CNDJ - F11001110200020180108301ADJUNTA20221102122730-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180108301ADJUNTA20221102122730-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5999
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201801083 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Vicente Lugo Noriega, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La investigación surgió a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para investigar al abogado Vicente Lugo Noriega, en decisión de 5 de febrero de 2018, dentro del proceso penal 100160001012008100050 NI. 137933, toda vez que actuando en calidad de abogado de confianza de varios de los procesados inasistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días 1, 2 y 5 de febrero de 2018, debido a que el abogado sustituto al que había designado renunció al pleito, situación de la que se encontraba enterado. Por su parte el Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Vicente Lugo Noriega, identificado con cédula de ciudadanía número 6.808.797, es portador de la tarjeta profesional N.º 20.586 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). En tal sentido, la primera instancia el 18 de abril de 2018 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, quien fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio el 11 de junio de 2019, luego se instaló la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 25 de julio y 7 de octubre de 2019, incorporándose al plenario entre otras pruebas las
anotaciones descritas en la página web de la Rama Judicial, sobre el proceso 110016000101200800050 NI 137933, como a su vez copia de las actas de fracaso y del oficio dirigido a la Defensoría Pública y Cd con la grabación del fracaso de la audiencia de 5 de febrero de 20183 Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible 3 Folio 1 al 19 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, al referir que el implicado inasistió presuntamente sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018, al interior de la causa objeto de investigación. Asimismo, se decretó como prueba requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que remitieran copias del proceso penal seguido contra el disciplinable bajo el radicado No. 11001600004920081097200, e informaran las fechas entre las cuales ha estado privado de su libertad, bien sea por medida de aseguramiento o por sentencia condenatoria, la modalidad de su privación de libertad
y los extremos temporales. El día 19 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Consulta judicial ante los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del proceso 11001600004920081097200, seguido contra Vicente Lugo y otros. Consulta del proceso 11001600010120080005001, obrante en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia íntegra del expediente adelantado contra Gustavo 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Domínguez Feris y otros, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento remitió impresión del sistema de gestión. El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio aportó copia integral y legible de los CD y las audiencias. Ulteriormente se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del disciplinado, sostuvo que en el proceso penal obraba que el abogado cuestionado presentó sustitución del poder al doctor Libardo Rodríguez Leuro, y que si bien esto no lo eximía de responsabilidad, era una clara actuación encaminada a no abandonar los deberes profesionales, evidenciándose que en la orden de copias la renuncia del
abogado sustituto se dio en curso de la audiencia de 6 de febrero de 2018, cuando estaban programados los días primero (1), segundo (2), quinto (5), sexto (6), y séptimo(7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), renuncia que se hizo bajo el supuesto de que el disciplinable ya conocía de esa actuación procesal, sobre lo cual no existe prueba aunque sea sumaria que el abogado disciplinable conociera la intención y materialización de la renuncia. Agregó que no se recibió el testimonio de Libardo Rodríguez Leuro quien fungió como abogado de otros procesados en el mismo expediente, lo cual dejaba sin prueba que el señor Lugo Noriega conociera su renuncia. Igualmente, expuso que se denota la negligencia del señor Gustavo Adolfo Domínguez Feris, quien no se presentó en la audiencia en el proceso penal, lo que no era responsabilidad del abogado sino del mismo acusado, quien dejó al arbitrio del Juzgado un 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA asunto tan delicado como su defensa y esperando a que el Juzgado le designara uno de oficio, lo cual retardó el proceso en su contra. Refirió que no se tenía certeza sobre el estado de salud del disciplinable, y que esto pudiera justificar su inasistencia y más que se trata de una persona de edad avanzada. Así mismo, adujó que no se pudo tener comunicación con su prohijado, lo cual dejaba sin elementos
de juicio adicionales para establecer las razones de su ausencia y si tenía o no conocimiento de la renuncia de su abogado sustituto. Por todo lo anterior, solicitó se desestimaran los cargos y se absolviera a su defendido, porque consideraba que faltaban elementos de prueba que pudieran establecer que el disciplinable incurrió en las faltas imputadas. Todo lo expuesto era considerando el principio contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia que señala el principio de la buena fe, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, que establece que solo se puede poner sanción cuando se tenga certeza de la culpabilidad, y que esta situación no se encuentra demostrada y sin que se tenga certeza de la ocurrencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Vicente Lugo Noriega, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA norma, a título de culpa. Indicó la Comisión de instancia, que, en auto de 5 de febrero de 2018, dentro del proceso penal 100160001012008100050 NI. 137933, actuó el disciplinable como defensor de confianza del señor Gustavo Adolfo Domínguez Feris y otros, por el delito de fraude procesal, diligencias que al ser estudiadas motivaron la formulación de pliego de cargos en su contra por su inasistencia a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018, conociendo el deber que tenía de justificarse, y de asistir, en atención de que sabía de la renuncia que presentó su abogado sustituto Libardo Rodríguez Leuro, en el mes de noviembre de 2017. Agregó que en dicho proceso el abogado hoy investigado fue citado a todas las direcciones que fueron reportadas en los procesos seguidos en su contra. Además, se indagó por las causas que pudieron conllevar a que no se presentara a las audiencias ni a ejercer su defensa en este proceso, observando que no varió sus direcciones en el Registro Nacional de Abogados ni se encontraba privado de su libertad. Se aclaró que, pese a que tenía una orden de captura en su contra derivada de un proceso penal en el que fue condenado, por lo cual, tiene antecedentes penales por el delito de fraude procesal, contra él y otras tres personas, no se encontraba privado de su libertad. Por consiguiente, fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis meses tal como fue llamado a responder
disciplinariamente por desconocer sus deberes de diligencia, violando el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al dejar de hacer 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, llegando al punto de abandonarlas, como se desprende de las copias allegadas por parte del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Se indicó que en el proceso materia de la compulsa el disciplinable actuaba como defensor del acusado Gustavo Domínguez Feris. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado informante elaboró la planilla de personas a citar a la continuación de la audiencia del juicio oral para los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018, donde se indicó a las partes que no se accedería a aplazamientos y se adjuntó una relación con los nombres de los abogados defensores, encontrándose el nombre del disciplinable y la anotación a mano “enfermo – Lunes 05-02” Se preciso que todas las audiencias fijadas para los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018, no se pudieron instalar por la inasistencia del abogado disciplinable, a pesar de tener conocimiento de las diligencias que se encontraban anunciadas desde tiempo atrás, sin haber realizado
alguna actuación pese a que en el cierre de la audiencia del 2 de febrero de 2018, el Juzgado le solicitó justificara la razón de su incuria. De igual forma señaló el a quo, que el Juzgado envió copia de los memoriales presentados el día 6 de febrero de 2018, donde describe que Libardo Rodríguez Leuro obraba como defensor de la señora Diana Isabel Casilima y el señor José Santiago Porras, frente a quienes estaba sustituyendo el poder a otro abogado para la diligencia de 7 de febrero de 2018, por lo cual, en esa audiencia se reconoció a ese nuevo apoderado, pero por la inasistencia del señor Gustavo Domínguez Feris y su abogado acá disciplinable no se pudo hacer la audiencia, dado que tampoco se designó un abogado que lo sustituyera. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En esta misma audiencia de 7 de febrero de 2018, se expresó que se usarían los medios correccionales al abogado, ya que era su deber acreditar la incapacidad por la enfermedad, porque desde la semana anterior había expresado haber estado enfermo sin acreditar la excusa correspondiente, y a pesar de ser llamado a sus teléfonos de contacto los cuales aparecían sin servicio, sin haber manifestado cambios en los mismos, y que estaba incumpliendo los parámetros de artículo 140 del C.P.P. Igualmente, en este proceso se expresó el funcionario de la Fiscalía en
el sentido de que se quedó sin conocer la incompatibilidad de intereses que mencionaba el doctor Rodríguez Leuro, dado que entre dicho abogado y el disciplinable alternaron la representación de las tres personas defendidas y de un momento a otro y de manera inexplicable, manifestó que había incompatibilidad en la defensa, por lo que a juicio de la Fiscalía era una forma de dilatar el proceso para “ganarlo” por prescripción, dado que ya lo habían logrado con antelación en uno de sus delitos y estaban dilatando suspendiendo continuamente las audiencias y que se echó de menos la lealtad procesal en ese caso. Además, el Juzgado 35 Penal del Circuito expresó que debía respetar la manifestación del abogado Rodríguez Leuro, en cuanto a la incompatibilidad de intereses y por eso lo desplazó de la defensa técnica del procesado Gustavo Rodríguez Feris, para garantizar su debida representación y ordenó que fuera representado por un abogado contratado por él mismo y ante su no comparecencia, ordenó adelantar un incidente de desacato en relación con el disciplinable, por no haber justificado su inasistencia a estas cinco audiencias. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo anterior, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia de que el representante de víctimas no iba a asistir, no se hizo presente tampoco el agente del Ministerio Público, así como
tampoco se hizo presente la defensa técnica del abogado Gustavo Adolfo Rodríguez, es decir, el doctor Vicente Lugo Noriega, disciplinable en este caso, por cuenta de que ante la renuncia del sustituto, el disciplinable no se desvinculaba del proceso, pues la sustitución se hace para los mismos efectos en que fue conferido el poder y puede ser revocada en cualquier momento. Adicionalmente, el abogado sustituto en cualquier puede renunciar y manifestar alguna incompatibilidad como aconteció en el presente caso y en ese sentido, debía asistir como abogado, de tal forma que el disciplinable no se desvinculó en ningún momento del caso. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Vicente Lugo Noriega, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, al revisar el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta
prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable actuando como apoderado de confianza de varios de los procesados en el curso del pleito penal identificado con el radicado No. 100160001012008100050 NI. 137933 seguido contra el señor Gustavo Adolfo Domínguez Feris y otros, fue convocado a la audiencia de juicio oral que tendría lugar en las sesiones del 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018, sin embargo, no justificó su incomparecencia, siendo desplazado por un defensor de oficio. En la referida causa el implicado previamente había sustituido el mandato al abogado Libardo Rodríguez Leuro, no obstante, se le aceptó a este letrado la renuncia manifestada en el mes de noviembre de 2016, por lo tanto, el disciplinado al no renunciar al mandato y fungir como apoderado estaba compelido a cumplir con las citas judiciales antes mencionadas, diligencias que se declararon fallidas como se aprecia en las actas de las correspondientes audiencias. Así las cosas, al no presentar soportes médicos o legales que le impidieran acudir a las actuaciones del 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018, se evidencia claramente la materialización de la falta imputada en sede de tipicidad, toda vez que al abogado se le imputo la falta contra la debida diligencia profesional, actualizando su comportamiento en el verbo rector de “dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional”, conducta que se replicó en 5 ocasiones y por lo tanto, se
concibe razonable establecer un concurso homogéneo sucesivo de la falta materia de estudio. Comportamientos de naturaleza omisiva que se consumaron al finalizar cada inasistencia no justificada por el letrado. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se evidenció a su vez, el esfuerzo desplegado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para citarlo a las plurimencionadas diligencias, dirigiendo las comunicaciones a sus direcciones habituales de notificación, por lo tanto, estaba al corriente de su compromiso profesional, el cual demanda de aquel una actuación positiva en procura de favorecer y atender los intereses de sus clientes. Por otra parte, se advierte que el implicado fue condenado penalmente el 16 de noviembre de 2017, al desatarse la apelación promovida por su defensa ante el Tribunal Superior de Distrito, en la causa seguida en su contra y otros, ordenándose su captura, desde el 18 de septiembre de 2017, la cual no se materializó para la época de las audiencias materia de calificación, por lo tanto, se colige que no se encontraba impedido para acatar el llamado judicial y ejercer con ética su profesión. A esta altura procesal, vale la pena aclarar que el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión, es taxativo y las causales previstas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, establecen dentro de otros escenarios encontrarse privado de su libertad, por lo
tanto, el contexto fáctico antes narrado no permite actualizar el comportamiento incurioso del letrado en dicha hipótesis normativa y en consecuencia, no se podría catalogar su actuación como ilegal. No obstante, es claro que a sabiendas que en su contra se había proferido sentencia de carácter condenatorio, le asistía la obligación de renunciar al mandato otorgado por sus clientes, empero, no se desvinculo del proceso judicial materia de investigación, lo cual condujo al fracaso de las sesiones de audiencia fijadas para los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.
Por lo tanto, cuando el jurista Vicente Lugo Noriega, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Vicente Lugo Noriega, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello
los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se
encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, al doctor Vicente Lugo Noriega, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de sus poderdantes en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló las conductas que allí se tipificas, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencia la gestión encomendada, al incurrir de forma omisiva en los cargos enrostrados. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no atendió los requerimientos del Juzgado lo que dio lugar al fracaso de las sesiones de audiencia programadas para los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2018. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de una serie de comportamientos graves, las faltas contra la debida diligencia profesional imputadas a título de culpa; merecen reprochabilidad en la
forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Vicente Lugo Noriega, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus defendidos conforme se examinó, la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares5. Cabe reiterar que la gravedad de las infracciones disciplinarias en las cuales incurrió el disciplinado se ven reflejada en no haber acudido a las citas judiciales en las cuales se agotaría la audiencia de juicio oral al interior de la causa materia de investigación, además que dicho comportamiento afectó la administración de justicia al tener que reprogramar las diligencias. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado
con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo 5 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya cons
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