CNDJ - F11001110200020180751401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180751401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11959
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200 201807514 01 Aprobado según Acta No.06 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisd iccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V para el a ño 2017 al abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA al encontrarlo responsable de la trasgresión del deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la misma normatividad a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magis trados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 proferida por el Juzgado cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 1 de noviembre de 2018.
En la precitada compulsa de copias se solicitó investigar la actuación del profesional del derecho, en tanto en el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 110013103029 19990680801 instauró sendos memoriales con los que pretendía revivir t érminos, puesto que sus peticiones ya habían sido resueltas en varias oportunidades.
Como sustento de los anterior, se relacionó por parte del despacho informante en el numeral 1 lo siguiente:
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El asunto disciplinario fue repartido al mag istrado Alberto Vergara Molano el 11 de diciembre de 2018 4 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA identificado con cédula de ciudadanía número 17.077.729 y Tarjeta Profesional número 42102 5 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6 con data del 14 de enero de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo se acreditaron como dirección de notificación del disciplinable, la siguiente: Calle 7 A # 70B – 30 Bogotá (teléfono: 8630907).
Se notificó al disciplinable en la dirección registrada y se libró edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 13 de febrero de 2019.
Dada la incomparecencia del investigado, mediante auto proferido el 15 de agosto de 20197 se declaró como persona ausente y se le procedió a designar defensor de oficio, lo cual fue notificado, entre otros intervinientes, al disciplinable a la dirección registrada8.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de audiencia realizadas los días 18 de febrero de 2021 9, 14
intervinientes, al disciplinable a la dirección registrada8.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de audiencia realizadas los días 18 de febrero de 2021 9, 14 de julio de 202110, 17 de noviembre de 202111 y 28 de marzo de 202212, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
4 Carpeta de primera instancia – archivo 004ACTAREPARTO21201807514.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 005CERTIFICADOVIGENCIA21201807514.pdf– se acreditó con el certificado número 11975 del 15 de enero de 2019. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 006AUTOAPERTURA21201807514.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 014AUTODECLARAPERSONAAUSENTE21201807514.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 028COMUNICACIONES11201807514.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 032ACTAAPYCP 11201807514.pdf030AAPYCP11201807514.mp4. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 036ACTAPYCP11201807514.pdf035APYCP11201807514.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La instancia formuló cargos contra el profesional del derecho en los siguientes términos:
Recuento de los hechos:
Indicó que se encontraba acreditado que el profesional del derecho asumió la representación de los interese del demandado Luis Eduardo Benavides en el marco del proceso adelantado bajo el conocimiento del
siguientes términos:
Recuento de los hechos:
Indicó que se encontraba acreditado que el profesional del derecho asumió la representación de los interese del demandado Luis Eduardo Benavides en el marco del proceso adelantado bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con radicado 11001310302919990680801, habiéndosele reconocido personería jurídica a través de auto del 29 de abril de 2014.
Agregó que, como hecho de relevancia se destacaba que en el marc o del aludido proceso, el juzgado de conocimiento dispuso la diligencia de remate del bien cautelado, la cual no se había podido llevar a cabo consecuencia del comportamiento del disciplinable, pese a que en auto del 3 de febrero de 2017 el despacho resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por el investigado en contra de la decisión que determinó la fecha para la diligencia de remate del inmueble en cautela.
Relató que contra el precitado auto que fijó fecha para remate del bien cautelado, el profesional del derecho presento recurso de reposición, el cual fue negado el 3 de febrero de 2017, asimismo indicó que a partir de ese momento el iuris consulto había elevado sucesivas solicitudes,
11 Carpeta de primera instancia – archivo 041ACTAPYCP11201807514.pdf040APYCP11201807514.mp4. 12 Carpeta de primera i nstancia – archivo
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así como diversos recursos de reposición y apelación que le impidieron al juzgado dar continuidad con normalidad a la actuación.
Aclaró que el abogado Garzón Correa, además de haber instaurado el recurso de reposición, impetró el de apelación y seguidamente solicitó la terminación del procedimiento, no o bstante, el despacho de conocimiento le respondió al profesional del derecho que la decisión recurrida no admitía recurso, advirtiéndole que se abstuviera de presentar peticiones y recursos improcedentes instaurados con el ánimo de dilatar el curso normal del proceso.
Expresó que el 3 de abril de 2017, el despacho nuevamente fijó fecha para la realización de la diligencia de remate, pero que el disciplinable solicitó la suspensión de la misma el 8 de junio de 2017, sin embargo , como respuesta, el precitado juzgado negó la petición a través de auto de la misma data.
Adicionó que pese a la anterior negativa, el 23 de junio de la misma anualidad, el investigado nuevamente solicitó la suspensión de la orden de remate, petición que fue resuelta el 10 de octubre de 2017
Adicionó que pese a la anterior negativa, el 23 de junio de la misma anualidad, el investigado nuevamente solicitó la suspensión de la orden de remate, petición que fue resuelta el 10 de octubre de 2017 manteniendo incólume la decisión, pero pese a ello, el profesional presentó un nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue declarado improcedente y se le volvió a recalcar que la decisión no era objeto de recurso.
Señaló que , pese a lo anterior, el profesional del derecho el 18 de febrero de 2018 procedió otra vez a presentar recurso de reposición en contra de los autos que decretaron el remate y la ejecución, motivo por el cual, el despacho profirió auto el 26 de julio de 20 18 manteniendo incólume la decisión, pero el iuris consulto instauró recurso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por el despacho a través de auto proferido el 1 de noviembre de 2018, en el cual también, compulsó copias en contra del disciplinable.
Apuntó que, el investigado el 19 de enero de 2019 presentó un derecho de petición relacionado con la compulsa de copias disciplinarias, el cual fue resuelto por el despacho de conocimiento indicándole que la solicitud no podía tramitarse como un derecho de petición por tratarse
de petición relacionado con la compulsa de copias disciplinarias, el cual fue resuelto por el despacho de conocimiento indicándole que la solicitud no podía tramitarse como un derecho de petición por tratarse de un sujeto procesal en el objeto de la litis, de tal manera que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso.
Manifestó que el 28 de febrero de 2019 el disciplinable presentó u na nueva petición al juzgado, solicitando la aplicación de la figura de la prejudicialidad penal -sic-, argumentando que se debía ordenar la cesación de toda la diligencia y anexó copia de las denuncias penales presentadas en contra de la autoridad judicia l. Al respecto el despacho de conocimiento el 26 de abril de 2019 negó dicha solicitud recalcándole que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 161 del Código General del Proceso.
Mencionó que el 10 de mayo de 2019 el profesiona l del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 26 de abril de la misma anualidad, mediante el cual se negó la suspensión del procedimiento, pero fue rechazado por el juzgado de conocimiento por extemporáneos.
Añadió que el profesional del derecho el 9 de agosto de 2019 presentó una solicitud de corrección del auto proferido el 5 de agosto de la misma anualidad, la cual fue aceptada por el despacho a través deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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auto del 1 de octubre de 2019 y se dejó sin efecto l a referida decisión del 5 de agosto de 2019 13, aseverando que previamente se debía oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que informara sobre el estado del proceso de alimentos.
Siguió relatando que el investigado solicitó nuevamente aclaración de la decisión mediante la cual se ordenó el embargo, así como el remate, además de peticionar que se decidieran los recursos de reposición y apelación. Al respecto el juzgado informante le puso de presente la respuesta otorgada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá14 -sic-.
Expresó que el 3 de mayo de 2021 el profesional del derecho solicitó al despacho resolver las solicitudes elevadas el 28 de junio de 2019 15sic, pero el juzgado negó la petición por considerarla improcedente, resaltándole que dichas soli citudes no tenían un objeto distinto a continuar dilatando el trámite del asunto judicial, motivo por el cual, el disciplinable presentó el 9 de agosto de 2021 recurso de reposición en contra de la decisión proferida por el despacho, respecto del cual, el mismo decidió no darle trámite.
Imputación fáctica: el investigado aparentemente encaminó sus conducta profesional dentro del proceso judicial 11001310302919990680801 a impedir que se lograra el remate del bien cautelado, impidiendo el trámite normal del proceso y la resolución
Imputación fáctica: el investigado aparentemente encaminó sus conducta profesional dentro del proceso judicial 11001310302919990680801 a impedir que se lograra el remate del bien cautelado, impidiendo el trámite normal del proceso y la resolución definitiva del asunto judicial en los términos indicados en el fallo que dio por terminado el proceso ejecutivo .
13 La decisión en referencia, corresponde a la fecha de la diligencia de remate. 14 La instancia no especificó cual fue la respuesta, no obstante, en el plen ario se observa que informa el Juzgado 11 de Familia de Bogotá que el proceso correspondió a una regulación de cuota alimentaria, más no un proceso ejecutivo, por lo que no estaba comprometido el bien en cautela. 15 Pese a que en el relato previo realizado por la instancia no se hace alusión a esta data, así fue relacionado por la misma a la hora de formular cargos, des tacándose que si se observa una solicitud por parte del disciplinario en el plenario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Expresó que, se debía tener en consideración que desde noviembre de 2016 el juzgado dispuso fijar fecha para el remat e del bien cautelado dentro del referido proceso ejecutivo, pero que a partir de allí y según fue constatado, hasta agosto de 2021 las distintas solicitudes, peticiones y recursos contra decisiones que no admitían recursos de apelación impidieron realizar la diligencia, de tal manera que no se
dentro del referido proceso ejecutivo, pero que a partir de allí y según fue constatado, hasta agosto de 2021 las distintas solicitudes, peticiones y recursos contra decisiones que no admitían recursos de apelación impidieron realizar la diligencia, de tal manera que no se observaba una finalidad distinta a la de impedir que el juzgado cumpliera con la diligencia de remate del bien cautelado.
Imputación jurídica: aparentemente el profesional del derecho transgredió el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de enero de 2023 16, en la cual se llevó a cabo la siguiente actuación:
La defensora de oficio del profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que se tuviera en consideración que el disciplinable permaneció en un lapso representando al demandado dentro del trámite del proceso de origen por una tercera o cuarta parte de lo que realmente duró el proceso, por lo que se podía concluir que lo que influyó en las decisiones y en la dilación del proceso correspondía a un cúmulo de actuaciones de otros pr ofesionales del derecho, así como del demandado directamente, ii) que de la actuación del investigado se podía observar que el mismo estaba ejerciendo una acción real y profunda, tratando de exponer que se estaba presentando unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profunda, tratando de exponer que se estaba presentando unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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irregularidad dentro del pr ocedimiento, siendo muy lejana la intención de dilatar el mismo, iii) que también intentó localizar al disciplinable por todos los medios, así como observó que lo hizo el despacho de conocimiento pero que no pudo lograrlo.
Finalmente, la instancia dejó p or sentado que en aras de garantizar el debido proceso, intentó por todos los medios localizar al disciplinable, inclusive buscándolo por redes sociales para ponerle en conocimiento sobre la actuación disciplinable, sin embargo, no fue posible, por lo que las notificaciones se realizaron a las direcciones registradas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR E L TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V al abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA por la transgresión del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Para sustenta la decisión, respecto de la tipicidad argumentó que, la falta disciplinaria atribuida al investigado se fundaba en la infracción del
falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Para sustenta la decisión, respecto de la tipicidad argumentó que, la falta disciplinaria atribuida al investigado se fundaba en la infracción del deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia. Asimismo, indicó que si bien era cierto el ejercicio de la abogacía era
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de medio y no de resultado, era preciso observar que no cualquier medio empleado era legal, de tal manera que, el empleo de recursos, peticiones y acciones, pese a que se encontraban reconocidas en la ley para el ejercicio de la defensa, el uso indebido o abusivo de estos resultaba antiético. Expresó que la incursión en la falta a los deberes profesionales del abogado no requería necesariamente que hubiese una afec tación concreta de los intereses del quejoso o de un tercero, pues bastaba con que se materializara la desatención de los deberes, con la consecuente adecuación de la conducta del abogado a uno de los tipos disciplinarios enlistados en el Código de Ética d e los profesionales del derecho, comportamiento que debía estar debidamente demostrado para tener absoluta certeza respecto de la responsabilidad subjetiva del disciplinable convocado a juicio disciplinario.
disciplinarios enlistados en el Código de Ética d e los profesionales del derecho, comportamiento que debía estar debidamente demostrado para tener absoluta certeza respecto de la responsabilidad subjetiva del disciplinable convocado a juicio disciplinario. Añadió que el legislador previó como antiético el proceder del jurista, precisamente con el fin de evitar que los profesionales del derecho no abusaran del ejercicio de sus conocimientos y experticia legal, de tal manera que amparados en éstos se dieran a la tarea de impetrar sendas acciones e incident es tendientes a evitar el trámite normal de los procedimientos judiciales, dilatando en el tiempo las resultas oportunas de la actividad judicial. Seguidamente manifestó que el profesional del derecho incurrió en maniobras tendientes a entorpecer el transcurso normal del proceso al ser frecuente la interposición de solicitudes y recursos contra decisiones del despacho judicial, aun cuando en los autos reprochados se le dejaba en claro la improcedencia de recursos, así como que los
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temas o situaciones allí planteados ya habían sido objeto de pronunciamiento y las consecuencias que cada uno de ellos conllevaba, instándolo incluso a evitar seguir con esas actuaciones reprochables, pero que pese a ello, el litigante hizo caso omiso y continuó con su errado proceder con el ánimo de frustrar la continuidad del proceso, y con ello el remate.
reprochables, pero que pese a ello, el litigante hizo caso omiso y continuó con su errado proceder con el ánimo de frustrar la continuidad del proceso, y con ello el remate. Fundamentó que, de los medios de prueba se lograba determinar que el profesional del derecho interpuso solicitudes y recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desa rrollo del proceso, ello considerando que, desde el mes de febrero de 2017, empezó a impetrar medios de defensa tendientes a controvertir lo referente a los autos que disponían fijar fecha para remate y aquellas negativas respecto de suspender el decurso p rocesal o terminarlo por pago basándose en argumentos totalmente injustificados e improcedentes, pretendiendo revivir términos, denotándose una alta intención en utilizar unas vías de derecho de manera irregular y con fines altamente negativos para el decurso procesal. Respecto de la antijuridicidad expuso que de los medios de pruebas aportados al plenario se podía concluir que el abogado había infringido un deber profesional dirigido a colaborar leal y legalmente con la administración de justicia al haber presentado de manera indiscriminada e injustificada solicitudes y recursos contra decisiones del Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al interior del proceso ejecutivo número 1999 -06808 en su calidad de representante del demandado. Adicionó que el disciplinable con su reprochable proceder ocasionó una dilación en el decurso procesal del caso para el cual se le habíaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conferido poder, ello con el ánimo de entorpecer el adecuado trámite del proceso, el cual ya estaba en su fase final, pues era evidente que la pretensión iba encaminada a evitar la diligencia de remate, siendo latente la actitud reiterativa con el ánimo de entorpecer y demorar la actuación, proceder que trasgredió en el tiempo por casi 5 años. Por lo anterior, aseveró que el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 le imponía como deber a los abogados en su práctica profesional colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, por lo que al tratarse de una cond ucta manifiestamente contraria a derecho, esto era que contradecía el mandato ético, por lo que se debía considerar como antijurídica. Frente a la culpabilidad refirió que la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 correspondían a comportamientos de naturaleza ontológicamente dolosos y con capacidad de determinar su conducta, en ese sentido recalcó que el investigado bajo el pleno conocimiento y con capacidad para ello, decidió obrar de una manera contraria a su étic a y a los deberes profesionales, entorpeciendo deliberadamente el normal funcionamiento de la administración de justicia, lo que materialmente se expresaba en casos como el que se examinaba correspondiente a la dilación del procedimiento judicial que como se había dejado por
profesionales, entorpeciendo deliberadamente el normal funcionamiento de la administración de justicia, lo que materialmente se expresaba en casos como el que se examinaba correspondiente a la dilación del procedimiento judicial que como se había dejado por sentado, estuvo orientado por parte del disciplinable a impedir que se concluyera todo lo relacionado con el remate del predio ubicado en la Calle 10 No. 24 – 20 en el proceso ejecutivo en el que representaba los intereses del demandado, conducta que resultaba claramente por fuera de lo que podía entenderse por el ejercicio legal de la profesión. Concluyó afirmando una vez revisadas las pruebas obrantes en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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expediente, encontraba que el investigado conocía de su deber correspondiente a la correcta utilización de los mecanismos de ley para defender los intereses de su prohijado y aun así, se encaminó a entorpecer el decurso procesal interponiendo recursos a todas luces innecesarios e injustificados, observándose la desatención del litig ante en atender los requerimientos del despacho cuando le hacía mención a la dilación que estaba propiciando dentro del trámite, lo que presuponía la configuración del dolo. En relación con la dosificación de la sanción, refirió que en virtud de la regla de los cuartos sancionatorios se podía establecer que la sanción disciplinaria de suspensión, oscilaba entre los dos meses y los tres
En relación con la dosificación de la sanción, refirió que en virtud de la regla de los cuartos sancionatorios se podía establecer que la sanción disciplinaria de suspensión, oscilaba entre los dos meses y los tres años, puesto que se podía fraccionar en un primer cuarto que iba desde los 2 hasta los 10.5 meses, el segundo que se extend ía hasta los 19 meses y el tercero que se proyectaba hasta los 27.5 y el último que alcanzaba los 36 meses. Sustentó que, con fundamento en la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, la instancia debía ubicarse en el segundo cuarto sancionatorio. Asimismo aseveró que la conducta conllevó a un alto perjuicio a la administración de justicia en virtud de la dilación injustificada del asunto civil, afectación que se había extendido por la dilación injustificada del proceso ejecutivo dada la injustificada extensión del trámite. Indicó que, los criterios que permitían definir la sanción correspondían a la modalidad de la conducta, lo que implicaba que se debía hacer una diferenciación material entre dolo y culpa, criterio que en este casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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resultaba desf avorable, pues el comportamiento del jurista se había impetrado bajo la modalidad dolosa. Finalmente, manifestó que la incidencia de la conducta en el normal funcionamiento de la justicia y la afectación de la normalidad del
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resultaba desf avorable, pues el comportamiento del jurista se había impetrado bajo la modalidad dolosa. Finalmente, manifestó que la incidencia de la conducta en el normal funcionamiento de la justicia y la afectación de la normalidad del proceso, el perjuicio causado especialmente a la parte actora, así como a la administración de justicia y la modalidad dolosa de la conducta, conllevaba a que se le impusiera al disciplinable una MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V para la época de la comisión de la falta, esto era, para el año 2017, data en la que había iniciado la ejecución de la falta, así mismo, consideró adecuado imponer SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)
MESES.
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Proferida la sentencia se notificaron a los intervinientes a los correos electrónicos17, obteniéndose como resultado la certificación expedida por la plataforma microsoft365, en donde hace constar: “se completó la entrega a estos destinatarios (...)” y, al disciplinable se remitió la comunicación a la dirección física registrada18.
En virtud de la devolución del telegrama, se fijó edicto 19 el 25 de septiembre de 2023 y se desfijó el 27 de septiembre de 2023.
De tal suerte que al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
17 Carpeta de primera instancia – archivo 061COMUNICACIONESSENTENCIA11201807514.pdf.
tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
17 Carpeta de primera instancia – archivo 061COMUNICACIONESSENTENCIA11201807514.pdf. 18 Carpeta de primera instancia – archivo - 061COMUNICACIONESSENTENCIA11201807514.pdf. – página 10 - 063CONSTANCIANOENTREGATELEGRAMA11201807514.jpg 19 Carpeta de primera instancia – archivo 064EDICTOSENTENCIA110011102000201807514.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001110200 201807514 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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A - 11959
270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del art ículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado juris
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