denominado «47AudioAudienciaPyC.wmv» de la primera instancia del expediente digital.

P á g i n a 4 | 61 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del cinco (5)11 y seis (6) de octubre de 202012. En esta última oportunidad, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de responsabilidad de su prohijada teniendo en cuenta que ella presentó las demandas para las que fue contratada, sin embargo, indicó que en razón a que no llegaron a buen término, fue radicada una queja en su contra. Agregó que la abogada sufrió tratos denigrantes que la calificaron de

estafadora y ladrona, circunstancia que quedó registrada en las actas de la copropiedad. Por otro lado, señaló que si bien a su defendida se le otorgó poder para representar al edificio Henry Faux P.H, no existió contrato de prestación de servicios, por lo cual no se encontraba demostrada la obligación de actuar. Finalmente, afirmó que no era cierto que la encartada hubiere recibido el pago por los servicios prestados, pues aunque las oficinas 413 y 414 se encontraban a nombre de su madre, este hecho no demostraba que el pago de los honorarios se hubiere realizado con esas oficinas. 3.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el dieciséis (16) de julio de 2021, en la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nubia Balkys Patiño Santos, por incurrir en un concurso homogéneo de faltas a la debida diligencia prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa, por lo que le impuso la sanción de 11 Archivo denominado «58ActaAudienciaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «62ActaAudienciaJuzgamiento.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 61 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. 3.9. La sentencia fue notificada a través de medios electrónicos enviados a la disciplinable, a su defensora de oficio y al agente del

ministerio público el once (11) de agosto de 202113 y, para mayor publicidad, mediante edicto que se desfijó el veintisiete (27) de agosto de 202114. 3.10. El trece (13) de agosto de 2021, la defensora de oficio presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado15. En esa misma fecha, la disciplinable manifestó interponer recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria y solicitó copia o acceso del expediente en su totalidad, en aras de sustentar el recurso de alzada16. 3.11. El dieciocho (18) de agosto de 202117 la disciplinable remitió correo electrónico a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el reiteró que interponía recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y solicitó que le fuera enviado el expediente del proceso disciplinario vía correo electrónico. 3.12. Una vez le fue concedido el acceso al expediente a la disciplinable, el veinte (20) de agosto de 2021, el apoderado contractual sustentó recurso de apelación18, el cual junto con el presentado por la defensora de oficio fueron concedidos mediante 13 Archivo denominado «01NotificacionesSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «02EdictoSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital 15 Archivo denominado «07RecursoDefensoraOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «05CorSolDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

17 Ibídem. 18 Archivo denominado «09RecursoApelaconApoderadoConfianza.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 61 auto del diecisiete (17) de septiembre de 202119 por la magistrada ponente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C. declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Balkys Patiño Santos por la comisión de un «concurso homogéneo y sucesivo» de faltas a la diligencia profesional prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28, ibidem.

Para llegar a esa conclusión, la Seccional estableció que las conductas reprochadas consistían por un lado, i) en haber demorado la presentación de la demanda encomendada, comoquiera que si bien la disciplinable presentó las demandas bajo los radicados 201800208, 2018-00210, 2018-01121, 2018-01162 y 2018-01144, lo hizo dos (2) años después de otorgado el poder y con errores que generaron que en algunos casos las demandas fueran rechazadas y, en otros, fueran retiradas, sin que al momento de la formulación de cargos se hubiere llevado a cabo el proceso; y, por el otro, ii) haber dejado de hacer las diligencias propias del proceso civil por no haber subsanado las demandas dentro de los procesos con radicado 2018-00208, 2018-00210 y 2018-01162.

Al respecto, el a quo encontró probado que a la profesional le fue entregado poder por la representante legal del edificio Henry Faux P.H. el cuatro (4) de octubre de 2016 para realizar un proceso declarativo en favor de la copropiedad para la escrituración de las 19 Archivo denominado «65AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 61 oficinas que tenían en su posesión los señores Germán Villarraga Rocha y Fabio Morales González. En ese sentido, consideró que el comportamiento de la profesional se adecuaba a la falta a la debida diligencia profesional porque demoró la presentación de las demandas habida cuenta que desde el año 2016 le fueron entregados los documentos necesarios para iniciar la actuación profesional y le fueron cancelados los honorarios. Al respecto indicó el a quo: A la ABOGADA se le otorgó poder desde dos mil dieciséis (2016), para instaurar la acción reivindicatoria contra los poseedores de las oficinas Germán Villarraga Rocha y Fabio Morales González, pero solo las instauró hasta dos mil dieciocho (2018), dejando pasar dos años sin velar por los intereses de los copropietarios que confiaron en ella, teniendo en su poder todos los documentos necesarios para hacerlo desde el dos mil dieciséis (2016). Todas las demandas que presentó la ABOGADA Nubia Balkys Patiño Santos fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por no cumplir con los requisitos de ley para su admisión. Tales inadmisiones solo requerían para su subsanación la actualización de documentos como el certificado le libertad y tradición del inmueble y la estimación de las sumas pretendidas

por concepto de usufructo y perjuicios, lo que evidentemente no realizó o si lo realizó fue de manera extemporánea e incompleta. En cuanto a las conductas según las cuales dejó de hacer las diligencias propias del proceso ejecutivo, sostuvo que pese a que dentro de los procesos con radicado 2018-00208, 2018-00210 y 201801162, a la abogada investigada se le requirió subsanar la demanda, lo hizo de manera extemporánea, por lo cual en estos procesos cada uno de los juzgados de conocimiento resolvió rechazar las demandas presentadas. Establecida la tipicidad del comportamiento, la providencia consideró que la disciplinable infringió sin justificación alguna el deber contenido P á g i n a 8 | 61 en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la desidia para asumir esos compromisos, lo que conllevó a que el cliente tuviera una expectativa en la solución de su situación que no fue satisfecha por la disciplinada, causando un riesgo, referido a que corriese el término de la prescripción adquisitiva. Agregó que, no se demostró en el proceso disciplinario la existencia de causales de justificación que la exoneraran de responsabilidad. En materia de culpabilidad, concluyó la Seccional que a pesar del compromiso profesional asumido, la investigada actuó con culpabilidad por haber sido indiligente en el encargo profesional al cual se comprometió, conforme a lo acordado con el poderdante. En punto a la dosificación de la sanción, el a quo justificó la suspensión por veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión

en razón del perjuicio causado y únicamente se limitó a mencionar la trascendencia social de la conducta, expresando que: La definición de estas sanciones se encuentra en los artículos 41 a 44, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió́ la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente caso se observa que la ABOGADA Nubia Balkys Patiño conocía desde hace muchos años las labores para lo cual fue contratada. Trabajó con el condominio San Francisco desde el dos mil diez (2010), donde realizó su liquidación para posteriormente legalizar el edificio Henry Faux P.H. Desde esa época contrató (sic) realizar la legalización de las oficinas del edificio. Además, los copropietarios confiaron en ella, de tal forma que le cancelaron sus honorarios de buena fe de manera anticipada (…) En este orden de ideas, SE DECLARARÁ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la ABOGADA Nubia Balkys Patiño Santos identificada con la cédula de ciudadanía n.° P á g i n a 9 | 61 51.882.803 y portadora de la tarjeta profesional de ABOGADA n.° 174.109 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación

celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en esta providencia, y se le sancionará con suspensión en el ejercicio de la profesión de ABOGADA, por el término de veinticuatro (24) meses. En consecuencia, la Seccional encontró acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada investigada y, por lo tanto, profirió sentencia sancionatoria en su contra.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, tanto la defensora de oficio como el apoderado de confianza de la disciplinada interpusieron recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 5.1. El recurso de apelación presentado por la defensora de oficio En primer lugar, indicó que si bien era cierto que la abogada no subsanó las demandas, el a quo no tuvo en cuenta que no existió prueba que indicara que los documentos necesarios para subsanar las demandas hubiesen sido aportados por el poderdante, por lo cual no podía declarársele disciplinariamente responsable. Así lo sostuvo la recurrente: Si bien es cierto, se evidencia que los procesos mencionados con radicados (…) fueron inadmitidos y rechazados, por no allegar documentación, tal como, escrituras públicas, certificados de tradición y libertad actualizados y demás documentos solicitados por los despachos, la culpa no es atribuible a la abogada NUBIA BALKIS PATIÑO SANTOS, teniendo en cuenta que no se acredito (sic) en el expediente, que el edificio EDIFICIO HENRY

FAUX, suministrara los documentos necesarios para aportarlos a los procesos. P á g i n a 10 | 61 Por otro lado, alegó una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que la primera instancia dio por sentado el pago de unos honorarios que no fueron probados y la existencia de un contrato de prestación que daba cuenta de las condiciones del pago de esos honorarios, sin que esto hubiese sido probado dentro del proceso. En ese sentido, alegó que como no se había acreditado el pago de honorarios, la abogada no tenía el deber de «cubrir los gastos de expedición y actualización de los documentos» exigidos para subsanar las demandas. Finalmente, solicitó «la atenuación de la conducta» por cuanto la profesional no tenía antecedentes disciplinarios y porque, en efecto, realizó «unas actuaciones correspondientes a la actividad para la cual se le otorgó poder». 5.2. El recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza Después de notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable designó a un apoderado de confianza, quien en el recurso de apelación solicitó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos. Para tal efecto, sostuvo que la formulación de cargos ni la sentencia guardaron relación —entiéndase congruencia— frente al escrito de queja. En su relato, expuso que la magistrada sustanciadora obtuvo copias de actuaciones en los procesos judiciales que se dieron con posterioridad a la queja, por lo que no fueron incluidos en el escrito de queja y en consecuencia, no guardaron relación alguna con aquella, con lo cual se le vulneró a la disciplinable el derecho al debido

proceso. P á g i n a 11 | 61 Por otra parte, alegó que no era cierto que la abogada hubiere recibido el pago de honorarios por parte de la copropiedad y, por tal motivo, la primera instancia había incurrido en un déficit probatorio, pues dio por sentadas afirmaciones del quejoso sin que estuviesen acreditadas. En otro punto, alegó que la abogada tuvo relación contractual con el conjunto San Francisco S.A. en liquidación y que el pago que se hizo con la transferencia de las oficinas 413 y 414 del edificio Henry Faux a la madre de la investigada no correspondía al pago anticipado de honorarios, sino a otros asuntos. En esa medida, adujo que quien tenía legitimación en la causa para presentar la queja respecto a los hechos ocurridos frente al Condominio San Francisco, no era el edificio Henry Faux P.H. Relató el apoderado contractual que a partir de la creación del edificio Henry Faux P.H., la abogada tuvo inconvenientes con los copropietarios, referidos a amenazas dirigidas permanentemente por aquellos, lo que le hacía imposible trabajar de manera adecuada. En el mismo sentido, alegó que la profesional investigada era una mujer cabeza de familia con dificultades económicas, sin embargo, no indicó con qué fin realizaba dicha afirmación. Finalmente, alegó una indebida valoración probatoria porque se tuvo como cierto el hecho de que el condominio San Francisco S.A, le hubiere asignado la liquidación de la sociedad, aun cuando no había prueba de ello.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 61

Mediante acta de reparto del doce (12) de noviembre de 2021, se

asignó el proceso a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Cuestión previa En virtud del trámite procesal desatado en la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la imposibilidad de la disciplinable de sustentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, esta colegiatura debe estudiar la viabilidad de pronunciarse sobre el recurso de alzada, 20 Archivo denominado «02F11001110200020180105801CARATULANUEVA20211112100306.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

P á g i n a 13 | 61 máxime cuando la actuación del a quo le permitió inferir razonablemente a la abogada investigada que la sustentación del recurso de apelación se hizo en debida forma. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de examinar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso de los abogados durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, (iii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (iv) el caso concreto.

  1. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»21. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales»22.

Considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»23, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. 21 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra. 22 Ibidem. 23 Ibidem. P á g i n a 14 | 61 Ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»24. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse25. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación 24 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

25 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» P á g i n a 15 | 61 personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario»26. Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia de primera instancia, desde luego, no fue la excepción. Por el contrario, las notificaciones por estado y por edicto proceden de

manera subsidiaria a la notificación personal, y se deben practicar conforme al —hoy— Código General del Proceso27. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Comisión28 ha establecido que la diferencia entre las notificaciones por edicto y por estado reside en que la primera está diseñada para la notificación subsidiaria de las sentencias, y la segunda para la notificación subsidiaria de las restantes decisiones. ii. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados. 26 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. 27 Artículos 74 y 75 de la Ley 1123 de 2007. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020170010901 y 17 de marzo de 2021, Rad. n.° 54001110200020160021102, ambas del M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 61 Como bien lo ha precisado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29, en el régimen disciplinario de los abogados la notificación de las sentencias se debe someter a los siguientes criterios: - La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la

decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007—, tendrá una duración de tres (3) días. De todos estos criterios destaca, en primer lugar, que la notificación personal es la regla general30 para dar a conocer a los intervinientes el contenido de la sentencia de primera instancia, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) ga

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