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CNDJ - F11001110200020180136501ADJUNTA20210628101319-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180136501ADJUNTA20210628101319-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiunos (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801365 01

Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado de la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, con CENSURA, por incumplir el deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma codificación, a título de culpa. 1 Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como ponente y el

doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Mediante oficio del 8 de febrero de 2018, la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, en la audiencia de pruebas y calificación que se realizó dentro de un proceso disciplinario,

remitió copias de la inspección judicial que se realizó dentro del proceso con radicado número 11001333502820160020800, con el fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, en calidad de apoderada del señor León Darío Ramírez Valencia, en el trámite del proceso referido, por omitir adecuar y subsanar la demanda, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto de 20162. 2-. Mediante auto del 13 de marzo de 20183, se ordenó allegar direcciones y antecedentes disciplinarios de la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, los cuales fueron aportados a través de la certificación No. 77591 de la Unidad de Registro Nacional de 2 Folios 1-2 cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 3 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogados, que señaló que la mencionada abogada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.508.115 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 182668 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo se allegó certificación de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, que dio cuenta que la abogada PEÑA LUENGAS, no contaba con antecedentes disciplinarios4. 4-. Mediante auto del 16 de marzo de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada YENY CAROLINA

PEÑA LUENGAS y se fijó fecha del 4 de septiembre de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 5-. El 17 de agosto de 2018, la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, presentó solicitud al despacho para que se reprogramara la fecha de la audiencia, por cuanto se encontraba domiciliada en la ciudad de Leticia, Amazonas6. 6-. Mediante auto del 28 de agosto de 2018, se accedió a la solicitud de la disciplinable, y se señaló como nueva fecha para la 4 Folio 8-9 cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de septiembre de 20187. 7-. El 12 de septiembre de 20188 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada y del representante del Ministerio Público. El magistrado instructor, hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso y posteriormente se adelantó el siguiente trámite: 7.1Intervención del abogado de confianza de la disciplinada, quien manifestó tener conocimiento de la compulsa de copias en contra de la disciplinada. Explicó que el origen de los hechos radica en que el señor León Darío Ramírez Valencia, le había otorgado poder al abogado Cesar Antonio Lugo Morales, para promover

demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A., quien al ser nombrado en un cargo público, le sustituyó el poder a su esposa la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, para que presentara la demanda, actuación que se realizó y que por reparto le correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente ella renunció al poder conferido. 7 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 2930 cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.2-. Se solicitaron y decretaron pruebas y se fijó fecha del 13 de marzo del 2019, para la continuación de la audiencia. Durante el trámite se recaudó la prueba correspondiente a la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 11001-33-35-028-2016-00208-00, adelantado ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá9, en el que se identifican las siguientes piezas procesales:  Demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS10, el 27 de abril de 2016, repartida al Jugado 39 Laboral del Circuito de Bogotá11.  Memorial de renuncia al Poder presentado por el abogado Cesar Antonio Lugo Morales, el 4 de mayo de 201612.  Memorial de la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, mediante el cual allegó al Juzgado 39 Laboral del Circuito de

Bogotá, evidencia sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía Gubernativa13. 9 Archivo digital Proceso 2016.00208.00.pdf. 10 Folios 44-90 cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 91 cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 92, cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 93-95, cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Auto del 21 de julio de 2016, del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por falta de Jurisdicción, y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá14.  El 10 de agosto de 2016, el proceso fue repartido al Juzgado 28 administrativo de Bogotá15.  Auto del 19 de agosto de 2016, del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda por cuanto no se encontraba adecuada de acuerdo a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y concedió 10 días para su subsanación16.  Auto del 28 de octubre de 2016, Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado17. 8.- El 13 de marzo de 201818, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el defensor de confianza de la disciplinable YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS.

14 Folios 96 y 97, cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 98, cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 101 al 104, cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folios 106 al 107, cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folios 115-116 cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado instructor, realizó un recuento de lo actuado dentro del proceso, corrió traslado de unas pruebas allegadas y ordenó su incorporación. Se solicitaron y decretaron pruebas y se señaló la fecha del 16 de julio de 2019, para continuar con la audiencia. En consideración a lo anterior, se allegó la siguiente prueba:  Oficio suscrito por la Coordinación de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que informó de la existencia de una demanda presentada por el señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, en contra de Porvenir, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, y como abogada se identificó a YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS19. 9.- El 16 de julio de 201920, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron: La disciplinable, YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS y su abogado de confianza. El magistrado instructor corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso, ordenó su incorporación y realizó un recuento

de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso. Posteriormente, se adelantaron las siguientes actuaciones: 19 Folios 129 -130 cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folios 132 -133 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.1.- Declaración de Cesar Antonio Lugo Morales, quien expuso que aceptó poder del señor León Darío Ramírez Valencia, para promover demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A.; sin embargo, manifestó que en atención a que entre él y su poderdante se presentaron una serie de inconvenientes derivados de la demora en los trámites realizados ante Porvenir, acordaron terminar la relación profesional. Por lo anterior, el abogado devolvió los honorarios pagados, expidió paz y salvo, que obra en el expediente de fecha 27 de abril de 2016, y se comprometió únicamente a presentar la demanda laboral ante los juzgados. Por su parte el poderdante asumió el compromiso de nombrar a otro abogado para continuar con el proceso después de la presentación de la demanda. 9.2.- Versión de la disciplinada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, quien manifestó que entre su esposo y el señor Didier León Ocampo Cuervo, quien en un principio representaba al señor León Darío Ramírez Valencia, llegaron a un acuerdo y por ello su esposo, Cesar Antonio Lugo Morales, le pidió que interpusiera la demanda, en atención a que, por ostentar el cargo de servidor público, no podía hacerlo. Agregó que radicó la demanda y posteriormente el señor Didier León Ocampo Cuervo fue a la oficina

para recoger los documentos que ella debía entregarle. Adujo que recibió los documentos y firmó el paz y salvo en nombre del señor León Darío Ramírez Valencia. Señaló que había un compromiso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial previo de que iban a nombrar nuevo abogado, además tanto ella como su esposo vivían en Leticia y era otra razón para no recibir procesos; por consiguiente, ella no estuvo pendiente del curso del proceso y confió en la buena fe de los mencionados señores. 9.3.- Se formularon cargos a la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS porque presuntamente pudo haber vulnerado el deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por tal razón pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa por omisión, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo anterior por cuanto el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto del mismo año, inadmitió la demanda y ordenó adecuarla de conformidad con los requisitos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que debía otorgar nuevo poder, aclarar los actos administrativos de los que se pretendía la nulidad y allegar copia de la demanda para notificaciones, concediendo a la parte demandante diez días hábiles, los cuales finalizaron el 2 de septiembre de 2016, y como quiera que la demanda no fue subsanada dentro del término señalado, mediante

auto del 28 de octubre de 2016, se decretó el rechazo de la misma. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- El 3 de octubre de 201921, se realizó audiencia de juzgamiento a la que asistió el abogado de confianza de la disciplinable, quién presentó alegatos de conclusión así: Argumentó que entre el señor León Darío Ramírez Valencia y su representada no hubo ningún tipo de relación profesional; en ese sentido, lo que hubo fue un acuerdo entre éste y el señor Cesar Antonio Lugo Morales, para que se presentara una demanda con el fin de obtener su pensión. Expuso que el abogado Lugo Morales, al ser nombrado en un cargo público, acudió a su esposa, para que presentara la demanda, pues con ello se daba cumplimiento a lo acordado; por su parte el señor Ramírez Valencia, nombraría a otro abogado para continuar con el proceso. Expuso que el Juzgado en el auto de inadmisión de la demanda, no le reconoció personería a la abogada YENY CAROLINA PEÑA, sino al abogado Lugo Morales. De otro lado, consideró que hubo una inducción al error por parte del poderdante por cuanto les manifestó que no quería que lo representaran y por este motivo, confiados en que nombraría un nuevo abogado, no realizaron más actuaciones. 21 Folios 142 -143 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consideró que no existe antijuridicidad en el actuar de la disciplinada, toda vez que el propósito del mandante era lograr la

pensión, lo cual se pudo verificar en la certificación de Colpensiones y que allegó en el momento de los alegatos, en la que se observa que el señor León Darío Ramírez Valencia ostenta el estado de pensionado de Fonprecom; por consiguiente, en el caso concreto que no se cumplía el presupuesto del artículo 4 de la Ley 1123, por cuanto no se generó ningún daño y no se afectó el derecho que estaba persiguiendo en este caso. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, sancionó a la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, con CENSURA, por incurrir en falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello vulnerar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto como apoderada sustituta del señor León Darío Ramírez Valencia, en el proceso de nulidad y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial restablecimiento del derecho, con radicado No. 2016-00208, se abstuvo de subsanar la demanda, lo que provocó su rechazo. La Sala de primera instancia señaló que la conducta desplegada por la disciplinada, iba en contra del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales de conformidad con lo señalado en el numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, en atención a

que la disciplinable debía representar los intereses del señor Ramírez Valencia; sin embargo, su comportamiento se caracterizó por la falta de diligencia en su gestión. Señaló igualmente, que la abogada cometió la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto como apoderada del señor Ramírez Valencia, se abstuvo de subsanar la demanda, lo que trajo como consecuencia su posterior rechazo. En este sentido, consideró la Sala de instancia, que esta conducta se atribuyó a título de culpa. Expuso que, si la relación Jurídica con el señor Ramírez Valencia había cesado, no debió haber recibido el poder de sustitución, ni aceptar presentar la demanda; en este sentido, consideró que la profesional del derecho pudo entregar el caso a otro abogado para que continuara la representación; sin embargo, presentó la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demanda y quedó a la espera que se nombrara nuevo apoderado, aun cuando ella continuaba siendo responsable del proceso. En cuanto a la inexistencia de antijuridicidad alegada por el defensor de la disciplinable, la Sala consideró que la conducta desplegada por la abogada si se enmarcaba en el plano antijurídico, toda vez que en el momento en que no adecuó la demanda como lo dispuso el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, incurrió en la falta al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que implica atender con diligencia sus encargos. En este sentido concluyó la Sala de instancia que la disciplinable

incumplió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello vulneró el numeral 1° del artículo 37 ibidem, la cual se atribuyó a título de culpa, por haber obrado con negligencia, de conformidad con el artículo 21 del Código Disciplinario del abogado. En cuanto a la sanción, la Sala consideró que se debía imponer CENSURA, en atención a que, fue una sola conducta por la cual se formularon cargos, y fue calificada como cometida a título de culpa y además no tenía la mayor trascendencia social entre las faltas en las que pueden incurrir los abogados, pues sus efectos no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobrepasan el ámbito en que se desarrolla la relación entre la abogada y el cliente, por lo que dicha sanción cumple con las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 10 de mayo de 2020, el abogado CAMILO ANDRÉS ROJAS CASTRO, en calidad de apoderado de la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, presentó recurso de apelación en el que afirmó que las consideraciones del magistrado sustanciador no contaban con un análisis adecuado de la situación fática por las siguientes razones: i). Finalización del mandato conferido: Señaló el recurrente, que la sustitución del poder realizado por el abogado Cesar Lugo Morales a la disciplinada el 27 de abril de 2016, se dio con el propósito de

que se radicara la demanda laboral, la que efectivamente se presentó en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, el mandato de sustitución llegó a su fin, debido a que el 4 de mayo de 2016, el abogado Cesar Lugo Morales, reasumió el mandato, por cuanto presentó memorial de renuncia al poder otorgado por el señor Ramírez Valencia, atendiendo la intención Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del poderdante y desplazando así a la disciplinable de tal representación. Señaló que el abogado principal puede reasumir el poder en cualquier momento, de conformidad con el artículo 75 No. 7 del C.G.P., situación que se dio en el presente caso y por consiguiente su representada no tenía la responsabilidad de subsanar la demanda. Por tanto, la Sala de Instancia desconoció un aspecto fundamental a la hora de calificar la conducta. ii). Indebida adecuación de la conducta y ausencia probatoria: Consideró que existe una indebida adecuación típica y ausencia probatoria de los hechos, toda vez que en el acta individual de reparto del Juzgado 28 Administrativo, aparece como abogado del señor Ramírez Valencia, el doctor Cesar Antonio Lugo Morales y no la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS. iii). Ausencia de criterios de graduación de la sanción: Al respecto consideró que no se sustentó de manera clara cuáles fueron los criterios para imponer la sanción disciplinaria, es decir, se desconoció el principio normativo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión y se absolviera de los cargos imputados a YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inexistencia de la conducta, e invocando el principio de presunción de inocencia, y el indubio pro disciplinado, en virtud de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de julio de 2020 el asunto fue remitido a la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS22. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 17 febrero de 202123. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala 22 Archivo digital Actadef1853 23 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la identifica con la cédula de ciudadanía No. 63508115, y es portadora de la tarjeta profesional No. 182668, vigente para la época de los hechos28. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, fue notificada al abogado defensor de la disciplinada el 18 de mayo de 202029, y se publicó por edicto que fue fijado el 27 y desfijado el 29 de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 28 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia 29 Folio 159 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Judicatura del Bogotá30, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 21 de mayo de 202031, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. 30 Folio 131 vto. 31 Folio 161171 cuaderno original de 1ª Instancia 32 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Advierte esta Comisión que a la abogada YENY CAROLINA PEÑA

LUENGAS, se le formularon cargos por haber vulnerado presuntamente el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por tal razón pudo haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 1° de artículo 37 de la misma ley, a título de culpa por omisión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo anterior por cuanto se abstuvo de subsanar la demanda, lo cual produjo su rechazo.. Igualmente, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, sancionó a la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, con CENSURA, por cometer falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma ley, por cuanto como apoderada sustituta del señor eón Darío Ramírez Valencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 2016-00208, se

abstuvo de subsanar la demanda, lo que provocó su rechazo. A su turno, el abogado defensor de la abogada YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, doctor CAMILO ANDRÉS ROJAS CASTRO, en el escrito de apelación alegó que no debe proceder sanción de ningún tipo en contra su prohijada por las razones que se resumen a continuación y que serán analizadas en la presente decisión: i).-. Finalización del mandato conferido. ii)-. Indebida adecuación de la conducta y ausencia probatoria. iii)-. Ausencia de criterios de graduación de la sanción. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas dentro del proceso que nos ocupa, la Comisión encuentra los siguientes aspectos relevantes: a.- El 27 de agosto de 2014, el señor León Darío Ramírez Valencia otorgó poder al abogado Cesar Antonio Lugo Morales, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de promover demanda ordinaria Laboral en contra del fondo de Administración Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pensional “Porvenir” y el fondo de Previsión Social del Congreso “Fonprecon”. El propósito de la demanda era obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo con el que se efectuó el traslado de fondo pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y que se reconociera la pensión con sujeción al régimen de transición33. b.- El 27 de abril de 2016, el abogado Lugo Morales sustituyó el poder a él conferido, a la abogada YENY CAROLINA PEÑA

LUENGAS34, quien presentó demanda laboral el 27 de abril de

2016. El documento de sustitución en mención señaló que otorgaba poder a la disciplinable para presentar, radicar y llevar hasta su terminación, la demanda referida. c.- El 4 de mayo de 2016, el abogado Cesar Antonio Lugo Morales, presentó renuncia al poder conferido por su poderdante, en atención a que había asumido un cargo público35. d.- La demanda ordinaria laboral correspondió al Juzgado 39

Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.2016-00216, despacho que, mediante auto del 21 de julio de 2016, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos, para ser 33 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia 34 Folio 44 cuaderno original de 1ª Instancia 35 Folio 92 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá36. e.- El proceso fue repartido el 10 de agosto de 2016, al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante auto del 19 de agosto del mismo año, inadmitió la demanda y ordenó adecuarla de conformidad con los requisitos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que debía otorgar nuevo poder, aclarar los actos administrativos de los que se pretendía la nulidad y allegar copia de la demanda para notificaciones. Para lo anterior, se concedió a la parte demandante diez días hábiles, los

cuales finalizaron el 2 de septiembre de 201637. f.- La parte demandante no subsanó la demanda dentro del término señalado, por lo tanto, mediante auto del 28 de octubre de 2016, se decretó el rechazo de la misma38. Frente al acervo probatorio allegado al expediente, esta Comisión encuentra probada la existencia de un poder inicialmente conferido al abogado Cesar Antonio Lugo Morales, por parte del señor León Darío Ramírez Valencia, el día 2

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