CNDJ - F11001110200020180687901ADJUNTA20210903075658-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180687901ADJUNTA20210903075658-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806879 01 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad quejosa contra la decisión del 4 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado
ALFONSO LLORENTE SARDI.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Flavio Alonso Jaimes Aguirre, actuando como representante legal y gerente de la sociedad comercial Euro Networks & Technologies S.A.S., -de ahora en adelante Euronetworks-, quien alegó que el abogado Alfonso Llorente Sardi, aquí investigado, actuó como testigo del señor Jorge Enrique Machado Álvarez -gerente de esa persona jurídica para la época de los hechos-, en la celebración de un “acuerdo de terminación de contrato laboral y venta de acciones”, 1 M.P. Elka Venegas Ahumada 2 Folio 1 al 12 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201806879 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suscrito el 24 de agosto de 2014, entre la empresa y Machado Álvarez; sin embargo, con posterioridad a la firma de esa convención, el abogado empezó a representar a Euronetworks en un proceso ejecutivo y en el trámite de una demanda de competencia desleal, contra la empresa Wincor Nixdorf S.I. Sucursal Colombia -de ahora en adelante Wincor
Colombia-. Manifestó que aun cuando el disciplinable le esbozó a la sociedad Euronetworks “que ya no tenía ningún vínculo con el señor Jorge Machado Álvarez”, al mismo tiempo, representó tanto a la sociedad Euronetworks como al señor Jorge Machado Álvarez y precisó lo siguiente: “(…) el abogado LLORENTE SARDI divulga información reservada a MACHADO ÁLVAREZ, obtenida bajo el secreto profesional en desarrollo de su asesoría a EURONETWORKS, advirtiéndole acerca de información, documentos o posibles demandas futuras que EURONETWORKS pretendía iniciar contra el señor Machado Álvarez, o simplemente asesorándolo cuando hacía lo mismo con su contraparte EURONETWORKS. Varias de esas asesorías tienen que ver con gestiones realizadas por MACHADO ÁLVAREZ, cuando era gerente de EURONETWORKS, y para las cuales LLORENTE SARDI estaba impedido pues como se mencionó, obró como su apoderado en la negociación y celebración del acuerdo de terminación de contrato laboral y venta de acciones y por tanto no podía asesorar a EURONETWORKS (…)”3.
Agregó que tiempo después, Machado Álvarez demandó a Guillermo Corredor Naranjo, socio de Euronetworks y al mismo tiempo, Corredor Naranjo, asesorado por el disciplinable, demandó a Machado Álvarez, recalcando que en esta oportunidad, “(…) LLORENTE SARDI seguía 3 Folio 3 al 5 ibidem. Pági na 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asesorándolo y proyectándolo con información privilegiada y reservada de EURONETWORKS (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Aportó con la queja: certificado de existencia y representación de la sociedad Euronetworks4; “acuerdo de terminación de contrato laboral y venta de acciones” celebrado entre Jorge Enrique Machado y la referida persona jurídica el 29 de agosto de 20145; y contratos de transacción, suscritos entre Wincor Colombia y la sociedad Euronetworks el 19 de agosto de 20156 y los señores Guillermo Corredor Naranjo y Jorge Enrique Machado el 2 de febrero de 20177.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de noviembre de 20188, se constató que el doctor Alfonso Llorente Sardi, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.148.863 y se halla inscrita como abogado, titular de
la tarjeta profesional No. 64.610, documento que a la fecha se encontraba vigente9. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de noviembre de 201810, a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional 4 Folio 13 al 23 ibidem. 5 Folio 57 al 72 ibidem. 6 Folio 35 al 55 ibidem. 7 Folio 25 al 31 ibidem. 8 Folio 73 ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 75 ibidem. Pági na 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado11, emitió auto el 18 de diciembre de 201812 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de mayo de 2019 a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 8 de mayo de 201914, 1 de agosto de 201915 y 4 de marzo de 202116. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: contratos
de prestación de servicios suscritos entre Euronetworks y el investigado del 10 de septiembre de 201317 y 12 de febrero de 201418; copias del proceso de prueba extraprocesal iniciado por el inculpado y practicada ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 201701283-0019; copias de los procesos No. 14-117262 y No. 14-200884 promovidos por Euronetworks contra Wincor Colombia ante la Superintendencia de Industria y Comercio20; copias del proceso laboral No. 2018-345-00 adelantado por el inculpado contra la sociedad Euronetworks ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá21; 11 Folio 73 ibidem. 12 Folio 79 ibidem. 13 Folio 80 al 95 ibidem. 14 Folio 97 al 101 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 15 Folio 179 al 181 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 6. 17 Folio 110 al 111 del cuaderno original de primera instancia. 18 Folio 113 al 115 ibidem. 19 Cf. Folio 131 al 168 ibidem y anexo allegado por el investigado. 20 Cf. Folio 177 ibidem, anexo allegado por el investigado y anexo de copias de los procesos de competencia desleal. 21 Cf. Folio 191 ibidem, anexo allegado por el investigado y anexo de copias del proceso laboral. Pági na 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se escuchó la versión libre del investigado22, quien manifestó que para la época de los hechos, esto es, 2014 y 2015, el señor Germán Corredor Naranjo, no era el representante legal de la sociedad, sino que lo empezó a ser desde 2018. Señaló que el conflicto con la referida sociedad empezó porque no quisieron cancelarle los honorarios devengados. Advirtió que la sociedad interpuso la queja disciplinaria luego de que él promoviera proceso de regulación de honorarios.
Manifestó que no eran ciertas las alegaciones vertidas en la queja porque nunca había actuado como apoderado del señor Machado, sino que este último, en su calidad de representante legal y Guillermo Corredor Naranjo como socio mayoritario de Euronetworks, le pidieron que entrara a conciliar las diferencias que tenían y ayudara a concretar cómo se daría la venta de acciones. Aseveró que no reveló información confidencial y que la sociedad quejosa omitió que en el mismo contrato de “acuerdo de venta de acciones”, se pactó que Machado seguiría estando al tanto de los procesos y teniendo conocimiento de ellos. Añadió que días después de firmado el convenio, el mismo Machado había actuado como representante legal de Euronetworks en el curso de una audiencia y añadió lo siguiente, “(…) cómo es posible si está desvinculado, que él vaya y obre como representante legal de Euronetworks”. Consideró que
la queja era temeraria y tenía como objetivo el no pago de honorarios. Contestó a la magistrada sustanciadora que fue “en agosto o septiembre de 2013”, cuando celebró contrato de prestación de servicios con Euronetworks y empezó a actuar como apoderado de la referida sociedad. Relató que el objeto de dicho contrato “era el cobro a 22 Folio 97 al 101 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. Pági na 5 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Wincor Colombia de unas facturas de ventas insolutas que la compañía se negó a pagar”. Manifestó que el proceso terminó en agosto de 2015.
En medio de las diligencias, se allegó vía documental, la ampliación y ratificación de la queja23 del representante legal de la sociedad Euronetworks, quien actuando por intermedio de apoderado judicial, precisó que el inculpado fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios profesionales del 10 de septiembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 y aclaró cuáles eran las acciones que el disciplinable, actuando como representante de Machado Álvarez, emprendió contra Euronetworks. Recalcó que el disciplinable se debió haber declarado impedido para ejercer la representación de Machado Álvarez, pero no lo hizo. Se escuchó el testimonio de Guillermo Corredor Naranjo24, representante legal de Euronetworks para la época de la diligencia,
quien manifestó que como el investigado allegó una cuenta de cobro, la junta directiva de la sociedad ordenó determinar cuáles habían sido las actuaciones del abogado y sí era cierto o no los cobros enlistados. Aclaró que luego de revisadas las cuentas, la junta decidió interponer una queja disciplinaria en contra del togado porque había quedado debiéndoles $67’000.000 “que le habían abonado de más”. Manifestó que conoció al disciplinable porque en el 2013, el entonces representante legal, Jorge Enrique Machado Álvarez, le otorgó poder para que representara a la sociedad en unos pleitos contra Wincor Colombia, pactando el 30% de honorarios. Contestó a la magistrada 23 Folio 103 al 107 ibidem. 24 Folio 179 al 181 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. Pági na 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sustanciadora que su inconformidad se circunscribía a 3 hechos: primero, que el abogado representó al señor Machado; segundo, cobró honorarios sin que todos los socios estuvieran de acuerdo; y tercero, la sociedad no quedó debiéndole ninguna clase de dineros.
Se recibió el testimonio de Juan Pablo Bonilla25, quien manifestó que conoció al disciplinable porque para el año 2014, actuó como su contraparte y apoderado de Wincor Colombia, tanto en el proceso
ejecutivo como en el trámite de competencia desleal promovido por Euronetworks. Señaló que en ambos procesos se llegó a un acuerdo con la compañía demandante y añadió lo siguiente, “(..) yo le dije al abogado Llorente, hagamos un contrato de transacción entre las partes y ustedes van a recibir un dinero por las mercancías que les compramos”. Aseguró que luego de discutir los términos, las dos compañías suscribieron el contrato de transacción y aportó algunas piezas de los procesos adelantados. Por su parte, el señor Juan David Ángel Botero26 manifestó que le prestó al disciplinable $50’000.000 porque sabía que el año 2016, el inculpado recibiría los honorarios que le adeudaba la sociedad quejosa. Afirmó que también conoció al señor Guillermo Naranjo Corredor, porque actualmente era su socio. DEL PROVEÍDO APELADO 25 Folio 179 al 181 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 26 Ibidem. Pági na 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído calendado el 4 de marzo de 202127, resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del abogado Alfonso Llorente Sardi.
Sostuvo la primera instancia, que las pruebas incorporadas al dossier, entre ellas, las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Euronetworks y el inculpado; y los contratos de transacción entre Euronetworks y Wincor Colombia; y entre Guillermo Corredor Naranjo y Jorge Enrique Machado, daban cuenta que los hechos tuvieron lugar desde 2013 hasta 2015. Precisó que el contrato de acuerdo de terminación de contrato laboral y venta de acciones fue suscrito el 29 de agosto de 2014 y los contratos de prestación entre Euronetworks y el investigado, el 10 de septiembre de 2013 y 12 de febrero de 2014. Advirtió que de igual forma, tanto el proceso ejecutivo como el trámite por competencia desleal adelantados por el investigado como apoderado de Euronetworks, habían terminado a través de un contrato de transacción suscrito en el 2015. Por todo lo anterior, frente la asesoría que brindó el inculpado al señor Machado y la presunta representación de intereses contrapuestos con la sociedad Euronetworks, la primera instancia decretó la terminación y el archivo de las diligencias por prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, el a quo señaló que en relación con la entrega de honorarios por parte de la compañía quejosa al inculpado o frente a la eventual devolución que este debía hacer a la sociedad, el monto y la 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 6. Pági na 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prosperidad de las pretensiones debía continuar siendo objeto de investigación por la jurisdicción competente.
LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación28 contra la decisión proferida por el a quo. Afirmó que si bien la Ley 1123 de 2007 establecía un término de prescripción de 5 años, el mismo se “interrumpió” en 2018, cuando su mandante presentó la queja disciplinaria. Señaló que en relación con el pago de honorarios, el investigado mintió y logró “engañar” al despacho porque lo pactado en el contrato de prestación de servicios no fue el 30% sobre el valor de las pretensiones, sino el 30% de lo recaudado y agregó lo siguiente, “(…) (el disciplinable) tiene un concepto errado del ‘recaudo’, en este caso, el ‘recaudo’ es lo que se coge, lo que se palpa (…)”. En relación con los presuntos honorarios desproporcionados, agregó que el disciplinable “debió esperarse hasta que se recaudara el valor de la sentencia del proceso que adelantó, para luego sí cobrar dichos honorarios”. Añadió que de todas formas, frente a estos hechos “tampoco había operado la prescripción por las mismas razones antedichas”. Solicitó revocar “el fallo” de primera instancia y “condenar”
al investigado. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El procurador delegado del Ministerio Público aseveró que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 ya había acaecido el fenómeno jurídico de la 28 Ibidem. Pági na 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prescripción, de forma indistinta de sí la sociedad querellante interpuso la queja en el año 2018.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia29, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 15 de junio de 202130, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 29 Ibidem. 30 Carpeta virtual de segunda instancia. Página 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: Página 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada por estrados a la sociedad quejosa durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de marzo de 202131, quien actuando a través de apoderada judicial interpuso recurso durante la misma diligencia. 3.- Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la magistrada sustanciadora de primera instancia terminó y archivó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a
la supuesta asesoría que brindó el disciplinable al señor Machado y la presunta representación de intereses contrapuestos con la sociedad Euronetworks. Al respecto, la apoderada de la sociedad quejosa afirmó que si bien la Ley 1123 de 2007 establecía un término de prescripción de 5 años, el 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 6. Página 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mismo se “interrumpió” en 2018, cuando su mandante presentó la queja disciplinaria.
Antes que nada, esta Comisión se permite advertir a la apelante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de las faltas de carácter instantáneo, es decir, aquellas que se agotan en un solo acto, se contabiliza desde su consumación; en cambio, la prescripción de las faltas permanentes, que son aquellas en que una sola acción se prolonga sin interrupción en el tiempo o las continuadas, en que varias acciones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo, no obstante, en ninguno de estos 3 eventos el fenómeno jurídico de la prescripción se interrumpe con la interposición de la queja. A diferencia de lo que ocurría con el “Estatuto del Ejercicio de la
Abogacía” o Decreto 196 de 1971, en que se advertía que “la iniciación del proceso disciplinario interrumpía la prescripción”32, la Ley 20 de 197233 eliminó tal previsión normativa y a partir de allí dejó de considerarse que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la acción sancionatoria. El actual Código Disciplinario del Abogado34, tampoco prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de la acción disciplinaria. De forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria. 32 Cf. artículo 88 del Decreto 196 de 1971. 33 Cf. artículo 17 de la Ley 20 de 1972. 34 Ley 1123 de 2007. Página 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, la jurisprudencia35 ha sido unánime en afirmar que solo se interrumpe con la notificación al disciplinado de la providencia que define la situación jurídica del inculpado, es decir, se interrumpe solo cuando se notifica la sentencia de segunda instancia.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el disciplinable firmó 2 contratos de prestación de servicios con la sociedad quejosa. El primero, el 10 de septiembre de 201336 cuyo objeto fue la presentación
de un proceso ejecutivo contra Wincor Colombia. El segundo, el 12 de febrero de 201437, cuyo objeto fue la presentación de un proceso de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, observa esta Comisión, que los 2 procesos terminaron el 19 de agosto de 201538, a través de un contrato de transacción suscrito entre la sociedad quejosa y Wincor Colombia, razón por la cual, le asiste razón a la primera instancia en haber declarado el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 4.- De la prescripción. Por otro lado, en relación con el acuerdo de honorarios, esta Comisión advierte que como los 2 contratos de prestación de servicios en que de manera presunta el investigado acordó el pago desproporcionado, son del 10 de septiembre de 201339 y el 12 de febrero de 201440, a la fecha de esta providencia, también han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 35 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-282ª del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282; CONSEJO DE ESTADO. Sala contencioso administrativa. Sentencia del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Consejero Ponente: Gerardo Arenas. Expediente: 2011-0000400(0744-11). 36 Folio 110 al 111 del cuaderno original de primera instancia. 37 Folio 113 al 115 ibidem. 38 Folio 35 al 55 ibidem.
39 Folio 110 al 111 del cuaderno original de primera instancia. 40 Folio 113 al 115 ibidem. Página 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En todo caso, en ambas situaciones fácticas, reseñadas tanto en el acápite anterior como en éste, advierte esta Corporación que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión declarar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 15 de junio de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 4 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se
decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada Página 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en contra del abogado ALFONSO LLORENTE SARDI, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado Página 17 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 18 | 18