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CNDJ - F11001110200020180380701ADJUNTA20211201162428-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180380701ADJUNTA20211201162428-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2503

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación Nº11001110200020180380701 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del 26 de abril de 20211, mediante la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, en lo relacionado con la inasistencia del 25 de abril de 2016 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras declararla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por infringir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo

Suárez Varón. A 2503

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803807 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra la abogada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, toda vez que, dentro del proceso identificado con el CUI 11000016000017201207503 NI 247872, adelantado por el delito de lesiones personales culposas, presentó múltiples inasistencias, sin que se haya justificado. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de julio de 2018, a través de certificado Nº173576 acreditó que la doctora IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, identificada con cédula de ciudadanía Nº46369091, portadora de tarjeta profesional de abogado Nº124912 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada registra los siguientes antecedentes disciplinarios3: - Suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 meses, impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con radicación Nº11001110200020140299601, inicio de la sanción del 26 de abril de 2018 y finalización de la misma 25 de agosto de 2018. - Suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses y multa de 2 S.M.M.L.V., impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con radicación Nº17001110200020130042901, inicio de sanción 18 de

mayo de 2018 y finalización de la misma 17 de julio de 2018. 2 Folio 56 del archivo digital 001 Cuaderno Principal. 3 Folio 81 del archivo digital 001 Cuaderno Principal. 2 A 2503

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803807 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por la magistrada instructora mediante auto del 30 de agosto de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio de providencia del 17 de septiembre de 20195, se declaró persona ausente a la disciplinada y se designó defensora de oficio para que la representara. En la audiencia de pruebas y calificación realizada el 22 de enero de 20206, se decretaron entre otras las siguientes pruebas: - Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informe si la disciplinada fue defensora pública, en caso de ser positiva la respuesta, indique los periodos en que desempeñó el cargo, la carga de procesos a nombre de la investigada, las audiencias programadas para los días, 25 de abril y 15 de diciembre de 2016, 5 de abril, 21 de junio, 28 de agosto y 27 de diciembre de 2017, 28 de mayo, 29 junio y 24 de julio de 2018. - Oficiar al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá o al centro de servicios de esa autoridad, para que alleguen copia del

proceso identificado con radicación Nº2012-07503 NI 247872. En continuación de audiencia el 27 de octubre de 20207, se incorporaron las pruebas decretadas y se profirió pliego de cargos en contra de la disciplinada por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la presunta 4 Folio 57 del archivo digital 001 Cuaderno Principal. 5 Folio 71 del archivo digital 001 Cuaderno Principal. 6 Folio 79 del archivo digital 001 Cuaderno Principal. 7 Folio 1 del archivo digital 011ActaAudienciaPyC 3 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN violación al deber del articulo 28 numeral 10º ibidem, en la modalidad culposa, verbo rector dejar de hacer. Teniendo en cuenta, que la investigada como defensora pública presentó inasistencias reiterativas y sin justificación a la audiencia de formulación de acusación fijada para el día 25 de abril de 2016, y audiencia preparatoria el 15 de diciembre de 2016, 5 de abril de 2017, 21 de junio de 2017, 25 de octubre de 2017 y 27 de diciembre de 2017, actuando como defensora pública del procesado dentro de las diligencias con radicación Nº110016000017201207503 NI 247872. El 26 de marzo de 20218, se adelantó audiencia de juzgamiento en la cual se recibieron los alegatos de conclusión a la defensora de oficio

de la disciplinada quien manifestó, que conforme a prueba documental allegada por la Defensoría del Pueblo, se percibe que la disciplinada advirtió que dentro del ejercicio de sus funciones y de su labor como defensora publica, el 5 de abril de 2017 acudió a 3 audiencias, una de esas audiencias fue la preparatoria en el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá a las 4.00 pm, dentro del proceso que originó el presente proceso disciplinario, sin embargo, afirmó que luego de esperar 45 minutos en el despacho y sin que la audiencia se efectuara, ella se retiró, como sustentó de ello allegó una foto de su agenda personal. Así mismo, sobre la audiencia del 21 de junio de 2017, la abogada disciplinada expresó haber concurrido a tres diligencias judiciales ese mismo día. Para finalizar manifestó, que no es para nadie un secreto que los defensores públicos llevan una gran carga laboral, la cual no les 8 Folio 1 archivo digital 029ActaAudienciaJuzgamiento 4 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN permite que el cumplimiento de la misma, sea de la forma que ellos esperan y quisieran, ejemplo son las dos fechas en las que su defendida atendió 3 diligencias en un solo día. Expresó, que esa gran carga muy seguramente, fue la que no le permitió a la disciplinada allegar las debidas justificaciones de las ausencias a algunas de las audiencias, pero no implica que no estuviera cumpliendo con su labor,

además, las pruebas allegadas a este proceso por parte de la Defensoría Pública, informaron la carga laboral a nombre de la disciplinada, en ellas se observó, que existían al 12 de octubre de 2020, 46 procesos activos a cargo de la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 26 de abril de 20219, mediante la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, en lo relacionado con la inasistencia del 25 de abril de 2016 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras declararla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por infringir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley. Consideró el a quo, respecto de la falta reprochada a la investigada, por la inasistencia a la audiencia programada para el 25 de abril de 2016, que había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de prescripción pues, desde la mencionada fecha hasta 9 Folio 1 y ss. archivo digital 030FalloDePrimeraInstancia 5 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la expedición del fallo de Primera Instancia transcurrió un término

superior al consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Añadió, que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado, para proferir fallo de carácter sancionatorio, se demostró plenamente que la investigada, al interior del proceso penal identificado con el CUI 11000016000017201207503 NI 247872, adelantado por el delito de lesiones personales culposas, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para los días 15 diciembre de 2016 y 5 de abril, 21 de junio, 25 de octubre y 27 de diciembre de 2017, pese a que en esas fechas se le notificó oportunamente, sostuvo que ni dentro del proceso penal ni dentro de este plenario obra excusa o documentos que justifiquen sus inasistencias en dichas fechas. Frente a las inasistencias del año 2018, indicó que no se pudo establecer la carga laboral de la disciplinada para el periodo comprendido entre abril de 2016 a junio de 2018, pero sí que el contrato de prestación de servicios que vinculó a la disciplinada como defensora pública, DP-1243-2017 del 26 de abril al 25 de agosto de 2018, fue suspendido, por tal motivo la abogada sustituyó 101 procesos asignados relacionados en Visión Web. Así mismo expuso, que efectivamente la inculpada actuó como defensora pública del procesado y que en tal condición debía defender los intereses y asistir a las audiencias programadas dentro

del proceso adelantado por el delito lesiones personales; 6 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN representación que empezó en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, advirtió que la misma responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante comunicaciones electrónicas del 26 de mayo de 202110, se notificó la decisión de primera instancia a los intervinientes en el presente proceso. Así mismo, se fijó edicto el 2 de junio de 2021 y desfijado el 4 de junio de 202111, otorgando el término de 3 días hábiles para interponer recurso de apelación. El 28 de mayo de 202112, la investigada interpuso recurso de apelación contra de la providencia del 26 de abril de 2021, el cual fue concedido por medio de auto del 17 de junio de 202113. La apelante solicita que no se le imponga sanción disciplinaria en su contra y se archiven las correspondientes diligencias, con fundamentación en las siguientes apreciaciones: Frente a la audiencia del 5 de abril de 2017, indica que la misma conforme con el material

probatorio obrante en el expediente, no se realizó no porque la defensora pública no haya asistido, sino porque esperó 45 minutos a que se iniciara la audiencia, posteriormente informó a la secretaría de Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 10 Folio 1 y ss. del archivo virtual 032Notificaciones. 11 Folio 1 del archivo virtual 035EdictoFallo. 12 Folios 1 del archivo virtual 033CorreoRecurso. 13 Folio 1 del archivo virtual 038AutoCOncedeRecursoDeApelacion. 7 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, que se encontraba en desarrollo de otra audiencia motivo por el cual la recurrente debió retirarse. Respecto a la audiencia programada el 21 de junio de 2017, señala, que para esa fecha hizo presencia y no es cierto el contenido de la planilla del juzgado pues, se presentaron la defensa y representante de víctimas, quienes solicitaron nueva fecha y hora para la realización de la audiencia en aras de garantizar el derecho que le asistía al procesado para indemnizar a la víctima y poder terminar el proceso penal, motivo por el cual, el juzgado fijó como fecha de audiencia el 28 de agosto de 2017, además, expuso que, su defensora de oficio allegó al proceso disciplinario la agenda que la investigada llevaba para ese año 2017, en ella se consignó lo sucedido en cada audiencia con sus respectivas anotaciones, documento que tiene tanta validez como las anotaciones que hacen los despachos, ya que sin que se

haya solicitado al correspondiente Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento, la sola copia de la planilla deja muchas dudas al respecto y no como señaló el fallador de Primera Instancia. En lo referente con la audiencia 28 de agosto de 2017, menciona que, solicitó aplazamiento de la audiencia avalada por el usuario, para que se verificara la indemnización realizada, aplazamiento que fue aceptado por el despacho fijando como fecha para realización de audiencia el 25 de octubre de 2017. En relación con la audiencia el 25 de octubre de 2017, indica que la misma no se realizó por la inasistencia de la representante de víctimas mas no de la defensa, como está soportada en la página de la rama judicial. 8 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la audiencia el 27 de diciembre de 2017, manifestó, que justificó ante el juzgado de conocimiento su inasistencia dentro de los 3 días hábiles siguientes, para lo cual anexó incapacidad médico legal por parte de su médico tratante, la cual contempla incapacidad por 3 días; requerimiento que se contestó por intermedio de la coordinación de la defensoría del Pueblo, ya que es esa misma dependencia la que envía copia al correspondiente juzgado. Así mismo señala, que a partir del 7 de mayo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, no pertenecía a la defensoría del pueblo, ya que

solicitó la suspensión del contrato. Indica, que existe duda sobre la responsabilidad de la secretaria del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento y lo señalado en la rama, lo que le da firmeza a lo escrito, estipulado y enviado en su agenda personal al despacho que hizo caso omiso del material probatorio, por lo cual no se da cumplimiento al contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Indica, que en atención a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Tutela Nº391 de 2003, la sanción debe guardar simetría con los hechos en cuanto al número de conductas cometidas y la gravedad de las mismas independientemente de la relativa discrecionalidad otorgada por la Ley pues, en el correspondiente fallo no existe un análisis frente a la individualización de la sanción, debido a que en este fallo objeto del presente recurso, acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es el fenómeno de la prescripción de una conducta, razón por la cual se debió reducir la sanción impuesta, no obstante, tal dosificación se aísla de los parámetros establecidos por 9 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el artículo 40 y 45 de la ley 1123 del 2007, los cuales imponen los criterios generales para su graduación, esta fundamentación debe ser tendiente a realizar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad

conforme a los criterios dados por la ley. Advierte, que la conducta desplegada de no asistir a audiencias como defensora pública en el proceso tramitado ante el Juzgado informante, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora de reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, debido a que en lo concerniente con la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, añadió, que si bien es cierto, no asistió a audiencias programadas por el despacho, cada inasistencia tuvo su respectiva justificación, las cuales en algunas oportunidades fueron aceptadas por el despacho y en otras se hizo caso omiso, expuso, que en la mayoría de casos fueron presentadas para llevar a cabo una conciliación entre las partes, con el fin de realizar indemnización integral de la víctima y de esta forma terminar con preclusión de la investigación a favor del procesado, adicionó, que la no asistencia a las audiencias programadas, no tuvo incidencia en el proceso penal, por cuanto ello no generó consecuencias adversas al acusado en el proceso adelantado por esa jurisdicción, ni afectó los derechos de la defensa técnica y al debido proceso, ya que, la defensora cumplió a cabalidad con su defendido. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, que señala que esta 14 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra la disciplinada, por las múltiples inasistencias injustificadas, dentro del proceso identificado con el CUI 11000016000017201207503 NI 247872, adelantado por el delito de lesiones personales culposas.

De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la abogada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, fue declarada disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por infringir los deberes contenidos en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley.

De los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sustentan: i) audiencia del 5 de abril de 2017,

que si asistió, que esperó durante 45 minutos el inicio de la misma, que indicó a la secretaría del juzgado informante que se encontraba en desarrollo de otra audiencia motivo por el cual debió retirarse, ii) 21 de junio de 2017, que asistió y no es cierto el contenido de la planilla del juzgado, en conjunto con el representante de víctimas se que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 11 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitó aplazamiento de la audiencia, lo cual reposa en su agenda del año 2017, iii) 25 de octubre de 2017, que la misma no se realizó por la inasistencia de la representante de víctimas mas no de la defensa, iv) 27 de diciembre de 2017, presentó justificación por intermedio de la coordinación de la defensoría del Pueblo, dentro de los 3 días hábiles siguientes, para lo cual anexó incapacidad médico legal, la cual contemplaba incapacidad por 3 días. v) indicó que existe duda, entre en contenido de las actas de audiencia del juzgado infórmate y el historial de consulta de la Rama Judicial, por lo cual no se da cumplimiento al contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, vi) la sanción impuesta se aísla de los parámetros establecidos por el artículo 40 y 45 de la ley 1123 del 2007, debido a que no existe un

análisis frente a la individualización de la sanción pues, para una de las inasistencias acaeció el fenómeno de la prescripción, por lo cual se debió reducir la sanción impuesta, vii) que las inasistencias no pueden catalogarse como antijurídicas pues, cada una estuvo justificada por cuanto ello no generó consecuencias adversas al acusado en el proceso penal, ni afectó los derechos de la defensa técnica y al debido proceso, ya que la defensora cumplió a cabalidad con su defendido. Frente a la primera razón de disenso, se tiene que la Defensoría del Pueblo allegó escrito denominado respuesta requerimiento de información15, a folio 3 del documento se aprecia fotografía de la agenda de propiedad de la investigada, en la que a manuscrita se encuentra la siguiente anotación: “el juzgado se encontraba realizando un juicio y pasados 45 minutos esperando en sala…”, lo demás del texto resulta ilegible. 15 Folio 1 y ss. del archivo virtual Anexo_00009. 12 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, obra en el expediente informe secretarial16, que menciona lo siguiente: “Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete de (2017). Se deja constancia que la audiencia de PREPARATORIA, a efectuarse el día de hoy a las 04:00 de la tarde, no se llevó a cabo, en atención a que no

compareció la defensa, asiste el representante de la fiscalía. Sírvase proveer…”. Conforme con las pruebas indicadas, no es posible dar la razón a la recurrente pues, las anotaciones de la agenda de su propiedad no son prueba suficiente para desvirtuar o generar duda frente al contenido de la constancia secretarial expedida por el secretario del juzgado informante. Como lo señaló la Corte Constitucional “…según la cual el contenido de los actos secretariales, refrendados por los jueces, es irrelevante para el desarrollo del proceso, supone y exige la desconfianza de las partes en las autoridades como intérpretes y aplicadores autorizados de la ley. Los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley, aún en los casos en que ellos sean la cabal expresión de una interpretación razonable de una norma legal, en cuya inteligencia igualmente coincide la parte. El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública17”(negrillas fuera del texto original), en el presente caso la citada constancia secretarial se encuentra en la parte inicial del auto que fija una nueva fecha y hora para adelantar la audiencia preparatoria, firmado posteriormente por la Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de lo cual se puede percibir, que la máxima autoridad del despacho informante 16 Folio 111 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872.

17 Sentencia No. T-538/94, Expediente T-42515, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN verificó la citada constancia secretarial y sin evidenciar irregularidad alguna decidió lo de su competencia, además, la constancia secretarial tiene soporte en el registro de asistencia18 del miércoles 5 de abril de 2017, realizada a las 4:00 pm, allí se refleja la no comparecencia de la disciplinable a la diligencia programada. En relación con el segundo argumento del recurso y en coherencia con lo planteado, debe mencionarse que, al interior del presente proceso disciplinario, obra informe secretarial19 que expone en su literalidad: “Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se deja constancia que la audiencia PREPARATORIA, a efectuarse el día de hoy a las 4:00 de la tarde, no se llevó a cabo, en atención a que no compareció la defensa. Asiste el representante de la fiscalía. Sírvase proveer…20” Seguida del auto firmado por el titular del despacho informante, en el cual se convocó nuevamente para adelantar la audiencia preparatoria y señaló fecha y hora para ese efecto, además, la constancia secretarial tiene soporte en el registro de asistencia21 del miércoles 21 de junio de 2017, realizada a las 10:00 am, allí se refleja la

inasistencia de la disciplinable a la diligencia programada, motivo por el cual no prospera el argumento de alzada planteado por la recurrente. El tercer argumento de apelación será tenido en cuenta por esta Comisión, ello debido a que obra en el expediente anotación en el historial de consulta de procesos de la Rama Judicial22, que dice: 18 Folio 111 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872. 19 Folio 111 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872. 20 Folio 105 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872. 21 Folio 109 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872. 22 Folio 83 del archivo digital 001 Cuaderno Principal. 14 A 2503

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “AUD PREPARATORIA ART (365), 25/10/2017 -CONVIDA – NO SE

REALIZA AUDIENCIA TODA VEZ QUE APODERADO DE VÍCTIMA NO COMPARECE” Si bien es cierto, al interior del expediente obra constancia secretarial23 la cual menciona que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo en atención a que la defensa no compareció y registro de asistencia24 con indicaciones en el mismo sentido, no se puede establecer más allá de toda duda razonable, la responsabilidad disciplinaria de la investigada frente a este hecho, conforme con lo establecido en el artículo 8º del Código Disciplinario del Abogado

pues, las pruebas están elaboradas por los servidores públicos que desempeñan sus funciones al interior de la misma autoridad judicial, por tal motivo se exonerará a la disciplinada en lo relativo a la no comparecencia a la audiencia calendada para el día 25 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que existe duda en lo relacionado con el contenido del historial de la Rama Judicial, la constancia secretarial y el control de asistencia. En relación con el cuarto argumento de apelación, el mismo no es de recibo por parte de esta Corporación, debido a que no obra en el plenario justificación presentada ante la autoridad competente, por la inasistencia a la audiencia preparatoria agendada para el 27 de diciembre de 2017, por el contrario obra constancia secretarial25 en la cual se evidencia que la diligencia no se llevó a cabo por la no comparecencia de la defensa, acompañado del documento de registro de asistencia contentivo de la misma información. El quinto argumento del escrito de alzada ya fue atendido al 23 Folio 93 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872. 24 Folio 95 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872. 25 Folio 89 del archivo virtual 040Anexo 1 - COPIAS PROCESO N.I 247872 15 A 2503

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803807 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN desarrollar el tercer argumento de inconformidad de la recurrente, en el sentido de darle la razón a la disciplinada pues se encontró que no

existía coherencia entre lo depositado en la página web de la Rama Judicial y los documentos que reposan al interior del proceso penal, en lo referente a la audiencia del 25 de octubre de 2017, en consecuencia, este argumento no se analizará nuevamente. Respecto de la sexta motivación de alzada, debe aclararse a la recurrente, que una vez revisado el fallo de Primera Instancia en lo relativo a la graduación de la sanción, se aprecia que el mismo se encuentra amparado en los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, los riesgos que causó a su defendido con las inasistencias injustificadas, la inexistencia de causales de agravación de la falta, ahora bien, frente a la reducción de la sanción por haber operado el fenómeno de la prescripción frente a algunos hechos contenidos en el informe, se debe señalar que los mismos no fueron estudiados de fondo por el a quo, justamente por haber operado la citada causal de extinción de la acción disciplinaria, es decir, estas situaciones no fueron tenidas en cuenta al momento en que se impuso la sanción en la sentencia recurrida, por ende, no se accederá a la petición de la apelante. En lo relacionado con el séptimo argumento de alzada, se tiene que a la investigada se le endilgó la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

16 A 2503

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803807 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Con lo anterior, desatendió el deber de debida diligencia profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que rep

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