CNDJ - F11001110200020180349801ADJUNTA20220303125424-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180349801ADJUNTA20220303125424-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de marzo del dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el H.M. Carlos Arturo Ramírez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 del 7 de septiembre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA 1 Sala 17 del 2 de marzo de 2022 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 24 de abril de 2018 por la señora Luz Marina Motta Vargas ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, de allí remitida por competencia al Seccional de Bogotá, en la cual relató que el día 24 de abril de 2012 su hija sufrió un accidente de tránsito en Bogotá provocado por un vehículo de LIME S.A., a raíz de lo cual se contactó con un abogado de nombre Affif, quien le recomendó a otro togado para que iniciara el proceso, pero aquél falleció, entonces nuevamente llamo al primero y este le recomendó al doctor Fabian Andrés Bernal Beltrán, a quien le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su culminación la demanda ordinaria de menor cuantía. Señaló que confió plenamente en el abogado Bernal Beltrán y en varias oportunidades le consignó dinero a través del abogado Affif, quien le informaba que el proceso iba avanzando y que ya estaba por salir. Entonces, como ya habían transcurrido más de cuatro años, decidió consultar el proceso por internet donde se enteró que el proceso fue archivado definitivamente el 18 de mayo de 2017. Indicó que no le había sido posible comunicarse con el abogado, ni obtener el paz y salvo, como tampoco que le devolviera los documentos, ya que necesitaba sustituir el proceso. En síntesis, que el abogado le 3 Expediente digitalizado, cuaderno principal folios 1 -5 P á g i n a 2 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejó tirado el proceso, mientras que su hija ya llevaba seis años lesionada y con el vehículo en pérdida total.

Como anexos a la queja adjuntó la hoja de consulta en la página de la Rama Judicial del proceso No. 2015 01768 00 surtido ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y copia del poder entregado al profesional del derecho Fabián Andrés Bernal Beltrán ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 26 de abril de 20184, se constató que el doctor Fabian Andrés Bernal Beltrán, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80896713 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 190282, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado No. 443974 proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de mayo de 20195, en el que constató que el disciplinable registraba una sanción de censura impuesta en sentencia del 10 de agosto de 2016, dentro del proceso disciplinario 4 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 10 5 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 57-58 P á g i n a 3 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2014 0113401 con fecha de inicio y de finalización del 20 de octubre de 2016 por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de junio de 20186 a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 13 de agosto de esa anualidad7, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre siguiente, librando los respectivos oficios de notificación8. Por inasistencia del abogado no fue posible realizar la audiencia en la fecha programada, razón por la cual se dispuso a emplazarlo9 y, seguidamente, mediante auto del 15 de enero de 2019 se le declaró 6 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 15. 7 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 18. 8 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 20-23 9 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 28. P á g i n a 4 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN persona ausente10, designó como defensora de oficio a la abogada María Fernanda Mariño Parada y fijó fecha de audiencia para el 1º de abril de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 1º de abril de 201911, el 1º de agosto de 201912, 24 de septiembre de 201913, 24 de octubre de 201914 y, 13 de julio de 202015. El 1º de abril de 2019, estando presente la defensora de oficio designada, se presentó la queja y se decretaron las siguientes pruebas: (i) solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado; (ii) oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera la copia íntegra del proceso ordinario No, 11001400301620130179200 de Luz Marina de la Trinidad Motta Vargas contra INGEOLAB, LIME S.A.S. ESP y otros; (iii) librar despacho comisorio al Seccional del Huila para escuchar en ampliación a la quejosa; (iv) escuchar en testimonio a la señora María Ximena Sefair Motta; (v) consultar la página ADRES y oficiar a las empresas de 10 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 30-31 11 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 40-41 y audio. 12 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 102 y audio.

13 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folios 113-114 y audio de audiencia. 14 Expediente digitalizado, cuaderno principal folio 119 y audio de audiencia 15 Expediente digitalizado, archivo virtual 04 y audio de grabación de audiencia. P á g i n a 5 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN telefonía para que remitieran datos de las líneas telefónicas del investigado. Así mismo, se calendó la nueva sesión de audiencia para el 5 de junio de 2019, pero en esa data no se hizo presente el disciplinable ni la defensora de oficio, por lo que se reprogramó para el 1º de agosto de 201916.

En la data prevista, se contó con la asistencia de la defensora de oficio, se procedió a incorporar al expediente la prueba documental allegada y, además: (i) requerir al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso 11001400301620130179200 de Luz Marina Trinidad Motta Vargas contra UNGEOLAB, LIME S.A.S E.S.P. y otros y, (ii) se reiteró el testimonio de María Ximena Sefair Motta. Así mismo, se programó el 24 de septiembre de 2019 para dar continuidad a la audiencia. Mediante oficio No. 2132-44DESP, el precitado Juzgado 44 contestó que no era posible enviar copia del proceso requerido, ya que la demanda

fue retirada el 24 de febrero de 2014, sin que obrara ningún archivo físico17. 16 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 85. 17 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 110. P á g i n a 6 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 24 de septiembre de 2019, estando presentes la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, se incorporó la documental allegada, se recibió el testimonio de María Ximena Sefair Motta.

Testimonio de María Ximena Sefair Motta. Manifestó ser hija de la quejosa y no conocer personalmente al disciplinable, solo de nombre desde el año 2014, ya que fue el encargado de llevar un proceso por un accidente de tránsito en el que se vio involucrada ella cuando conducía un carro de su mamá. A ellas las estaba asesorando el abogado Affif Sefair y desconoce las razones por las que dicho profesional no llevó el caso y, a cambio, solicitó que el poder se le hiciera a un abogado que tenía como socio. Indicó que a Sefair se le consignaron los dineros y era la persona con quien se comunicaban por correo electrónico y con quien se entendieron hasta principios de 2016. No conoce la queja que presentó su mamá, pero sabe que la inconformidad es porque el caso fue archivado, de lo cual se vinieron a enterar años más tarde. Después

del abogado Fabian Andrés Bernal no han contratado a nadie más. Con fines de prueba allegó los siguientes documentos: i) correos electrónicos cruzados con el abogado Affir, ii) algunas piezas del proceso No. 20151768; iii) copia de la póliza de seguro judicial expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A.; iv) copia de los poderes otorgados por Luz Marina Motta de Sefair al togado José Arcesio González Cañón para presentar trámite de conciliación y demanda ordinaria contra Siervo Manrique Pico; v) copia de cédula de ciudadanía de María Ximena Sefair Motta; v) constancia de no acuerdo conciliatorio del 11 de enero de 2013; P á g i n a 7 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vi) actuaciones realizadas en la denuncia penal No.

110016000023201206975 contra Siervo Manrique Pico. Igualmente, en dicha diligencia se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Affif Sefair, al determinarse, de acuerdo con el testimonio de la señora María Ximena, que aquél fue partícipe de la gestión y, también en contra del doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán por tener el domicilio desactualizado pues, presuntamente reside en Villavicencio y se le han estado enviando comunicaciones a las direcciones que tiene registradas en un lugar diferente. Como fecha para

continuar las diligencias se agendó el 24 de octubre de 2019. En la calenda señalada, estando presentes la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, se amplió el decreto probatorio para oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera la copia íntegra del proceso ordinario No, 11001400301620150176800 de Luz Marina de la Trinidad Motta Vargas contra INGEOLAB, LIME S.A.S. ESP y otros, así como en el mismo sentido al archivo central, para que remitiera el paquete 295 del 18 de mayo de 2017. Se determinó proseguir la audiencia el 3 de diciembre de 2019; sin embargo, por inconvenientes con el sistema de gestión de audiencias se aplazó para el 26 de marzo de 2020 y, posteriormente para el 14 de julio de la misma anualidad. P á g i n a 8 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante oficio No. 0139 el 27 de enero de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario No, 1100140030162015017680018.

El 13 de julio de 2020 asistió el disciplinable, la defensora de oficio, la denunciante y el agente del Ministerio Público. En la misma se incorporó la documental allegada y se le practicó inspección judicial al expediente

en préstamo, así como también se escuchó al togado en versión libre y se realizó la calificación jurídica provisional con formulación de cargos, con posterioridad a la cual, el togado solicitó como prueba se llamara a declarar al señor Arcesio González Cañón. Versión Libre. El investigado aseguró que no conoce a la quejosa ni ha hablado telefónicamente con ella, pues el contacto se dio a través de otro abogado de nombre Sefair, quien le comentó que tenía un familiar que había sufrido un accidente. Precisó que él le insistió al doctor Sefair para la realización del contrato, pero no se concretó nada, no obstante, hacia enero de 2014 le mandó el poder y aquél se lo hizo llegar a la hija de la denunciante. No tuvo ninguna interacción con la querellante ni se comprometió con aquella a ninguna gestión, pues lo que ocurrió fue que el doctor Sefair le pidió que le colaborara radicando una demanda de responsabilidad civil extracontractual porque él estaba en un cargo público, entonces, su compromiso solo fue para radicar la demanda 18 Expediente digitalizado, cuaderno principal, folio 139. P á g i n a 9 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN porque después lo sustituiría este. Aunque el poder se hizo para iniciar y culminar el proceso, fue con el compromiso interno que hizo con Affir de que aquél retomaría el asunto luego de instaurada la demanda. No

recibió dinero de honorarios porque lo que pactó con quien intermedió en la relación fue un porcentaje de lo que se recuperara. La demanda empezó en el Juzgado 44, pero, por razones de un conflicto de competencia, terminó en el despacho 16, por eso hay otro poder del 16 de junio de 2015. La demanda fue admitida el 18 de marzo de 2016 y debían aportarse unos correos para la notificación, por lo que le solicitó al doctor Sefair que le informara el correo de la señora Luz Marina, pero aquél nunca le allegó ese dato y por eso no se pudo realizar más gestión y esa fue la razón por la cual operó el desistimiento. Él no se animó a llamar directamente a la señora Luz Marina porque el encargado de hablar con ella era el otro abogado. No tiene ningún documento porque todos los allegó al proceso, además, la poderdante nunca se los reclamó. Él le dijo al doctor Affit que siguiera adelante con el proceso y por eso no se enteró del archivo del trámite. Ampliación de queja. Manifestó la quejosa que el doctor Affir le manifestó que quien llevaría el proceso era el abogado Fabián, pero no le indicó que era sólo para radicar la demanda. Además, que honorarios como tal no se fijaron, pero sí le consignó más de un millón de pesos al togado Sefair para gastos que él solicitó para unas comunicaciones, una conciliación y una póliza, conforme se demostraba con los recibos que aportó. Como el contacto era con el doctor Affir, fue a él a quien le P á g i n a 10 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregó el folder con los documentos y fue este mismo quien se los devolvió como un año atrás.

Calificación jurídica provisional de la actuación. La instancia formuló cargos en contra del disciplinable, como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa por negligencia para atender los requerimientos del Juzgado, falta que está relacionada con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Imputación fáctica. La quejosa le otorgó poder el 16 de junio de 2015, para iniciar y llevar hasta su terminación una demanda de menor cuantía contra José Marcelino Perico y otros con ocasión de un accidente de tránsito que había sufrido la hija de aquella. En cumplimiento del mandato, el abogado elaboró y radicó la demanda el 16 de diciembre siguiente, la que correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 201561768. Mediante auto del 18 de marzo de 2016 fue admitida y se ordenó la notificación. El 17 de agosto de esa misma calenda, Bernal Beltrán allegó las direcciones electrónicas de los demandados; sin embargo, no adelantó ninguna actuación tendiente a notificar a los demandados, siendo requerido por el Juzgado mediante

auto del 6 de febrero de 2017, para que en el término de 30 días procediera a notificar a la demandada para trabar la litis; transcurrido ese P á g i n a 11 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tiempo sin que Bernal Beltrán atendiera el requerimiento, en auto del 27 de marzo de 2017 el Juzgado decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. Por lo tanto, podía predicarse que, estando en curso el trámite, el disciplinable abandonó la actuación propia de la gestión profesional encomendada, la cual había sido conferida para iniciar y llevar hasta la culminación la demanda.

El disciplinable solicitó que como prueba se llamara a declarar al doctor Arcesio González Cañón, como quiera que este letrado fue quien inició la actuación, y que no era cierto como se adujo en la queja que dicho abogado había fallecido. Como data para la celebración de la audiencia de juzgamiento se determinó el 4 de agosto de 2020. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió en sesión del 4 de agosto de 202019, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio, la quejosa y el testigo convocado. En la misma se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios No. 552618 del 3 de agosto de 2020, en el cual consta una sanción de censura y una de suspensión.

19 Expediente digitalizado, archivo 004 acta de diligencia y audio de diligencia. P á g i n a 12 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de Arcesio González Cañón. Quien indicó conocer a la quejosa por un proceso que le estuvo llevando por un accidente de la hija con un carro del aseo. Le otorgaron poder y él se reunió para un trámite de conciliación con los involucrados en el accidente, quienes hicieron un ofrecimiento, del cual enteró al doctor Affir, pero no aceptaron porque lo consideraron irrisorio. Siempre se entendió del asunto con el doctor Affir a quien conoce desde 2005, porque era familiar de la quejosa, no hizo contrato, ni recibió dinero, pues como no se concilió no hubo pago, además, el contrato fue verbal debido a la amistad con dicho abogado, con quien acostumbra a llevar algunas gestiones sin vínculo contractual. Alcanzó a radicar la demanda y a notificar, pero luego le dijeron que ellos no estaban interesados en seguir el caso y le retiraron el poder y no volvió a saber más del asunto. Conoce al abogado Fabian Andrés, pero ahora están distantes porque él vive en Bogotá y el doctor Bernal en Villavicencio. Hace como un año se enteró, por parte del señor Affir que le habían entregado poder al doctor Bernal y que la quejosa había dicho que como no estaba realizando la labor lo iban a denunciar,

pero desconoce en qué términos y condiciones le entregaron poder al doctor Bernal. Tampoco sabe por qué en la queja se dijo que él había fallecido, pues eso es una falacia. Los alegatos de conclusión corrieron por cuenta tanto del propio investigado como de su defensora de oficio. P á g i n a 13 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, el profesional investigado manifestó que estaba demostrado con el testimonio del doctor Arcesio que la denunciante mintió bajo gravedad de juramento, pues en la ampliación de queja sostuvo que el doctor Arcesio estaba muerto, sin ser esto realidad, presume que esa información errada se la dio el doctor Affir.

Señaló que todo obedeció a la amistad que tenían entre sí con el mencionado togado, por eso aquél, en primer lugar, abordó al doctor Arcesio para interponer la demanda contra LIME y luego le retiraron el poder. Precisó que Affir nunca le dijo que ya antes se había formulado una demanda y que de eso se vino a enterar mucho después, cuando le preguntó a dicho abogado que si se tenía previsto conciliar, y aquél le refirió que no, porque esa diligencia ya la había hecho el togado Arcesio y no se había podido concretar, además, le indicó que al doctor Arcesio le habían retirado el poder y por eso no había ningún inconveniente. Posteriormente se encontró con el jurista Arcesio y aquél le dijo que eso

no era verdad, por eso él empezó a solicitar el contrato de prestación de servicios con la señora Luz Marina Motta o con la hija de aquella, pero el doctor Sefair Campos le manifestó que la quejosa estaba inconforme con sus servicios, entonces convinieron con aquél la sustitución del poder y se quedó esperando que asumiera el caso. Invocó una causal de exclusión por error invencible, ya que erróneamente y por la amistad que tenía con ese togado creyó que aquél P á g i n a 14 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iba a sustituir el poder. Señaló que el mencionado profesional no solamente lo manipuló al él y al abogado Arcesio, sino también a la señora Luz Marina diciéndole que el primer apoderado había fallecido.

Recalcó que la señora Luz Marina era la cliente del doctor Affir, a tal punto que ni al doctor González Cañón, ni a él le pagaron por la gestión ya que en razón a la confianza se dijo que se les reconocería honorarios conforme a las resultas del proceso, por eso no recibió dinero y lo único que obra es el poder que firmó basado en la credibilidad de lo que le dijo el letrado que intermedió en la situación. Manifestó que, cuando ya estaba lista la demanda se empezó a enterar que la señora Luz Marina estaba diciendo que él había ido a LIME, había negociado y se había quedado con el dinero, comentarios que lo

ofendieron y por eso le insistió al doctor Affir que él necesitaba sustituir el poder, pero, desafortunadamente la sustitución nunca se dio, porque la última vez que hablaron tuvieron un altercado. Añadió que el doctor Sefair Campos nunca dio el número de telefónico de la señora Luz Marina. Por todo ello solicitó se le absolviera de la responsabilidad y, en caso contrario se le impusiera la sanción más leve. La defensora de oficio indicó que se tuviera en cuenta que toda la relación contractual se dio entre la quejosa y el abogado Affir Sefair Campos, quien recibió el dinero para costas y la póliza y quien, además, representó a la señora María Ximena en la denuncia penal ante la P á g i n a 15 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Fiscalía. Que, si bien el doctor Fabián recibió poder, esto fue a través de una subcontratación y no se evidencia que hubiera abandonado injustificadamente el mandato porque no hubo un propósito o la consciente voluntad para ello, ni hubo pago de honorarios, pues todo obedeció a un favor, por lo que, si bien está demostrado que el abogado pudo incurrir en alguna falta, solicitaba le fuera impuesta la sanción más leve.

Al término, el expediente pasó al despacho para dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con tal fin, luego de rememorar lo acontecido procesalmente y detallar el recaudo probatorio existente, indicó que, conforme a los documentos aportados obraban elementos de juicio para establecer en grado de certeza que el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán incurrió en la falta a la debida diligencia, por cuanto quedó demostrado que abandonó la P á g i n a 16 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión a la que se había comprometido, lo que ocasionó que, mediante auto del 27 de marzo de 2017, la autoridad judicial de conocimiento, decretara la terminación del proceso por desistimiento.

Señaló que la falta se encontraba probada a partir de la inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario de menor cuantía No. 2015-1768, en el cual figura que el togado presentó la demanda de acuerdo al poder conferido, la cual fue admitida por el Juzgado 16 Civil

Municipal de Bogotá, en auto del 18 de marzo de 2016. Así mismo, el togado allegó las direcciones electrónicas de los demandados para efecto de notificaciones, pero en auto de 6 de febrero de 2017, fue requerido para que en el término de 30 días procediera a notificar a la parte demandada del auto admisorio del libelo, so pena de declarar la terminación del proceso. Ante el incumplimiento de dicha gestión, por auto del 27 de marzo de 2017 efectivamente se decretó por desistimiento tácito. Con esto quedó demostrado que el abogado no solo incumplió la carga que le impuso el Juzgado de notificar el auto admisorio, sino que también desapareció del escenario procesal. Respecto de los argumentos exculpatorios, referidos a que no conoció a la quejosa y que no suscribió contrato de prestación de servicios, ya que todo el contacto se hizo a través de quien era su amigo el doctor Affir Sefair, a título de favor, así como que el compromiso lo había adquirido solo para radicar la demanda y luego se haría sustitución del mandato, los mismos no desestiman la responsabilidad disciplinaria del letrado, porque dichos argumentos no solo adolecen de respaldo probatorio, sino P á g i n a 17 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

porque el poder que recibió de la señora Luz Marina Motta Vargas, enseña que el compromiso del togado era de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de demanda de menor cuantía. Añadió el fallador de instancia que, si bien el abogado al rendir versión libre indicó que se trató de un favor hacia su colega Affir, también, de forma contradictoria indicó que había pactado recibir un porcentaje de lo que se recuperara, lo cual indicaba que, en últimas, se había convenido una cuota litis, remuneración con la que se reconocía el compromiso de la finalización del asunto, como quedó consignado en el poder. Igualmente, que tampoco era de recibo la excusa de que no adelantó la notificación porque el intermediario se negó a suministrarle las direcciones de correo electrónico, porque, de ser así, lo procedente era renunciar al mandato, pero no abandonar el asunto como lo hizo. Esto, sumado a que tal argumento era insubstancial, ya que la orden que recibió del Juzgado era la de adelantar las gestiones de notificación y para ejecutarlas no necesitaba de la intervención del doctor Affir Sefair, porque bien podía obtener los correos electrónicos de internet. Indicó el Seccional que tampoco lo exoneraba de la responsabilidad el hecho de que el togado Arcesio hubiera manifestado que cuando representó a la quejosa, se le presentó situación similar al ser desplazado sin motivo alguno por Affif Sefair, porque contrario a lo ocurrido con el mencionado profesional, en el caso del abogado P á g i n a 18 | 36 A 3326 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado no se le retiró el poder, sino que él abandonó el proceso, tal como lo reconoció en la audiencia del 13 de julio de 2020, cuando dijo que la verdad era que no siguió adelante con el asunto. Por demás, que era el propio acusado quien se ubicaba en la comisión de la falta, por cuanto en la audiencia de juzgamiento sostuvo que, luego de interpuesta la demanda, se enteró que las señoras estaban inconformes con su gestión y por eso Sefair dijo que le iba a sustituir el poder, lo que quedó esperando sucediera, y conllevó a que el profesional se desentendiera del asunto, por lo que tampoco resulta plausible sostener que obró al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, ya que la aludida sustitución no encuadra dentro de ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad y se tiene que es el propio investigado quien reconoce que dejó en el olvido el negocio y no volvió a preocuparse por la suerte del mismo.

Igu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...