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CNDJ - F11001110200020180645701ADJUNTA20211028094257-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180645701ADJUNTA20211028094257-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2160

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201806457 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de quince (15) meses, al abogado José Álvaro Rojas Cubillos al ser hallado responsable de incurrir en las faltas 1) la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28; 2) la del literal d del artículo 34, a título de dolo, por desconocer el deber del numeral 8° y 18 literal c del artículo 28; 3) la del numeral 3° del artículo 35, a título de dolo, por incumplir el deber del numeral 8° del artículo 28; y 4) la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1 A 2160

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806457 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación y que impone su declaratoria2. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por Marina Martínez Ardila contra el abogado José Álvaro Rojas Cubillos, toda vez que no adelantó con diligencia las gestiones encomendadas por ella entre los años 2014 a 2017, en tanto descuidó y abandonó 18 asuntos a su cargo y no volvió a reclamar los derechos de su cliente. Además, omitió rendir informe escrito de su gestión, no informó con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados, exigió a su representado dinero para expensas irreales e infringió el régimen de incompatibilidades, toda vez que actuó como abogado pese a encontrarse suspendido. CALIDAD Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Álvaro Rojas Cubillos, identificado

con cédula de ciudadanía número 19.452.118, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 69.325 del Consejo Superior de la Judicatura3. De igual forma, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó las siguientes sanciones disciplinarias a nombre del aludido profesional4: 2 Sala dual integrada por los H. M. Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. Ministerio Público IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN 3 Fl. 4 c.o. 4 Folio 7 del c.o. 2 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN • Suspensión de dos meses, impuesta el 27 de marzo de 2014 en el proceso disciplinario 2010 – 09927, por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión de seis meses, impuesta el 11 de diciembre de 2014 en el proceso disciplinario 2011 – 05927, por incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión de dos meses y multa de 2 SMMLV, impuesta el 18 de enero de 2017 en el proceso disciplinario 2012 – 01577, por cometer la falta del numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIONES RELEVANTES

La primera instancia mediante auto del 6 de noviembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio5. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de agosto y 2 de diciembre de 2019, 9 de julio y 11 de agosto de 20206 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Principales piezas procesales de los asuntos en los que se reputa actuó el profesional investigado en favor de la quejosa:

1. Proceso 2013-00625 para reclamación de mejoras sobre

inmueble ubicado en la calle 20 No. 4 – 69/71 de Bogotá y del 5 Folio 36 del c.o. 6 Folio 127, 209, 242 y 403 del c.o. 3 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN establecimiento de comercio Bogotá contra la Orden Franciscana Seglar – Fraternidad de La Tercera7. 2) Proceso ordinario 2013-00878 para reclamación de mejoras sobre inmueble ubicado en la carrera 8 No. 1919 de Bogotá contra la inmobiliaria América Ltda., y Telo Compañía Ltda8. 3) Proceso ordinario para reclamación de mejoras sobre

inmueble ubicado en la carrera 8 Nº 19-21/25 de Bogotá contra Daisy Cecilia Lombana de Téllez9. 4) Proceso ejecutivo 2010-00431, seguido contra la señora MARTÍNEZ ARDILA10. 5) Querella por perturbación a la posesión 15519-201311. 6) Proceso de pertenencia 2005-00734, promovido contra Luis Alejandro Muñoz Prada12. 7) Proceso ejecutivo 2014-00686 promovido contra Rubén Darío Enciso Melo13. 8) Proceso ejecutivo 2015-00086 contra César Augusto Salazar Cañaveras14. 9) Proceso ejecutivo contra Luis Ignacio Urrea Beltrán15. 7 f. 55 – 56, 71, 154 – 166 y 178 – 209 8 f. 57 – 58, 250 – 300 9 f. 59 – 60 10 f. 65 11 f. 66 12 f. 68 13 f. 69 y 220 – 232 14 f. 70, 175 – 176 y 485 - 486 4 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 10) Proceso ejecutivo 2015-00008, contra Luis Alberto Cubillos Herrera16. 11) Proceso ejecutivo 2014-00650 contra José Alonso Contreras17. 12) Proceso ejecutivo 2015-00080, contra Luis Alberto Cubillos18 13) Proceso abreviado 2014-00262, contra Luis Alberto Cubillos

Herrera1914) Proceso declarativo 2013-00820, contra Lilia Cristina Fandiño Grisales y otros20. 15) Proceso ordinario 2014-00122, contra Telo Compañía Ltda21. 16) Proceso 2014-00166 contra Telo Compañía Ltda22. 17) Proceso 2013-00147, contra edificio Los Prados del Norte y otros23. 18) Proceso 2010-00431, contra Marina Martínez Ardila dentro de la cual obra la declaración de la quejosa24. 15 f. 72 16 f. 74 17 f. 103, 302 – 315 18 f. 248 y 446 – 484 19 f. 316 – 318 y 427 – 430 20 f. 319 – 320 21 f. 323 – 324, 445 y 486 - 490 22 f. 325 – 326 y 420 – 426 23 f. 328 24 F. 331 al 390 5 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación y ratificación de queja: la señora Martínez Ardila dijo que no recuerda cuantos contratos suscribió con el abogado José Álvaro Rojas Cubillos, pero que fueron cerca de 17 casos. Nunca le dio resultados de esos asuntos y en cambio se quedó con su dinero. El profesional siempre pedía dinero, diciéndole que iban a ganar. Señaló que el togado abandonó sus procesos y se los hizo perder. Se enteró

que dejaba vencer términos y no iba a las audiencias. Le afirmó que los asuntos ya estaban ganados y resueltos por los Juzgados 27 y 6° y sólo restaba cobrar, a pesar de haberle conseguido dinero para pagar unas supuestas pólizas. De igual forma, se escuchó en versión libre al disciplinado: expuso que en efecto suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la ahora quejosa, pero sólo concluyó uno, el cual denominó “el de Anciso”. Ello se debió a que “no había nada que hacer” porque los asuntos estaban en curso y porque “estaban a punto de sacarla de sus inmuebles, por cuenta de procesos de restitución”. No se comprometió al cobro de los títulos ejecutivos, sólo vio posible un asunto que cursaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito, pero no le dio esperanzas. Después de un año de iniciada la gestión, la señora Marina Martínez le preguntó por qué no adelantaba los ejecutivos, él le respondió que, porque no había nada que cobrar “e iba a hacer un desgaste”, porque cualquier decisión que pudiera resultar a su favor sin posibilidad de reclamar realmente, “iba a ser una sentencia para enmarcar”. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas: 1) la descrita en el numeral 1° del 6 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28; 2) la del numeral 2° del artículo 37, a título de culpa, por omitir el deber del numeral 10° del artículo 28; 3) la del literal d del artículo 34, a título de dolo, por desconocer el deber del numeral 8° y 18 literal c del artículo 28; 4) la del numeral 3° del artículo 35, a título de dolo, por incumplir el deber del numeral 8° del artículo 28; y 5) la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28. Seguidamente se dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Julián Darío Rojas Rodríguez. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 8 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado. Manifestó que de la revisión del caudal probatorio no se evidencia el pago de honorarios para el desarrollo de las gestiones como lo refirió la señora Marina Martínez en el escrito inicial, tampoco aportó recibos que así lo acrediten. De igual manera no se probó que la quejosa haya

sufragado los gastos de los procesos, tal y como se obligó en los contratos de prestación de servicios profesionales. Afirmó que si bien la quejosa adujo que contrató a otro abogado para realizar una auditoría a las labores desplegadas por el disciplinado, no allegó soporte de ello. En las pruebas allegadas al plenario no se observa inasistencia a audiencias por parte del Rojas Cubillos, en 7 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cambio se encuentra la sustitución a los poderes cuando no pudo actuar. El material probatorio arrimado al trámite no demuestra la incursión en las faltas disciplinarias endilgadas, las copias de los expedientes revelan que fue diligente, asistió a las audiencias y realizó la representación de conformidad con el mandato. En cuanto al proceso declarativo 2013 – 00625, el despacho de conocimiento certificó que el asunto en la actualidad se encuentra con decisión de fondo. El disciplinado actuó desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 16 de julio de 2015 cuando allegó renuncia al poder; reasumió el 2 de julio de 2016 cuando se emitió sentencia, la cual apeló y sustituyó el poder. Respecto al proceso 2013 – 00147 expresó que su prohijado estuvo presente en las diligencias desde la radicación de la demanda, presentó reformas, notificó y sustituyó el

poder; después en julio de 2015 presentó renuncia y fue aceptada por el despacho. Por último, en el proceso 2010 – 00431 fue reconocido el 21 de julio de 2014, el 8 de octubre siguiente presentó objeción a la liquidación, el 22 de julio de 2015 se admitió la renuncia al poder y el 28 de julio de 2016 reasumió, después presentó solicitud de nulidad y recurso de reposición. Señaló el defensor que el dolo debe ser probado y en todo caso el material probatorio no demuestra las faltas disciplinarias imputadas ni la responsabilidad de su prohijado. Enfatizó en que su defendido fue diligente porque presentó demandas, asistió a audiencias y sustituyó poderes cuando no pudo actuar. Solicitó la terminación del proceso. 8 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de quince (15) meses, al abogado José Álvaro Rojas Cubillos al ser hallado responsable de incurrir en las faltas 1) la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28; 2) la del literal d del artículo 34, a título de dolo, por desconocer el

deber del numeral 8° y 18 literal c del artículo 28; 3) la del numeral 3° del artículo 35, a título de dolo, por incumplir el deber del numeral 8° del artículo 28; y 4) la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto. De las faltas a la debida diligencia profesional, por descuidar y abandonar los asuntos a su cargo y omitir la rendición escrita de informes de la gestión la primera instancia advirtió un concurso aparente de tipos, porque la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 se subsume en la contenida en el numeral 1 del mismo artículo, ello por tratarse de un tipo de mayor riqueza descriptiva que la contiene. Aclaró que la señora Marina Martínez Ardila relató que entre los años 2014 Y 2017 entregó al abogado José Álvaro Rojas Cubillos una serie de títulos valores a fin de que los cobrara. También le encomendó continuar adelantando hasta su terminación “unos procesos que estaban ya en ejecución en los juzgados”. Por esa labor le pagó honorarios, incluso cada mes le daba sumas de dinero que el profesional solicitaba, con el argumento de que “para que los procesos 9 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN avanzaran tocaba invertir plata”. En el año 2017 indagó al togado por

los procesos, pero éste le respondió con evasivas, le decía que “el juzgado estaba cerrado por inventario, por cambio de secretario, que estaban al Despacho, que estaban en paro y que por eso era la demora, que eso no era culpa de él”. Por tal razón, contrato los servicios de otro abogado, quien auditó la labor del disciplinado y halló que su colega “nunca iba a las audiencias, dejaba pasar los términos, presentaba testigos que no se habían solicitado”25. Por lo tanto, del análisis de cada una de las piezas procesales aportadas al infolio de las 18 causas asumidas por el profesional, se tiene que descuidó y abandonó las gestiones e incluso no volvió a reclamar los derechos de su cliente. Expuso el a quo que, si bien argumentó que no tenían vocación de prosperidad, pudo haberlo advertido a la señora Martínez y no habría suscrito contrato de prestación de servicios con ello y menos había aceptado poderes para representarla en dichos procesos. De la faltad de lealtad con el cliente, la Seccional de conocimiento adujo que se encuentra acreditada la aludida falta porque el disciplinado no le informó con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados, al punto que la mantuvo expectante de resultados, indicándole que habían ganado los procesos, a sabiendas que ni siquiera los había concluido, la ilusionaba y orientó sus actos a desviar la libre decisión de la ahora quejosa sobre designar un nuevo profesional para los asuntos de su interés. Por ello el profesional desatendió los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales e informar con veracidad la

constante evolución de los asuntos encomendados, tanto así que la 25 Folio 1 al 2 del c.o. 10 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN señora Martínez se enteró del avance de los casos directamente o a través de la auditoria efectuada por otro abogado de su confianza. Entonces “se confirma que el abogado incurrió en la falta disciplinaria contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que desconoció los deberes establecidos en los numerales 8 y 18 literal c del artículo 28. Deberá mantenerse la modalidad dolosa en que le fue atribuida la falta, porque no hay duda de que obró con conocimiento y voluntad”. De la falta a la honradez del abogado, por exigir a la quejosa dinero para expensas irreales, sostuvo el a quo que de acuerdo con la manifestación de la quejosa el togado le pidió dinero para pagar pólizas, pero cuando se acercó a los Juzgados y averiguó la posibilidad de que le devolvieran el dinero, allí le informaron que esos cobros eran ficticios. “La exposición de la señora Marina Martínez Ardila es suficiente para concluir en grado de certeza que el profesional del derecho desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, porque exigió a su cliente estipendios para el pago de unas pólizas que en realidad no se habían

constituido al interior de los distintos asuntos a su cargo”. Con lo expuesto, la Seccional de instancia confirmó que el profesional derecho bajo argumentos falaces exigió a su cliente dinero para expensas irreales, por lo que a su criterio no hay duda de que incurrió en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y desconoció el deber del numeral 8° del artículo 28. 11 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente respecto a la falta prevista en el artículo 39 ibidem el a quo consideró que el abogado José Álvaro Rojas Cubillos estuvo suspendido del ejercicio de la profesión entre el 3 de junio y el 2 de agosto de 2014 por cuenta del proceso disciplinario 2010 – 09927, entre el 16 de abril al 15 de octubre de 2015, del proceso disciplinario 2011 – 05927 y del 10 de agosto al 9 de octubre de 2017, así mismo dentro del proceso disciplinario 2012 – 01577, pero no renunció ni sustituyó los poderes durante esos periodos en los asuntos a su cargo encomendados por la señora Marina Martínez Álvarez. Que revisada la documental allegada al plenario, se observa que, si bien el profesional pudo haber sustituido los poderes a su hijo Julián Andrés Rojas Rodríguez, ello fue entre el 16 de marzo de 2015 y el 6

de junio de 2016, cuando éste contaba con licencia provisional26, pero en todo caso no lo hizo en los demás periodos. Por lo anterior, se confirma que el abogado enjuiciado incurrió en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto transgredió el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 4° del artículo 29 de la misma normatividad, al ejercer la profesión a pesar de hallarse suspendido. Con ello incumplió los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del Estatuto del abogado, debiéndose mantener la modalidad dolosa en que le fue atribuida la falta porque no hay duda en que de forma deliberada y consciente se hizo incurso en el antiético proceder. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de quince (15) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. 26 f. 437 – 438 12 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el investigado promovió en término recurso de apelación, solicitando se le absuelva de los cargos enrostrados porque la primera instancia no determino con exactitud cuales fueron las conductas que se le reprochan, en las faltas contra la debida

diligencia profesional, honradez de la abogacía y por violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede entre otras causales por la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 13 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, dicha disposición señala en su artículo 99 que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado

nulo para que se subsane el defecto”. Como primera medida, se tiene que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de agosto de 2020 el Magistrado sustanciador de primera instancia profirió pliego de cargos contra el abogado José Álvaro Rojas Cubillos, determinación que se encuentra viciada, por no estar debidamente soportada en los hechos jurídicamente relevantes; si bien es cierto, se explicó de manera diáfana las imputaciones jurídicas al abogado, el sustento material de cada asunto es inconcluso y disperso, no obedece a un correcto análisis probatorio ni mucho menos es determinante para esclarecer la realidad fáctica decantada en este proceso. A dicha conclusión se ultima, teniendo en cuenta la congruencia entre los cargos enrostrados y los reprochados en la decisión de primera instancia. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, la Magistratura de conocimiento no realizó un verdadero análisis jurídico de la actuación del letrado, pues no estableció cual fue su comportamiento incurioso en cada una de las actuaciones procesales a las que hizo mención. De manera llana enunció las gestiones encomendadas al abogado estableciendo que abandonó las mismas, pero omitió señalar las razones de dicha afirmación. En lo que atañe a la falta contra la honradez de la abogacía, tampoco precisó cuál fue el emolumento exigido a su cliente que se reputa irreal, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni 14 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN acompañó su argumento a un medio de prueba distinto a lo expuesto por la quejosa en su testimonio, en el cual no identifica la fecha o el monto desembolsado al letrado, lo que de plano difiere del derecho al debido proceso. De igual forma, se repite dicho yerro en el cargo contrario al régimen de incompatibilidades, pues no se indica con exactitud las actuaciones del togado que en desarrollo del mandato desplegó estando suspendido de la profesión. Al respecto, es dable recordar que para una correcta formulación de cargos que no dé lugar a la nulidad, debe tenerse en cuenta que la descripción de la conducta antiética considerada como falta disciplinaria, no puede hacerse de manera genérica, imprecisa o ambigua, esto es, que pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. Puede afirmarse que una adecuada descripción de la conducta será aquella que comprenda todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; que individualice cada uno de los comportamientos reprochados sin mezclarlos, cuando se trate de varias faltas disciplinarias, puntualizando el verbo rector; que, en fin, concrete con toda claridad los elementos específicos que tipifican la falta de manera que no quede ninguna duda acerca de cuál fue la acción o la omisión del investigado que dio lugar a la imputación. En cuanto a la imprecisión de los hechos en que se fundamenten los

cargos, el examen de su violación debe ser en extremo cuidadoso pues una conducta bien puede estar tipificada como falta disciplinaria, pero se exige que la imputación provisional debe contener en forma 15 A 2160

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. De suerte que la omisión en la determinación de una de ellas dentro de un criterio absolutamente garantista, podrían dar al traste con la actuación. Como entre la descripción de la conducta y las normas que se señalan como infringidas existe una indisoluble ligazón, se observa para efectos de la nulidad que las adecuaciones típicas que se propusieron en el pliego de cargos no cumplen los criterios mínimos aludidos, dado que no le señalan al investigado cual es el contenido preciso de la imputación provisional. Exponer situaciones genéricas sin soporte probatorio o con él pero sin una plena individualización de las conductas no corresponde a un adecuado análisis de subsunción fáctica, por lo tanto, en los términos en los cuales el a quo formuló y sancionó al letrado constituyen un vicio sustancial que afecta la validez de la actuación. En suma, encuentra la Comisión que la calificación jurídica impuesta al doctor José Álvaro Rojas Cubillos, el 11 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, comporta una violación al debido proceso y de defensa de éste, susceptible de corregirse únicamente decretando la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de pruebas y calificación provisional. En virtud del principio de residualidad, al no quedar camino distinto a la declaratoria, devolviendo las diligencias a la citada Colegiatura a efecto que se pronuncie en debida forma y bajo el análisis fáctico y jurídico que corresponde, en el pliego de cargos dentro de la presente investigación. Lo anterior está orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del disciplinado, pues al no 16 A 2160

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806457 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación subjetiva contenida en el pliego de cargos es para la autoridad disciplinaria una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en sentencia del 20 de junio de 2005, señaló que la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la

acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. Por constituir entonces, el principio de congruencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, consideración que a la postre también se torna con aplicación directa en la órbita disciplinaria por su naturaleza sancionatoria. En este sentido, la labor de formular cargos y de fallar de manera congruente, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demandan la falta disciplinaria enrostrada, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. Así las cosas, las circunstancias jurídicas expuestas, derivan en ambigüedad, oscuridad y abstracción, por tanto, han impedido el cabal 17 A 2160

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806457 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio del derecho de defensa; a partir de lo cual la Comisión concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del mencionado derecho fundamental, como quiera que éste se ejerce cuando el abogado se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas

imputaciones. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a

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