CNDJ - F11001110200020180359001ADJUNTA20220127124235-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180359001ADJUNTA20220127124235-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201803590-01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO y la sancionó con censura, como autora de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.679.806, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.° 213.477 del Consejo Superior de la 1 M.P. Dra. Elka Venegas Ahumada (ponente), en Sala dual con Dr. Martín Leonardo Suárez Varón
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios2.
HECHOS La señora Constancia Montenegro Urrego presentó queja por la presunta falta de diligencia profesional de ROSARIO CARDOZO CARDOZO, a quien contrató desde enero de 2016 para adelantar proceso ordinario laboral y solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales que adeudaban a su favor las empresas Cemdi S.A. IPS y Critical Laboratorios LTDA. Expuso que la jurista radicó demanda el 15 de julio de 2016, pero mediante auto del 2 de marzo de 2017 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá requirió presentar la demanda original y la subsanación en un solo escrito, so pena de rechazo, como en efecto sucedió el 14 de marzo de ese año. El 31 de marzo de 2017 presentó nuevamente la demanda, correspondiendo esta vez al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que inadmitió y posteriormente rechazó la demanda por autos del 30 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, respectivamente. Con el escrito de queja se aportó copia de las actuaciones judiciales que componen los procesos laborales con radicados números 11001310503620160036400 y 11001310500120170031700.
ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 27 y 61
P á g i n a 2 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 30 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó abrir proceso disciplinario contra la profesional3, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de enero de 2020, en la cual se ordenó incorporar al expediente copia íntegra de los procesos laborales reseñados4 y se escuchó en versión libre a la implicada, quien señaló haber promovido una audiencia de conciliación laboral en marzo de 2016, y posteriormente presentó la primera demanda en el mes de julio de ese año, y rechazada el 14 de marzo 2017 por falta de subsanación. Aclaró que el 23 de febrero de 2018 devolvió todos los documentos a la quejosa, renunció al mandato y expidió paz y salvo.
Excusó su conducta debido al padecimiento de una grave enfermedad que impidió cumplir las actividades normales de su profesión. Con su versión libre aportó copia de los documentos que componen el trámite de conciliación laboral antes reseñado y de su historia clínica. El 16 de octubre de 2020, se escuchó en declaración juramentada a la señora Constanza Montenegro Urrego, quien ratificó los hechos expuestos en la queja, agregando que la disciplinada no puso de
presente el padecimiento de alguna enfermedad grave durante el año 2017 que impidiera el desarrollo de la labor encomendada, incluso recibió información que el proceso había sido admitido cuando en realidad fue rechazado. También se escuchó en testimonio a la señora Alcira Cardozo, familiar de la investigada, manifestando que su hermana había sido diagnosticada con cáncer desde el año 2013, y durante el 2017 recibió varias incapacidades por causa de las quimioterapias y de una cirugía. 3 Folio 30 4 Archivos N.º 04 y 09 del expediente digital P á g i n a 3 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 1 de marzo de 2021 se recibió el testimonio del señor Angelino Hernández, dependiente judicial de la implicada para la época de los hechos, quien declaró tener conocimiento de la enfermedad padecida por la abogada durante el año 2017, también aclaró que dejó de laborar para ella a partir de octubre de ese año.
En la misma diligencia y en presencia de la investigada y su abogada de confianza, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos, por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la transgresión al deber contemplado en
el numeral 10 del artículo 28 ibidem, normas que indican: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Lo anterior, por cuanto dejó de hacer oportunamente las gestiones necesarias para subsanar las demandas laborales promovidas en favor de su cliente el 15 de julio de 2016 y 31 de marzo de 2017, a P á g i n a 4 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pesar de haber sido requerida por los juzgados de conocimiento los días 2 de marzo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, la conducta se imputó a título de culpa.
En el curso de la audiencia, la defensora de la investigada solicitó incorporar al proceso copia de las incapacidades médicas otorgadas a
la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO durante el año 2017, petición concedida por la magistrada de conocimiento5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de abril de 2021, en la cual la disciplinada y su abogada presentaron alegatos finales, la primera indicó que su falta debía ser calificada como leve, porque no incurrió en ningún comportamiento negligente, pues para la época en que ocurrieron los hechos padeció una enfermedad que afectaba gravemente su desenvolvimiento profesional. De otra parte, la abogada de confianza destacó las actuaciones jurídicas realizadas por su defendida para tramitar el reclamo prestacional de su cliente, haciendo referencia a la audiencia de conciliación y la radicación de las demandas laborales, empero, el precario estado de salud afectó gravemente la gestión y capacidad profesional. Solicitaron que en caso de no dictar sentencia absolutoria, se procediera a imponer la sanción más leve, teniendo en cuenta las calidades personales y la situación de salud de la investigada. SENTENCIA CONSULTADA 5 Archivo N.º 30 del expediente digital P á g i n a 5 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 11 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de censura a la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO, tras
hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, a saber: Hizo un recuento de las pruebas documentales para arrojar certeza de la responsabilidad disciplinaria de la abogada, quien recibido poder de la quejosa para que tramitara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra sus antiguos empleadores, «la labor consistía en llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral, y pese a que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó unificar la demanda y la subsanación en un mismo escrito, la profesional del derecho no realizó dicha actuación, lo que llevó a que por auto del 14 de marzo de 2017 se rechazara la demanda. Posteriormente, la abogada volvió a presentar la demanda, pero pese a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, le ordenó subsanar las deficiencias, la disciplinada nuevamente no lo hizo, lo que llevó a que por auto del 19 de diciembre de 2017 se rechazara la demanda…»6. Para el a-quo fue clara la indiligencia de la disciplinada durante el desarrollo del mandato encargado, ratificando la calificación de la culpabilidad a título de culpa, en tanto dejó de hacer sin justificación las labores pertinentes para subsanar las actuaciones judiciales que presentó durante los años 2016 y 2017 «desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados»7, descartando los argumentos de la defensa con fundamento en lo siguiente: 6 Págs. 17 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito
7 Págs. 21 ib.; sic a lo trascrito P á g i n a 6 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA «Para esta Sala no son de recibo los argumentos de la defensora de la investigada… Tanto de la historia clínica de la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO, como del certificado remitido por la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología, respecto del periodo en que ocurrieron los hechos, se desprende que… la abogada tuvo una intervención quirúrgica que le ocasionó una incapacidad del 17 de febrero hasta el 28 de febrero de 2017, lo cierto es la primera demanda, por auto del 2 de marzo de 2017, el juzgado le solicitó que unificara la demanda original y la subsanación en un solo escrito, so pena de rechazo, pero como no lo hizo, por auto del 14 de marzo de 2017 se rechazó la demanda. Ninguna de esas fechas se encuentra cobijada por la incapacidad médica.
La abogada volvió a presentar la demanda el 30 de marzo de 2017, por lo que entre la finalización de su incapacidad el 28 de febrero de 2017 y el momento en que volvió a presentar la demanda el 30 de marzo de 2017, tuvo tiempo para sustituir el poder a otro abogado. Además, si bien la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO presentó otra vez la demanda el 30 de
marzo de 2017, el juzgado la inadmitió hasta el 30 de noviembre de 2017, por lo cual la profesional del derecho tuvo desde marzo hasta noviembre de 2017, para comunicarle a su cliente que se encontraba enferma y no iba a poder continuar con la gestión encomendada. Si bien una enfermedad como el cáncer es desgastante, tanto física como psicológicamente, lo cierto es que la profesional del derecho tuvo bastante tiempo para sustituir el mandato o para comunicarle a la quejosa que no podía continuar diligentemente con ese encargo»8. Respecto de la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente la trascendencia social de la conducta por desprestigiar la profesión, empero al no existir causales de agravación de la falta y como, además, no contaba con antecedentes disciplinarios, impuso la sanción de censura. 8 Págs. 18 y 19 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito P á g i n a 7 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La sentencia sancionatoria fue notificada por edicto fijado el 11 de mayo del 20219, y como no fue apelada, la secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen remitió el 19 de
junio del año en curso el presente proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La secretaría judicial de esta corporación remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 12 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y resulten desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida contra la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Delanteramente, es importante resaltar que la abogada acusada siempre estuvo enterada de la actuación disciplinaria seguida en su 9 Archivos 34 y 35 del expediente digital P á g i n a 8 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contra, asistió a las sesiones de audiencia a las cuales fue convocada y pudo ejercer sus derechos como sujeto procesal, al nombrar una abogada de confianza que la representara dentro del proceso, además
rindió versión libre y alegatos de conclusión, e intervino en la práctica de pruebas. Tales premisas, sustentan que la actuación cumplió las garantías y el debido proceso, resaltando que tanto ella como su defensora fueron debidamente notificadas del fallo sancionatorio de primera instancia, sin presentar objeción alguna. En cuanto al reproche disciplinario se refiere, los hechos probados dentro del plenario dan cuenta que la señora Constanza Montenegro Urrego acudió a los servicios de la togada para reclamar las prestaciones sociales que adeudaban a su favor las empresas Cemdi S.A. IPS y Critical Laboratorios LTDA., y en consecuencia, el 15 de julio de 2016 radicó demanda ordinaria laboral con N.º 11001310503620160036400, inadmitida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 22 de noviembre de 2016. El 30 de noviembre de 2016, la implicada remitió escrito subsanando la demanda, y allegó la corrección del poder otorgado por la quejosa, por tanto, el 2 de marzo de 2017 fue reconocida como apoderada de la parte demandante, así mismo, se ordenó presentar la demanda y la subsanación en un solo escrito, pero como no lo hizo, por auto del 14 de marzo de 2017 se rechazó la demanda. Teniendo en cuenta lo sucedido, con número de radicado 11001310500120170031700, volvió a presentar la demanda laboral el 30 de marzo de 2017, y esta vez correspondió su conocimiento al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, donde por auto del 30 de
noviembre de 2017 se inadmitió la demanda. Como la profesional del P á g i n a 9 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho no realizó ninguna actuación, el 19 de diciembre de 2017 la demanda fue rechazada. Posteriormente, el 22 de enero de 2018 se retiraron la demanda y sus anexos.
Este recuento fáctico soportado en prueba documental, sirvió para imputar cargos disciplinarios a la doctora ROSARIO CARDOZO CARDOZO por dejar de hacer oportunamente las gestiones necesarias para subsanar los defectos advertidos en sus escritos de demanda que fueron dos veces rechazados; sin embargo, para justificar su conducta omisiva, hizo mención dentro de esta causa disciplinaria a la enfermedad que padeció durante el año 2017, aportando copia del certificado de las incapacidades médicas que recibió en ese sentido, acompañado de su historial clínico, documentos de los cuales se extrae la siguiente información: - El 6 de febrero de 2017 tuvo una intervención quirúrgica y estuvo hospitalizada hasta el 17 de febrero de ese año, más once días de incapacidad hasta el 28 de febrero de 2017. - Los días 7 y 21 de marzo, 10 y 25 de abril, 17 de agosto y 27 de septiembre de 2017 tuvo citas de control de la cirugía, sin reportar días
de incapacidad. - A partir del 20 de noviembre de 2018 recibió incapacidades prorrogadas cada treinta días hasta el 18 de junio de 2019. Nótese que durante los momentos en que la disciplinada fue requerida por los juzgados de conocimiento, el 2 de marzo y 30 de noviembre de 2017, no se encontraba vigente ninguna incapacidad médica que impidiera atender los pedimentos de las autoridades judiciales, P á g i n a 10 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incluso, durante este lapso tampoco puso en conocimiento de su cliente la existencia de alguna condición de salud que imposibilitara el cumplimiento del mandato, o la necesidad de sustituirlo a otro profesional del derecho, es más, en declaración juramentada la quejosa advirtió que durante todo el curso del año 2017 recibió información respecto al desarrollo normal del proceso laboral, circunstancias que indican que estaba en capacidad de atender diligentemente la gestión encomendada.
En este orden de ideas, no puede tenerse como justificación válida ninguno de los argumentos de defensa, y acogiendo los mismos razonamientos del a-quo, sin dubitación alguna, la involucrada desconoció el desempeño eficiente que se exige para la atención y cumplimiento de los encargos profesionales, desacatando el compromiso deontológico de garantizar la debida diligencia que se
debe emplear en las gestiones propias del poder recibido, y en este sentido, el examen de responsabilidad disciplinaria residió en el hecho de haber dejado de hacer las gestiones necesarias para subsanar en tiempo las demandas laborales promovidas entre los años 2016 y 2017, incumpliendo el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando así la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 ibidem. Por tanto, el juicio de adecuación típica imputado en los cargos y en la sentencia de primera instancia se configuró de manera correcta, encontrándose acorde a la conducta omisiva y en la modalidad de culpabilidad culposa por la falta de diligencia sin justa causa, que se reveló a través de los elementos de convicción recaudados en el proceso, ajustándose este comportamiento en marcos de antijuridicidad, ya que no milita causal excluyente de responsabilidad, puesto que si bien, no se desconoce que la inculpada pudo tener P á g i n a 11 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dificultades de salud, siempre tuvo la posibilidad de renunciar al mandato, para no afectar los intereses de su cliente.
En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia, esta
Comisión considera que la sanción de censura se encuentra acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la comisión de una falta a título de culpa por no actuar con la debida diligencia exigida para el cumplimiento del mandato judicial encargado, siendo la sanción de censura proporcional al reproche disciplinario, encontrándose acertadas las razones del a-quo frente a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 ibidem, principalmente al considerar la trascendencia social de la conducta, que generó las consecuencias antijurídicas reprochadas. En suma, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia objeto de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 11 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ROSARIO CARDOZO CARDOZO y la sancionó con censura, como autora de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber P á g i n a 12 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 13 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 110011102000201803590-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14