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CNDJ - F11001110200020180453801ADJUNTA20220916123313-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180453801ADJUNTA20220916123313-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5604

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804538 01 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. 1 Sala integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN decisión vista en folios 288 a 312 del cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5604

Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Las señoras DIANA MARCELA Y YOLANDA BARRIOS

RAMÍREZ, formularon queja contra el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, a quien encomendaron la representación de sus intereses dentro de varios asuntos, entre ellos, el trámite de la unión marital de hecho, adelantado bajo el No. 2013-0324 ante el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ; el proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-0640 adelantado ante el JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; la querella policiva No. 10604-2014 Radicación No. 2019 – 4538 que cursó en la INSPECCIÓN 10C DE LA ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ; y el proceso reivindicatorio No. 2015-0665 adelantado ante el

JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Afirmaron las querellantes que, el abogado no atendió en debida forma los asuntos encargados, lo que ocasionó que, en algunos de ellos, se adoptaran decisiones que afectaron sus intereses, como fue el caso del proceso reivindicatorio en el que dio lugar a la declaración del desistimiento tácito, y en el trámite policivo de perturbación a la posesión, en el que les dijo que no había necesidad de defenderse y, además, presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea.

2. El proceso fue asignado el 30 de julio de 2018, al Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO2, quien mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en

contra del abogado investigado3. 2 Folio 70 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 71 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 24

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3. A través de certificación No. 191023 de fecha 8 de agosto de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 12123641 y tarjeta profesional No. 72195 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

4. El día 11 de octubre de 2018, por telegrama No. 6965-20184538-ASN, se le notificó el auto de apertura del proceso disciplinario de fecha 9 de agosto de 2018 al abogado ARMANDO

ROJAS GONZÁLEZ 5.

5. El 16 de enero de 2019, una vez surtido el trámite legal, se profirió auto que declaró persona ausente al disciplinable y se designó defensor de oficio.6

6. El 15 de mayo de 2019, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia de la quejosa, y el defensor de oficio, no asistió el disciplinable, ni el Agente del

Ministerio Público7.

7. El 10 de diciembre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de

oficio, no asistió el disciplinable. El Magistrado instructor ordenó despacho comisorio con destino al Juzgado Civil Municipal en reparto de la ciudad de Mocoa, para escuchar en versión libre al abogado disciplinable. 4 Folio 73 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 77 del cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 114 del cuaderno original de primera instancia 7 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de mayo de 2019. P á g i n a 3 | 24

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8. El 3 de febrero de 2020, se recibió del JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL DE MOCOA PUTUMAYO, comunicación informando que se devuelve el despacho comisorio sin diligenciar, por cuanto el solicitado no reside en ese municipio8.

9. El 12 de marzo de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre, y relató su actuación dentro de los procesos civiles y policivos.

En la continuación de la audiencia de calificación del 5 de octubre de 2020, el Magistrado formuló cargos al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ por la presunta infracción al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por los siguientes

fácticos: - Evento 1. Respecto de su gestión en la acción reivindicatoria No. 2015-0665, se advirtió que el disciplinable al parecer dejó de hacer las gestiones encomendadas, toda vez que no adelantó los trámites tendientes a notificar a la parte demandada, lo que ocasionó que el 29 de junio de 2017, el juzgado de conocimiento declarara el desistimiento tácito. - Evento 2. En relación con su gestión la querella policiva No. 10604-14, dejó de hacer lo correspondiente de cara a la etapa procesal en que se encontraba, por cuanto omitió presentar alegatos de conclusión, y no asistió a la diligencia programada el día 18 de septiembre de 2017, en la cual la 8 Folio 182 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta inspección 10 local de Engativá declaró perturbadores a las quejosas, y les ordenó cesar la perturbación y en consecuencia volver las cosas al estado inicial, obteniendo ejecutoria esta decisión, sin que se interpusieran recursos. En cuanto al proceso relacionado con la unión marital de hecho, la instancia consideró que no había mérito para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y respecto del proceso ejecutivo hipotecario, la Sala consideró la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por lo que no se formularon cargos por estos fácticos.

10. El 9 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de

juzgamiento, donde compareció el disciplinable, y se adelantó de la siguiente manera9: 10.1. En el curso de la audiencia de juzgamiento se recibieron las declaraciones de la quejosa señora YOLANDA BARRIOS

RAMÍREZ, y el señor PEDRO NEL OSPINA VILLA.

De esta última declaración es de destacar lo referido por el testigo acerca de la acción reivindicatoria, sobre la que señaló que, como dependiente judicial del abogado disciplinado ARMANDO ROJAS, en presencia de Germán Montes, entregó el oficio No. 2912 del 27 de junio de 2015 a la señora YOLANDA BARRIOS RAMÍREZ para que lo radicara, pero ésta le dijo que no había radicado nada porque no tenía dinero para pagar las notificaciones. 10.2. Se escucharon los alegatos de conclusión del abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ quien señaló que, en la querella 9 Folio 285 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta de policía participó en todas las audiencias a nombre de cuatro querellados: los hermanos Barrios Ramírez. Lo cual hizo hasta cuando trasladó su domicilio a Mocoa en abril de 2017, además, señaló que desde esa fecha la señora YOLANDA no continuó llevando a su oficina las citaciones que llegaban al domicilio de ésta en la carrera 69i No. 69-26 del barrio Estrada, como figura en el

auto de la Inspección 16C del 3 de octubre de 2014, en el que se le ordenó que se le citara a la aludida dirección y, por su conducto, que se citaran a sus mandantes, pero, después que se trasladó a Mocoa, la señora Yolanda le enviaba las citaciones al correo electrónico. Alegó que, en el proceso reivindicatorio, cuando fue admitida la demanda, y se tuvo el oficio para la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le fue entregado a la señora YOLANDA BARRIOS quien no lo radicó ni canceló el importe de las notificaciones, a pesar de la insistencia de su dependiente judicial PEDRO NEL OSPINA VILLA, dando lugar al desistimiento tácito. Respecto al trámite de la querella policiva, anotó que, mientras estuvo en Bogotá atendió las citaciones, precisamente, porque la señora YOLANDA BARRIOS las dejaba en su oficina pero, después de marzo de 2017, cuando se domicilió en Mocoa, la señora Yolanda dejó de llevar las citaciones y las envió a su correo electrónico, en particular, la correspondiente a la diligencia en que debían presentarse los alegatos de conclusión, y cuando se expidió la sanción administrativa el 18 de septiembre de 2017. Advirtió que, así se presentaran los alegatos, sus argumentos no tendrían trascendencia, debido a que los querellados aceptaron P á g i n a 6 | 24

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Abogados en consulta que usaron la fuerza para ingresar al inmueble que ocupaba la querellante Ana Celia Rojas, tal como les explicó de manera verbal a sus clientes. Finalmente, afirmó haber cumplido con las gestiones encomendadas, por lo que solicitó ser absuelto de la falta endilgada o, en su defecto, de comprobarse lo contrario, pidió que la sanción a imponer fuera la más benévola bajo el entendido de que su gestión dependía del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de sus clientes. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá10, se declaró responsable al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)

MESES. Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, y hacer una apreciación del acervo probatorio, argumentó la Sala de instancia que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el disciplinable se había comprometido a realizar varias labores profesionales con las 10 Sala integrada por el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) y el doctor MARTIN

EDUARDO SUAREZ VARON.

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta quejosas, naciendo de esta manera, el deber de atender con celosa diligencia, las gestiones profesionales encomendadas. Consideró la primera instancia, que así se hubiera convenido que al abogado recibiera las comunicaciones en el domicilio del cliente, su deber como apoderado en ese proceso, era hacer seguimiento de todos los términos y etapas procesales. Y que si en el evento de no poder continuar con sus labores por haberse trasladado de domicilio, lo que se esperaba de un abogado prudente, era sustituir o renunciar al poder que se le había otorgado. Sin embargo, estaba en la obligación de presentar alegatos y ejercer la defensa material de sus poderdantes, las cuales fueron declaradas como perturbadoras por la Inspección 10 Local de Engativá, en la diligencia programada el día 18 de septiembre de 2017, a la cual tampoco asistió el disciplinable “siendo en ese momento en el que, realmente, se verificó la omisión de su deber, como que no presentó alegatos dejando a sus prohijados huérfanos de defensa”. En relación con el proceso reivindicatorio, argumentó el Seccional que el disciplinable podía sufragar el costo de las notificaciones y posteriormente realizar las deducciones pertinentes a la hora de liquidar sus honorarios, como también, podía disponer de sus dependientes judiciales para que diligenciaran el oficio de inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; sin embargo, su actitud puso de manifiesto

su falta de interés en el mandato recibido, al punto que pasaron dos años sin que realizara cualquiera acción, permitiendo que se surtiera el desistimiento tácito. En relación con la graduación de la sanción, la Sala de instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta sus clientes y la trascendencia social. Además, consideró que, si bien el investigado no tiene antecedentes disciplinarios, si pretendió de manera infundada atribuir lo sucedido a sus clientes, de manera que por tal proceder era necesario tener en cuenta la causal de agravación prevista en el artículo 45, literal c), numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso al abogado

la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensa de oficio y al agente del Ministerio Público; para notificar a las partes, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial, por el término de tres (3) días.11, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de

consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de junio de 2021 el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. 11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/sala-disciplinaria-bogota/25 . P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,

se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, fue acreditada con la certificación No. 191023 de fecha 8 de agosto de 2018, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 12123641 y tarjeta profesional No. 72195 expedida el por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente18. 16 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de calificación del 5 de octubre de 2020, el Magistrado formuló cargos al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, por la presunta infracción de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad culposa, de acuerdo al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. - Lo anterior, por su actuación en la acción reivindicatoria No. 2015-0665, por cuanto dejó de hacer los trámites necesarios, tendientes a notificar a la parte demandada, lo que acarreó que el juzgado encargado del asunto, declarara el desistimiento tácito. - Además, por su actuación en la querella No. 10604-14 que promovió la señora ANA CELIA ROJAS ante la Inspección

10C de Policía de Engativá, porque dejó de hacer lo correspondiente de cara a la etapa procesal en que se encontraba, entre ellas omitió presentar alegatos de conclusión, y no asistió a la diligencia programada el día 18 de septiembre de 2017, en la cual la inspección 10 local de Engativá declaró perturbadores a las quejosas, y les ordenó cesar la perturbación y en consecuencia volver las cosas al estado inicial, obteniendo ejecutoria esta decisión, sin que se interpusieran recursos. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al investigado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia.

4. De la prescripción parcial Advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a uno de los fácticos por los cuales fue llamado a responder el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, por lo siguiente: Al disciplinable se le censuró, que dentro de la acción reivindicatoria No. 2015-0665, parecer dejó de hacer las gestiones encomendadas, específicamente, no adelantó los trámites tendientes a notificar a la parte demandada, lo que ocasionó que el 29 de junio de 2017, el juzgado encargado del asunto declarara

el desistimiento tácito. Lo que indica que, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, de la acción omisiva del disciplinable. Al respecto, está probado que la demanda fue admitida el 14 julio de 2015, decisión en la que se ordenó notificar a la parte demandada y realizar la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, casi dos años más tarde, al no verificarse la carga procesal que le correspondía a la parte actora, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta se tiene que la conducta omisiva, consistente en no adelantar los trámites tendientes a notificar a la parte demandada, tuvo su consumación el día 29 de junio de 2017, cuando el juzgado a cargo del conocimiento del proceso reivindicatorio, declaró el desistimiento tácito. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo

el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, concierne a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la omisión del abogado en relación con su gestión dentro de la acción reivindicatoria No. 2015-0665, toda vez que desde el día 29 de junio de 2017, cuando el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito, a la fecha ya han trascurrido más de cinco (5) años. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.

21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 15 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, están consagrados en los artículos 28 numerales 10, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. Esta Comisión establece que, la conducta desplegada por el abogado investigado que produjo la sanción disciplinaria aplicada se encuadra en la descripción típica de las normas citadas, así mismo se encuentra completamente probado dicho proceder. 22 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 16 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta Lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, del cual se resaltan las siguientes piezas procesales: § Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 1 de agosto de 2013 suscrito, de una parte, por Néstor, Patricia, Ismael Enrique, Fernando, DIANA MARCELA Y YOLANDA BARRIOS RAMÍREZ, Jairo Alejandro, Martha Patricia y Luis Fernando Barrios Arismendi y Lilley Katherine Barrios Niño y, de otra, por el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ. § Copia de dos informes de gestión presentados por el abogado disciplinable el 20 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2016. § Oficio No. 6304 del 18 de octubre de 2018, del Inspector 10C de Policía de la Alcaldía Local de Engativá, remitiendo copia la querella policiva por perturbación a la posesión promovida por Ana Celia Rojas contra Yolanda Barrios Ramírez. Quedó demostrado que, entre el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, y las quejosas existió una relación de índole

profesional por virtud de la cual, aquél se comprometió a adelantar varios asuntos como su representante judicial. También está probado que, el abogado no asistió a la continuación de la diligencia de inspección ocular programada para el día 31 de mayo, ni a la continuación del 18 de septiembre de 2017, en la cual la inspección 10 local de Engativá, declaró perturbadores a las quejosas, y les ordenó cesar la perturbación y en consecuencia volver las cosas al estado inicial, obteniendo ejecutoria esta decisión, sin que se interpusieran recursos, siendo en ese momento tal y como lo indicó la Sala de instancia, en el que, P á g i n a 17 | 24

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Radicado No. 110011102000201804538 01 Abogados en consulta realmente, se verificó la omisión de su deber, como que no presentó, ni sustentó los alegatos de conclusión, dejando a sus prohijadas huérfanas de defensa. En suma, está demostrado que el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente la gestión que le fue encomendada respecto de la querella No. 10604-14 que promovió la señora ANA CELIA ROJAS ante la Inspección 10C de Policía de Engativá. 4.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,

sin justifica

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