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CNDJ - F11001110200020180119501ADJUNTA20221011110501-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180119501ADJUNTA20221011110501-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5741

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020180119501 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación anticipada del 2 de agosto de 2019 en favor del abogado Germán Dávila Vinueza, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Gildardo Rodríguez Vargas contra el abogado Germán Dávila Vinueza por las presuntas actuaciones temerarias y dilatorias realizadas como apoderado judicial de la empresa Miner Group S.A.S., específicamente por la presentación de un recurso de apelación en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 MP. Paulina Canosa Suarez. 1 A - 5741

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201801195 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contra de la decisión tomada por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar mediante la Resolución No. 721 del 17 de octubre de 2017, a través de la cual se acogió el dictamen emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, en el cual fijó una suma a pagar por parte de la empresa minera al quejoso por concepto de indemnización en virtud de una servidumbre. Indicó que el abogado disciplinable presentó el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2017 sin que este reuniera los requisitos que disponía dicha Resolución, por lo que, el recurso fue rechazado el 4 de enero de 2018, ya que no se agotó el requisito de pago indemnizatorio. De igual forma, presentó recurso de queja contra esta decisión, el cual fue rechazado por extemporaneidad. Precisó el quejoso que es propietario del predio denominado Villa Paula ubicado en la ciudad de Bogotá – localidad de Ciudad Bolívar, el cual se encuentra superpuesto en su área con el título minero No.

16432. Indicó que la sociedad Miner Group S.A.S. promovió la fijación de indemnización por concepto de servidumbre minera respecto del predio de su propiedad ante la Alcaldía local de Ciudad Bolívar, que profirió la Resolución No. 0721 del 17 de octubre de 2017 en la cual

acogió el dictamen emitido por la Lonja de Propiedad Raíz del 26 de septiembre de 2011 que señaló que la suma a pagar por parte de la empresa Miner Group S.A.S al señor Gildardo Rodríguez por concepto de servidumbre minera correspondía a $1.363.574.400. Además, indicó que podría interponer recurso de apelación en los términos del articulo 22 de la Ley 1382 de 2010, modificatorio del articulo 285 de la Ley 685 de 2001, el cual sería concedido ante el gobernador en el efecto devolutivo, una vez el interesado haya acreditado la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Señaló que, conforme al radicado 2017-691-014357-2 del 23 de octubre de 2017, la representante legal de la sociedad minera postuló 2 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al abogado Germán Dávila Vinueza para que actuara dentro del trámite de fijación de caución por concepto de servidumbre minera y en virtud de esta, formuló el 6 de diciembre de 2017 recurso de apelación contra la Resolución 0721 de 2017, pero no acreditó el pago de la caución como lo ordena la Ley 685 de 2001, por lo que, el recurso fue rechazado el 4 de enero de 2018, frente al cual interpuso recurso de queja, la cual fue negado por extemporáneo.

Concluyó que el abogado conocía plenamente los requisitos necesarios para la concesión del recurso de apelación, pero desconoció los preceptos, lo que afecta la recta y leal realización de la justicia, pues no solo ejerció un mecanismo procesal a sabiendas de su no prosperidad, sino que también se argumentó con el propósito de que algún funcionario inexperto o falto de atención conceda un recurso que incumple con los parámetros establecidos por el legislador. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Germán Dávila Vinueza, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.996.477 es portador de la tarjeta profesional de abogado No.123456 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 18 de abril de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 21 de mayo y 2 de agosto de 2019, oportunidad procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: 3 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en el que consta que el abogado disciplinable no registra

sanciones ni inhabilidades3. Certificado de antecedentes disciplinaros de abogados en el cual consta que el investigado no registra sanciones4. Ampliación de queja de Gildardo Rodríguez Vargas: se ratificó en la queja e indicó la forma como adquirió predio objeto de servidumbre y los hechos alrededor de la fijación del valor a pagar por efecto de esa servidumbre. Se quejó de que el abogado disciplinable no acató los valores fijados por la Lonja de Propiedad Raíz frente a la servidumbre minera y alteró los valores a pagar. Frente a los recursos presentados por el abogado ante la decisión de la Alcaldía, manifestó no estar de acuerdo, porque no proceden conforme lo resuelto por la autoridad. Por su parte, el disciplinable en versión libre afirmó que es abogado de la sociedad minera, la cual es titular de una concesión minera que está dentro del predio del quejoso. Dijo que el 2 de agosto 2013 la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, en un primer momento, ordenó pagar una suma en favor del quejoso por concepto de una servidumbre en su predio, como no estuvo de acuerdo con la suma estipulada, el señor Gildardo interpuso recurso de apelación, por lo que le resultaba extraño que el señor ejerza su derecho, interponga el recurso procedente, pero considera que el disciplinable incurre en falta al ejercer su derecho frente a una actuación posterior dentro del mismo proceso minero. Narró 3 Folio 46 del C.O 4 Folio 47 del C.O 4 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que después de algún tiempo la gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso y anuló toda la actuación incluida la servidumbre y que, por virtud de la nulidad, acogió otro peritaje y fijó un nuevo valor de la servidumbre, por lo cual, el suscrito, en atención a los poderes conferidos por la sociedad minera y en virtud de la decisión desfavorable a la empresa que representa ejerció el derecho a interponer los recursos de acuerdo con la normatividad vigente, recursos que son los censurados en este proceso disciplinario. Indicó que contra la Resolución 0721 procedía el recurso de apelación y que, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de esta, el recurso solo se concedería si el interesado acreditaba la constitución de una caución o el pago de la indemnización. Pero, contrario a esto, por el análisis jurídico que hizo el quejoso, determinó que el recurso debía estar precedido del pago de la indemnización y como la empresa minera no lo hizo, estipuló que el recurso interpuesto por la sociedad era dilatorio. Precisó que, en este caso, el pago de la indemnización no debía hacerse de plano y no es cierto como lo dice el quejoso que el recuso es temerario, porque también podía constituir una caución. Además se refirió a que en la queja se señaló de un perjuicio y lo cuantifica, por lo que consideró que la queja tiene un tinte económico y

lo que busca es el pago de una indemnización, siendo que el caso está todavía en instancia de resolución de recursos en la gobernación de Cundinamarca y de eso también da cuenta otras acciones judiciales iniciadas por el quejoso con el fin de lograr que se le otorgue el pago indemnizatorio e inclusive los derechos de petición presentados ante la Agencia Nacional Minera, por lo que, la queja es otra estrategia para solicitar el pago indemnizatorio. 5 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Relievó que, como apoderado informó a su cliente que debía constituir la caución ya que no está dentro de sus funciones constituir la caución. Al respecto, precisó que para constituir la póliza se debía recaudar una información que debía otorgar la Alcaldía, tal como, la cuantía, vigencia, asegurado, entre otras, pero, al estar ad portas del vencimiento del término para radicar el recurso y no contar con esta información, optó por radicar el recurso, pero, en este indicó que toda vez que no se fijó caución, se debía indicar la información relevante con la finalidad de constituirla. Dijo que todo esto lo hizo con miras a que prevalezca el derecho sustancial, sin embargo, se rechazó por improcedente el recurso de apelación, pero nada se dijo sobre la solicitud de información de la caución. En virtud de este rechazo, formuló recurso de queja en el cual explicó porque no pagó caución, y que no es obligatorio el pago de

la indemnización, pero no ha sido resuelto. Concluyó que de este relato se puede apreciar que no es cierto que el abogado debía acreditar el pago de la indemnización para poder ejercer los recursos de ley. Testimonio de Cesar Duarte Parada, representante Legal de Miner Group S.A.S: dijo que conoce al abogado disciplinable desde hace aproximadamente 5 años, pues ha representado a Miner Group en varias oportunidades. También, que conoce al quejoso desde el año 2007 porque él adquirió un predio servido por la empresa minera y a partir del año 2007 desplegó actos perturbatorios frente a la actividad minera. En relación con la gestión desempeñada por el disciplinado, se refirió al trámite de la servidumbre minera e indicó que en el año 2011 por efecto de un avalúo de la servidumbre ante el cual no estuvo de acuerdo la sociedad, fue necesario contratar los servicios del abogado para que defendiera los intereses de ésta. Posteriormente, ante una 6 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO resolución de la Alcaldía local de Ciudad Bolívar, fue necesario recurrir la decisión y establecer el valor y condiciones de la caución para interponer los recursos. Explicó que su corredor de seguros le requirió cierta información para poder constituir la caución y, como no tuvieron certeza de los términos de esta para poder ejercer los recursos en término, han requerido a la

Alcaldía mediante derecho de petición en muchas ocasiones para que informen sobre el valor de la caución, sin obtener respuesta de esta. Testimonio de Nelson Enrique Diaz Gutiérrez: informó ser el abogado del quejoso desde el año 2015, por lo que conoce los hechos que concitan la queja. Indicó que la queja se dirige por el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado en el trámite del proceso de servidumbre minera, contra la decisión que fijó el valor que se debía pagar como indemnización por servidumbre de predios mineros. Dijo que la conducta del abogado ha sido dilatoria frente el avance de este proceso, porque ha presentado varios recursos de reposición, apelación e inclusive queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia el 2 de agosto de 2019 resolvió la terminación anticipada del trámite disciplinario seguido contra el doctor Germán Dávila Vinueza al considerar que la actuación no puede proseguirse. Indicó la magistrada que, pese a que se observa que hay un debate por unas sumas que el quejoso aspira que le sean pagadas, no es censurable la actividad del abogado, quien puede interponer los 7 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recursos que la ley establece. Evidenció que el quejoso no está muy informado de los recursos que le asisten a la contra parte, los cuales

están plenamente determinados en la ley. Por otra parte, señaló que a la luz de la Ley 1123 de 2007 no se avizoraron actividades tendientes a perturbar, impedir o interferir con el normal desarrollo de las gestiones, pues, dicho supuesto disciplinario se configura con claridad ante decisiones en firme, pero, mientras haya disposiciones en contra de los intereses que el abogado representa, este puede presentar los recursos que la ley permite, aunque los recursos sean poco probables de prosperidad. Explico el a quo que el escenario jurídico puede variar y a esas decisiones se exponen las partes, por lo que, los recursos se presentan con el fin de obtener otros conceptos sobre determinados asuntos. Por último, estimó que el abogado ejerció los recursos en pro de los intereses de su cliente, por lo que no observó que el abogado manifiestamente haya querido dilatar, pues, procedían los recursos que interpuso, por lo tanto, no hay mérito para formular cargos en el asunto. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la precitada decisión a los intervinientes, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación, oportunidad procesal en la cual indicó: “por cuanto a pesar de que se haya hecho un análisis de las circunstancias y el abogado disciplinable haya hecho uso de los recursos que tiene la ley, la ley también es clara en determinar que existía una condición para presentar dicho recurso. La ley 8 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

también es clara en manifestar que el recurso de queja procedía de cierta manera, la ley también es clara en determinar cuáles son las causales de recusación. Además, todas las argumentaciones y acciones han sido tendentes a dilatar el proceso. Todas estas actuaciones han sido actuaciones sistemáticas para evitar que el cliente reciba su indemnización (sic).” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado del quejoso contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado Germán Dávila Vinueza. 5 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 9 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, de cara a los hechos planteados y esbozados en el acápite de actuaciones procesales de este proveído, es evidente que el motivo de inconformidad que subsiste en la alzada está delimitado a un hecho en particular, la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Alcaldía local de Ciudad Bolívar mediante la Resolución No. 721 del 17 de octubre de 2017. Se insiste en que el disciplinable lo interpuso a sabiendas de que existía una condición para presentarlo, esto es, el pago de la indemnización, por ende, dichos recursos no tenían vocación de prosperidad, por lo que, las actuaciones del disciplinado se tornan temerarias, pues se encaminaron a dilatar el trámite para que el quejoso pudiera recibir la indemnización reconocida. Al respecto, debe indicar esta magistratura que, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, hay principios inherentes como lo es el debido proceso, del cual se desprenden ciertas garantías que le asisten a los asociados frente actuaciones administrativas y judiciales, dentro de las cuales se resalta la posibilidad de interponer contra determinadas decisiones los recursos que expresamente contempla la ley para determinados procedimientos. En el artículo 29 de la Constitución Política se dispone: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no 10 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso Al respecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que “el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos6 (Resaltado fuera del texto). Y, por su parte, la Convención Americana sobre derechos humanos

establece en su artículo 25: Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 6 C-034 de 2014

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En línea con las disposiciones en comento, el asunto que motivó la queja de marras se trata de una actuación administrativa donde era procedente la interposición de recursos, tal como se reflejó en las actuaciones desplegadas por el apoderado, hoy disciplinable, por lo tanto, independientemente de que los recursos interpuestos no tenian vocación de prosperidad, asunto que le competía al juez natural al decidir, el abogado investigado obró conforme las garantías constitucionales que dispone la legislación colombiana y bajo el amparo del mandato otorgado con la finalidad de procurar los intereses de su

mandante. Dicho ejercicio de las garantías procesales, materializadas en la interposición de recursos, no se denotan temerarios o dilatorios, puesto que, tal como lo señaló el a quo, se trató del despliegue de actividades en el marco de un trámite administrativo que permitía ejercer el derecho de contradicción y defensa, mediante recursos, frente a actuaciones que hasta el momento no eran definitivas, se reitera, se trató del ejercicio de los derechos y garantías que asisten, en este caso, en el trámite administrativo que inclusive, permite debatir las decisiones incluso en el escenario jurisdiccional. Por ende, no puede calificarse como dilatoria y temeraria la interposición de recursos, pese a que el quejoso estime que no iban a prosperar, pues le está vedado efectuar ese tipo de análisis, pues será la autoridad competente la que determine la procedencia o prosperidad de los recursos. Por lo anterior, no se observan conductas tendientes a impedir o entorpecer el desarrollo de las gestiones o que con esto se pretenda obstaculizar la indemnización que espera recibir el quejoso, por el contrario, se trató de la materialización de las garantías al debido proceso en pro de los intereses de su mandante. Cabe agregar que la investigación disciplinaria conforme al rito procesal establecido deberá surtirse con igual rigor frente a los hechos y 12 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la

responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximen de responsabilidad, entonces, para proferir un fallo de carácter sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de falta y la responsabilidad del investigado, razón por la cual, es palpable en estas diligencias, que se termine y archive la investigación, al no subsistir duda latente en lo que atañe a la inocuidad de las acusaciones del recurrente. Por consiguiente, al apreciar las pruebas de forma conjunta se comparte el criterio del a quo al no advertir un comportamiento que trasgreda el régimen disciplinario y, por ende, se confirmará en su integridad el proveído censurado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 2 de agosto de 2019 de 2020, en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Germán Dávila Vinueza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14 A - 5741

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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