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CNDJ - F11001110200020180195101ADJUNTA20210721182650-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180195101ADJUNTA20210721182650-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201801951 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado de consulta, la providencia de fecha 17 de octubre de 2018 (sic), proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA YENNIFFER PRADA ARISMENDY, de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Sala No. 40 del 8 de julio de 2021 2 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

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I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 20 de marzo del 2018, la señora GLORIA CASTRO BUITRAGO interpuso queja disciplinaria contra la abogada DIANA

YENNIFFER PRADA ARISMENDY, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Afirmó la querellante que el 25 de febrero de 2015, le otorgó poder a la abogada para que la representara en un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la empresa Transportes Especiales de Turismo T.E.T. S.A.S., trámite para el cual le entregó la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3800.000) m/c. Aseveró la quejosa que el día 15 de mayo de 2015, la abogada presentó la demanda, y en reiteradas ocasiones durante los años 2015 y 2016, al consultarle en qué estado se encontraba el proceso la respuesta que obtuvo de la abogada siempre fue “está bien”, por lo que en febrero de 2017, se acercó al juzgado donde se tramitaba la demanda y se encontró con la sorpresa de que esta se encontraba archivada debido a que había sido rechazada por el Juzgado y no fue subsanada por la abogada3. 3 Folios 50 a 52 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Para que fueran consideradas como pruebas, anexó a la queja copia del poder, copia del auto por medio del cual se inadmite la demanda y copia de la demanda presentada, con sus anexos4.

2. Mediante auto del 16 de abril de 2018, la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó a la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificar la existencia y vigencia de la tarjeta profesional de la abogada DIANA YENNIFFER PRADA ARISMENDY, solicitud que fue contestada mediante el certificado 1175765 confirmando que la doctora PRADA ARISMENDY se identifica con cédula de ciudadanía No. 53008034, se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No. 166065.

3. En auto de 8 de junio de 2018, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de noviembre de 20186. 4 Folio 1 a 49 cuaderno original 1ª instancia 5 Folio 55 cuaderno original 1ª instancia 6 Folio 56 cuaderno original 1ª instancia

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4. El 20 de noviembre de 2018, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia de la disciplinable y del representante del Ministerio Público, razón por la cual, la magistrada sustanciadora ordenó fijar edicto emplazatorio por tres días, dando seguimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 del 20077.

5. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora declaró a la disciplinable persona ausente y nombró como defensor de oficio al doctor Christian Benjamín Galeano Lemos, quien solicitó que le fueran entregadas copias del proceso, petición que fue contestada el 8 de abril 2019 en la

que se le ordenó la entrega de copias. De igual manera se agendó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, para el día 9 de abril de 20198.

6. El 9 de abril de 2019 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dejando constancia de la asistencia del defensor de oficio y del Representante del Ministerio Público, y la inasistencia del disciplinable y de la quejosa. Diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1. Se le otorgó la palabra al defensor de oficio, quien solicitó 7 Folios 70 y 71 cuaderno original 1ª instancia 8 Folios 73 a 93 cuaderno original 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la misma fuera aplazada debido al poco tiempo que había tenido para conocer del presente proceso y porque según comunicaciones con la disciplinada, esta no tenía conocimiento del proceso y en ese momento no se encontraba en la ciudad, pero era su deseo asistir a la audiencia. 6.2. Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no tener problema alguno con la solicitud del defensor de oficio, pero insto en solicitar algunos medios de convicción los cuales fueron entre otros que fuera escuchada la ampliación de la queja, que fueran tenidos en cuenta los documentos anexos a la queja y que se recaudara la versión libre de la disciplinable. 6.3. Atendiendo a la solicitud del abogado de oficio, la magistrada sustanciadora decidió ordenar las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público y además ordenó la suspensión de la audiencia, con el objetivo

de contar con la presencia de la disciplinable determinando como fecha para la continuación de la Audiencia el día 23 de abril de 20199.

7. El 23 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora procedió a 9 Folios 95 a 97 cuaderno original 1ª instancia y CD

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial continuar la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, el defensor de oficio y la quejosa y la inasistencia del representante del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. Se le otorgó la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, quien manifestó cual era el origen del presente proceso, explicando que todo surge por el incumpliendo de un contrato entre la quejosa y la empresa de Transporte Especial de Turismo T.E.T. S.A.S. Adujo, además, que realizó trámites ligados a obtener la desvinculación de un vehículo de placas blancas de propiedad de la quejosa. Finalmente, indicó que reconocía que incurrió en una falta a la debida diligencia. 7.2. La magistrada le explicó a la disciplinable las consecuencias de la confesión y los beneficios que obtendría por hacerla antes de la calificación provisional del proceso, indicándole que se observa de lo dicho por la abogada que abandonó el proceso y aunque dio algunas razones para ello, las mismas no se consideraron válidas, pues su comportamiento fue negligente frente a las labores a ella encomendadas, dado que abandonó el proceso luego de presentarlo, y no acudió a realizar la subsanación del mismo,

razón por la cual la demanda se inadmitió, por lo cual estaba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incursa en la falta , tipificada dentro del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 7.3. En vista de la aceptación de cargos por parte de la disciplinada, la magistrada sustanciadora ordenó enviar el expediente para fallo y acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada10.

8. Mediante el certificado No. 140782 del Consejo Superior de la Judicatura, se certificó que la disciplinada no posee antecedentes disciplinarios11.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 17 de diciembre de 2018 (sic), se profirió sentencia en el presente proceso, al encontrar disciplinariamente responsable a la doctora DIANA YENNIFFER PRADA ARISMENDY por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por lo cual la sancionó con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, con fundamento en los siguientes argumentos: 10 Folios 103 a 126 cuaderno original 1ª instancia y CD 11 Folio 127 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1. La quejosa firmó contrato con la disciplinable en el año 2011 para adelantar el trámite de demanda de responsabilidad civil contractual, para esto realizó varias gestiones que no estaban pactadas dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, entre ellas la solicitud de 3 audiencias de

conciliación durante el 2012.

2. Alegó la disciplinada que en el año 2013 radicó una demanda, la cual fue inadmitida y luego rechazada.

3. El 25 de febrero de 2015, la señora CASTRO BUITRAGO le volvió a otorgar poder especial a la disciplinada, para que en su nombre presentara la demanda de responsabilidad civil contractual en contra de empresa Transportes Especiales de Turismo T.E.T. S.A.S., en virtud del incumplimiento contractual de esta última, para esta tarea se le entregaron

$3800.00012.

4. La disciplinable presentó la demanda de responsabilidad civil contractual el 15 de mayo de 2015 y le correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito, bajo radicado No 201500752

00. Esta demanda también fue inadmitida y luego rechazada. 12 Folios 1 al 52 cuaderno original

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5. Como fundamento de su conducta, explicó la profesional que tuvo una bebé con algunos problemas médicos, por lo que debió emplearse con un contrato que exigía exclusividad, y por ello le perdió el rastro al proceso. Admitió que mantuvo engañada a la quejosa diciéndole que todo en el proceso estaba bien hasta que la señora CASTRO se acercó a los Juzgados y descubrió que mediante auto del 22 de mayo de 2015, el Juzgado solicitó subsanar la demanda, y como ello no ocurrió, el asunto pasó al despacho el 3 de junio de 2015, y el 18 de mayo de 2016, el Juzgado ordenó su archivo,

perdiendo la posibilidad de presentar la demanda y perjudicando a la aquí quejosa. Con base en lo anterior, la Sala de instancia encontró responsable disciplinariamente a la doctora DIANA YENNIFFER PRADA ARISMENDY, de la falta endilgada en el pliego de cargos, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al abandonar negligentemente la demanda de responsabilidad civil contractual de la que se había encargado, razón por la cual la sancionó con suspensión por 2 meses del ejercicio profesional, como quiera que consideró esa Corporación que esa era una sanción pertinente y proporcional, conforme los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de diciembre de 2019 se remitió el presente proceso en grado de consulta al Despacho de la Honorable magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada DIANA YENNIFFER PRADA ARISMENDY, fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante Certificado No. 117576 del 8 de mayo de 201817. 3.- De la consulta Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, su defensor de oficio y al Ministerio Público; y se fijó el correspondiente edicto, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 4.- De la prescripción.

17 Folio No.55 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción18. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, 18 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”19 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia20”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la 19 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en su origen en el año de 2011 y se mantuvieron hasta el 3 de junio de 2015, fecha en la cual el Juzgado rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, lo cual implicó que la abogada no tuvo más acceso a los documentos del asunto, por lo cual se considera que esta es la fecha límite, hasta la cual se le podía exigir a la abogada que actuara, puesto que al no tener los documentos, no podía realizar ninguna otra actuación en representación de su cliente. Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que la quejosa expuso en la queja referida, prescribió el 2 de junio de 2020, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha en la que se rechazó la demanda, que había sido encomendada a la profesional DIANA

YENNIFFER PRADA ARISMENDY.

Precisamente, el legislador estableció el fenómeno jurídico de la prescripción en aras de salvaguardar los derechos de los disciplinables, por lo mismo, se individualiza cada conducta efectuada por el sujeto disciplinable. En el caso particular, se observa que la conducta que señaló la querellante en su queja, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hacía referencia que la abogada PRADA ARISMENDY abandonó

el proceso de responsabilidad civil contractual y la mantuvo engañada sobre el estado del mismo. En consecuencia, se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos puestos en conocimiento de la instancia en la queja, por lo que conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es necesario declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclaró que, para el 8 de febrero de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 2 de junio de 2020. Por lo anterior, la Comisión ordenará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra la abogada DIANA YENNIFFER PRADA ARISMENDY, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral

de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201801951 01)

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