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CNDJ - F11001110200020180356801ADJUNTA20220218152606-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180356801ADJUNTA20220218152606-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201803568 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 06 1 Decisión proferida en por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, en sala con los Magistrados HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Ver folios 123 - 132 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia de junio de 2018, por los señores JOHN FERNANDO APARICIO ORTEGA y OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ, en la cual solicitaron que se investigara al abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por las irregularidades en que pudo incurrir al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2013-0743, en el cual fungió como su apoderado. Relataron los quejosos, que el proceso fue impetrado por su otrora apoderada, la doctora Bella Edid Carvajal Núñez (q.e.p.d.), quien por motivos de salud sustituyó el mandato al profesional del derecho encartado, último que al recurrir la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal, sustentó el recurso de apelación fuera de los términos conferidos por el Código General del Proceso, por lo que se inadmitió el recurso y se mantuvo la decisión desfavorable. Para que fueran tenidos como prueba, se allegaron los siguientes documentos: • Copia de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía nro. 110014003058-201300743-002. • Copia del memorial mediante el cual la abogada Bella Edid

Carvajal, sustituyó el poder a ella conferido, al letrado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, radicado el 25 de enero de 2017, ante el Juzgado 58 Civil Municipal de 2 Folio 4 – 18 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá3; y copia de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar4. • Copia del auto proferido el 30 de enero de 2017, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, reconociéndole personería jurídica al letrado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ5. • Copia del auto del 13 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, se pronunció en torno al incidente de nulidad propuesto por el apoderado del cesionario6. • Copia del recurso de apelación impetrado el 27 de febrero de 2017, por el abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá7. • Copia del auto adiado el 12 de julio de 2017, por el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió un recurso de reposición8. • Copia del oficio nro. 1768 del 19 de julio de 2017, Juzgado

17 Civil del Circuito de Bogotá9. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 3 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 20 – 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 22 cuaderno original 1ª Instancia. 6 Folio 23 - 26 cuaderno original 1ª Instancia. 7 Folio 27 – 31 cuaderno original 1ª Instancia. 8 Folio 32 – 33 cuaderno original 1ª Instancia. 9 Folio 34 cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia día 14 de junio de 201810, quien, mediante auto del 14 de agosto siguiente, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional11. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, mediante certificado número 192937 de fecha 9 de agosto de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura12. 4.- El 19 de noviembre de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron los quejosos,

el abogado disciplinado y se adelantaron las siguientes diligencias13: 4.1.- Se reconoció personería jurídica al abogado David Alfonso Becerra, para ejercer la defensa técnica de confianza del disciplinado. 4.2.- Ampliación formal de la queja: al ratificarse en su denuncia, los señores OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ y JOHN FERNANDO APARICIO ORTEGA, con vocería de este último, indicaron haber conocido al encartado una semana antes de fallecer la doctora Bella Edid Carvajal, debido a que a él se le sustituyó el proceso hipotecario impetrado por la letrada en el año 2013. Explicó que el proceso ejecutivo consistió en el cobro de un crédito respaldado en dos pagarés por valor de $50.000.000 y 10 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 41 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 52 y CD folio 122 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia $9.000.000, para lo cual pactaron con la abogada Bella Edid, el 10% de la liquidación final del crédito como honorarios de dicha gestión, sin embargo, con el profesional del derecho JEYRSON FERNEY JIMENEZ ÁLVAREZ, no pactaron honorarios ni gastos

procesales de ningún orden. Agregó que dentro del proceso ejecutivo se emitió sentencia el 15 de diciembre de 2016, y los términos de dicha decisión se tuvieron que revivir y notificar nuevamente debido a una nulidad planteada por el profesional del derecho, sin embargo, el recurso de apelación lo presentó dentro de los 5 días siguientes a dicha notificación y no dentro del término de 3 días, por lo que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió el recurso. Adujo, además, que en el proceso fueron sancionados por el cobro indebido de intereses, por cobrar $28.000.000 de más (sanción que se cobra al doble, es decir, $56.000.000) pero ese punto tampoco fue atacado por la defensa gracias al vencimiento del término, pese a que no había claridad en su liquidación, finalizó su intervención manifestando que el profesional no le comentaba la verdad del asunto, razón por la que nuevamente tuvieron que sustituir el mandato. 4.3.- Versión libre del disciplinado: el profesional del derecho declaró que la letrada Bella Edid, más o menos en noviembre o diciembre del año 2016, le solicitó que le ayudara con unos casos ya que se encontraba enferma. Entonces, los documentos se los hizo llegar por intermedio de una hija de ella, que también es abogada, última que le indicó que una sentencia se le había vencido, así, al leer la decisión, le indicó que en ese proceso se probó que habían cobrado unos intereses de más, lo que P á g i n a 5 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia acarreaba una sanción. Luego de eso, se reunió con los quejosos a quienes les informó las mismas determinaciones. En cuanto a su gestión, informó que solicitó que se rehicieran los términos de notificación de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, dado que la notificación se llevó a cabo cuando la abogada Bella Edid se encontraba grave de salud, solicitud que fue acogida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. En cuanto a la notificación, aseguró que al evidenciar algunas inconsistencias, se acercó a hablar con la secretaria del despacho a quien le manifestó: “este proceso estaba al despacho cuando dictó sentencia y ahorita estamos en un régimen de transición de la ley, (…) aquí el señor juez no dice por qué artículo o por qué código va a notificar la sentencia, simplemente dice notifíquese por secretaría, y segundo, cuando la notificó por primera vez, la notificó como sentencia de única instancia y le corrió 3 días, (…) he ahí cuando ella entró al despacho y me dijo son 6 días, en firme me tiene que pasar la apelación en 3 días, en firme este estado, y yo le dije pero eso sería notificarla como el código anterior, me dijo no así se está notificando (…)yo traje la apelación con calendario en mano y ella le colocó un sello y dijo mire para que quede tranquilo que si está bien, le colocó un sello y dijo recibido en tiempo, tanto

así, que entro el proceso al despacho (…) el proceso siguió su rumbo normal.” 4.4.- Una vez incorporados los documentos allegados por los intervinientes14, y llevado a cabo el decreto probatorio, se suspendió la diligencia. 5.- Mediante oficio número 0168 adiado el 6 de febrero de 2019, el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, remitió el proceso 14 Folio 53 – 65 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia ejecutivo hipotecario número 2013-043, de Omar Eduardo Rodríguez contra Luis Fernando Rodríguez Granados15. 6.- El 26 de abril de 2019, a través de oficio nro. 0834-2018-3568MIMS, se tomó copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario 2013-0743, y se dispuso su devolución al Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá16. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió en fecha 30 de mayo de 2019, estando presentes el abogado disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso John Fernando Aparicio Ortega, se adelantaron las siguientes diligencias17: 7.1.- La magistrada de instancia incorporó la prueba documental recabada. 7.2.- Calificación jurídica de la actuación18: luego de valorar las

pruebas recaudadas, el magistrado sustanciador halló méritos para formular pliego de cargos contra el letrado JEYRSON FERNEY JIMENEZ ÁLVAREZ, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por presuntamente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el litigante habiendo asumido poder para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2013-0743, por sustitución que le hiciera la doctora Bella Edid Carvajal Muñoz (†), presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de 15 Folio 75 - 76 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 79 - 80 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 90 y CD folio 122 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 CD folio 122, archivo del 30/052019. Record 27:30 – 34:10 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia diciembre de 2016, por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, de forma extemporánea pese a que fue le notificada en estado, generando así, un gran perjuicio a sus representados, a quienes se les condenó al pago de perjuicios por la suma de $56.4221.100, dinero que no se pudo controvertir en segunda instancia.

Respecto del segundo punto de inconformidad aducido por los quejosos, referido a la presunta mala fe del profesional del derecho sobre la información que brindó del curso del proceso, decidió la magistrada de instancia aplicar el principio in dubio pro disciplinado, al no encontrar prueba alguna que permitiera erigir un juicio de reproche contra el togado, por lo que procedió a terminar parcialmente el proceso en relación con ese punto. Ordenada la práctica de pruebas, fue suspendida la diligencia. 8.- El Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, remitió en medio magnético la carpeta de Estados de los meses de enero y febrero del año 201719. 9.- Por solicitud de aplazamiento del disciplinado quien se encontraba sin su defensor de confianza, la audiencia de juzgamiento instalada en fecha 30 de julio de 2019, se reprogramó para el 8 de agosto siguiente20. 10.- Ante la ausencia del apoderado de confianza del disciplinado JEYRSON FERNEY JIMENEZ ÁLVAREZ, a la diligencia del 30 de julio de 2019, le fue asignado defensor de oficio, quien se 19 CD folio 110 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 113 y CD folio 122 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia posesionó del cargo mediante auto del 2 de agosto de 201921.

10.- La audiencia de juzgamiento se reanudó en la fecha programada, asistieron el disciplinado, su defensor de confianza, el defensor de oficio y el quejoso John Fernando Aparicio Ortega, de acuerdo con lo dispuesto en la audiencia anterior, se procedió de la siguiente manera22: 10.1.- Fueron incorporados los documentos allegados al proceso. 10.2.- Se recibió el testimonio del señor Eduardo Ospina Rodríguez: quien adujo que compartía oficina con el disciplinado, a quien conoce desde hace más de 15 años y no ha tenido ninguna queja en su contra. Declaró que conoció a los quejosos porque llegaron a su oficina para que el letrado encartado les llevara un proceso en el cual ya existía un fallo. Agregó que no le gustaron los perfiles de los clientes quienes se dedicaban a comprar remates, lo que le manifestó en su momento al abogado JIMÉNEZ ÁLVAREZ, último a quien considera una persona intachable. Relató que personalmente acompañó al disciplinado al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y estuvo presente cuando se dirigió a la ventanilla del despacho a preguntarle a la secretaria respecto del proceso y ella le indicó que están avocando conocimiento y que le iban a correr términos por secretaría, a lo cual él preguntó cuántos días eran y le respondieron que eran 6 días para que se le diera traslado del recurso. Indicó que existía una confusión en la administración de justicia, 21 Folio 119 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 120 y CD folio 122 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia como quiera que en el auto decía que se corriera traslado por secretaría para un proceso de única instancia cuando el proceso era de doble instancia, y recalcó que la funcionaria le manifestó que eran 6 días para presentar los reparos que tuviera frente la actuación, es decir, corriéndole traslado a él. En suma, concretó que existía un error de parte de la administración de justicia al señalarle al profesional del derecho endilgado, en primer lugar, que era un proceso de única instancia, y manifestó que el disciplinado cumplió su deber acercándose al despacho para recibir orientación y elaborando el recurso al cual el funcionario judicial le dio trámite de alzada. Finalizó su intervención indicando que debido a un tránsito legislativo hubo un pronunciamiento de la segunda instancia y que la expectativa procesal que tenían los quejosos era prácticamente nula porque así se lo informó su apoderado. 10.3.- Se recibió el testimonio de la señora Lourdes Rojas Ávila, secretaria del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para la fecha de los hechos, ahora Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá: al respecto, expuso que conoció el proceso ejecutivo hipotecario nro. 2013-0743 que cursó en el despacho en el cual labora. Explicó que el proceso en mención se notificó por estado, conforme al Código General del Proceso, al ponérsele de

presente el expediente, reconoció los sellos de notificación con fecha 16 de diciembre de 2016 con número 168 de estado, adujo que no tenía conocimiento de las irregularidades manifestadas en la notificación de la sentencia y que en el despacho hay 3 personas que atienden público por lo que no podía precisar el P á g i n a 10 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia usuario que se acercó a la baranda en esa ocasión. Indicó que como el señor juez autorizó notificar la sentencia en dos ocasiones, por enfermedad grave de la primera abogada, la providencia tiene el sello que se está notificando nuevamente el 20 de febrero de 2017 con nro. 026. Expuso que el proceso era de menor cuantía, y que en el sistema se cometió el error de registrar que era un proceso de única instancia, pero en la sentencia se plasmó que es un proceso de menor cuantía, lo que quiere decir que tendría una segunda instancia, y agregó que obraba en el expediente recurso de apelación presentado por el abogado, y el titular del despacho ordenó conceder la apelación (motivos que desconoce) por lo que le imprimió trámite de alzada al recurso, las cuales consistieron en reproducir las copias, dejar la constancia respectiva, elaborar el oficio junto con la respectiva constancia y remitirlo a la oficina judicial de reparto. Añadió que, a partir del año 2016, debían aplicar el Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 625 de la

misma normatividad, pero que no era la persona más adecuada para referirse la aplicabilidad de uno u otro régimen en el caso particular. 10.4.- Alegatos de conclusión: el defensor de confianza hizo alusión a que en la presente actuación disciplinaria se daban los elementos típicos de la falta enrostrada a su prohijado, por dejar vencer los términos contemplados para presentar un recurso de apelación, empero, trajo a colación la existencia de la circunstancia de exclusión de responsabilidad consagrada en el P á g i n a 11 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a saber, “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” En ese orden de ideas, señaló que en el caso particular “hay un error en la propia denominación del proceso, hay un error en el que incurrió la propia judicatura porque del juez sustanciador de primera instancia haber sabido y haber creído en esa omisión, pues sencillamente no habría admitido el recurso de apelación” situación que da por sentado que no solamente se equivocó el abogado, sino también su colega y el juez de primera instancia, como quiera que tramitó un recurso del que hasta ese momento, por la propia interpretación del artículo 625 del CGP, todos consideraban dentro de los términos del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que se suscitan

comúnmente cuando hay cambio de legislación. Recalcó que quien advirtió dicha circunstancia fue la segunda instancia meses después de la presentación del recurso, por lo que se abstuvo de tramitarlo con base en esa misma norma, sobre la cual se admite que existe una duda por lo menos razonable, la cual debe resolverse a favor de su prohijado, ya que se trataba de un proceso que fue terminado en la legislación anterior. En tal punto, agregó que el disciplinado no actuó de forma negligente, pues se advierte que sí presentó un recurso de apelación que fue objeto de trámite por el fallador de Juzgado 58 Civil Municipal, para quien estuvo bien, iteró el defensor de confianza, conceder el recurso de apelación, luego no podría endilgarse responsabilidad al profesional del derecho, que simplemente confió en esa circunstancia. P á g i n a 12 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia De manera subsidiaria, se refrió a las salidas procesales que tuvo el letrado para mitigar las consecuencias adversas de la presunta omisión, hasta el momento en que se le revocó el poder. 10.5.- Se allegó copia del listado de estados de los meses de enero y febrero del año 2019, del Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá23.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 12 de septiembre de 2019, sancionó al abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por desconocer el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa24. Argumentó su decisión, señalando que los elementos de convicción obrantes en el expediente demostraban la incursión en conducta cuestionable disciplinariamente por parte del letrado, específicamente al no radicar en tiempo el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 58 Civil Municipal, respecto de la cual se ordenó nuevamente su notificación al prosperar una solicitud de nulidadpor enfermedad grave de la primigenia abogadapor él enarbolada. 23 Anexo #1. 24 Folio 123 – 131 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia En efecto, adujo que el litigante, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2013-0743 el 13 de febrero de 2017, fue notificado de la sentencia del 15 de diciembre de 2016 –en razón

de la nulidadpor estado del 20 de febrero de 2017, y en escrito del 27 de febrero de 2017, presentó recurso de apelación contra el fallo, el cual, fue concedido por el Juzgado 58 Civil Municipal, mediante del auto del 30 de marzo de 2017, pero fue declarado extemporáneo por el Juzgado 17 Civil del Circuito. Para el a quo, no fueron de recibo las exculpaciones del togado respecto del tránsito de legislación, ante la claridad del artículo 624 del Código General del Proceso, siendo el término para proponer la alzada el consagrado en el artículo 322 del CGP, el cual vencía el jueves 23 de febrero de 2017, apelación que solo fue presentada el 27 de febrero siguiente. Tampoco prosperó la causal excluyente de responsabilidad alegada por la parte investigada, consagrada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque la claridad de los mandatos procedimentales no se prestaban a duda, y como quiera que era deber del profesional mantener actualizados sus conocimientos, lo cual no hizo, así como tampoco le otorgó razón en que lo sucedido era atribuible al personal del Despacho de conocimiento, quienes le ofrecieron una asesoría inadecuada sobre el tránsito legislativo. Por estas razones, concluyó probado el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos P á g i n a 14 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesionales, por lo tanto, se configuró el tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 37 ídem, en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Bajo tales lineamientos, señaló que la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de su profesión, estaba conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. El magistrado Mauricio Martínez Sánchez, por su parte, salvó parcialmente voto en la presente determinación, únicamente en el sentido de considerar desproporcionada la sanción impuesta al disciplinado25. DE LA APELACIÓN Actuando dentro del término legal, el defensor de confianza del abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, presentó recurso de apelación26, con base en cuatro argumentos centrales: En primer lugar, el recurrente adujo la violación al principio de investigación integral, por cuanto no se estableció con objetividad la verdad material en el proceso de autos, lo que se aprecia en la credibilidad que otorgó a los hechos narrados en la queja, verbi gratia de ello, la Sala afirmó que la sanción por anatocismo obedeció a la culpa del togado. De otra parte, reprochó que el a quo, al momento de investigar, desatendió los elementos que demuestran un eximente de responsabilidad como el consagrado 25 Folio 132 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 141 – 146 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, respecto del error invencible que la funcionaria Lourdes Rojas Ávila y el testigo Eduardo Ospina Rodríguez, corroboraron. En segundo lugar, planteó un falso juicio de valoración fática y probatoria, bajo el entendido que la decisión objeto de reproche, contempla erradamente apreciaciones “como si no hubiera existido actuación alguna del togado” agravando, además, la situación del disciplinado al perder de vista que la sanción por anatocismo -que recayó sobre los quejososobedeció al cobro excesivo de intereses a la parte ejecutada, más no a la presunta omisión del togado. Complementó su disenso, señalando que no se advirtió lo decantado por la testigo Lourdes Rojas Ávila, cuando ella misma “reconoce el error entre las desanotaciones (…) del expediente como proceso de única instancia cuando en realidad era de doble instancia” lo que trae repercusiones a efectos de contabilizar los términos, máxime cuando se afronta un cambio de legislación. En tercer lugar, indicó la falta de valoración de los argumentos defensivos, como quiera que aspectos tales como el error invencible fueron objeto de “una mención nugatoria de los mismos desprovista de cualquier análisis a partir de las normas sustantivas en que se fundan” y los medios probatorios arrimados al infolio,

esencialmente, cuando el error también cobijó al juzgado de primera instancia. En último lugar, solicitó tener en cuenta el salvamento de voto, en el sentido de atenuar la sanción impuesta, y aunado a ello, consideró que la decisión no se ajustaba a los criterios del artículo 13 del Estatuto Deontológico del Abogado, puntualmente P á g i n a 16 | 33

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Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia en lo que respecta a los principios de necesidad y proporcionalidad de las sanciones. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de noviembre de 2019, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal27. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202128. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado

en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el 27 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 28 Folio 4 cuaderno original de 2ª Instancia. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 17 | 33

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3134

Radicado No. 110011102000201803568 01 Abogados en Apelación de Sentencia artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del doctor JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que

el disciplinado se identifica con cédula de ciudadanía número 79693579 y es portador de la tarjeta profesional número 188858 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por med

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