CNDJ - F11001110200020180560001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180560001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14205
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 05600 01
Aprobado según acta n.º 066 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Edwin Francisco Gómez Rodríguez contra la sentencia del 30 de agosto de 202 12, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá lo declaró responsable de incumplir el deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35 ibidem, a título de dolo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por l a ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Martha Inés Montaña Suárez, en sala con Mauricio Martínez Sánchez.
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por l a ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P: Martha Inés Montaña Suárez, en sala con Mauricio Martínez Sánchez.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: No entregar dineros - nulidad – ausencia de sustentación de la culpabilidadPágina 2 | 23
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL
ABOGADO DISCIPLINABLE
El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Edwin Francisco Gómez Rodríguez, en virtud del encar go encomendado y con ocasión de las gestiones realizadas como apoderado del quejoso , en el proceso ejecutivo identificado con radicado 2003 00020 5, adelantado en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , no entregó a su cliente los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional, luego de la cesión del crédito que realizó a favor del señor Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid, persona que era deudor personal del profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicado el escrito de queja3, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 1 7 de septiembre
reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 1 7 de septiembre de 20184. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado 5, mediante auto del 25 de octubre de 2018 6 avocó conocimiento del proceso y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, librando las citaciones correspondientes.
3.2. Surtida la fijación de dos edictos emplazatorios7, la declaración de persona ausente8 y la designación de un defensor de oficio, ante la inicial incomparecencia del disciplinado, l a audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:
3 Archivo denominado 001CuadernoPrincipal, folios 1 - 4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 34, ibidem. 5 Folio 36, ibidem. 6 Folios 37 y 38, ibidem. 7 Folios 43 y 47, ibidem. 8 Folios 48 y 49, ibidem.Página 3 | 23
- Diligencia del 16 de enero de 20 209: con asistencia del disciplinable, se amplió la queja , se incorporaron las documentales aportadas por el quejoso 10 y se ordenó la práctica de pruebas. - Diligencia del 29 de septiembre de 202011: en la cual se escuchó en versión libre al abogado investigado, nuevamente intervino en ampliación, se escuchó el testimonio de Fredy Yenso Herrera Rodríguez y se decretaron nuevas pruebas.
en versión libre al abogado investigado, nuevamente intervino en ampliación, se escuchó el testimonio de Fredy Yenso Herrera Rodríguez y se decretaron nuevas pruebas. - Diligencia del 10 de noviembre de 2020 12: oportunidad en la que continuó el testimonio del señor Herr era Rodríguez y se practicó el testimonio de Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid.
3.3. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 6 de abril de 202113 se realizó la calificación de la actuación con decisión mixta, en los siguientes términos:
- Auto de t erminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado investigado frente a la presunta intervención en actos fraudulentos, relacionada con hacer su scribir al quejoso un documento que lo autorizaba para ceder el crédito, cuando ésta no era la intención de su cliente. Lo anterior, toda vez que el Estado había perdido posibilidad de investigar estos hechos, dado que habían tenido lugar entre el 10 y el 21 de agosto de
2015.
- Por otro lado, e n relación con la no entrega de los dineros en virtud de la cesión de derechos de crédito se profirió auto de
formulación cargos, así:
9 Folios 74 a 78, ibidem. 10 Folios 79 a 109, ibidem. Archivo denominado «1100111020002018056000020200116092209», ubicado en la subcarpeta «CdsYAudiosAudiencias», ibidem. 11 Archivo denominado «2018-5600 02 3 30 PM reitera pruebas Acta pdf», ibidem. 12 Archivo denominado «2018-5600 Citación a audiencia de pruebas y calificación», ibidem.
11 Archivo denominado «2018-5600 02 3 30 PM reitera pruebas Acta pdf», ibidem. 12 Archivo denominado «2018-5600 Citación a audiencia de pruebas y calificación», ibidem. 13 Archivo denominado «2018-5600 4TA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL», ibidem.Página 4 | 23
Imputación fáctica: Al abogado Edwin Francisco Gómez Rodríguez se le reprochó que presuntamente no entregó al señor José Paco Herrera de la suma de $53.000.000 recibida de la persona a cuyo favor se hizo la cesión del crédito , en el proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 20 03-00205, seguido en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó por pago total de la obligación . Así, de las pruebas allegadas pudo advertirse que para el 10 de noviembre de 2020 el profesional del derecho había devuelvo a su cliente la suma de $18.000.000 en efectivo, pero quedaba un saldo de $35.000.000 que no había entregado.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo e infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem, «agravada por el uso», ya que realizó un cruce de cuentas del dinero que pertenecía al quejoso, con aquel que debía a un tercero.
3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 2 4 de
dinero que pertenecía al quejoso, con aquel que debía a un tercero.
3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 2 4 de mayo de 202114, diligencia en la que se escuchó ampliación de queja al señor José Paco Herrera y alegó de conclusión el disciplinable.
3.5. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 30 de agosto de 2021 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwin Francisco Gómez Rodríguez.
3.6. Notificada por correo electrónico15 del 5 de octubre de 2021, el 9 de octubre siguiente el disciplinable interpuso el recurso de apelación16 contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de
14 Archivo denominado «021ActaAudienciaJuzgamiento», ibidem. 15 Archivo denominado «031NotificacionesFallo», ibidem. 16 Archivo denominado «032CorreoRecurso», ibidem.Página 5 | 23
Disciplina de Bogotá lo concedió por auto del 2 9 de noviembre de 202117 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwin Francisco Gómez Rodríguez y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
En punto de la tipicidad, la autoridad de primera instancia señaló que la falta atribuida al disciplinable era la establecida en el numeral 4.º del
por el término de dos (2) meses.
En punto de la tipicidad, la autoridad de primera instancia señaló que la falta atribuida al disciplinable era la establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , toda vez que omitió entregar al señor José Paco Herrera , a la menor brevedad posible, los dineros que recibió en cuantía de $ 53.000.000, los cuales eran producto de la venta de derechos de crédito en el proceso ejecutivo en el que representó sus interese s, en contra de Blanca Susana Vargas Cruz y otros, a cargo d el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, luego del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.
Para ello, indicó que conforme el acervo probatorio obrante en el expediente se acreditó con certeza que el abogado investigado ofreció en venta al quejoso los derechos de crédito en el proceso ejecutivo identificado con la radicación nro. 2003 00205 , trámite para el cual el señor José Paco Herrera otorgó poder al profesional del derecho , quien presentó la cesión para aprobación de l Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá la cesión. S urtidas las forma lidades, el citado despacho tuvo al quejoso como cesionario y al abogado Gómez Rodríguez como su representante judicial.
Igualmente, se pre cisó que el profesional ejerció distintos actos en procura de obtener el remate del bien inmueble sujeto a medida
17 Archivo denominado «035AutoConcedeRecurso», ibidem.Página 6 | 23
cautelar, sin embargo, el 10 de julio de 2015 se informó por la Notaría
17 Archivo denominado «035AutoConcedeRecurso», ibidem.Página 6 | 23
cautelar, sin embargo, el 10 de julio de 2015 se informó por la Notaría Segunda de Bogotá el inicio del trámite de insolvencia de persona natural de la demandada, lo cual suponía la suspensión de la diligencia que para tal efecto ha bía sido programada en los días siguientes. De forma concomitante, el 6 de julio de 2015, se presentó al despacho el documento en el cual el señor José Paco Herrera cedía el derecho de crédito a favor de Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid, cesión que lo fac ultó para recibir los títulos de depósito judicial que años más tarde supusieron el pago total de la obligación perseguida.
En esta línea , la primera instancia advirtió que desde julio de 2015 el abogado cedió el crédito a favor de su deudor personal, pero no entregó al quejoso los dineros producto de la cesión y, solo hasta el año 2017, cuando lo requirió el hijo del quejoso, accedió a suscribir un documento en el c ual se comprometía a devolver le a su cliente la suma de $53.000.000 o «un inmueble o un derecho de crédito con prenda hipotecaria por el mismo valor dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo».
Es más, «[a]penas el 21 de julio de 2021, a e xpensas de la queja presentada en su contra y con ocasión de otro acuerdo realizado » fue que el señor José Paco Herrera recibió la totalidad de los dineros que desde el año 2015 había negociado el profesional del derecho.
En esa medida, estimó la autorida d seccional que los medios
presentada en su contra y con ocasión de otro acuerdo realizado » fue que el señor José Paco Herrera recibió la totalidad de los dineros que desde el año 2015 había negociado el profesional del derecho.
En esa medida, estimó la autorida d seccional que los medios demostrativos incorporados, especialmente la prueba documental remitida por el despacho judicial a cargo de la ejecución de la sentencia civil, las declaraciones del quejoso, el testimonio de Fredy Yenso Herrera Rodríguez ―hijo d el quejoso― y la dec laración del señor Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid, sustentaron en suficiente medida (i) la existencia de una relación profesional, (ii) el recibo de dineros por cuenta de ese vínculo y (iii) la conducta antiética delPágina 7 | 23
abogado, consist ente en no entregar, por varios años, los valores recibidos a quien correspondía, es decir, a su cliente.
Al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que, con su comportamiento, el abogado disciplinable incumplió el d eber consagrado en e l numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque «confrontado con los argumentos defensivos del togado investigado, esta Sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que el letrado acusado incurrió en el comportamien to acusado, pues su función de abogado del quejoso, suponía que obrara con la mayor rectitud en el manejo del asunto».
Por su parte, en relación con los argumentos defensivos del encartado, la autoridad de primera instancia sostuvo que «no los encuentra jurídicamente sólidos como para enervar el cargo que pesa
rectitud en el manejo del asunto».
Por su parte, en relación con los argumentos defensivos del encartado, la autoridad de primera instancia sostuvo que «no los encuentra jurídicamente sólidos como para enervar el cargo que pesa en su contra, porque nada indica en realidad obtuvo autorización de su cliente para ceder el crédito a favor de BENAVIDEZ CADAVID y menos para pagarle con la obligación la deuda que tenía con él»18, ni la escritura públ ica mediante la cual se protocolizó la declaración de insolvencia de la deudora planteaba condiciones que el quejoso no pudiera soportar.
En punto de la culpabilidad, se precisó que la conducta era atribuible a título de dolo porque «no obstante conocer l os deberes que surgían al aceptar asesorar, llevar la representación judicial de JOSE PACO HERRERA en el proceso ejecutivo No. 2003 -0205, en un acto propio de falta de honradez, rectitud, sin autorización de su cliente, re solvió ceder los derechos objeto d e litigio a favor de ORLANDO DE JESUS BENAVIDEZ CADAVID para pagar una deuda que tenía con él».
18 Aunque en algunos apartes de la sentencia se habla del testigo como Orlando de Jesús Benavidez Cadavid, en el acta se dejó registro de que su nombre como testigo y en el proceso con radicación 2003 00205 su primer apellido es Bermúdez.Página 8 | 23
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, tomó como criterios que (i) la conducta fue atribuida a título de dolo, (ii) la ausencia de antecede ntes, (iii) que finalmente el 15 de julio de 2021
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, tomó como criterios que (i) la conducta fue atribuida a título de dolo, (ii) la ausencia de antecede ntes, (iii) que finalmente el 15 de julio de 2021 pagó la totalidad de los dineros recibidos al cliente y, finalmente, (iv) el criterio descrito en el numeral 4º del literal c del artículo 45 ejusdem, para concluir que era razonable, necesaria y proporcion al la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el termino de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
En primer lugar, manifestó que no era creíble la versión del quejoso cuando afirmó que había sido engañado al momento de firmar el poder para realizar la cesión del crédito , pues la prueba documental remitida por la Notaría Segunda de Bogotá, y las respuestas del señor Herrera al contestar las preguntas del profesional del derecho , dieron cuenta de haber sido su voluntad la realización del negocio jurídico de cesión del crédito. En otros términos, señaló el apelante que no fue cierto el engaño planteado por el quejoso , o la falsificación de la firm a en el documento que lo autorizó para ceder el crédito.
Así, era claro que la s afirmaciones del quejoso en sus intervenciones «buscan justificar de que en un momento dado hizo un negocio personal conmigo y como no fue cancelada esta deuda personal utilizó el proceso disciplinario para que yo pagara esta deuda que efectivamente ya había reconocido anteriormente».Página 9 | 23
«buscan justificar de que en un momento dado hizo un negocio personal conmigo y como no fue cancelada esta deuda personal utilizó el proceso disciplinario para que yo pagara esta deuda que efectivamente ya había reconocido anteriormente».Página 9 | 23
En segundo lugar, manifestó que nunca vulneró la confianza del cliente, pues éste siempre manifestó su deseo de adquirir un inmueble y, en ese sentido, su intervención, al ceder el crédito, fue coherente con este deseo, pues en el proceso con radicación 2003 00205 su cliente no lograría acceder a dicha pretensión.
En tercer lugar, señaló que el señor Orlando Bermúdez aceptó las condiciones en las que se encontraba el proceso ejecutivo, en el cual la declaración de insolvencia de la deudora sometía al quejoso al pago de «cuotas mínimas» , momento a partir del cual fue el profesional quien adquirió una obligación «personal» con el quejoso, la cual sería cancelada en un valor equivalente en dinero, como finalmente ocurrió.
En ese orden de ideas, el apelante solicitó que «se revoque la Decisión interpuesta por la HONORA BLE MAGISTRADA DRA. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, el día Treinta (30) de Agosto de 2021» y se «absuelva en su totalidad al suscrito abogado de todos los cargos y sanción interpuesta por el A QUO».
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 6 de febrero de 202 2, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistr ado ponente19 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Mediante acta de reparto del 6 de febrero de 202 2, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistr ado ponente19 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
19 Archivo denominado «01 11001110200020180560001 ACTA» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 10 | 23
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina J udicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelació n, corresponde a esta instancia
de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelació n, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelac ión interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pre tenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 11 | 23
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del re curso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vi nculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente confirmar la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá?
siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente confirmar la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el abogado Edwin Francisco Gómez Rodríguez no entregó a su cliente, a la mayor brevedad posible, la suma de $53.000.000.
Al respecto, l a primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado por la incursión en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, en virtud del encargo profesional conferido por José Paco Herrera , cedió el crédito en el proceso ejecutivo identificado con radicación 2003 000205 a su deudor personal, por el importe de $53.000.000. En ese ese sentido, en lugar de entregar a su cliente y a la mayor brevedad posible los dineros producto de la transacción , el abogado los retuvo sin justificación alguna por aproximadamente seis (6) años.
21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 23
Al respecto, al presentar el recurso de apelació n, el disciplinable sostuvo que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que su cliente voluntariamente aceptó ceder el crédito en el año 2015 , toda vez que su pretensión consistía en adquirir un inmueble en remate y, ante la imposibilidad de lograrlo en el proceso antes referido, lo propio era
voluntariamente aceptó ceder el crédito en el año 2015 , toda vez que su pretensión consistía en adquirir un inmueble en remate y, ante la imposibilidad de lograrlo en el proceso antes referido, lo propio era buscar por otros medios este fin . En ese sentido, según se planteó en el recurso de apelación, la conducta del abogado ―al ceder el crédito a su deudor personal ― respondía al querer de su cliente y, por esa vía, en criterio d el investigado, la cesión lo que hizo fue trasformar la obligación profesional de entregar a l señor Herrera los dineros producto de la cesión, en una obligación de carácter personal que finalmente honró en el año 2021.
Tal como se indicó en líneas anteriores, conforme al material probatorio recopilado en primera instancia, no se advierte que el señor José Paco Herrera , cliente del abogado Gómez Rodríguez, celebrara un acto jurídico previo al recibo del dinero, por el cua l aceptara que el profesional del derecho cancelara una obligación personal con el producto de su proceso, como si se tratara de una suerte de contrato de transacción o de mutuo. En ese sentido, es claro para la Comisión que el disciplinable establa obligado a entregarle a su cliente el valor que le correspondía de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a mayor brevedad posible, esto es, la suma de $53.000.000.
Para sostener esta tesis, es necesario recordar que no fue materia de formulación de cargos la presunta ausencia de voluntad del cedente en el negocio jurídico por el cual el señor Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid adquirió los derechos de crédito en el proces o con radicación
formulación de cargos la presunta ausencia de voluntad del cedente en el negocio jurídico por el cual el señor Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid adquirió los derechos de crédito en el proces o con radicación 2003 00205, pues consideró la autoridad de primera instancia que sobre este punto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la cesión del crédito tuvo lugar en el año 2015 . En ese sentido, es claro que no se cuestionó si el señor Herrera fue, o no, engañado para aceptar la cesión , sino que se definieron con absoluta claridad losPágina 13 | 23
hechos jurídicamente relevantes sobre la base de ser exigible al abogado que entregara los dineros producto de la cesión a quie n correspondía, es decir, a su cliente.
Luego, entonces, los argumentos del recurrente, enfilados a sostener que su mandante conoció el acto por medio del cual cedió el crédito realmente no desdibujan la tipicidad de la conducta, ni justifican la omisión de entregar a l a mayor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta de la gestión.
A efectos de sustentar esta conclusión, lo primero es precisar que el José Paco Herrera intervino en varias ocasiones en la actuación disciplinaria y en todas las oportunidades afirm ó que efectivamente contrató los servicios del abogado , ya que su intención inicial era adquirir un apartamento. Este fue el motivo que lo condujo a forjar un vínculo profesional con el disciplinable desde el año 2010 , el cual no ha sido sometido a cuestio namiento, y se mantuvo vigente hasta cuando el investigado lo representó en el proceso ejecutivo.
vínculo profesional con el disciplinable desde el año 2010 , el cual no ha sido sometido a cuestio namiento, y se mantuvo vigente hasta cuando el investigado lo representó en el proceso ejecutivo.
Ahora bien, esta manifestación del quejoso no implica en forma alguna que el cliente autorizara a su representante judicial para mantener los dineros producto de la cesión del crédito en su poder. Tampoco es una afirmación que permita concluir que el quejoso consintió la realización de un acuerdo privado de transacción o de mutuo, conforme al cual se tornó inexigible que pusiera los dineros recibidos en manos de quien correspondía y a la mayor brevedad posible.
En otros términos, el quejoso en forma alguna expresó en las tres ocasiones en las que intervino en ampliación de queja que su voluntad estuviera dirigida a pagar la deuda personal que fue adquirida por su abogado con el cesionario del crédito y, por esta vía, también consentir que los dineros de su propiedad se mantuvieran en poder del profesional del derecho que estaba llamado a velar por sus intereses.Página 14 | 23
Lo segundo , es precisar que la prueba testimo nial da cuenta la existencia de negocios previos entre el abogado Gómez Herrera y el testigo Orlando de Jesús Bermúdez Cadavid. Así lo manifestó este último al rendir declaración jurada y señalar, entre otras cosas, que nunca conoció al quejoso, pues su in tervención en el presente asunto se limitó a interactuar con el profesional del derecho para adquirir el crédito a través de una cesión y, luego, reclamó los dineros consignados por concepto de pago total de la obligación.
se limitó a interactuar con el profesional del derecho para adquirir el crédito a través de una cesión y, luego, reclamó los dineros consignados por concepto de pago total de la obligación.
De igual forma, el señor Bermúd ez Cadavid señaló que existe un contrato de compraventa de l os derechos de crédito , pero no recordó con exactitud si recibió el dinero del abogado , o si se trató de una compensación, por una deuda previa que tendría el profesional del derecho. Con todo, al momento de realizar la cesión se limitó a comprobar que el abogado contaba con autorización para ello, sin encontrar necesario verificar otro dato, dado que había realizado otros negocios en forma previa con el investigado.
Lo tercero, es señalar que al momento de rendir declaración el señor Fredy Yenso Herrera Rodríguez, hijo de José Paco Herrera, afirmó que fue la persona a t ravés de la cual se conoció ―cuando corría el año 2017 ― que el abogado cedió el crédito y que su padre ningún derecho tenía en el proceso ejecutivo. De igual forma, precisó que cuando se comunicó con el abogado éste reconoció que debía los dineros, incluso lo plasmó en los documentos que fueron incorporados al plenario, entre los cuales se destaca el acuerdo de pago suscrito el 16 de septiembre de 2017, veamos:Página 15 | 23
Conforme a lo anterior, nótese que de las declaraciones de los señores Herrera Rodríguez y Bermúdez Cadavid no es dable colegir que los testigos estaban al tanto de la existencia de autorizaciones que tornaran la obligación profesional en una de carácter civil. De igual forma, es evidente que en la prueba documental tampoco se dejó
que los testigos estaban al tanto de la existencia de autorizaciones que tornaran la obligación profesional en una de carácter civil. De igual forma, es evidente que en la prueba documental tampoco se dejó registro de haberse variado la relación profesional por una de carácter civil, que eximiera al abogado de entregar los dineros y de responder disciplinariamente por la infracción del deber de honradez descrito en la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido , de la valoración del testimonio del señor José Paco Herrera no es posible extraer que autorizó a su abogado para quedarse con los dineros en su poder , pues el declarante fue enfátic o en sostener que siempre reclamó la entrega de los valores recibidos por cuenta de la gestión profesional.Página 16 | 23
Ahora bien , f rente a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22 acogió una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciado s en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato, con apoyo en los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al
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