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CNDJ - F11001110200020180428302

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180428302
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13580

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 04283 02 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver los re cursos de apelación promovidos por el defensor de oficio y el abogado LUIS HERNÁN ORTEGA ROA contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 2, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ej ercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo.3

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancio nar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesió n, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancio nar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesió n, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 037SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 04283 02

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja presentada ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria, el 12 de julio de 2018 por el señor David Alberto Lozano Buitrago, contra el abogado Luis Hernán Ortega Roa.

Mencionó el quejoso, entre otros señalamientos que, tras firmar contrato de prestación de servicios con el investigado, le encomendó diversos negocios, entregándole al abogado Luis Hernán Ortega Roa, los poderes y documentos soportes, para recaudar dineros adeudados. Entre dichos documentos se resalta el instrumento que diera origen a la demanda ejecutiva con radicado No. 1100131030342012-00026-00, pagaré No. 002 del 16 de marzo de 2009.

El proceso fue adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, una vez terminó, sin éxito para el demandante (quejoso), se estableció que el 21 de junio de 2016 se efectuó el desglose del

El proceso fue adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, una vez terminó, sin éxito para el demandante (quejoso), se estableció que el 21 de junio de 2016 se efectuó el desglose del expediente del señalado pagaré 4 a manos del disciplinado, sin que hubiese devuelto el mismo a su cliente.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Luis Hernán Ortega Roa identificado con cédula de ciudadanía No. 79.749.929, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 186.757, vigente al momento de la consulta5.

3Sala Dual integrada por ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 4 Folio 18 del c.o. 5 Folio 11 del c.o.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Magistratura de instancia mediante auto del 30 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario.6

El 15 y 19 de febrero de 2019, el quejoso vía derecho de petición solicitó información de las quejas presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien en respuesta de fecha 1 de abril de

El 15 y 19 de febrero de 2019, el quejoso vía derecho de petición solicitó información de las quejas presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien en respuesta de fecha 1 de abril de 2019, informa “(…) se le comunica que el escrito radicado el 11 de septiembre de 2018, fue incorporado al radicado No. 110011102000201804283, seguido contra el abogado LUIS HERNÁN ORTEGA ROA , toda vez que se trata de hechos similares a los denunciados en el escrito de queja radicado el 12 de julio de 2018, y serán tramitados bajo la misma cuerda procesal.”

El tribunal de instancia, desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las siguientes sesiones: - Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, el a quo ordenó emplazar al disciplinable de acuerdo con el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se fijó del 3 al 5 de abril de 2018, con el fin que el disciplinado compareciera al proceso disciplinario7.

  • Con auto del 24 de septie mbre de 2019, se declaró al disciplinado persona ausente, designándole defensor de oficio y señalando el 23 de enero de 2020 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación.8
  • Por medio de comunicación del 22 de enero de 2020 la apoderada de oficio designada, solicitó aplazamiento de la audiencia y en el mismo sentido el disciplinado con comunicación del 22 de enero de 20209.

6 Folio 22 del c.o. 7 Folio 74 del c.o.

apoderada de oficio designada, solicitó aplazamiento de la audiencia y en el mismo sentido el disciplinado con comunicación del 22 de enero de 20209.

6 Folio 22 del c.o. 7 Folio 74 del c.o. 8 Folio 77 y 78 del c.o. 9 Folios 92 y 97 del c.o.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El 19 de agosto de 2020 10, la Magistrada de instancia, instaló la audiencia, se recibió versión libre del disciplinado quien e xpuso: respecto al caso del señor De La Hoz, con fundamento al pagaré, describió algunas actuaciones del proceso y el acercamiento a través de una consulta al quejoso11, y señaló que tras la terminación del proceso entregó de manera informal el pagaré al qu ejoso; respecto a la entrega de los informes señaló que se reunió con el quejoso constantemente y así lo actualizaba respecto a las actuaciones que los informes los rendió telefónicamente y por medio de correos electrónicos; respecto al caso de los hermano s Ávila Gómez, señaló las actuaciones seguidas en la instancia judicial. Refirió que los títulos objeto de las demandas estaban prescritos. Solicitó pruebas y la terminación del proceso, por cuanto no actuó de manera negligente y rindió los informes. El a quo señaló que el investigado debía aportar las pruebas referidas en su versión al

las demandas estaban prescritos. Solicitó pruebas y la terminación del proceso, por cuanto no actuó de manera negligente y rindió los informes. El a quo señaló que el investigado debía aportar las pruebas referidas en su versión al correo de la magistratura para la siguiente sesión. Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para continuación de la misma el 4 de septiembre de 2020 a las 9:00 a.m.

  • El 4 de septiembre de 2020 12. Instalada la audiencia, se recibió ampliación de la queja por el señor Lozano quien manifestó: 13 que el abogado no asumió los trabajos con la debida diligencia y por retardar las actuaciones respecto al proceso del señor De La Hoz , lo cual ocasionó la pérdida del proceso; en el proceso contra los señores Ávila, igualmente retardó la notificación a los demandados lo que igualmente ocasionó la pérdida del proceso, señaló que la carga laboral del disciplinado le impedía atender sus as untos, así

10 Folio 119 del c.o. 11 04AudienciaPyC20200819 (Récord 15:00) 12 Folio 1 c.o. 03 13 11AudienciaPyC20200904 (Récord 5:00)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mismo, que el abogado retiró un pagaré de los señores De La Hoz que no le entregó, y ratificó su queja.

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mismo, que el abogado retiró un pagaré de los señores De La Hoz que no le entregó, y ratificó su queja.

Pruebas: El investigado solicitó como prueba que se oficiara al Juzgado 14 Civil de Circuito de Bogotá, para que remitiera el proceso No. 2012-0026 demandante David Lozano en contra del señor De La Hoz y al Juzgado 16 Civil de Descongestión de Bogotá, para que remitiera el proceso No. 2013-319 demandante David lozano contra los señores Ávila Gómez; Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá deman dante Carmen de Lozano contra Hernando De La Hoz; Procuradora: solicitó el testimonio del señor Hernando De La Hoz, y actualización de antecedentes del abogado disciplinado.

  • Continuación de la audiencia de pruebas y calificación, 26 de octubre de 202014.

Calificación Jurídica Provisional: En esta audiencia el tribunal de instancia decidió la terminación parcial del proceso en relación con la no rendición de informes endilgada y formuló cargos por la falta 35-4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Se indicó que, tras la falta anterior, el disciplinado desatendió el

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Se indicó que, tras la falta anterior, el disciplinado desatendió el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

14 014ActaAudienciaPyCCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y su scribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Situación Fáctica: Al parecer el disciplinado no entregó a su cliente el pagaré que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada que cursó en el Juzgado 14 Civil del Ci rcuito de Bogotá, con radicación No. 110013103034 -2012-00026-00, que una vez terminó sin éxito para el demandante (quejoso), se logró establecer que el 21 de junio de 2016, el disciplinado efectuó el desglose del expediente del señalado pagaré, sin que exi sta

una vez terminó sin éxito para el demandante (quejoso), se logró establecer que el 21 de junio de 2016, el disciplinado efectuó el desglose del expediente del señalado pagaré, sin que exi sta prueba de la devolución del mismo.

La decisión de terminación parcial, fue apelada por el quejoso.

  • Tras el trámite correspondiente, el 7 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, emitió el auto de “ Obedézcase y cúmp lase lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, CONFIRMÓ la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de octubre de 2020, mediante la cual se ordenó terminar parcialmente el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS HERNÁN ORTEGA ROA.”15 - Se reanudó la audiencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), en cuyo desarrollo el disciplinado coadyuvado por su defensor, presentó solicit ud de terminación por prescripción, la magistrada de instancia negó la solicitud,

15 023AutoObedezcaseyCumplaseyFijaFechaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisión objeto del recurso de reposición por el disciplinado e igualmente confirmada en la audiencia. - Sobre la solicitud de prescripción presentada por el disciplinado y

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decisión objeto del recurso de reposición por el disciplinado e igualmente confirmada en la audiencia. - Sobre la solicitud de prescripción presentada por el disciplinado y coadyuvada por su abogado, se surtió así: (i) El disciplinado señaló que desde la “ supuesta” fecha del desglose del pagaré esto es, 21 de junio de 2016, a la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años, término que prevén los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, para que operara dicha institución jurídica. (ii) En uso de la palabra el Ministerio Público 16, advirtió que la petición incoada, no era procedente. (iii) Señaló la Magistrada 17, que la falta analizada era de carácter permanente por cuanto se extiende en el tiempo, hasta la entrega de los documentos a su cliente y para el caso concreto, no estaba acreditada la devolución de los documentos al cliente, por lo cual no se aceptó la solicitud.

Audiencia de Juzgamiento. El 11 de abril de 2023, la Mag istrada a cargo, llevó a cabo la referida audiencia 18, oportunidad en la cual después de instalada la audiencia, se procedió así: (i) Se recibieron alegatos de conclusión del disciplinado19, donde reafirmó la entrega del pagaré, y señaló que la queja se originó en “un revanchismo” por la animadversión del quejoso en su contra, solicitó tener en cuenta el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, frente a la presunción de inocencia; tras lo cual solicitó el archivo de las actuaciones.

originó en “un revanchismo” por la animadversión del quejoso en su contra, solicitó tener en cuenta el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, frente a la presunción de inocencia; tras lo cual solicitó el archivo de las actuaciones. (ii) Se recibió los alegatos de co nclusión del defensor de oficio, 20 quien manifestó que entre el quejoso y el disciplinado había una relación de confianza, cimentada en los varios procesos y que el abogado al entregar de manera informal el pagaré al

16 027AudienciaPyC (Récord 15:00) 17 027AudienciaPyC (Récord 18:10) 18 035ActaAudienciaJuzgamiento (Récord: 4:56) 19 035ActaAudienciaJuzgamiento (Récord: 20:00)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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quejoso, lo realizó bajo el principio d e buena fe; que le correspondía al quejoso la carga de la prueba y demostrar la mala fe del investigado; citó la sentencia de la Corte Constitucional No. 1194 de 2008 que define la buena fe; insistió que se deberá realizar una interpretación íntegra ya que argumentó que hubo duda razonable sobre la entrega o no del título valor; finalmente invocó el principio de in dubio pro disciplinado ya que no había prueba suficiente que desvirtuara el principio constitucional de la presunción de inocencia; finalmente solicitó que se procediera con el archivo

no del título valor; finalmente invocó el principio de in dubio pro disciplinado ya que no había prueba suficiente que desvirtuara el principio constitucional de la presunción de inocencia; finalmente solicitó que se procediera con el archivo de las diligencias y no se emitiera sanción en contra del disciplinado en uso de los principio de inocencia e in dubio pro disciplinado.

Pruebas recaudadas: Entre otras, durante la primera instancia se

acopiaron las siguientes:

1. Constancia manuscrita del disciplinado en la cual se constató que desglosó el 21 de junio de 2016 del expediente que cursaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el pagaré No. 002 del 16 de marzo de 2009.21

2. Correos electrónicos envia dos por el quejoso al disciplinado entre los cuales se destacan los enviados el 28 de marzo y el 3 de abril de 2018, los cuales no fueron objeto de respuesta por el disciplinado y que señalaban lo siguiente: o El 28 de marzo de 2018: “Doctor Buenos días, le pido el favor de devolver los anexos al pagaré de Julián Ávila, dichos anexos son hojas adicionales al pagaré donde yo le prorrogue fechas adicionales del vencimiento, eso los debe tener usted en la carpeta. Los requiero para elaborar una denuncia penal co ntra ellos. Y también le pido me devuelva el pagaré que usted retiro de Hernando de la Hoz. Si me

20 035ActaAudienciaJuzgamiento (Récord: 40:00) 21 Folio 19 del c.o.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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20 035ActaAudienciaJuzgamiento (Récord: 40:00) 21 Folio 19 del c.o.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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los deja en un sobre y yo paso a recogerlos, usted me dice en dónde y cuándo”22. o El 3 de abril de 2018: “Doctor Buenos días, le pido el favor de devolver los anexos al pagaré de Julián Ávila, dichos anexos son hojas adicionales al pagaré donde yo le prorrogue fechas adicionales del vencimiento, eso los debe tener usted en la carpeta. Los requiero para elaborar una denuncia penal contra ellos. Y también le pido me devuelva el pagaré que usted retiro de Hernando de la Hoz. Si me los deja en un sobre y yo paso a recogerlos, usted me dice en dónde y cuándo”23.

3. Ampliación de la queja, rendida por el quejoso señor David Alberto Lozano Buitrago, recibida bajo la graveda d del juramento, prestada en desarrollo de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2020 24 y en el marco de la Audiencia de

Juzgamiento.25.

4. Certificación emanada del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, del 1 de marzo de 2023 en la cual señala: “1.- Que en el proceso EJECUTIVO No. 110013103034201200026 00, de DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO Contra HERNANDO DE LA HOZ, no obra

proceso EJECUTIVO No. 110013103034201200026 00, de DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO Contra HERNANDO DE LA HOZ, no obra el pagaré original No. 002 del 16 de marzo de 2009 que fue aportado con la demanda ejecutiva.”26

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado LUIS HERNÁN ORTEGA ROA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo.

22 19AllegadosPorElQuejoso (F25) 23 19AllegadosPorElQuejoso (f26) 24 Folio 1 c.o. 03 25 035ActaAudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Consideró la Seccional de Instancia los siguientes aspectos: - De la tipicidad. Que se reunieron los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto que en el proceso seguido contra el señor Hernando de Lourdes De La Hoz, el

  • De la tipicidad. Que se reunieron los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto que en el proceso seguido contra el señor Hernando de Lourdes De La Hoz, el disciplinado Luis Hernán Ortega Roa, retiró el pagaré No. 002 el día 21 de junio de 2016, sin que hasta el momento le haya hecho la devolución del mismo a su poderdante.
  • Antijuridicidad: Respecto a la certeza sobre la existencia de la falta, tras hacer alusión de la actuación del abogado Ortega Roa, dentro del proceso ejecuti vo No. 2012 -00026 que cursó en el Juzgado 14

Civil del Circuito de Bogotá, al cual se aportó el pagaré de marras y tras valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso condujeron al magistrado a la certeza sobre la existencia de la falta, así lo man ifestó que con los elementos de convicción recaudados en el proceso, se encuentra demostrada la existencia de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia luego de analizar el soporte probatorio señaló: “Así las cosas, ninguna duda cabe acerca de que el profesional del derecho investigado recibió el título valor en junio de 2016. Tampoco existe duda alguna de que no hizo entrega del referido título valor a su cliente”. Con lo cual violentó sin justificación algu na, el deber previsto en el numeral 8 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007.

  • Culpabilidad: Para la presente actuación y con fundamento en la decisión adoptada por la CNDJ, en el proceso No. 2016 -0026427, consideró el tribunal seccional que las pruebas obr antes en este
  • Culpabilidad: Para la presente actuación y con fundamento en la decisión adoptada por la CNDJ, en el proceso No. 2016 -0026427, consideró el tribunal seccional que las pruebas obr antes en este proceso disciplinario señalaban inequívocamente la existencia de los elementos necesarios para la imputación a título de dolo de la

26 030RespuestaJuzgado14CivilCircuito (f3) 27 M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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falta, que en voz de la aludida sentencia son: (i) conocimiento de los hechos, por cuanto señaló el Tribunal q ue “(…) tenía pleno conocimiento de que había retirado el pagaré correspondiente al proceso ejecutivo del Juzgado 14 Civil del Circuito, pues así figura manuscrito con su firma y cédula” ; (ii) voluntad, estableció la primera instancia que el disciplinado p ese al requerimiento del quejoso “(…) de manera consciente, libre y voluntaria no le entregó ese documento al señor Lozano Buitrago, tal y como lo señaló el quejoso en declaración rendida bajo juramento.”; (iii) conciencia de la ilicitud, el profesional di sciplinado, según lo señaló el Tribunal “(…) El abogado necesariamente tenía conocimiento de que su actuar iba en contravía de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007”; (iv) exigibilidad de otra conducta, la confianza depositada,

según lo señaló el Tribunal “(…) El abogado necesariamente tenía conocimiento de que su actuar iba en contravía de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007”; (iv) exigibilidad de otra conducta, la confianza depositada, el mandato conferido y tal com o lo señala el tribunal “Al profesional le era exigible otra conducta por cuanto no se configura alguna causal de exclusión de responsabilidad.”

  • De la Sanción: Señaló la primera instancia respecto de la sanción que la misma respondió a los principios de r azonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, en: (i) la razonabilidad, por cuanto “Es decir, la razonabilidad es la idoneidad o adecuación, al fin de la sanción.”; La necesidad, al cumplir los fines normativos que son: “i) preventiva: para enviar el mensaje a los profesionales del derecho de que se abstengan de incurrir en las conductas sancionadas, y ii) correctiva: para evitar que se vuelva a transgredir el deber infringido, debidamente protegido por la norma disciplinaria.”; la proporcionalidad por cuant o el disciplinado incurrió en una conducta trascendente socialmente por cuanto “(…) en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que no entrega a la menor brev edad documentos que le corresponden a su cliente.” ; así mismo la falta se cometió a título de dolo y “ Con el comportamiento desplegado, se afectaron los intereses del quejoso que contrató al hoy

investigado.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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desplegado, se afectaron los intereses del quejoso que contrató al hoy

investigado.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Concluyó la Seccional que en aplicación de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, que en el sentir del tribunal de instancia en consideración por “el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado”.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia por el a quo el 18 de abril de 2023, y notificada vía correo electrónico el 20 de abril de 2023, el disciplinado y su defensor de oficio presentaron el 25 del mismo mes y año, escrito de apelación, estudiado por la magistrada de instancia, es aceptado mediante providencia del 9 de mayo de 2023, señalaron los recurrentes los siguientes argumentos:

1. Estimaron que el togado Luis Hernán Ortega Roa, no afectó el deber previsto en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007.

2. Señalaron que el a quo, no realizó una valoración adecuada de los medios probatorios allegados al plenario.

3. Manifestaron que había d uda razonable respecto a la posible entrega del título valor, por lo que se debió aplicar el principio indubio pro disciplinado.

medios probatorios allegados al plenario.

3. Manifestaron que había d uda razonable respecto a la posible entrega del título valor, por lo que se debió aplicar el principio indubio pro disciplinado.

4. Rechazaron la calificación de dolosa de la falta imputada por cuanto la conducta no existió, menos podría calificarse.

5. Señalaron que no existió perjuicio para el quejoso.

6. Mencionaron que la sanción no correspondió a los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad.

7. Indicaron que el quejoso faltó a la verdad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver los recursos de apelación promovidos por el defensor de oficio y el disciplinado LUIS HERNÁN ORTEGA ROA, contra la sentenc ia proferida el 18 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio

LUIS HERNÁN ORTEGA ROA, contra la sentenc ia proferida el 18 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Decisión materia de pronunciamiento en sede de alzada, de la cual, es conveniente señalar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en rel ación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto del recurso no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de dicha herramienta jurídica.

Respecto a los argumentos de apelación, presentados:

1. Respecto a la no desatención del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que no hay prueba que demuestre la entrega o no efectiva del título valor, se debe anotar que efectivamente, al interior del expediente se encuentra la declaración del quejoso, rendida bajo la gravedad delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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juramento, en la cual se constata la no entrega del título valor objeto del proceso, manifestación ratificada en la ampliación de

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juramento, en la cual se constata la no entrega del título valor objeto del proceso, manifestación ratificada en la ampliación de la queja rendida igualmente bajo la gravedad del juramento ante la Seccional el 4 de septiembre de 2020 28.

Se debe precisar que no corresponde al quejoso aportar la prueba de la no entrega informal del título valor, ya que obra prueba de la solicitud al disciplinado por el quejoso por medio de correos electrónico s, la queja interpuesta y su ampliación rendida bajo la gravedad del juramento, así como la carencia de circunstancias de modo, tiempo o lugar que sustenten su dicho sobre la entrega informal del referido título, configurándose una falta a la honradez.

2. Frente a la valoración adecuada de los medios probatorios allegados al plenario, está demostrado que para el presente caso prevaleció el principio de permanencia de la prueba, la magistrada a cargo respetando el debido proceso solicitó y analizó las diferentes piezas probatorias, que se patentiza en cada una de las audiencias practicadas.

En el proceso adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, una vez terminó, sin éxito para el demandante (quejoso), se estableció que el 21 de junio de 2016 se efectuó por parte del abogado Luis Hernán Ortega Roa, el desglose del expediente del señalado pagaré 29, la magistratura de instancia efectivamente apreció y valoró entre otras el desglose del pagaré del proceso por parte del aquí investigado tal como se ap recia en la siguiente

señalado pagaré 29, la magistratura de instancia efectivamente apreció y valoró entre otras el desglose del pagaré del proceso por parte del aquí investigado tal como se ap recia en la siguiente imagen, ahora bien brilla por su ausencia prueba o indicio de la entrega o devolución del mismo por parte del togado a su cliente;

28 Folio 1 c.o. 03. 29 Folio 18 del c.o.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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