CNDJ - F11001110200020180113801ADJUNTA20221130180756-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180113801ADJUNTA20221130180756-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801138 01 Discutido y aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, el 6 de mayo de 2022, en la que resolvió declararla responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, al tiempo que la absolvió de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 30 del Estatuto de la Abogacía, por desconocimiento a título de dolo, del deber contemplado en el artículo 28.5 del mismo Estatuto. HECHOS 1 Magistrado ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801138 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la “compulsa” de copias ordenada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de fecha 28 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 20130032800, en el que fungía como demandante el señor Alfonso Martínez Arévalo y demandada María Asención Pinzón Moreno, en la cual informó que la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, en representación del extremo pasivo, había presentado múltiples solicitudes y recursos encaminados a entorpecer el curso normal del proceso.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 26 de febrero de 2018 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 18 de abril de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de septiembre de 2018, sin embargo en esa calenda no se realizó por cuanto el despacho la aplazó para el 21 de mayo de 2019, en atención a unos procesos de connotación nacional que le habían sido 2 La profesional del derecho CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA se identifica con la

Cédula de Ciudadanía No. 51.955.421 y Tarjeta Profesional No. 130953, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 9 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. asignados por reparto a la Magistrada ponente. En esa data tampoco se realizó la audiencia por inasistencia de la inculpada, motivo por el cual se dio paso a la aplicación del trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y, en auto del 10 de junio de 2019, se declaró persona ausente y designó defensora de oficio. La diligencia se agendó para el 25 de julio de 2019.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en la data acordada, con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, esto es, el abogado Javier Alejandro Cristancho Jaimes a quien se le reconoció personería para actuar. También asistió la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público. Posteriormente, la Magistrada dio lectura a la “compulsa” de copias y seguidamente el defensor de confianza, coadyuvado por la defensora

de oficio, solicitó aplazamiento de la diligencia para poder estudiar el expediente a lo que accedió el a quo. La audiencia se programó para continuar el día 5 de agosto de 2019. 2.2. Segunda sesión. P á g i n a 3 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En esa fecha, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de confianza de la disciplinable y de la defensora de oficio. También asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, la defensora de oficio se pronunció solicitando que se escuchara en versión libre a la togada inculpada y en interrogatorio a la juez compulsante Olga Luz Zapata Lotero. Seguidamente, el defensor de confianza solicitó decretar los testimonios de los señores María Pinzón y José Germán Pedraza, quienes podían dar claridad sobre los hechos ya que conocían con detalle los pormenores del proceso ejecutivo hipotecario que generó estas diligencias disciplinarias, pues la señora Pinzón era la demandada en el proceso y era quien había sufrido todas las presiones de la parte demandante, mientras que el señor Germán Pedraza era uno de los acreedores y conocía detalladamente el proceso que dio lugar a la compulsa de copias. Posteriormente, el agente del Ministerio Público se opuso a la solicitud del testimonio de la juez compulsante solicitado por la defensora de

oficio ya que no había explicado la pertinencia y conducencia de esa prueba. Escuchada la intervención del representante de la sociedad, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio quien desistió de esa prueba. P á g i n a 4 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Por consiguiente, procedió la Magistrada con el decreto de pruebas así: - Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada. - Escuchar en versión libre a la profesional del derecho investigada. - Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitieran copia íntegra del ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 20130032800. - Escuchar en declaración juramentada a los señores María Pinzón y José Germán Pedraza. 2.3. Tercera sesión La diligencia tuvo continuidad el día 10 de octubre de 2019, en presencia del defensor de confianza de la encartada y de la defensora de oficio. No acudió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada procedió a incorporar la documental aportada en la sesión anterior, de la que se corrió traslado a ambos defensores y al no contar con la presencia de los testigos ni de la encartada para la versión libre, consideró que debía proseguirse con la calificación jurídica de la actuación señalando que presuntamente la

disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33.8 P á g i n a 5 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber establecido en el artículo 28.6 de la misma ley.

Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el No. 201300328-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su condición de apoderada de la parte demandada, se verificó que la profesional del derecho CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, presuntamente incurrió en maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso así:

1. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijó fecha para la diligencia de remate. Frente a ello, la abogada encartada el día 22 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición aduciendo que existía una indebida inscripción de la medida de embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-120737. El Juzgado mantuvo incólume su decisión en auto del 26 de julio del mismo año señalando que no

existían irregularidades en las anotaciones.

2. El día 19 de julio de 2016 la togada investigada presentó un escrito objetando la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, planteando una nueva liquidación por valor de $361.314.166.67.

3. El 5 de agosto de 2016, el despacho programó la diligencia de remate para el día 8 de septiembre de 2016. En escrito del 11 de agosto de 2016, la disciplinable impetró recurso de reposición P á g i n a 6 | 142

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. contra ese proveído manifestando que el remate debía adelantarse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, recurso que le fue denegado en auto del 8 de septiembre de 2016 dentro de la misma diligencia de remate, la que finalmente fue declarada desierta al no presentarse ningún proponente a la subasta.

4. Contra la decisión del 8 de septiembre del 2016, la disciplinable, en escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, presentó recurso de reposición aduciendo que el juzgado no tenía competencia para adelantar la diligencia de remate, el cual fue denegado en auto del 27 de enero de 2017, al no encontrar fundamento alguno en el mismo.

5. El 27 de enero de 2017, se fijó fecha para el remate, decisión

frente a la cual la abogada encartada, el día 2 de febrero de 2017, impetró recurso de reposición señalando inconsistencias en el avalúo del inmueble a rematar. En auto del 27 de abril del mismo año se denegó el recurso dada su carencia argumentativa pues el avalúo había sido adelantado por un perito designado de oficio.

6. En escrito calendado 21 de marzo de 2017, se opuso a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante señalando que la misma no se ajustaba a la ley ni a la jurisprudencia.

7. En auto del 27 de abril de 2017, el juzgado relevó del cargo de secuestre a la señora Consuelo García Pérez y ordenó designar P á g i n a 7 | 142

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. a otro auxiliar de la justicia. Ante dicha decisión, el 4 de mayo de 2017, la inculpada interpuso recurso de reposición manifestando que en el auto no se había señalado el nombre del nuevo secuestre lo cual era ilegal. El mismo fue rechazado por improcedente en auto del 13 de julio del mismo año, aclarándose que dentro del expediente se encontraba el acta de nombramiento del nuevo secuestre. En esa misma decisión se ordenó compulsar copias disciplinarias contra la encartada con destino a esta Jurisdicción.

8. Contra la anterior decisión, en escrito de fecha 19 de julio de

2017, la investigada presentó recurso de reposición aduciendo que todas sus solicitudes y recursos estaban soportados en la ley y que la compulsa de copias era infundada. El Juzgado mantuvo incólume su decisión en auto del 20 de octubre de esa misma anualidad ya que las solicitudes de la abogada se tornaban improcedentes.

9. El 20 de octubre de 2017, el despacho procedió a relevar al secuestre designado y a nombrar a uno nuevo. También se actualizó el avaluó, decisión frente a la que la togada encartada presentó recurso de reposición el día 26 de octubre de 2017, manifestando que se había omitido señalar el nombre del representante legal del auxiliar designado. En esa misma fecha, la abogada interpuso solicitud de nulidad aduciendo una indebida notificación del auto del 20 de octubre del mismo año.

Estas solicitudes fueron rechazadas de plano por improcedentes en auto del 29 de enero de 2018. P á g i n a 8 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

10. El 31 de mayo de 2018, se fijó fecha para la diligencia de remate, decisión frente a la cual la encartada, en escrito del 7 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición manifestando que la fecha era improcedente e inoportuna. También el día 22

de junio de 2018, objetó la liquidación del crédito. Estas solicitudes fueron denegadas en auto del 5 de septiembre de esa misma anualidad.

11. El día 17 de enero de 2019, la disciplinable impetró solicitud de aclaración y complementación del auto de fecha 5 de septiembre de ese año, la cual le fue resuelta desfavorablemente en proveído del 6 de febrero del mismo año.

12. Contra la anterior decisión, nuevamente procedió a presentar recurso de reposición el día 12 de febrero de 2019, el cual fue rechazado por improcedente en auto calendado 25 de abril del mismo año.

13. Frente a la decisión referida en el numeral anterior, nuevamente la inculpada insistió presentando un nuevo recurso de reposición el día 2 de mayo de 2019, denegado por improcedente en proveído de fecha 29 de noviembre del mismo año.

Ante este panorama, consideró la primera instancia, que la encartada incurrió en maniobras dilatorias interponiendo estas solicitudes y recursos con el fin de entorpecer el curso normal del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 20130032800. P á g i n a 9 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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De la misma manera, consideró el fallador de primer grado que, por la interposición de las solicitudes enumeradas en líneas precedentes, la

togada disciplinable había presuntamente incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo del deber consagrado en el artículo 28.5 ibídem, pues había intervenido en la actuación judicial génesis de estas diligencias impidiendo el normal desarrollo de las mismas. Formulados los cargos, la defensa insistió con la práctica de las pruebas testimoniales decretadas, así como con la versión libre de la inculpada a lo que se accedió por parte de la Magistrada ponente. Así las cosas, el despacho dio por finalizada la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 13 de noviembre de 2019.

3. Audiencia de Juzgamiento En esta data, se inició la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de los defensores de confianza y oficio de la encartada y de la representante del Ministerio Público Sandra Inés Velasco Méndez. Al no contar con la presencia de la inculpada para la versión libre ni de los testigos, la Magistrada consideró que era necesario proceder con las alegaciones finales.

Inicialmente, la representante de la sociedad presentó sus alegatos de conclusión haciendo un recuento de todas las solicitudes y recursos presentados por la profesional del derecho inculpada al interior del proceso ejecutivo hipotecario génesis de estas diligencias, indicando que estaba probado el ánimo dilatorio con el que actuó por lo que solicitó al a quo que se impusiera una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional atendiendo a la trascendencia social de la conducta y al perjuicio causado. Seguidamente, presentó sus alegatos de conclusión el defensor de confianza quien manifestó que

las solicitudes que presentó su prohijada en el asunto de marras se encontraban debidamente fundadas y ajustadas a la Constitución y a la ley. Indicó que el hecho de que el juzgado compulsante tuviera un criterio distinto no podía tomarse como un parámetro para señalar que su P á g i n a 10 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. representada había actuado con un ánimo dilatorio por lo que solicitó se profiriera una sentencia absolutoria. La defensora de oficio coadyuvó estos argumentos en sus alegaciones.

DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la profesional del derecho CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional, al tiempo que la absolvió de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 33 del Estatuto de la Abogacía, por desconocimiento a título de dolo, del deber contemplado en el artículo 28.5 del mismo Estatuto.

Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 201300328-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su calidad de apoderada de la parte demandada, presuntamente incurrió en maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, tal y como se enumeró en el acápite relativo al pliego de cargos. Para la Comisión Seccional de Instancia, todo este conjunto de actuaciones, tuvieron como única finalidad entorpecer el curso normal del proceso ejecutivo hipotecario génesis de estas diligencias P á g i n a 11 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. disciplinarias, insistiendo en asuntos que ya habían sido objeto de decisión del despacho como la fijación de la fecha para la diligencia de remate y la liquidación del crédito, encontrándose que no existió justificación alguna para ello y que la investigada actuó de manera dolosa.

En cuanto a la culpabilidad, adujo que el conjunto de solicitudes y recursos presentados se podían entender como una conducta que tenía como finalidad entorpecer el curso normal del proceso mediante maniobras dilatorias. Frente a ello indicó el fallador de primer grado lo siguiente: “En consecuencia y de cara a la conducta agotada por el profesional, respecto a la culpabilidad, debe decirse que las

faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (33-8), corresponden a comportamientos de naturaleza ontológicamente dolosas, por cuanto el profesional bajo pleno conocimiento y con capacidad de determinar su conducta, se decide a obrar de una manera contraria a su ética y a los deberes profesionales, entorpeciendo deliberadamente el normal funcionamiento de la administración de justicia, lo que materialmente se expresa, en casos como el que se examina, en la dilación del procedimiento judicial que, como se ha dejado sentado, por parte de la abogada BRICEÑO PEDRAZA estuvo orientado a impedir que se realizara la diligencia de remate en el proceso ejecutivo en el que representaba los intereses de la demandada, conducta que resulta claramente por fuera de lo que puede entenderse por el ejercicio legal de la profesión.”. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, a los criterios del perjuicio causado y, atendiendo a que la encartada había actuado dolosamente P á g i n a 12 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. afectando la recta y leal administración de justicia, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional. En cuanto a la dosificación de la sanción señaló el a quo: “En este caso, dada la naturaleza la falta y el perjuicio causado,

considera la Sala que la sanción que corresponde imponer a la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA por la injustificada infracción del deber de leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, es la suspensión. Para la aplicación de las normas en cita, se puede acudir a los cuartos sancionatorios. De esta manera, se puede establecer que la sanción disciplinaria al oscilar entre los dos meses y los tres años, el primer cuarto vas desde los 2 hasta los 10.5 meses, el segundo se extiende hasta los 19 meses, el tercero hasta los 27.5 y el último alcanza los 36. Al examinar los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, puede señalar de manera inequívoca la Sala que la sanción que corresponde imponer a la disciplinada debe ubicarse en el primer cuarto sancionatorio.”. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término el 13 de mayo de 20223 la abogada CLAUDIA ESPERANZA BRICEÑO PEDRAZA, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 3 La decisión de primera instancia se notificó el 10 de mayo de 2022. P á g i n a 13 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Inició su relato manifestando que el fallo sancionatorio proferido en su

contra no se edificaba sobre pruebas legalmente obtenidas y que para demostrar la falta enrostrada por el a quo no se podían tener en cuenta las copias del proceso ejecutivo hipotecario del cual derivaron las presentes diligencias disciplinarias. En segundo lugar, refirió que existía una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sin precisar cuál era dicha incongruencia, anotando que ello generaba una afectación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Finalmente, consideró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita ya que habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos materia de investigación sin precisar fechas al respecto. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 28 de julio de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior lo cual se materializó el día 26 de agosto de la misma anualidad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 26 de septiembre de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-22 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia. P á g i n a 14 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 15 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable por correo electrónico el 10 de mayo de 2022, quien interpuso el

recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 13 del mismo mes y año.

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por la disciplinable en su recurso de apelación. 3.1. De la solicitud de decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

La abogada inculpada dentro de su recurso de apelación, sin hacer mayores precisiones, deprecó se decretará la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a este punto, es preciso manifestar que, si bien algunas de las actuaciones de la encartada ocurrieron en el año 2016, lo cierto es que la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, referente a las maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el curso normal de un proceso, no se analiza como si se tratara de conductas individualmente consideradas cada vez que el abogado presenta una solicitud o un recurso con ese ánimo dilatorio. En efecto, dicho comportamiento comporta una unidad de acción que inicia con la primera solicitud o recurso, que en este caso se presentó el día 22 de P á g i n a 16 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. junio de 2016 y se consuma con la última de las actuaciones señaladas en el pliego de cargos, que, en el caso sub examine,

correspondió al recurso de reposición formulado por la disciplinable el 2 de mayo de 2019, imputación que le fue endilgada desde la formulación de cargos. Así, pues, frente a la figura de la prescripción, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Subrayado fuera de texto). Por consiguiente, la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en un comportamiento de carácter permanente que se consuma con el último acto, que se reitera, en el presento asunto correspondió al recurso de reposición planteado por la encartada el día 2 de mayo de 2019. En este sentido, no son admisibles los argumentos planteados por la apelante referentes al acaecimiento de la figura del fenómeno prescriptivo. En este sentido, este argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad por lo cual será resuelto de manera desfavorable. 3.2. De la ausencia de pruebas para edificar el fallo sancionatorio. P á g i n a 17 | 142 A 6487 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

La recurrente inició su relato manifestando que el fallo sancionatorio no contaba con material probatorio que llevara a concluir con grado de certeza que había incurrido en la falta imputada y que no era posible utilizar en su contra el contenido del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que originó estas diligencias. Frente a este punto, es preciso manifestar que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Producto de la labor de instrucción, la Magistrada Paulina Canosa Suárez al establecer el problema jurídico a resolver, consistente en unas presuntas maniobras dilatorias cometidas por la encartada al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201800328-00, conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, procedió a decretar como prueba que se allegaran las copias del referido proceso. En efecto, dicha prueba documental se decretó en audiencia de fecha 5 de agosto de 2019 y fue incorporada formalmente al proceso en la siguiente diligencia del 10 de octubre del mismo año y de la misma se corrió traslado al defensor de confianza y a la abogada de oficio a partir del minuto 3:30 de la audiencia, por lo que no son de recibo los argumentos de la recurrente. Precisamente, si el presupuesto fáctico P á g i n a 18 | 142

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201801138 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. planteado en la compulsa de copias consistía en unas presuntas maniobras dilatorias de la abogada en un proceso ejecutivo hipotecario, lo lógico era que el a quo solicitara las copias de dicho proceso como en efecto se hizo.

En las referidas copias fue donde la Magistrada pudo observar todas las actuaciones del proceso y al analizarlas consideró que la togada encartada había incurrido en presuntas maniobras dilatorias para entorpecer el curso normal del proceso y fue por ello que procedió a formularle pli

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