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CNDJ - F11001110200020180309901ADJUNTA20221006142713-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180309901ADJUNTA20221006142713-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803099 01 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos contra la decisión del 15 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el abogado Gustavo Adolfo Romero Torres, quien adujo actuar como apoderado de Juan David Jácome Muñoz, heredero del señor Jorge Jácome Sagra. Señaló que en vida el causante le prestó la suma de $293’414.518,oo al profesional denunciado, dineros que este se comprometió a pagar con títulos judiciales que serían consignados en la cuenta del letrado inculpado Cortés Prieto por la representación judicial adelantada en varios procesos de reparación directa, que este promovió a nombre de ex funcionarios de la Rama Judicial. 1 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01 cuader ori fis hasta fol 201, folios 2 al 10.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó el quejoso que el disciplinable celebró el contrato de cesión de los derechos económicos, incumplió con el acuerdo de pago y cobró para sí los títulos judiciales, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de mayo de 20183 al magistrado Alberto Molano Vergara de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, profirió auto el 31 de mayo de 20185 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de agosto siguiente a las 2:30 p.m.; asimismo, se emitieron los respectivos oficios de notificación6; no obstante, por disposición del despacho y a solicitud de aplazamiento de la audiencia elevada por el investigado7, la audiencia se reprogramó para el 6 de noviembre de 20188, la cual una vez más fue necesario reagendar para el 18 de enero de 20199. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se instaló, sin embargo, comoquiera que el disciplinado no compareció a la diligencia, en cumplimiento del artículo 104 3 Ibidem, folio 53. 4 Ibidem, folio.52. 5 Ibidem, folio 56. 6 Ibidem, folios 57 al 65. 7 Ibidem, folio 66. 8 Ibidem, folio 68. 9 Ibidem, folio 76. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del C.D.A. se ordenó por el ponente requerirlo para justificar la inasistencia, se suspendió la diligencia y se convocó para el día 12 de junio de 2019 a las 3:30 p.m.; en razón a que el disciplinable no allegó justificación para excusar su incomparecencia, el despacho instructor le designó defensor de oficio.

Llegada la fecha indicada se instaló la audiencia con presencia del investigado, el quejoso y el abogado de confianza del mismo, no así del Ministerio Público. Procedió el ponente a dar lectura del escrito genitor, incorporó y trasladó los documentos adjuntos a la queja, y procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la misma, la cual fue realizada por el abogado Gustavo Adolfo Romero Torres. Indicó el abogado que el disciplinable realizó una cesión de los derechos económicos devengados por el togado Cortés Prieto por concepto de

honorarios que obtuvo por la representación judicial adelantada en la jurisdicción contenciosa administrativa, contrato que se suscribió para cancelar un préstamo que en vida realizó el señor Jácome Sagra al profesional del derecho; a pesar de ello, el acreedor originario nunca pudo cobrar los dineros reconocidos en los procesos por concepto de honorarios, pues el encartado no notificó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander de la cesión de los derechos económicos. Indicó el apoderado del quejoso, que por escrito envió al investigado un cuestionario para que informara las razones por las cuales la cesión de los derechos económicos no había sido puesta en conocimiento del Tribunal de Norte de Santander, y las demás explicaciones a las que hubiese lugar para informarle a los herederos del acreedor las razones por las cuales no se habían realizado los pagos acordados con el de cujus. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, afirmó que era menester precisar que las motivaciones que lo impulsaron a poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos que pudiesen dar lugar a la responsabilidad disciplinaria, tenían que deslindarse del incumplimiento contractual del pago del dinero adeudado; que tal circunstancia era competencia de otras jurisdicciones y que lo que buscaban que se investigara, era la omisión en la que pudo incurrir el

abogado al no informarle al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la existencia de la cesión de los derechos económicos percibidos como consecuencia del ejercicio profesional que se acordó con el entonces acreedor. El ponente advirtió al disciplinable del derecho a rendir versión libre, pese a ello consideró prudente recabar más elementos de prueba para enriquecer el conocimiento de la Sala respecto a los hechos mencionados en la queja y en su ampliación, por lo que de oficio decretó las siguientes: • Oficiar a las autoridades judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de Santander si en el proceso 2010-00176, el investigado radicó memorial informando la cesión de los derechos económicos por concepto de honorarios. • En el mismo sentido ordenó oficiar también al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara tal inquietud en relación con los procesos 2006-03850-01 y 2011-00917-01. • Por último y en la misma línea requirió al Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que reportara si en el proceso 2010-00350-00 se radicó el mentado memorial. • Ordenó solicitar a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Norte de Santander, Bogotá y Cundinamarca si en los señalados procesos se había consignado algún dinero, y de ser P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

afirmativa la respuesta, a quién se había realizado el pago y de qué manera. • También solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en los procesos 2010-00350 y 2006-03850 se habían pagado dineros, a quién y de qué manera. El ponente determinó retomar la diligencia el 12 de septiembre de 2019 a las 3:00 p.m., la cual no pudo adelantarse por inasistencia justificada del investigado, la audiencia se reprogramó para el 30 de enero de 2020. En la data señalada se adelantó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado, del defensor de oficio y del apoderado del quejoso, no del delegado del Ministerio Público. El Magistrado Instructor incorporó las pruebas documentales allegadas por los despachos requeridos y las que el encartado arrimó a la investigación disciplinaria; sin embargo, y como quiera que no habían sido allegadas todas las documentales decretadas, se determinó por el ponente suspender la diligencia y fijar nueva fecha para retomar la audiencia, la cual se agendó para el 16 de abril de 2020. En atención a las medidas decretadas por la pandemia del COVID 19 la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada y se convocó para el 21 de agosto de 2020 a las 9:00 a.m. En la calenda establecida se instaló la vista con la presencia del disciplinado, el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio, el apoderado de confianza y el quejoso. El ponente resaltó la necesidad de las pruebas

decretadas, por lo que iteró sobre las solicitudes, y apoyado por el Ministerio Público decidió suspender la audiencia para esperar el envío de las mismas, P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para lo cual fijó el 15 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m., para darle continuidad a la misma.

Por cambio del titular del despacho, la audiencia programada para adelantarse en la fecha establecida fue presidida por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien una vez instalada la diligencia convocó a los asistentes a identificarse de viva voz. Asistieron el disciplinado, el quejoso con su apoderado de confianza y el defensor de oficio, no así el representante del Ministerio Público. Otorgada la oportunidad para que el investigado rindiera su versión libre, el togado señaló que efectivamente existió con el ingeniero Jorge Jácome Sagra un negocio jurídico de mutuo que estuvo mediado por la cercana relación de amistad entre el de cujus y él; que efectivamente el empréstito sería cancelado con la cesión de los derechos económicos devengados por concepto de las representaciones judiciales en las que el disciplinable actuó como apoderado en procesos contencioso-administrativos; resaltó que tal contrato era de orden civil y no correspondía a la jurisdicción disciplinaria

conocer de los asuntos que ya desde la presentación de la denuncia reseñó el propio quejoso ser de tal naturaleza, luego entonces resultaba atípica la conducta, pues su relación con el acreedor, para el caso en concreto, no se fundamentó en el ejercicio de la profesión sino en un acto jurídico legítimo entre dos personas naturales; señaló tener el pleno convencimiento de no haber incumplido los términos del referido negocio, y que si bien no se consideraba un deudor incumplido, tal situación no era del resorte del órgano disciplinario, razón por la cual reclamó la terminación anticipada de la investigación.

DEL PROVEÍDO APELADO P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 15 de diciembre de 202010 en audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ÉDGAR

EDUARDO CORTÉS PRIETO.

El Magistrado instructor fundamentó su decisión en el convencimiento de que la conducta resultaba atípica, porque se evidenciaba de las pruebas obrantes en el dossier disciplinario, que lo que existió fue un negocio jurídico entre el

investigado y el fallecido Jorge Jácome Sagra; que las condiciones y términos en los que se celebró el referido contrato de mutuo incumbían a las partes firmantes y el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado no eran del resorte de la jurisdicción disciplinaria, por lo que decretó la terminación de la investigación disciplinaria. LA APELACIÓN En audiencia11, el apoderado judicial del quejoso interpuso recurso de alzada y solicitó la revocatoria de la decisión. Manifestó el recurrente que aunque era claro que el incumplimiento del contrato celebrado entre el investigado y el padre de su mandante era de naturaleza civil, también lo era que los honorarios y recursos que el abogado encartado percibió, y con los cuales se comprometió a pagar, se obtuvieron en el ejercicio de la profesión, y que el haberse comprometido a cancelar el 10 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “24 AUDIENCIA 2018-3099”. 11 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y audio obrante en archivo número sesenta y uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO crédito con los mismos, implicaba obligatoriamente tener que informar a los despachos judiciales y las autoridades administrativas de la Rama Judicial la

cesión de los derechos económicos, circunstancia que no aconteció y que evidenciaba un comportamiento antiético del togado, de quien la sociedad reclamaba honradez en su ejercicio profesional. Para el apelante, el hecho de no cumplir con los términos en los que se obligó a pagar la deuda, no solo acarreaba un hecho con trascendencia en el ámbito de la jurisdicción civil, sino que el mismo estaba llamado generarle una responsabilidad disciplinaria al abogado, pues los dineros comprometidos eran fruto de las actuaciones que como abogado devengó el investigado; luego entonces la omisión de informarle de la cesión a los despachos en los que cursaron procesos de naturaleza contenciosoadministrativa, implicaba un actuar de mala fe que trascendía de lo civil a lo disciplinario; alegó que lo que sanciona el derecho disciplinario es la conducta del abogado independientemente de a quién se le perjudicó con ese actuar. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El investigado solo consideró necesario argumentar que en el desarrollo del referido contrato de mutuo, se han realizado incluso pagos por encima de lo estipulado, y que si de él se reclamaba un actuar moral, tal exigencia le era aplicable a todas las personas, lo cual no acontecía frente a los pagos en exceso recibidos por los acreedores sustitutos, porque esos pagos en exceso no le habían sido devueltos, con ello denotó una contradicción en la queja, pues no se podía argumentar falta de pago y a la vez reconocer sumas recibidas más allá de lo convenido en los contratos de cesión de derechos económicos. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia12, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 18 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 12 Ibidem. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201803099 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso y su apoderado judicial, están habilitados para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al apoderado judicial del quejoso, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el , quien procedió a interponer recurso de alzada 15 de diciembre de 2020 durante la misma diligencia. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. Es válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.13

13 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó el recurrente que el debate jurídico giraba en torno a la tipicidad de la conducta del abogado. Para el apelante si bien es cierto que medió un contrato de mutuo entre el señor Jorge Jácome Sagra y el abogado Édgar Eduardo Cortés Prieto, lo cierto es que el abogado comprometió los honorarios devengados en los procesos de carácter contencioso, los cuales eran recursos que inexorablemente estaban ligados al ejercicio de la profesión, luego entonces tal circunstancia no tenía trascendencia solo en el ámbito civil, sino que debía revisarse la conducta del investigado y entenderla como el objeto de la investigación disciplinaria.

En criterio del recurrente, independientemente de a quién se afectara con el referido comportamiento del togado, lo cierto era que a los abogados les es exigible el cumplimiento de los deberes, los cuales el encartado trasgredió porque no fue honrado en el desarrollo de su ejercicio profesional. Añadió que más allá de que se hubiese pagado algunos de los dineros por parte del letrado denunciado, lo cierto es que tales erogaciones debieron provenir de cada despacho judicial o las autoridades administrativas del poder judicial donde se cedieron los derechos económicos, y no de manera personal por el investigado, luego el abogado incurrió en falta disciplinaria

porque no procedió conforme al compromiso adquirido, lo que configuró un ejercicio antiético del profesional del derecho y con ello encuadró su conducta en falta disciplinaria que debía ser sancionada por el órgano competente, que es la jurisdicción disciplinaria. Pues bien, para esta Colegiatura la cuestión a resolver, se centra en determinar si el investigado actuó en la referida relación inter partes como abogado, o lo hizo como persona natural en el ejercicio de los derechos que le asisten a todo ciudadano. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto al interrogante por resolver, es necesario decir que el artículo 19 del Estatuto Deontológico de los Abogados a la letra señala: “(…) ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) La disposición normativa es clara en establecer que los destinatarios del compendio normativo son los abogados en ejercicio de su profesión; de las pruebas incorporadas al dossier disciplinario y valoradas por el a quo, es

cierto que el doctor Cortés Prieto no cumplía labores propias del ejercicio profesional, sino que lo que medió entre los suscriptores del contrato de mutuo fue una relación de naturaleza civil o comercial, dable a cualquier persona en nuestro Estado Social de Derecho. La conclusión equívoca del apelante respecto al hecho de que por ser recursos obtenidos en el ejercicio profesional legitima a la jurisdicción disciplinaria a intervenir, pierde todo asidero cuando ya desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el propio apoderado del quejoso señaló tener claro que estaba frente al incumplimiento de un contrato de naturaleza civil, y que era otra jurisdicción a la que le era pertinente determinar si existía desatención del referido contrato; es más, en P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el curso de las audiencias se puso en presente que la controversia ya era objeto de una causa procesal civil, luego entonces es claro que la conducta que se pretende que esta jurisdicción investigue y sancione está fuera de la órbita de competencia del juez disciplinario.

Y es que independientemente de cómo llegaron los recursos al patrimonio del togado, lo cierto es que solo las conductas relacionadas con el ejercicio profesional son las que tienen la entidad suficiente para activar el aparato disciplinario, comoquiera que el negocio jurídico no versa sobre la representación judicial o administrativa desde la óptica del asesoramiento, el

patrocinio o la asistencia que en vida le pudo brindar el investigado al ingeniero Jorge Jácome Sagra, sino sobre un contrato de mutuo que se rige por las normas civiles, comerciales y del Código General del Proceso, de suerte que la conducta resulta atípica y no le es dable a esta Comisión pronunciarse sobre los términos en que se suscribió tanto el referido contrato como las cesiones del derecho económico que estipularon los contratantes como medio de pago de la obligación crediticia, resultando irrelevante, disciplinariamente hablando, si la erogación se daba o no con estipendios causados por encargos profesionales por entero ajenos al quejoso, si se tiene en mente que otros serían los mandantes, a decir del propio quejoso, funcionarios judiciales. Ha dicho la Comisión que la instancia disciplinaria no puede convertirse en una tercera etapa procesal para ventilar las cuestiones que se deciden en otras instancias jurisdiccionales, ello porque por autonomía funcional la competencia que le abroga la Constitución y la ley a cada jurisdicción, no le hace posible intervenir a los jueces a su libre albedrío en los asuntos reservados a cada jurisdicción. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ponderado el posible incumplimiento del investigado del contrato de mutuo, lo prudente era ventilar tal situación ante la jurisdicción competente, como

efectivamente ocurrió, no siendo la disciplinaria la llamada a ello, pues, se repite, el denunciado no actuó en calidad de profesional del derecho cuando al parecer se obligó en el contrato de mutuo. En este orden de ideas, esta Comisión confirmará de forma integral la decisión proferida por la primera instancia, tal como lo ha hecho en situaciones similares, en que ha afirmado lo siguiente: “Todo lo anterior, obliga a concluir que la conducta atribuida al abogado deviene en atípica para el derecho disciplinario por cuanto no es consecuencia de una relación cliente abogado, sino de una relación estrictamente societaria, siendo tal vez de resorte de otra jurisdicción su definición, dejándose en libertad al quejoso para acudir a las instancias pertinentes para ello, por lo que se confirma la decisión de primera instancia”14. (Negrilla fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado según acta No. 57 del 15 de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00192-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ÉDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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