CNDJ - F11001110200020180108901ADJUNTA20220728161040-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180108901ADJUNTA20220728161040-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801089 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2021, en la que resolvió 1 SANCIONAR a la abogada LUCERO MÁSMELA CASTELLANOS con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses; por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. QUEJA El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de enero de 2018, proferido dentro del proceso verbal de pertenencia iniciado por Nelson Enrique Gómez García, radicado No. 2016-00778-00, ordenó la compulsa de copias contra la abogada LUCERO MÁSMELA CASTELLANOS, toda vez que, en proveído de 29 de septiembre de 2017, fue designada como curadora ad litem, sin embargo, no compareció a aceptar el cargo. 1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 101878 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 14 de marzo de 2018 , se 2 constató que la doctora Lucero Másmela Castellanos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.310.224 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 208355, documento que a la fecha se encontraba vigente, también obra en el expediente el certificado No. 459574 del 21 de mayo de 2018 , en el que consta que la investigada no 3 reportaba antecedentes disciplinarios RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, luego de verificar la calidad de disciplinable de la abogada, emitió auto el 18 de abril de 2018, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó 4 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de septiembre de 2018, las 10:30 a.m. En razón a que el despacho instructor tenía a su cargo procesos de connotación nacional, se reprogramó la audiencia para el 21 de mayo de
2019. 2 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 001CuadernoPrincipal, folio 11 3 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 001CuadernoPrincipal, folio 20 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 001CuadernoPrincipal, folio 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda prevista, se instaló la audiencia, constatándose que comparecieron la disciplinable, no así el representante del Ministerio Público, seguidamente, se procedió a darle traslado a la investigada de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a recibir la versión libre de la encartada. En tal virtud, la investigada señaló que, durante el año 2018 recibió entre 10 y 20 notificaciones diarias en el correo y que no pudo advertir las notificaciones enviadas por el despacho compulsante. Señaló que durante el mes de noviembre hogaño estuvo fuera del país y que no tuvo oportunidad de enterarse de la designación como curadora ad lítem en el proceso de pertenencia. Se incorporó la documental allegada con la compulsa y se decretaron pruebas solicitadas por la disciplinada y de oficio por el despacho instructor, entre ellas: • Los antecedentes disciplinarios de la abogada ante la Procuraduría
General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. • Ampliación de la versión libre de la abogada para que tuviera oportunidad de aportar pruebas documentales. • Establecer por secretaría si cursaban otros procesos contra la abogada y, de ser así, fueran remitidos para ser inspeccionados, estuvieran terminados o activos. P á g i n a 3 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se suspendió la diligencia y se convocó el 1° de agosto de 2019 para su continuación.
En la calenda señalada se retomó la audiencia con presencia de la disciplinada y se procedió a recibir la ampliación de la versión libre. Con tal fin la doctora Lucero Másmela Castellanos dijo que según la certificación que adjuntó, trabajó como profesional financiero en un consorcio, entre el 17 de julio del 2017 y el 31 de agosto del 2018, es decir, en el mismo periodo en el cual fue designada curadora ad litem. Así mismo, en ese lapso, estaba como asesora contable y jurídica en un contrato. Agregó que, en noviembre de 2018 no renovó su inscripción como auxiliar de la justicia. Sin embargo, aún le llegaban designaciones como curadora, entre 10 a 20 semanales, y que, por eso, tenía que solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, para que la sacaran de
“ese tema”. Indicó que estaba probado, que en un año recibió más de 2000 procesos, y que llevaba más de 3 años trabajando gratis, y que como quedó visto en los otros procesos seguidos en su contra, las notificaciones no le llegaron, por tanto, le era imposible saber de su designación. Añadió que, en más de 20 procesos ejerció el cargo de defensora de oficio. Dijo que no aportó la certificación, porque no conocía del proceso, pues le llegaban muchos telegramas, y trató de contestar, pero seguramente se le pasó, y fue el motivo para no notificarse. Agregó que contestó en casi 1000 procesos. Aportó certificación firmada por Jhuliana Sarmiento García, de la oficina de Asesorías Contables y Jurídicas Lumasca S.A.S., diciendo que la P á g i n a 4 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada tuvo un contrato de prestación de servicios en el cargo de profesional financiero entre el 17 de julio de 2017 al 31 de agosto de
2018. Se realizó la valoración de las pruebas incorporadas al dossier y se calificó la conducta de la investigada, con la formulación de un cargo único, así; Imputación fáctica: La abogada fue designada como curadora ad lítem en auto del 29 de septiembre de 2017, no se posesionó ni justificó su
renuencia a aceptar la designación que le hiciese el Juzgado Quinto Civil del Circuito en el proceso de pertenencia radicado No 2016-00778-00
Imputación jurídica: la presunta comisión, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Y, con ello el posible incumplimiento del deber contemplado en el
numeral 10° del artículo 28 ibídem, que consagra:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 5 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Se decretaron pruebas y se convocó a audiencia de juzgamiento para el
día 25 de septiembre de 2019. 3.- Etapa de juzgamiento. En la data referida se instaló la diligencia y luego de identificados los intervinientes, la ponente procedió a incorporar las siguientes pruebas decretadas que se allegaron:
1. Se incorporaron los procesos disciplinarios que cursaban en contra de la abogada en la Seccional.
2. La Cámara de Comercio de Bogotá envió certificado de matrícula de establecimiento de comercio ERES COLOMBIA SAS y certificación de existencia y representación Legal de las sociedades ASESORÍAS CONTABLES Y JURÍDICAS LUMASCAS SAS, cuya propietaria y accionista única es la abogada Lucero Másmela Castellanos.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Se recibió respuesta de 4-72 quien informó que hizo el rastreo de la pieza postal y se encontró que el envío del Juzgado 5 Civil del Circuito fue entregado en destino recibido bajo la firma Yeison Castellanos.
4. Se recibió la respuesta de Nexura que informó que el contrato de prestación de servicios suscrito con ASESORÍAS CONTABLES Y JURÍDICAS LUMASCAS SAS, fue por el cual, dicha sociedad asignó como profesional financiera a Lucero Másmela Castellanos para el contrato e interventoría 001 de 2017, suscrito entre Consorcio Nexura 3B
Proyectos y Coljuegos. Se recibió el testimonio de Jhuliana Andrea Sarmiento García, representante legal de Acey Proyectos, quien señaló que la disciplinable tenía contrato de prestación de servicios desde junio de 2017 a 30 de agosto de 2018, y que adquirió sus servicios profesionales, porque en el contrato de concesión requerían un profesional financiero, y que la togada cumplió con el perfil. Dijo que no tenía presente si la disciplinable emitió conceptos jurídicos, pero que cuando empezó a laborar, desempeñó esas labores, y que la letrada tenía dedicación del 50% de horario habitual, siendo de su autonomía el manejo de sus tiempos, por lo cual pudo tener una mayor dedicación. Iteró que el contrato de prestación de servicios le daba a la encartada un marco de autonomía para que trabajara sobre resultados, pero que sí tenía que asistir a requerimientos y reuniones, a los comités de fiducia a celebrarse mensualmente en el contrato con Coljuegos. Se recibió la ampliación de la versión libre de la disciplinable, quien dijo que, en el lapso que fue designada como curadora ad litem, tuvo un P á g i n a 7 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrato de prestación de servicios, cuya dedicación era de más del 50% de su tiempo, y que en algunas oportunidades tenía reuniones. El objeto contractual el 50% era netamente financiero, por lo cual, dedicó en ese
contrato mucha parte de sus labores, y que por eso descuidó las demás actividades en su profesión de abogada. En la oportunidad para alegar de conclusión, la disciplinable designó abogado de confianza, quien procedió a presentar los respectivos alegatos. El apoderado de confianza de la investigada presentó sus alegaciones finales, indicando que a folio 53, se encontraba la notificación enviada a su prohijada, pero que se observaba que no fue recibida por ella, sino por Yeison Castellanos, como lo certificó el servicio postal autorizado, lo cual, llevaba a inferir razonablemente que no fue comunicada y notificada personalmente. Solicitó se tuvieran en cuenta las labores que desempeñaba la abogada, los contratos de trabajo y responsabilidades que tenía que cumplir, y que como lo manifestó la testigo, si bien era cierto, no tenía una subordinación, sí debía cumplir con ciertos formalismos, como el horario, y rigurosidad en el contrato, lo que le causó e impidió cerciorarse del correo o correspondencia de la cual no tuvo conocimiento, razones suficientes para que se le absolviera. Añadió que su representada no registraba antecedentes disciplinarios, desempeñándose en un estándar de calidad suficiente, que, junto con las demás pruebas, como el testimonio y la prueba de que no se llevó a cabo de manera personal la notificación, demostraban que no incurrió en falta alguna y que no fue negligente en sus labores. P á g i n a 8 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La abogada disciplinable presentó sus alegaciones finales, indicando que debían tenerse en cuenta las pruebas recaudadas, en especial el contrato de prestación de servicios que tuvo, y si bien no se allegó el RUT de la empresa, era porque se trataba de un consorcio, quien no lo tiene, pero que el objeto de ese consorcio, era hacer interventorías a Coljuegos, además, que ella era la financiera.
Se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2021, se resolvió SANCIONAR a la abogada LUCERO MÁSMELA CASTELLANOS con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses; por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario, recabar sobre las pruebas recopiladas, para la Seccional de origen se encontró demostrado que la abogada disciplinada incursionó en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 del C.D.A, adicionalmente, el actuar de la disciplinada atentó contra el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ya
que faltó a la celosa diligencia con la que los abogados deben atender los encargos profesionales, pues dejó de hacer las gestiones encomendadas al negarse a posesionarse en el cargo de curador ad P á g i n a 9 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN litem, al cual fue convocada mediante auto del 29 de septiembre del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que la designó como tal; en el proceso de pertenencia radicado No. 2016-00778-00 . El comportamiento fue imputado a título de culpa.
Para arrimar a tal conclusión el a quo advirtió que la designación como curadora ad litem fue realizada en auto del 29 de septiembre de 2017 dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Nelson Enrique Gómez García contra Pablo Emilio Pinto y otros, radicado 2016.00778.00, pero a pesar de los requerimientos efectuados, no concurrió a notificarse de la designación de curadora ad litem, y no acreditó el acaecimiento de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera hacerlo. Así mismo, indicó la instancia de primer nivel que dentro del dossier disciplinario obraba el auto por el cual se designó la investigada para ese cargo, donde se ordenó comunicarle la decisión de la designación en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso norma de la que
se hizo una transcripción dentro de la sentencia para efectos de determinar su alcance, así como también, de lo que prevé el numeral 7° del artículo 48 ejusdem, respecto a las reglas para la designación de auxiliares de la justicia. Se indicó por parte de la Sala primigenia que, la figura del curador ad litem cambió dentro de la regulación que tiene el Código General del Proceso, y ahora es un deber de todos los abogados comparecer a notificarse de las designaciones que se les hacen, sin que ellos tengan que estar inscritos en las listas de auxiliares de la justicia. Precisamente P á g i n a 10 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fue uno de los cambios respecto de la reglamentación que tenía el
Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a que se envió la notificación a la dirección de la disciplinada pero la misma no fue entregada personalmente, la Sala advirtió que aceptar una exculpación dirigida en tal sentido sería modificar los procedimientos establecidos en la ley procesal para adelantar las notificaciones, razón por la cual no se aceptaba el argumento de la disciplinada ni de su defensor de confianza para solicitar la absolución del cargo formulado. En conclusión, la instancia de primer nivel encontró demostrada la falta imputada, sin que, por otro lado, se hubiera acreditado justificación alguna de parte de la encartada para abstraerse al deber de aceptar la
designación como curadora al litem. Respecto a la sanción, atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, el a quo consideró imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, ello porque en el presente caso, se observó que la abogada Lucero Másmela Castellanos, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar omisivo, conociendo de antemano como letrada en el ejercicio de la abogacía, que debía ser diligente en el ejercicio de la profesión, por lo tanto no le era dado actuar como lo hizo, omitiendo así, el cumplimiento de sus deberes profesionales.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinada formuló el 9 de agosto de 2021, recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, fundamentado en dos ataques.
El primero de ellos se enfocó en advertir que durante la etapa probatoria del proceso disciplinario, aportó más de cinco (5) notificaciones en las cuales ejercía el cargo de Curador AdLitem y además aportó una certificación laboral en donde constató que desde 17 de julio del 2017 hasta el 31 de agosto del 2018, se encontraba laborando como asesora Financiera para el Consorcio Nexura 3B Proyectos y Coljuegos,
circunstancias que darían lugar a exculparla de la responsabilidad disciplinaria por no haber tomado posesión del cargo de curadora ad litem en el proceso pertenencia. En un segundo argumento señaló que, dentro de las pruebas practicadas, se observó que a folio 53 del proceso se encontró la comunicación que la convocaba a notificarse de la designación como curadora ad litem enviada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, pero la misma fue recibida por el Señor Yeison Castellanos como se certificó por el Servicio Postal 4-72, en donde se evidencia que no fue notificada en debida forma, ya que nunca recibió la notificación del Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá. Reclamó en su medio de alzada que, en aplicación del art.135 del C. G. del P. tal violación al debido proceso generaba la nulidad del mismo. Con fundamento en tales argumentos peticionó la apelante que se revocara “la Sentencia Sansionatoria (Sic) del proceso con radicado no 5 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 008CorreoRecurso. P á g i n a 12 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2018-01089-00 del 26 de julio de 2021, proferida por la sala extraordinaria no 17 del tribunal superior de Cundinamarca (sic), en
donde se me impone la suspensión en el ejercicio de la profesión de ABOGADA por el término de dos (2) meses”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado el 9 de agosto de 2021 , la Magistrada 6 sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 24 de agosto de 2021, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. 7 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 31 de noviembre de 2021 , le 8 correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 6 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 008CorreoRecurso, folio 1 7 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 013AutoConcedeRecursoDeApelacion. 8 Expediente digital, carpeta SEGUNDA INSTANCIA, 01 11001110200020180108901, folio 1 P á g i n a 13 | 27
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 9 de agosto de 2021 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que se fijó el 9 4 de agosto y se desfijo el 6 de agosto hogaño , la apelación se entiende 10 presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2021, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUCERO MÁSMELA CASTELLANOS con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses; por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, no sin antes analizar el pedimento de nulidad que plantea la apelante, por cuanto, de llegar a prosperar, sus efectos impedirían descender al estudio de fondo del recurso, de ahí, que deba estudiarse de manera antelada. 9 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 009EscritoRecursoApelacion. 10 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 010EdictoFallo. P á g i n a 14 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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2. Cuestión previa. La apelante solicitó en su medio de alzada una declaración de nulidad por violación al debido proceso por indebida notificación, solicitud que sustenta en relación a la forma en la que se le envió la comunicación para notificarse de la designación como curadora ad litem, luego se entiende que el ataque no va dirigido contra la actuación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sino que el mismo lo que pretende es atacar la notificación que se surtió en el proceso civil que cursa ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá y que para comunicarle la designación a la investigada como curadora ad litem aplicó las disposiciones del Código General del Proceso; que le permite a los Jueces de la República convocar a los profesionales del derecho a que asuman la función de curadores en los procesos en los que los
demandados, o no cuentan con abogado de confianza, o no concurren al proceso respectivo. En tal sentido, la solicitud de nulidad no encaja dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y más aun no se entenderá como dirigida a enervar la presente causa disciplinaria, sino como un ataque para denotar una causal de justificación de la renuencia a tomar posesión del cargo de curadora ad litem, en el proceso de pertenencia radicado No 2016-00778-00 que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, en lo que concierne a la solicitud de nulidad aquella no será tenida en consideración por las antedichas razones, dejando a salvo que el argumento esgrimido por la impugnante se retomará dentro del estudio de fondo del asunto, porque es allí a donde realmente va dirigido. P á g i n a 15 | 27 A 4968 República de Colombia Rama Judicial
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3. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123
de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de intervinientes, los disciplinables están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 4.- Del caso en particular. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación.
Se advierte desde ya que los argumentos esbozados no tienen vocación de prosperidad; pues como se demostrará a continuación, la sentencia
sancionatoria cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al debate jurídico sobre la falta de notificación del auto que designó a la disciplinada como curadora ad litem, debe indicarse por parte de la Comisión que aquél fue abordado de manera prolija por el a quo en las consideraciones del fallo de primera instancia, fundamentos que esta Colegiatura comparte, pues en el dossier disciplinario quedó probado en grado de certeza que la disciplinada no solo fue enterada de la designación como curadora ad litem vía correo certificado que se envió a través de la empresa 4-72 al domicilio profesional que tenía registrado para la época en el Registro Nacional de Abogados, esto es, a la calle 6 No 80B-89 TR 5 Interior 2 apartamento 301 de Bogotá, que, además vale decir, es el mismo que figura en esta causa disciplinaria , sino que 11 también se le envío email a la dirección electrónica que la abogada tiene registrada para esos fines que es lucer_2@hotmail.com, correos que fueron enviados los días 14 y 21 de noviembre de 2017 , en 12 consecuencia, no hay duda de que fue notificada debidamente Señaló en su apelación la disciplinada, que la comunicación fue recibida por el señor Yeison Castellanos y que, por tanto, no podría entenderse 11 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 001CuadernoPrincipal, folio 6 12 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 001CuadernoPrincipal, folios 5 y 7 P á g i n a 17 | 27
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801089 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se surtió en debida forma; sin embargo, esta Colegiatura le recuerda a la abogada que enviados los documentos a las direcciones que los abogados registran como lugar de domicilio profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las mismas se presumen recibidas por el destinatario independientemente de quien recepcione el documento como tal, ello en razón a que las direcciones allí registradas son dispuestas por los propios profesionales, luego los terceros que reciban tales documentos son considerados como legitimados para tal fin. Lo anterior, en consonancia con el artículo 291 del Código General del Proceso en el inciso 3° del numeral 3°, aplicable por vía remisiva -art. 16 C.D.A.-, norma que señala:
“ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICAC
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