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CNDJ - F11001110200020180210901ADJUNTA20221117103653-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180210901ADJUNTA20221117103653-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201802109 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Nidia Marlen Cárdenas Casteblanco, en contra de la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201802109 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el veintitrés (23) de agosto de 2019, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Rubén Darío Calixto Ramírez, de no ser porque se advierte una causal que impide proseguir con la actuación.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el tres (3) de abril de 2018, la señora Nidia Marlen Cárdenas Casteblanco presentó queja en contra del abogado Rubén Darío Calixto Ramírez al considerar que este incurrió en actuaciones irregulares al interior del proceso de sucesión intestada de su señor padre, Luis Bernardo Cárdenas Martínez, identificado con el radicado No. 11001311000620140051000.

Indicó en su escrito que ante los jueces de familia del circuito de Bogotá se presentó la sucesión del señor Cárdenas Martínez, la cual, luego de 3 años y 5 meses, fue declarada abierta, el 9 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá. Refirió

que todo este tiempo que se tomó la justicia para decidir sobre la competencia territorial en el asunto se debió a la solicitud temeraria de nulidad presentada, el cuatro (4) de agosto de 2014, por el abogado Calixto Ramírez a efectos de dilatar el proceso. Señaló que el abogado, de mala fe, temerariamente y con dolo, en la solicitud de nulidad indicó que el domicilio del causante era el municipio de Puerto Gaitán, Meta, a sabiendas de que ello no era así, situación que fue reconocida por el juzgado de conocimiento y 2 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de 2017.

Refirió que dicha solicitud presentada por el doctor Calixto Ramírez tenía el propósito de dilatar el proceso de sucesión y con ello lograr que los bienes de la sucesión fueran explotados por su prohijado, Omar Dionisio Cárdenas Casteblanco y Luis Bernardo Cárdenas Casteblanco, representado por la esposa (también abogada) del togado reprochado, quienes venían haciéndolo desde hacía más de cuatro (4) años. Afirmó que dicha situación no les ha permitido a los herederos tener acceso a los bienes ni participar de la explotación

económica de estos. Asimismo, indicó que el abogado, de forma dolosa, arbitraria y contraria a derecho, usurpó funciones correspondientes a los jueces de la República, pues entregó a su representado y al de su esposa, el veinticuatro (24) de abril de 2014, los bienes del causante sin autorización de todos los herederos, alegando que el causante le había dado poder en vida para “hacer postura en un remate” y que como en tal poder se le había otorgado la facultad de recibir, extendió tal prerrogativa a hechos ocurridos con posterioridad a la muerte del mandante, desconociendo que el juez ordenó, al secuestre del bien, hacer la entrega de este a la sucesión y no a persona determinada. De igual manera precisó que el abogado Calixto Ramírez afirmó dentro del proceso de sucesión que los únicos herederos del señor Cárdenas Martínez eran los señores Omar Dionisio Cárdenas Casteblanco y Luis Bernardo Cárdenas Casteblanco desconociendo que ella y otros hermanos ya habían sido reconocidos como herederos, omitiendo de mala fe la realidad. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con su escrito aportó los siguientes documentos: (i) copia del poder otorgado al abogado Rubén Darío Calixto Ramírez por parte de Luis Bernardo Cárdenas Martínez; (ii) copia del oficio No. 0455 del once

(11) de abril de 2014 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá dirigido al secuestre Numael Barajas Rojas; (iii) copia de las actas de entrega del bien inmueble del veinticuatro (24) de abril de 2014; (iv) copia de las providencias proferidas por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, el quince (15) de junio de 2017 y nueve (9) de octubre de 2017 respectivamente, que declaran infundado el incidente de nulidad y lo confirma y (v) copia de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2017-0706 interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor Rubén Darío Calixto Ramírez3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del veintitres (23) de julio de 2018 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día tres (3) de septiembre de 20184, la cual no se pudo realizar por excusa presentada por el investigado.

El dos (2) de abril de 20195 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, su defensor de confianza, la quejosa y la representante del Ministerio Público, 3 Folios 2 y 3 del documento 002TramiteProcesoParte1, de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. 4 Folio 4 del documento 002TramiteProcesoParte1, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Luego de varios intentos fallidos de realizar la diligencia. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO oportunidad en la cual se dio lectura de la queja, se escuchó a la señora Cárdenas Castiblanco quien se ratificó en los hechos de la queja, se escuchó en versión libre al investigado y posteriormente se profirió decreto probatorio6.

El veintitrés (23) de agosto de 2019, el Magistrado instructor profirió decisión por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado Rubén Darío Calixto Ramírez7, decisión contra la cual la señora Nidia Cárdenas Castiblanco presentó, el quince (15) de julio de 20208, recurso de apelación9.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del veintitrés (23) de agosto de 2019, decretó la terminación anticipada de la actuación con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se dieron al interior del proceso de sucesión intestada identificado con el

radicado No. 2014-0510 que cursaba en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, detuvo su análisis en el incidente de nulidad interpuesto por el disciplinable, y que fue reprochado por la quejosa en su escrito, indicando que este fue presentado el catorce (14) de agosto de 2014, el quince (15) de julio de 2017, casi tres años después de su 6 Folio 1 a 14 del documento 003TramiteProcesoParte2, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 005DecisiónYNotificación, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 La notificación de la decisión de terminación fue notificada el once (11) de julio de 2020, tal como consta en el documento 005 005DecisiónYNotificación, de la carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Documento 006RecursoTrasladoYpasoAlDespacho, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO interposición, se falló negando la solicitud de nulidad impetrada, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (9) de octubre del mismo año, confirmándolo.

Señaló, que posteriormente la quejosa presentó incidente de

temeridad y mala fe en contra del abogado Calixto Ramírez, el cual, mediante decisión del dos (2) de octubre de 2018, fue declarado infundado al considerar que las actuaciones del abogado no eran temerarias ni de mala fe y que el incidente presentado por el togado se hizo con el fin de defender los derechos de sus representados. Estimó que se presumía la buena fe en el comportamiento del investigado, la cual no fue desvirtuada, de conformidad con lo evidenciado en el material probatorio existente, y que al revisar las actuaciones de este no se podía colegir una dilación o mala fe en su proceder, hecho que fue corroborado por el funcionario que desató el incidente de temeridad propuesto por la quejosa, por lo que no era admisible presentar nuevamente este argumento para ser debatido al interior de la actuación disciplinaria. Indicó que no existía evidencia alguna de que el doctor Calixto Ramírez hubiese actuado con el ánimo de torpedear el proceso judicial; que sus actuaciones las realizó con el ánimo de defender los intereses de sus clientes y que sus solicitudes fueron debidamente fundamentadas. Señaló que en atención al hecho de que las obligaciones asumidas por los abogados son de medio y no de resultados, no podía reprochársele que la solicitud y recurso P á g i n a 6 | 20

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INTERLOCUTORIO presentados, en ejercicio del derecho de postulación, hubiesen sido denegados. Conforme a lo anterior concluyó que no podía predicarse la comisión de falta disciplinaria por parte del disciplinable y por ello ordenó la terminación anticipada de la actuación.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el trece (15) de julio de 202010, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de agosto de 2019 solicitando revocar dicha decisión y que en su lugar se continuara con la investigación, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el Magistrado instructor no realizó una debida valoración probatoria, en especial de los documentos aportados por ella, de los cuales se podía concluir claramente el actuar de mala fe del abogado, pues en estos se evidenciaba que el domicilio del causante era Bogotá, así como el hecho que tal situación la conocía el togado.

En segundo lugar, alegó no estar de acuerdo con lo sostenido por el a quo, al sostener la imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos temerarios cometidos por el abogado Calixto Ramírez alegando para ello que sobre lo mismo ya se había pronunciado el Juez 24 de Familia de Bogotá. Consideró la recurrente que el a quo olvidaba que tal situación no relevaba la obligación del juez disciplinario de aplicar la Ley 1123 de 2007. 10 Documento 006RecursoTrasladoYpasoAlDespacho, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En tercer lugar, señaló que el Magistrado no se pronunció sobre la ocurrencia de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que estaba demostrado que el investigado accedió a los bienes materia de litigio o involucrados en este mientras esté en curso.

Finalmente, sostuvo que las maniobras dilatorias se evidenciaban de igual forma en el comportamiento del abogado frente a la orden de secuestro de la masa sucesoral.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del trece (13) de agosto de 202011, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doce (12) de octubre de 2022, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintiséis (26) de octubre de 202212.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina

11 Documento 007AutoConcedeRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 01 ACTA 11001110200020180210901, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación del proceso disciplinario, pero por ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción? 13 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y, en especial, respecto de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Esta Corporación14 ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues es virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso de tiempo determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el paso del tiempo.

En el régimen disciplinario de los abogados, la figura de la prescripción se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar si dicho fenómeno prescriptivo tiene ocurrencia. Por un lado, se tienen las faltas instantáneas, en las cuales el término de prescripción se contará a partir del día de consumación de la falta y por el otro, están las faltas 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del cuatro (4) de agosto de 2021, rad no. 68001 11 02 000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO permanentes o continuas, en las que la prescripción empezará a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

De igual forma ha sostenido esta Corporación15 que en atención a que

el régimen disciplinario de los abogados no consagra nada respecto de la prescripción de aquellas faltas disciplinarias de carácter omisivo, en virtud del principio de integración normativa16, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 200217, según el cual para las faltas omisivas la prescripción empezará a contarse cuando haya cesado el deber de actuar. Adicionalmente, el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tiene el investigado de renunciar a la prescripción: ARTÍCULO 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. No. 68001110200020160071101, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Aplicación de principios de integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los

Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 17 ARTÍCULO 30. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Las acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo: Los términos prescriptivos aquí previstos quedarán sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar el término de prescripción.

En lo que hace referencia al análisis del fenómeno jurídico de la

prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se debe precisar que dicha norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Al analizar el mencionado tipo disciplinario, se tiene que la conducta que reprocha esta norma es la de proponer recursos, formular oposiciones o excepciones, directamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos. Es claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario, se consuman al momento en que se proponen o formulan los instrumentos procesales contemplados en la ley y en virtud de ello tal conducta se considera como de ejecución instantánea, que como atrás se explicado su término prescriptivo es de cinco (5) años y empieza a contarse a partir del momento en el que se interponen o presentan las opciones procesales previstas con el objeto de dilatar o entorpecer el desarrollo normal de la actuación, bien sea judicial o administrativamente. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO Finalmente, resulta necesario señalar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 consagra las razones por las cuales se ordena la terminación anticipada del proceso disciplinario, estableciendo que: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7.3. El caso concreto. En el presente caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada a favor del abogado Rubén Darío Calixto Ramírez, al considerar que el comportamiento desplegado por este, al interior del proceso de sucesión intestada identificado con el radicado No. 11001311000620140051000, no era disciplinariamente reprochable; en primer lugar porque no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que se predica de las actuaciones de los abogados y en segundo lugar, porque la presentación de la solicitud de nulidad se hizo en defensa de los intereses de su cliente y por lo tanto no se podía considerar que con ella pretendía dilatar el proceso de sucesión, tal como lo alegaba la quejosa. Al respecto esta Corporación considera que, conforme a lo alegado en la queja y lo analizado por el a quo en su decisión, es claro que la

conducta cuya comisión se desvirtuó y que dio lugar a la decisión de terminación a favor del abogado Calixto Ramírez, era un supuesto abuso de las vías del derecho, consagrado en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por aparentemente, presentar incidente de nulidad con el objetivo claro de dilatar el proceso de sucesión intestada identificado con el radicado No. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 11001311000620140051000, por lo que, atendiendo a lo expuesto en antelación, se tiene que el disciplinable presentó dicha solicitud reprochada el catorce (14) de agosto de 2014, por lo que a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, es claro que el Estado, en este caso, perdió la oportunidad para ejercer la acción disciplinaria, en la medida en que prescribió el trece (13) de agosto de 2019 por lo que, en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de terminación dispuesta por el a quo, pero por las razones aquí esbozadas. En lo que respecta al tercer argumento presentado por la quejosa en la alzada, estima la Comisión que estos refieren a unos hechos nuevos que no fueron alegados en la queja ni en su ampliación, por lo

que no es posible pronunciarse al respecto. 7.4. Otras determinaciones. De la revisión de la actuación procesal del presente asunto, advierte esta Comisión que la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, efectuó, el once (11) de julio de 2020, la notificación de la providencia del veintitrés (23) de agosto de 2019, tal como consta en los folios 11 a 15 del documento 005DecisionYNotificacion del cuaderno de primera instancia del expediente digital; asimismo, una vez presentado el recurso de apelación el quince (15) de julio de 2020, se pasó al despacho el diez (10) de agosto de 202018 concediéndose el recurso mediante auto del trece (13) de agosto de 2020, sin embargo, solo 18 Folio 16 del documento 006RecursoTrasladoYpasoAlDespacho, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hasta el doce (12) octubre de 2022 la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente en cuestión a esta Corporación, es decir, transcurrieron aproximadamente once (11) meses para proceder a la notificación de la decisión y

alrededor de dos (2) años y dos (2) meses en remitir el expediente a esta Superioridad. En consecuencia, se ordenará compulsar copias para que se investigue la presunta mora en la que pudo haber incurrido la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por haber tardado once (11) meses en notificar la decisión del veintitrés (23) de agosto de 2019 y dos (2) años y dos (2) meses en remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el veintitrés (23) de agoto de 2019, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Rubén Darío Calixto Ramírez, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral “7.4 Otras determinaciones” de esta providencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 1

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