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CNDJ - F11001110200020180146601ADJUNTA20220427132541-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180146601ADJUNTA20220427132541-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3895

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201801466 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1 de marzo de 20182, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió la compulsa de 1 Sala dual integrada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 110011102000 201801466 01

Abogados – en consulta copias ordenada el 8 de febrero de 2018, en contra del abogado ADOLFO BARRERA BERRIO, quien en calidad de apoderado de la señora Kennya Nathaly Bernal Gámez dentro del proceso penal No 10016000019201507846, adelantado por el delito de hurto calificado agravado, no compareció a diferentes diligencias.

2. Como anexo al informe, se allegaron los siguientes documentos: - Constancias de no celebración de audiencias programadas para el 31 de enero de 20173, 2 de mayo de 20174, 7 de julio de 20175, 10 de noviembre de 20176, 12 de enero de 20187, con ocasión a la inasistencia del defensor. - Escrito de fecha 31 de enero de 2017, por el cual el disciplinable solicitó aplazar la diligencia de juicio oral programada para ese mismo día8. - Actas de audiencias celebradas el 10 de abril de 20179, 11 de julio de 201710, 23 de octubre de 201711, 15 de enero de 2018, celebradas dentro del proceso penal No 10016000019 20150784612. - Oficio de fecha 15 de enero de 2018, por el cual se requirió al investigado para que compareciera a las diligencias programadas por el despacho, toda vez que no asistió a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 28 de septiembre 3 Folio 16 cuaderno original de 1ra instancia. 4 Folio 15 cuaderno original de 1ra instancia. 5 Folio 13 cuaderno original de 1ra instancia.

6 Folio 11 cuaderno original de 1ra instancia. 7 Folio 9 cuaderno original de 1ra instancia. 8 Folio 17 cuaderno original de 1ra instancia. 9 Folio 14 cuaderno original de 1ra instancia. 10 Folio 11 cuaderno original de 1ra instancia. 11 Folio 10 cuaderno original de 1ra instancia. 12 Folio 8 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 2 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta de 2017 y 12 de enero de 201813. - Oficio de fecha 8 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó a la Defensoría el Pueblo, designar un defensor de oficio a la señora Kennya Nathaly Bernal Gámez14. - Constancia de no celebración de audiencia programada para el 6 de febrero de 2018, con ocasión a la inasistencia del defensor15.

3. Se acreditó la calidad de abogado de ADOLFO BARRERA BERRIO, mediante certificación No. 74045 de fecha 8 de marzo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1101442299 y la tarjeta profesional de abogado número 170237 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente16.

4. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su

trámite al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ el 8 de marzo de 201817, quien mediante auto del 23 de julio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado18.

5. El 8 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al investigado el auto de apertura del proceso 13 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia. 14 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia. 15 Folio 4 cuaderno original de 1ra instancia. 16 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 20 cuaderno original de 1ra instancia. 18 Folio 24 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta disciplinario adelantado en su contra19.

6. El 14 de agosto de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía correspondiente al doctor ADOLFO BARRERA

BERRIO20.

7. Adelantado el trámite contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200721, el investigado fue declarado persona ausente mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, y le fue designada a la doctora Luisa Fernanda Pedraza Garzón, como defensora de oficio22, quien no compareció a las diligencias programadas para el 6 de mayo y 16 de agosto de 2019, por lo

que por auto de la misma fecha fue designado el doctor David Armando Garzón Guerrero, como defensor de oficio del disciplinable23.

8. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, el investigado solicitó aplazar la diligencia programada para el 13 del mismo mes y año24.

9. El 13 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ adelantó las siguientes diligencias: 9.1. El defensor de oficio manifestó que, el investigado informó encontrarse fuera de la ciudad por motivos de fuerza mayor, por lo que solicitó suspender la diligencia con el fin de que su 19 Folio 30 cuaderno original de 1ra instancia. 20 Folio 31 cuaderno original de 1ra instancia. 21 Folios 30 cuaderno original de 1ra instancia 22 Folio 36 cuaderno original de 1ra instancia. 23 Folio 50 cuaderno original de 1ra instancia. 24 Folio 65 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta defendido en otra oportunidad rindiera versión libre y aportara pruebas, solicitud que fue negada por el despacho, por lo que el defensor sostuvo que el abogado pudo haber sido mal notificado, puesto que en un documento suscrito por él le indicó que su lugar de domicilio era la ciudad de Barranquilla. 9.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El

proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado ADOLFO BARRERA BERRIO obrando en calidad de defensor de oficio de la señora Kennya Nathaly Bernal Gámez, dentro del proceso penal No 10016000019201507846, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 2 de mayo, 7 de julio y 28 de septiembre de 2017, 12 de enero y 8 de febrero de 2018, sin que allegara justificación alguna. Se observó que, el abogado fue designado como defensor público y en virtud a ello, solicitó aplazamiento a la diligencia de juicio oral fijada para el 31 de enero de 2017, por lo que se programó nuevamente en cinco (5) oportunidades sin que este compareciera ni allegara excusa, conducta con la que omitió su responsabilidad y descuidó el proceso, afectando los intereses de su representada, así mismo vulneró el principio de celeridad que rige la administración de justicia, puesto que sus constantes inasistencias generaron retrasos en el devenir procesal, lo que conllevó en primer lugar a ordenar la compulsa de copias en su contra el 8 de febrero de 2018, fecha en la cual también se requirió no solo al investigado para que asistiera a las diligencias, sino a la Defensoría del Pueblo para que designara a otro defensor de oficio y poder seguir adelante con el proceso P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta penal. Así las cosas25, el magistrado formuló cargos al disciplinable por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.

10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante el cual se acreditó que el disciplinado registró sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 200726.

11. El 28 de enero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 11.1. El defensor de oficio emitió alegatos de conclusión y manifestó que, en primer lugar, no se constató que el domicilio del investigado fuese donde residía para esa fecha, tal como él lo puso de presente en la audiencia anterior, puesto que se encontraba residiendo en otra ciudad. Además, no se allegó prueba alguna de las citaciones que se libraron y por lo tanto, al abogado por motivos de fuerza mayor se le imposibilitaba asistir a la ciudad de Bogotá. Motivo por el cual, se configuró una duda de los verdaderos motivos por los que no se presentó a las audiencias. 25 Minuto 5:50

26 Folio 67 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 6 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta 11.2. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para emitir la correspondiente decisión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor ADOLFO BARRERA BERRIO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem27. El magistrado de instancia indicó que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida mediante auto del 8 de febrero de 2018 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No 10016000019201507846 seguido contra Kennya Nathaly Bernal Gámez, para que se investigara la posible incursión de falta disciplinaria en la que incurrió el doctor ADOLFO BARRERA BERRIO, quien calidad de defensor público de la mencionada omitió el deber legal de comparecer a las audiencias programadas para los días 2 de mayo, “4 de junio”, 7 de julio y 28 de

septiembre de 2017, 12 de enero y 8 de febrero de 2018”, sin justificación alguna. Luego de adelantado el correspondiente trámite disciplinario quedó demostrado que, el investigado actuó como defensor público dentro del proceso penal No 10016000019201507846 2721sentencia.pdf P á g i n a 7 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta adelantando en contra de Kennya Nathaly Bernal Gámez, dentro del cual se fijaron diversas fechas para llevar a cabo “audiencia preparatoria” -sic-, datas para las que el profesional dejó de asistir, lo que obligó al aplazamiento de la diligencia. Respecto a los alegatos de conclusión, indicó el magistrado que careció por completo de respaldo probatorio el argumento de la defensa, puesto que si bien el profesional solicitó aplazar la diligencia programada para el 13 de noviembre de 2019, dentro del presente proceso disciplinario, indicando que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, no se dio a conocer tal situación al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá como era su deber dentro del proceso que tuvo a su cargo, pues de ser imposible su asistencia al trámite, tuvo que haber renunciado al poder otorgado y no lo hizo, por el contrario guardó silencio y ocasionó un desgaste a la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de los telegramas enviados al abogado, se observó que en las planillas de

citaciones de audiencias se encontraba el nombre de este, así como su abonado telefónico y su dirección física, misma que fue registrada por el defensor al interior del proceso penal, quien en una oportunidad solicitó aplazar la diligencia programada para el 31 de enero de 2017, lo que permitió inferir que en efecto el investigado estaba enterado del trámite y se encontraba legalmente asignado al proceso, por lo que tenía la obligación de estar pendiente y comparecer a las audiencias fijadas, o en su defecto justificar su inasistencia. Dado lo anterior, el profesional desconoció el deber descrito en el P á g i n a 8 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, al dejar de comparecer a las audiencias sin justificación alguna dentro del proceso penal No 10016000019201507846. En relación a la imposición de la sanción, además de la modalidad de culpa en que se imputó la falta, se tuvo en cuenta que pese a la ausencia del abogado a las diligencias dentro del proceso penal, este continuó de forma normal sin que se presentara riesgo de impunidad por prescripción de la acción, además si bien registró antecedentes disciplinarios, la sanción fue proferida en el mes de septiembre de 2018, por consiguiente en razón a que los

hechos tuvieron ocurrencia entre el 23 de enero de 2017 y el 8 de febrero de 2018, no se podían tener dichos registros como antecedentes, motivo por el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al defensor de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 26 de abril de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 9 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de abril de 2021, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte

Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 P á g i n a 10 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas

dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200732, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633. 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor ADOLFO BARRERA BERRIO, mediante certificación No. 74045 de fecha 8 de marzo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta identificó con la cédula de ciudadanía número 1101442299 y la tarjeta profesional de abogado número 170237 expedida por el C.SJ.34.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por un presunto desconocimiento al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configuró la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibídem, pues en

calidad de defensor de oficio de la señora Kennya Nathaly Bernal Gámez dentro del proceso penal No 10016000019201507846 adelantado ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no compareció a la audiencia de juicio oral programada para los días 2 de mayo, 7 de julio y 28 de septiembre de 2017, 12 de enero y 8 de febrero de 2018, sin justificación alguna. La Sala de Primera Instancia, sancionó al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos. Sin embargo, se advierte que la Sala de instancia, de manera equivocada indicó en la decisión que se sancionaba al investigado por su inasistencia a la audiencia de juicio oral señalada para los días “2 de mayo, 4 de junio, 7 de julio y 28 de septiembre de 2017, 12 de enero y 8 de febrero de 2018”. Es decir, incluyó de manera errada la audiencia del 4 de junio de 2017. 34 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta

4. Cuestión Previa Como quiera que es evidente que el a quo en su decisión hizo alusión a la inasistencia del disciplinable a la audiencia del 4 de junio de 2017, esta Comisión advierte que fue un error de digitación, pues en todo el proyecto solamente se hace alusión a

las cinco (5) inasistencias que fueron señaladas en la compulsa y en el pliego de cargos, por lo que se considera procedente, corregir el error presentado, pues el mismo no tiene la entidad suficiente como para implicar que pueda decretarse la nulidad de lo actuado, al ser evidente que se incurrió en lo que ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, en aplicación de la Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. En una situación similar se pronunció esta comisión en el proceso radicado bajo el número 660011102000 2015 00314 01, en Sala No. 24 del 5 de mayo de mayo de 2021, con ponencia del doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, así: “Por consiguiente, no sería de ninguna manera razonable valerse de este evidente error de digitación para alegar que se desconocía el grado de culpabilidad bajo la cual se declaró responsable al disciplinable. Por último, la invocación del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a folio 15 de la sentencia no parece ser más que una referencia aislada. Revisado el fallo, la Comisión pudo comprobar que fue esta la única oportunidad en que la primera instancia citó equivocadamente el artículo 32. Por lo demás, nuevamente se insiste en que la parte motiva de la sentencia es absolutamente consistente en cuanto a que la falta materia de la sanción fue la descrita por el numeral 4.º del

artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Otro incontrovertible error de forma. P á g i n a 13 | 33

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Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta Todas las irregularidades aducidas por el apelante, entonces, no dejan de ser errores de forma que bajo ninguna circunstancia comprometen el derecho de defensa y la garantía del debido proceso como quiera que el disciplinado tuvo la plena certeza, gracias a la motivación de la sentencia, de que la falta por la que se le declaró responsable era la prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Así lo confirma, inclusive, el tenor literal del artículo 12135 del Código Disciplinario Único, aplicable por integración normativa, en cuanto la omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo puede corregirse, aclararse o adicionarse de oficio o a petición de parte por el funcionario que lo profirió. Más aun cuando la corrección, según el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso, se puede notificar aun después de terminado el proceso36. Por esa razón, el acto procesal, en este caso la sentencia, cumplía la finalidad propuesta en cuanto le permitía ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de incertidumbre, en aplicación del principio de que trata el numeral primero del artículo 101 de la Ley 1123 de 200737, por lo que no podría decretarse la nulidad de lo actuado por una simple irregularidad que puede subsanarse, se reitera, con la

corrección del pronunciamiento —inclusive— después de terminado el proceso.”38 Por lo anterior, la Comisión procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia 35 ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 36 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» [negrilla fuera del texto original].

37 «1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.» 38 En tal sentido resulta aplicable el numeral 5.º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.» P á g i n a 14 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3895

Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien esta norma fue derogada por el

artículo 73 de la Ley 2094 de 202142, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199643, y busca 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 42 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 43 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … P á g i n a 15 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3895

Radicado No. 110011102000 201801466 01 Abogados – en consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con

fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”44. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado ADOLFO BARRERA BERRIO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

44 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

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