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CNDJ - F11001110200020180328901ADJUNTA20210806144816-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180328901ADJUNTA20210806144816-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2021 Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020180328901 Aprobado según Acta de Sala No.47 de la misma fecha.

Referencia: Abogados en consulta ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, sancionó al doctor VICTOR MANUEL MOJICA PAEZ, con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por infringir el deber indicado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y JORGE ELIECER

GAITAN PEÑA.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja interpuesta por Ana Elsy Urrea en contra del abogado VICTOR MANUEL MOJICA PAEZ, en la que señala que el investigado dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del

Proceso, fijada para el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso N°11001310304420150102900, adelantado por el Juzgado 44 Civil Del Circuito de Bogotá, en el que la quejosa era demandante. Mediante certificado Nº 185680 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 31 de julio de 2018, se acreditó que el abogado VICTOR MANUEL MOJICA PAEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº19366150, es portador de la tarjeta profesional Nº96431 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº 852948, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de septiembre de 2019, en el cual se acreditó que el abogado no registra sanción alguna3. La queja fue radicada el 28 de octubre de 20164, ante el anterior Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. Mediante auto del 9 de 2 Folio 65 del cuaderno original. 3 Folio 185 del cuaderno original. 4 Folio 1 del cuaderno original. 2

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RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA mayo de 20185, el entonces ponente remitió por competencia territorial las diligencias a la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Con auto del 31 de julio de 20186, se ordenó la apertura del proceso

disciplinario en contra del inculpado, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se adelantó el 14 de noviembre de 20187, en esta se rindió versión libre por parte del disciplinado, quien mencionó que representó inicialmente a la quejosa en un proceso de pertenencia; ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó, que el proceso se adelantó en debida forma, que asistió cada una de las etapas con la responsabilidad del caso pero que el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda por considerar que se trataba de un proceso divisorio, situación que se puso en conocimiento de sus clientes y por decisión de ellos no se apeló la misma. Expuso, que meses después lo buscó la quejosa para que le adelantara un nuevo proceso de pertenencia, para el cual recibió poder, presentó la demanda, correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito, la subsanó en término, pero al momento de notificar y pagar edictos, la cliente no quiso pagar, argumentando que los había 5 Folio 60 del cuaderno original. 6 Folio 66 del cuaderno original. 7 Folio 75 del cuaderno original. 3

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RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA pagado en el primer proceso, además que no tenía recursos; ante esa situación, él le prestó los recursos para pagar las notificaciones para evitar demoras en el proceso. Así mismo, señaló, que para la representación de los herederos

indeterminados dentro del proceso se designó curador ad litem, igualmente, se designó un perito, cuando requirió el valor de los honorarios para estas personas nuevamente Ana Elsy Urrea le dijo que ya los había cancelado dentro del proceso anterior, que no tenía recursos. Mencionó, que una vez notificada la fecha de audiencia, intentó comunicarse con la quejosa, quien no le contestaba, le dejó un mensaje con la hija, quien le manifestó que la Ana Elsy Urrea, no quería saber nada de él, motivo por el cual renunció al proceso. Para finalizar, adujo que la quejosa lo denunció por estafa, proceso en el que se concilió entre las partes. Ampliación de queja de la quejosa Ana Elsy Urrea, la que se adelantó mediante despacho comisorio evacuado el 3 de diciembre de 2019 y en donde esta manifestó que le otorgó poder al disciplinado para un desenglobe de una casa, indicó que le dio alrededor de $4.000.000, pero que no recuerda los términos del contrato. Dijo, que contrató al inculpado para una labor que no desempeñó, que solamente los llamaba para pedirles plata, que lo denunció ante la fiscalía por estafa y allí conciliaron las diferencias. 4

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RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA En audiencia del 8 de septiembre de 20208, se le impuso como cargos al inculpado, el correspondiente a la falta prevista en el artículo 37

numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por la presunta violación al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad: culposa verbo rector: dejar de hacer, por cuanto no acudió a la audiencia programada para el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso 2015–01029 tramitado en el juzgado 44 civil de circuito de Bogotá. Audiencia de juzgamiento. - se celebró el 14 de octubre de 20209, se escuchó en declaración a Juan Manuel Mojica Peñaloza, quien manifestó, que se enteró de la situación en atención a que el inculpado siempre contesta el teléfono en altavoz, mencionó que la quejosa no gestionó nada del valor de los gastos y que en diferentes ocasiones le mencionó al disciplinado que contrataría a otro abogado, igualmente manifestó, que en llamada telefónica que él escuchó, una hija de la quejosa le dijo al investigado que Ana Elsy Urrea, no quería saber más del él, que dejará el proceso así; posteriormente se enteró de una citación a conciliar en fiscalía, diligencia en que las partes conciliaron sus diferencias. Por último, se presentaron alegatos de conclusión del disciplinable, manifestó, que presentó la demanda, fue inadmitida, la subsanó en término, siendo admitida, cuando se tuvo que notificar y realizar el edicto emplazatorio, él asumió los gastos porque la quejosa no quiso hacerlo. Posteriormente, se designó al auxiliar judicial y se le fijaron los honorarios, los cuales debía cancelar la demandante, pero ella se negaba a pagarlos, por lo que tuvo que darle los datos de contacto al

8 Folio 1 del Archivo 06 pdf. 9 Folio 1 archivo 12 pdf.. 5

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RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA auxiliar de justicia para que se comunicara con la señora Elsy Urrea y solucionaran esa situación. Expuso que el proceso siguió su trámite diligentemente en todas sus etapas, hasta que el juzgado fijó fecha para la realización de la audiencia, por lo que él intentó comunicarse con su cliente, pero no fue posible. En una ocasión se pudo comunicar con el esposo de la querellante, a quien le informó de la citación a la audiencia y que debía alistar a los testigos, además debida pagar al curador ad litem y al perito. Aclaró que las veces que tuvo contacto con su poderdante, ella le manifestaba que ya tenía otro abogado y cuando faltaban dos o un día para la celebración de la audiencia, volvió a llamar a la señora Elsy Urrea, pero le contestó la hija, quien le expresó que ya tenían otro abogado, que no querían saber de él y que ya tenía ese tema resuelto con el juzgado, razón por la cual decidió radicar la renuncia del poder. Igualmente, presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio del investigado, quien manifestó que el disciplinable presentó la renuncia y ésta tenía efecto cinco días después, pero la señora Ana Elsy tenía conocimiento de la citación y que debía haber solicitado el aplazamiento o haber llevado a los testigos. Sostiene que se debe tener en cuenta la conciliación realizada por su

defendido con la quejosa, lo fue para evitar malos entendidos y no 6

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RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA tener inconvenientes a futuro, pese a que le prestó debidamente los servicios profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 202010, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, ordenó sancionar al disciplinado con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por infringir el deber indicado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo, que reposa en el plenario prueba suficiente para determinar que el investigado al interior del proceso declarativo verbal No. 11001310304420150102900 de Ana Elsy Urrea contra Juan Crisosto Mora, adelantado en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungió como apoderado de confianza de la demandante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, no asistió a la audiencia del artículo 372 del CGP, programada para el 7 de septiembre de 2016, sin justificación alguna; audiencia en la que se emitió sentencia anticipada, declarando probada la carencia de legitimación en la causa y se decretó la terminación del proceso y su posterior archivo, igualmente, se ordenó cancelar la inscripción de demanda.

10 Folio 1 a 25 del archivo fallo de primera instancia pdf. 7

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RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 18 de enero de 202111, así mismo, se fijó edicto para notificar a las partes fijado el 3 de febrero de 2021 y desfijado el 5 de febrero de 202112, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. En ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 15 de junio de 202113, por medio de acta individual de reparto, se asignó a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. 11 Folio 1 del archivo 14 notificaciones pdf. 12 Folio 1 del archivo 15 edicto pdf.

13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del análisis realizado, se tiene que al inculpado se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no asistió a la audiencia programada para el 7 de septiembre de 2016. Así las cosas, revisada la falta que se le endilgó por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita pues, no ha transcurrido el término contenido en el artículo 24 del código disciplinario del abogado, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propias del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de consulta. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al

momento de ejercer sus facultades punitivas. Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional14. Respecto a la conducta en la que incurrió el jurista investigado, consistente en conforme lo establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, que para estar frente a esta falta contra debida diligencia, se requiere no asistir a las audiencias programadas por los diferentes despachos judiciales. Ahora bien, se encuentra consumada la conducta desplegada por el disciplinable consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, no asistió a la audiencia del artículo 372 del CGP, programada para el 7 de septiembre de 2016, sin justificación alguna; audiencia en la que se

emitió sentencia anticipada, declarando probada la carencia de legitimación en la causa y se decretó la terminación del proceso y su posterior archivo, igualmente, se ordenó cancelar la inscripción de demanda. Por lo tanto, cuando MOJICA PÁEZ, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Esta actuación quedo evidenciada a su vez con la prueba documental que se arrimó al 14 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA plenario como lo es la constancia de 07 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual quedó estipulada la inasistencia del abogado. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por

parte del doctor VICTOR MANUEL MOJICA PÁEZ, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que para abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por este además de su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que reposan en el proceso acompañan la postura del a quo. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente

a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. Sobre la culpabilidad respecto de la falta que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de Instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, debe partirse del hecho de que los abogados conocen sus deberes profesionales no solo por su formación académica, sino por su experiencia en el litigio, de modo que, de ello se deduce que cuando ejecutan acciones en contravía de ese deber, actúan de forma consciente y voluntaria. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción. Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se deben tener en cuenta los parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, esta Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional

aceptado. Así mismo, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación de la falta y la configuración de una causal de atenuación por haber procurado haber resarcido el perjuicio causado, contenido en el artículo 45 Literal B Numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con censura al investigado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy disciplinado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor MOJICA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación

a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020180328901

REF. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al doctor VICTOR MANUEL MOJICA PAEZ, con censura en el ejercicio de la profesión, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por infringir el deber indicado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 17

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