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CNDJ - F11001110200020180689901ADJUNTA20220810172202-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180689901ADJUNTA20220810172202-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 06899 01

Aprobado, según acta n.° 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Eliberto Ruíz García, declarado responsable y sancionado con exclusión del ejercicio profesional mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P Paulina Canosa Suárez, en sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El reproche disciplinario consistió en que el abogado Eliberto Ruíz García i) actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión; así como también porque ii) «permaneció como apoderado, aunque no actuara pues seguía fungiendo como apoderado de las accionantes». Dentro de las actuaciones que desplegó el abogado, se encuentran las siguientes:

Por acción porque: a. A pesar de tener una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, que inició el dieciséis (16) de febrero y finalizó el quince (15) de abril de 2017, representó los intereses de una clienta. En este sentido, el magistrado instructor consideró que aun cuando «la demanda se interpuso el 18 de abril de 2017, obviamente antes de esa fecha el abogado debió recibir poder y prestar su asesoría a la clienta, para tener tiempo para conocer la documental, proyectar la demanda, organizarla para su presentación y presentarla. Es decir que esto ocurrió estando vigente la sanción, y la presentó 3 días después de que aquella dejó de regir.». Asimismo, en vigencia de esta sanción presentó una demanda el veintiocho (28) de marzo de 2017, en representación de Carlos Vargas Salazar y María Cristina Castro, que correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.

C. P á g i n a 2 | 34 b. Pese a que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, cuya vigencia inició el

dos (2) de noviembre de 2017 y finalizó el primero (1) de febrero de 2018, radicó varias demandas, así: el veintitrés (23) de noviembre de 2017 como apoderado de los señores John Enrique Muñoz y John Albert Rivera Cardona; el veintiséis (26) de enero de 2018 como apoderado de los señores Omar Sebastián Mora y Andrea Carolina Parra; el veintiocho (28) de noviembre de 2017 como representante de Walter Bello y Zenaida Hernández; el treinta (30) de noviembre de 2017, como representante de José Ramón Suárez Reyes; y finalmente, el once (11) de diciembre de 2017 como apoderado de los señores Edith Cubillos Moreno y Juan Carlos Delgado. Por omisión lo encontró responsable porque permaneció como apoderado, aunque no actuara, pues no sustituyó ni renunció a los mandatos que tenía durante el tiempo de las siguientes suspensiones: a. Entre el dieciséis (16) de febrero y el quince (15) de abril de 2017; b. Entre el dos (2) de noviembre de 2017 y el primero (1.º) de febrero de 2018; c. Además de haber sido excluido en el ejercicio de la profesión desde el cuatro (4) de octubre de 2018, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión entre el ocho (8) de noviembre de 2019 y el siete (7) de mayo de 2020.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 34 3.1 El proceso inició con la compulsa de copias ordenada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el cinco (5) de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario con radicado 2017-01898-00 seguido también en su contra, porque detectó que actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión3. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Eliberto Ruíz García4, el cuatro (4) de febrero de 2019 se dio apertura del proceso disciplinario5. Pese a haber sido citado en debida forma, comoquiera que el abogado no acudió al proceso disciplinario, se le citó mediante edicto emplazatorio6 so pena de declararlo persona ausente. Observado el término allí dispuesto, ante la ausencia del disciplinable, se le declaró persona ausente y, en consecuencia se le designó defensor de oficio.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días siete (7) de febrero de 20208 y treinta (30) de septiembre de 20209. En esta última sesión se le formuló un único cargo disciplinario al abogado , así: Imputación fáctica: por ejercer ilegalmente la profesión y violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Ello, en la forma de realización de la conducta por acción y omisión. 3 Archivo 01 denominado «01informe» del expediente digital. 4 Archivo 03 y 04, ibidem. 5 Archivo 004 «04apertura», ibídem. 6 Archivo 007, ibidem.

7 Archivo 008, ibidem. 8 Archivo 016 y 017, ibidem. 9 Archivo 027, ibidem. P á g i n a 4 | 34

Imputación jurídica: Lo anterior, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que a la letra establece: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Lo anterior en concordancia con los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 4.º del artículo 29, ibidem, normas que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

P á g i n a 5 | 34 En la audiencia de juzgamiento10 celebrada el tres (3) de diciembre de 2020, la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público

presentaron alegatos de conclusión. El veinticuatro (24) de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia11, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eliberto Ruíz García, a quien le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. La sentencia fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico del primero (1.º) de diciembre de 2021, sin embargo, en el correo electrónico no se observa dato adjunto.12 Notificado el fallo sin que interpusiera recurso de apelación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el proceso a esta Corporación para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con exclusión del ejercicio profesional al abogado Eliberto Ruíz García, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 4.º del artículo 29, ibidem. 10 Archivo 034, ibídem. 11 Archivo 035, ibidem. 12 Archivo 036 «Notificación fallo», ibídem..

P á g i n a 6 | 34 Para tomar la decisión anteriormente referida, el a quo encontró demostrado que el abogado incurrió en la violación de las

disposiciones anteriormente citadas, por acción y por omisión. Para ello, consideró que «desde el 2017, el ABOGADO pasó por tres sanciones, tanto de suspensión como de exclusión, sin embargo, se mantuvo como apoderado», además porque en vigencia de esas sanciones presentó distintos actos procesales en los que ejerció la profesión mediante actos positivos. Como prueba de las distintas sanciones que le impedían ejercer la profesión, el a quo tuvo en cuenta la certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra en el archivo denominado «02AntecedentesRamaJudicial» del expediente digital. En cuanto a la intervención del disciplinado en los diferentes procesos, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta las copias aportadas por las respectivas autoridades judiciales de las distintas actuaciones procesales en las que participó el abogado Ruíz García. Complementó la seccional de instancia que el abogado pasó por alto los deberes establecidos en los numerales numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que lo obligaban a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, en tanto que desatendió el régimen de incompatibilidades contenido en el numeral 4.º del artículo 29, ibidem pues desde el mes de septiembre de 2017 actuó en distintos procesos y no renunció en otros. P á g i n a 7 | 34 En punto a la culpabilidad, estimó que dado el conocimiento de la sanción y la voluntad de participar en el proceso a pesar de ella,

resultaba ser una actuación manifiestamente dolosa. Finalmente, para la dosificación de la sanción mencionó los criterios generales relativos al perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, la gravedad de las conductas y la existencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual consideró razonable, necesario y proporcional imponer la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión.

5. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá D.C. remitió el expediente a esta corporación para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996. El expediente de la referencia fue asignado mediante acta individual de reparto del dieciocho (18) de marzo de 202213, a quien funge como ponente de la decisión.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 13 Archivo 01 del expediente de segunda instancia.

P á g i n a 8 | 34 De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11215 de la Ley 270

estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200716. Por otra parte, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia17. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 17 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

P á g i n a 9 | 34 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C. mediante la cual declaró responsable al abogado Eliberto Ruíz García y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se

desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación18, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»

P á g i n a 10 | 34 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio, hasta la sentencia de primera instancia, comoquiera que se observó una irregularidad —en este caso—subsanable, como lo es la indebida notificación del fallo de primer grado. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Ruíz García y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta

la sentencia. P á g i n a 11 | 34 Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado hasta la notificación de la sentencia, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. A partir de esa etapa procesal, advierte esta Comisión una subsanable irregularidad procesal, puesto que si bien se omitió enviar el adjunto que contenía la providencia de primer grado en el correo mediante el cual se notificó dicha decisión, a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación dispuestos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, se observa que subsiste un remedio procesal que permite subsanar el yerro cometido, tal y como es, por una parte, la terminación por prescripción de una conducta y, por el otro, la absolución del profesional investigado. Así las cosas, no sería necesario entrar a revisar si la irregularidad procesal es de tal entidad que afecta las garantías del debido proceso puesto que en todo caso se impone terminar parcialmente el proceso y absolver, por todo lo demás, al abogado disciplinable, de conformidad con el principio según el cual «[s]olo puede decretarse cuando no

exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial», previsto por el numeral 5 del artículo 101 del Estatuto del Abogado. P á g i n a 12 | 34 6.4. En este sentido, en primer lugar, habrá que decretar la terminación y archivo de las diligencias por cuanto la potestad disciplinaria se encuentra prescrita en el presente asunto frente a las conductas desarrolladas en vigencia de la sanción que inició el dieciséis (16) de febrero de 2017 y que finalizó el quince (15) de abril de 2017. Al respecto, debe precisarse que el juzgador de primer grado declaró responsable disciplinariamente al abogado porque en vigencia de la referida sanción, por un lado, interpuso una demanda el veintiocho (28) de marzo de 2017, en representación de Carlos Vargas Salazar y María Cristina Castro, que correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C.; y, por otro lado, porque antes del dieciocho (18) de abril de 2017, en vigencia de esa sanción, debió recibir poder y asesorar a una clienta comoquiera que en esta última fecha presentó una demanda. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la (6.4.1) prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y (6.4.2.) al caso en concreto. 6.4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas P á g i n a 13 | 34 instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 14 | 34 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.4.2. Resolución del caso concreto. En el presente asunto, las conductas materia de la investigación por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado Eliberto Ruíz, estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el dieciséis (16) de febrero de 2017 y el quince (15) de abril de 2017,

por un lado, interpuso una demanda el veintiocho (28) de marzo de 2017, y, por otro lado, porque antes del dieciocho (18) de abril de 2017, en vigencia de esa sanción, debió recibir poder y asesorar a una clienta comoquiera que en esta última fecha presentó una demanda. Teniendo en cuenta que el término prescriptivo se empieza a contabilizar para las conductas de acción desde el momento en que se realiza la conducta, para el primer evento, la sanción permaneció vigente hasta el veintiocho (28) de marzo de 2022 y, para el segundo evento, a más tardar hasta el quince (15) de abril de 2022, habida cuenta de que solo hasta este momento pudo haber infringido el régimen de incompatibilidades al recibir poder o asesorar a la cliente, ello teniendo en cuenta que no se tiene certeza de la fecha en la que el abogado asesoró y/o recibió poder. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario frente a esta conducta, en los siguientes términos: P á g i n a 15 | 34 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado únicamente en relación con las conductas de i) haber presentado una demanda el veintiocho (28) de marzo de 2017, y haber asesorado y/o recibido poder para actuar en vigencia de la sanción disciplinaria que rigió desde el dieciséis (16) de febrero de 2017 y finalizó el quince (15) de abril de 2017 comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Ahora bien, frente a las demás conductas, la acción disciplinaria se encuentra vigente habida cuenta de que las sanciones conforme a las que se le reprochó al abogado haber infringido el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 29 de la Ley 1123, rigieron entre el dos (2) de noviembre de 2017 y el primero (1.º) de febrero de 2018 (la de suspensión), y desde el cuatro (4) de octubre de 2018 en adelante, a propósito de la exclusión en el ejercicio de la profesión. 6.5. Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad del comportamiento, es necesario poner de presente los hechos P á g i n a 16 | 34 jurídicamente relevantes que fueron abordados por parte de la primera instancia. Efectivamente, los supuestos fácticos utilizados para declarar disciplinariamente responsable al abogado Ruíz García por la falta

cometida en el artículo 39 ejusdem, a título de dolo, consistieron en que no renunció y o sustituyó los poderes y en que actuó en algunos otros procesos, pese a que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en distintos periodos. Así, el profesional del derecho, sabiendas de que dichas sanciones le anteponían el deber ético de no actuar durante la vigencia de las sanciones como profesional del derecho, y de renunciar o sustituir los poderes que tuviese vigentes, no lo hizo. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que si bien los hechos jurídicamente relevantes indicados se adecuan típicamente en la falta establecida del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, el dolo no fue probado por la primera instancia. Para sustentar esta última aseveración, la Comisión hará referencia a (i) la culpabilidad en el régimen disciplinario de los abogados (ii) y al caso en concreto. 6.6. La culpabilidad en el régimen disciplinario de los abogados Como se sabe, en materia disciplinaria la sanción solo se puede imponer por la comisión de faltas realizadas con culpabilidad, como P á g i n a 17 | 34 una consecuencia lógica de la proscripción de la responsabilidad objetiva24. De ahí que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria amerita un juicio de reproche que permita imputar subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable. Y ese juicio de reproche comprende la comprobación del nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con

dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo. Así lo dejó sentado esta Comisión mediante sentencia del 17 de febrero de 202125, en los siguientes términos: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso. - Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no 24 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpab

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