CNDJ - F11001110200020180165401ADJUNTA20220914121947-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180165401ADJUNTA20220914121947-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5370
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201801654 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20211, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró al abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D. C., compulsó copias en contra del abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO
1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUAREZ.
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación VARGAS, por su inasistencia reiterada a las audiencias programadas dentro del proceso radicado bajo el número
110016000023201510064, donde actuaba como defensor de DIANA MILENA GARZÓN, por el delito de violencia contra servidor público.
2. El asunto fue sometido a reparto el 15 de marzo de 2018, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada PAULINA CANOSSA SUAREZ2, quien en auto de fecha 8 de junio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado3.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 117606 de fecha 08 de mayo de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.130.092 y la tarjeta profesional de abogado número 247715 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de octubre de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se acreditó que el abogado registra sanción de
CENSURA5.
5. El 12 de abril de 2019, se envió telegrama No. 1633 -LDBF2018-01654-09 PCS al investigado, a fin de comunicarle la 2 Folio 3 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 6 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 15 Cuaderno original 1ª instancia.
5 Folio 29 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación6. El 05 de julio de 2019, se declaró persona ausente, y se le designó defensora de oficio, una vez surtido el trámite legal7.
6. El 24 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, donde se decretó la práctica de pruebas, y se programó la calificación para el 20 de noviembre de 2019 a las 3:00 p.m.
7. Calificación provisional de la conducta.
El 20 de noviembre de 2019, luego de la versión libre del disciplinado, la magistrada de instancia formuló cargos al abogado GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS por cuanto presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, consistente en “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta calificada a título de culpa. Lo anterior, porque el disciplinable en calidad de defensor de confianza dentro del proceso penal 11001600002320151006400, no asistió ni justificó su inasistencia a las audiencias programadas
para los días 22 de enero, 11 de mayo, 11 de julio y 26 septiembre de 2016; y 5 de abril, 4 de septiembre y 23 de noviembre de 2017; y 15 de febrero de 2018. 6 Folio 27 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 24 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación
8. El 10 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento y en ella la Magistrada adelantó las siguientes diligencias: 8.1 Se incorporaron pruebas documentales, como la respuesta de la Defensoría del Pueblo8 certificación del Juzgado 1 Promiscuo de San Vicente de Chucuri (Santander)9, certificación del Juzgado 5
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 8.2 El disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó la nulidad de lo actuado, por vulneración al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Alegó el disciplinado que se demostró que, para las diferentes sesiones de audiencia por las cuales se le formularon cargos, se encontraba en otros despachos judiciales, lo que fue ratificado por los testigos, por lo tanto, solicitó su absolución. En cuanto a la tesis de que se debía acudir a las figuras de la representación, o sustitución, y en últimas a la renuncia de poderes, consideró que era inconstitucional, porque vulneraba de
manera directa las garantías y derechos fundamentales. Solicitó ser absuelto por falta de antijuridicidad, y por obrar bajo la convicción invencible de que, sus actuaciones no constituían falta disciplinaria; amén de que se sacrificó un derecho, cuál era el de asistir a la audiencia, por un derecho de mayor rango, como era el de buscar la aplicación del principio de oportunidad para su clienta. 8 Folio 64 Cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 69 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, sancionó al abogado GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente el magistrado de instancia advirtió que: - Referente a la nulidad solicitada por el disciplinado, la Seccional indicó que, es claro que cualquier violación al derecho de defensa del sujeto disciplinable constituye una causal de nulidad que invalida la actuación en la que se advierta, pero que, de la revisión de la actuación surtida en
la audiencia de juzgamiento se encontró la plena observancia a los principios del derecho de defensa. La actuación se adelantó conforme a los postulados del debido proceso y, además, las pruebas se recaudan dentro de las oportunidades procesales, por lo que resolvió negar la solicitud de nulidad planteada por el recurrente. - Respecto a los hechos objeto de investigación, la magistrada sustanciadora advirtió que la conducta relacionada con la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas para los días 22 de enero, 11 de mayo de, 11 de julio y 26 de septiembre de 2016, estaban prescritas. P á g i n a 5 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación - En lo que respecta a la diligencia programada por el despacho para el 5 de abril de 2017, el disciplinable no fue citado en debida forma por el Juzgado, por lo que lo absolvió de este cargo. - En relación con la audiencia del 4 de septiembre de 2017, se logró demostrar que el disciplinable no asistió́, alegando que, para esa fecha estuvo en un juzgado de Bucaramanga, y que además estaba enfermo y tuvo 3 días de incapacidad, pero, esas situaciones no las acreditó dentro del proceso penal. - Demostró que el disciplinado no compareció a la audiencia preparatoria del 23 de noviembre de 2017, pero sí la delegada de la Fiscalía, y no tuvo en cuenta el argumento según el cual el abogado no podía asistir por encontrarse
ante un juzgado en otra ciudad, toda vez que los abogados conocen la responsabilidad de asistir a todas las audiencias, y que deben cumplir con celosa diligencia sus deberes profesionales, y por eso es que, en caso que el abogado no pueda asistir a la diligencia programada dentro del asunto a él encomendado, debe acudir a las figuras de la sustitución, la suplencia y la representación, sin que con ello se vulneren las garantías fundamentales. - Expuso que, tras el fracaso de la audiencia anterior, se fijó una nueva fecha para el día 15 de febrero de 2018, a la que tampoco acudió el disciplinado, siendo esa inasistencia la que acarreó las copias que originó el proceso disciplinario. P á g i n a 6 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación Así las cosas, consideró que el disciplinable desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, en el entendido que los abogados deben acatar los compromisos que les impone el ejercicio de la profesión, entre los cuales está el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En relación con la imposición de la sanción, manifestó que la sanción fue impuesta de acuerdo con los criterios consagrados en el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, en especial el criterio de agravación descrito en el artículo 45 literal C numeral 6º,
pues el disciplinable había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada. DE LA APELACIÓN El 29 de noviembre de 2021, el disciplinado presentó recurso de apelación10, con fundamento en los siguientes argumentos: - En la sentencia apelada se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Lo anterior, porque en la audiencia de pruebas y calificación del 24 de septiembre de 2019, no se le enrostró expresamente el hecho de la inasistencia a la audiencia del 15 de febrero de 2018, por lo que no pudo ejercer el derecho defensa frente a esta conducta, de tal suerte que se le sorprendió en la sentencia al sancionarlo por un hecho sobre el que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción. 10 Folio 143 al 167 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación - Expresó que, se valoraron las pruebas recaudadas por fuera de las reglas de la sana crítica, de la razón, y se acudió al método de la íntima convicción proscrito. - Manifestó que, se probó la causal de fuerza mayor, en el entendido de que nadie está obligado a lo imposible, por encontrarse en otros despachos judiciales en las fechas reprochadas. - Expuso que, por ser el contrato de mandato un contrato es intuito personae por lo que estaba en la imposibilidad de
sustituirlo. - Sostuvo que, la acción desplegada por él no lesionó el bien jurídicamente tutelado en la falta disciplinaria, no tuvo mínimamente la potencialidad de afectarlo conforme lo prueban las estadísticas allegadas al proceso, que la justificada inasistencia a las audiencias referidas no obstruyó la administración de justicia per se, no afectó el sistema penal acusatorio con los resultados que se esperaban. - Enunció que debe declararse la nulidad invocada como quiera que afectó el derecho de defensa, pues si se hubiese escuchado al doctor JORGE HUMBERTO ECHEVERRY PERICO, se habría evidenciado la situación de incapacidad en la que se encontraba, por ello insistió en que, en segunda instancia se practiquen las pruebas pendientes para probar su asistencia a otros despachos judiciales en las fechas que no asistió al JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación - Consideró la sanción fue desproporcionada, excesivamente cruel por la falta de daño cierto y real. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de enero de 202211 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16 13. 11 Folio 1 Cuaderno original 2ª instancia. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270
de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS, se acreditó mediante certificación No. 117606 de fecha 08 de mayo de 2018, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.130.092 y la tarjeta profesional de abogado número 247715 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer la gestión encomendada, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por su inasistencia reiterada a las audiencias programadas dentro del proceso radicado bajo el número 110016000023201510064 del JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, donde actuaba como defensor de DIANA MILENA GARZÓN, por el delito de violencia contra servidor público; los días 22 de enero de 2016, 11 de mayo de 2016, 11 de julio de 2016, y 26 septiembre de 2016; y 5 de abril de 2017, 4 de septiembre de 2017, y 23 de noviembre de 2017; y 15 de febrero de 2018. En la sentencia de primera instancia, se consideró que los cargos por la inasistencia a las audiencias de los días 22 de enero, 11 de mayo, 11 de julio y 26 de septiembre de 2016, estaban prescritas. Referente al cargo por la diligencia programada para el día 5 de
abril de 2017, consideró la instancia que, el disciplinable no fue citado en debida forma por el Juzgado, por lo que lo cual lo absolvió de este cargo. Y finalmente se sancionó al abogado GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS, por dejar de hacer por no asistir a las audiencias programadas para los días 4 de septiembre y 23 de noviembre de 2017; y 15 de febrero de 2018, por lo que la Comisión P á g i n a 11 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 2021. El disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 29 de noviembre de 2019, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los
aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. De la nulidad invocada por afectación al derecho de defensa Las causales de nulidad fueron previstas por el legislador, como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. 16 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte, o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso”- Visto lo anterior, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, de la siguiente manera: En relación con el derecho de defensa, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;(…)” Por su parte, la garantía del derecho a la defensa se ve reflejado en artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación Señala el apelante, en sustento de su solicitud de nulidad que, en la audiencia de pruebas y calificación del 24 de septiembre de 2019, no se le formuló el cargo por la inasistencia a la audiencia del 15 de febrero de 2018, por lo que no pudo ejercer el derecho defensa frente a este hecho. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se
encuentra probado que: - En la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 24 de septiembre de 2019, por la magistrada de instancia, el disciplinado en el minuto 0:53:49 presenta sus explicaciones en relación con la inasistencia a la audiencia del 15 de febrero de 2018. Posteriormente al minuto 0:55:58 de la misma audiencia, la magistrada de instancia le formuló cargos al disciplinable por la inasistencia a varias audiencias, entre ellas, la del día 15 de febrero de 2018, audiencia que fue la que dio origen a la compulsa de copias, en el proceso radicado bajo el número 110016000023201510064 del
JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
Ahora bien, en relación con la solicitud de medios probatorios para probar su asistencia a otros despachos judiciales en las fechas que no asistió al JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., como es la declaración del médico JORGE HUMBERTO ECHEVERRY PERICO, se reitera que ésta no es la oportunidad procesal para justificar la inasistencia a las audiencias, toda vez que es ante el juez natural que se debió allegar las correspondientes excusas. P á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación Aunado a lo anterior, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 107 establece claramente que en segunda instancia solo procede la
práctica de pruebas de manera oficiosa cuando el funcionario de conocimiento lo considere necesario, sin que tal facultad se haga extensiva a las partes, toda vez que la oportunidad procesal precluyó en primera instancia para los sujetos procesales. Por lo anterior, esta Comisión no acogerá la solicitud de nulidad del recurrente, en el sentido de no haber tenido la oportunidad de defenderse, por no habérsele formulado el cargo en la audiencia, por cuanto desde su primera versión el disciplinable se refirió a este cargo, el mismo que le fue señalado por la magistrada de instancia al momento de realizar los cargos, en este proceso se respetaron los derechos de rango constitucional y legal al procesado, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa, en consecuencia, se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad alegada por el disciplinable. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la compulsa de copias emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito Bogotá, en contra del abogado GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS, por su inasistencia reiterada a las audiencias programadas dentro del proceso radicado bajo el número 110016000023201510064. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS, con P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión, por dejar de hacer las gestiones encomendadas. Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, alegando i) Indebida valoración probatoria, ii) razones fuerza mayor, en el entendido de que nadie está obligado a lo imposible e iii) Indebida dosificación de la sanción. Antes de resolver los argumentos de la apelación, la Comisión encuentra probado que el abogado GERMAN ORLANDO FAJARDO VARGAS, actuó como defensor de la señora DIANA MILENA GARZÓN, por el delito de violencia contra servidor público, dentro del proceso radicado bajo el número 110016000023201510064. Respecto a las diligencias programadas se resalta lo siguiente: - Audiencia del 4 de septiembre de 2017, a la audiencia preparatoria programada asistió la Fiscalía delegada, no así el disciplinado, ni la procesada (en libertad), a pesar de haber sido citado, afirmando el disciplinable que estuvo en un juzgado de Bucaramanga, y que además estaba enfermo y tuvo 3 días de incapacidad, pero, esas situaciones no las acreditó ante el juez natural. - Audiencia del 23 de noviembre de 2017, no compareció el disciplinable a pesar de ser citado previamente, pero sí asistió la delegada de la Fiscalía. En el trámite disciplinario manifestó el investigado que, para el día 23 de noviembre de 2017 asistió a una audiencia de preclusión ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, P á g i n a 16 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación dentro de la causa por concierto para delinquir que se adelantó contra Nelson Eslava Ramírez y otro radicado 60008006000000201600118, sin embargo, no justificó su inasistencia ante el juez de conocimiento. - Audiencia del 15 de febrero de 2018, a la que tampoco acudió el disciplinable, siendo esa inasistencia la que acarreó las copias que dieron origen al proceso disciplinario. Al respecto afirmó que se encontraba en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, dentro de la causa penal por el delito de lesiones personales agravado seguido contra Martín Darío Vázquez Navarro CUI 68689600108607201480050, situación que no acreditó ante el juez natural. Una vez realizado el anterior recuento probatorio, la Comisión estudiará los motivos de inconformidad del apelante plasmados en el recurso de alzada así:
- Indebida valoración probatoria Afirma el recurrente que se valoraron las pruebas recaudadas por fuera de las reglas de la sana crítica, de la razón, y se acudió al método de la íntima convicción proscrito.
En relación con este argumento es importante recordar que es de conocimiento de los abogados litigantes que, en los juzgados penales se realizan actas de no asistencia de las partes, y que estas actas son consultadas y verificadas por
los señores Jueces, para saber las diligencias en que alguna de las partes ha dejado de asistir, por lo cual la evidencia que P á g i n a 17 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación se tiene en este proceso es que, el defensor dejó de asistir a las audiencias programadas, sin que exista ningún elemento probatorio que apunte a una justificación del defensor a sus inasistencias. El juzgador al momento de realizar la apreciación probatoria, debe realizar un razonamiento teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de pruebas, o evidencias incorporadas al proceso; no puede el juzgador dar por existente, una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o reconocer la existencia de un hecho del cual no existe prueba. Por lo anterior, no se comparte el argumento del recurrente, consistente en que, no se “valoraron las pruebas de una forma razonable”, igualmente está demostrado que el disciplinable no justificó sus inasistencias ante el JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. ii. Causal de fuerza mayor, en el entendido de que nadie está obligado a lo imposible Manifiesta el disciplinado que está amparado por una causal de fuerza mayor, pues nadie está obligado a lo imposible. Lo anterior porque para las fechas en que se realizaron las audiencias él se encontraba en otros despachos judiciales es decir estaba cumpliendo una orden emitida por una autoridad legítima a la que
no se podía resistir, además, la acción desplegada por él no lesionó el bien jurídicamente tutelado en la falta disciplinaria, no tuvo mínimamente la potencialidad de afectarlo, pues la inasistencia a las audiencias referidas no obstruyó la administración de justicia. P á g i n a 18 | 25
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Radicado No. 110011102000201801654 01 Abogados – en apelación En relación con la fuerza mayor y el caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad, esta Comisión en sentencia de fecha 18 de mayo de 202217, precisó: “Sobre el particular, es preciso empezar por recordar que la fuerza mayor es una causal que excluye la responsabilidad disciplinaria de conformidad con el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1123 de
2007. Dado que el Estatuto del Abogado no determina el concepto de fuerza mayor, es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original] Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria18 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la corporación19. Veamos: La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con
la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a parti
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