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CNDJ - F11001110200020190005101ADJUNTA20220407113032-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190005101ADJUNTA20220407113032-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190005101 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de noviembre de 20182 el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal bajo radicado No. 110016101559201681727, ordenó compulsar copias contra el profesional Loboa Hinestroza, defensor de confianza del acusado, por su incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada para esa misma fecha a las 10:00 a.m. 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 2 del archivo digital “001CuadernoPrincipal” y el audio “CP_1127104026376”.

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Radicación N°. 11001110200020190005101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de febrero de 20193 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del letrado y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de junio de 2019. Dado que el investigado no hizo presencia en esta oportunidad, se dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensora de oficio4.

La diligencia de que trata el artículo 105 ibidem se desarrolló los días 20 de enero5, 22 de octubre de 20206, 9 de febrero7 y 8 de abril de 20218, escuchándose en versión libre al investigado, quien alegó que para la fecha (27 de noviembre de 2018) se encontraba en una audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadosin especificar radicadodesde las 9:30 a.m., mencionando no recordar si radicó excusa y creer que ese habría sido su error, “no enviar esa justificación”9, pero se debió a que para ese día atendió cuatro gestiones más. De igual forma, fue practicada inspección judicial al plenario contentivo del trámite penal, en virtud de la cual, se ordenó la acumulación de la actuación disciplinaria con radicación No. 2019-04575, a efectos de

que se examinaran bajo una misma cuerda procesal todas las inasistencias del letrado dentro del referido proceso penal, a saber, 11 3 Folio 7 a 8 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 4 Folios 15 a 16 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 5 Folios 28 a 29 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 6 Folio 69 a 70 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 7 Folios 113 a 114 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 8 Folios 118 a 119 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 9 Minutos 20:05 a 20:23 del archivo de video “2019-0051 Citación Audiencia 22-10-2020 09_00 A.M.” P á g i n a 2 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190005101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de septiembre de 2017 (preparatoria), 27 de noviembre de 2018, 26 de junio, 5 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020 (juicio oral)10.

En la última sesión, con la comparecencia del encartado, la defensora de oficio y el Ministerio Público, se determinó formular cargos contra el disciplinado por presuntamente haber incurrido a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711 y desconocido con ello el artículo 28 numeral 10° ibidem12, en la modalidad de dejar de hacer, ya que a pesar de obrar como defensor

del acusado dentro del proceso penal bajo radicado No. 110016101559201681727 ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 11 de septiembre de 2017 ni a las sesiones de juicio oral citadas para el 27 de noviembre de 2018, 26 de junio, 5 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, como tampoco presentó excusas por sus inasistencias. El encartado señaló que aportaría las justificaciones pertinentes, sin embargo, nunca lo efectuó. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 5 de mayo de 202113 en presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, donde se efectuó la incorporación del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Loboa Hinestroza y se escucharon los alegatos de 10 No se tuvo en cuenta la ausencia del 2 de abril de 2019, porque el informe había sido desestimado en proveído anterior: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Proveído del 31 de mayo de 2019, bajo radicación No. 2019-02498. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Folios 125 a 126 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 3 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190005101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conclusión de la interviniente, remarcando que no fue posible establecer contacto con el disciplinable y aseverando desconocer las razones que impidieron que presentara sus pruebas, solicitando que, de haber lugar a la imposición de una sanción, no fuese la de exclusión, suspensión en el ejercicio profesional o multa superior a un

(1) SMLMV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2021 declaró disciplinariamente responsable al togado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA del cargo formulado e imponer como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Razonó que el letrado efectivamente incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión, concretamente, no asistir a la

audiencia preparatoria fijada para el 11 de septiembre de 2017, como tampoco a las sesiones de juicio oral programadas para el 27 de noviembre de 2018, 26 de junio, 5 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2020, dentro del proceso penal bajo radicado No. 110016101559201681727, sin excusarse en debida forma. Sostuvo que con su comportamiento omisivo desconoció abiertamente el deber de diligencia (artículo 28 numeral 10° ibidem), pues además de no comparecer a las audiencias fijadas por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, omitió justificar las razones que conllevaron a sus inasistencias, como P á g i n a 4 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190005101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tampoco lo hizo en el enjuiciamiento ético. Tampoco fueron de recibo las exculpaciones acerca de la falta de citación, ya que las misivas informativas fueron dirigidas al domicilio profesional reportado al despacho judicial.

Acorde con lo expuesto en la calificación provisional, juzgó que la falta fue cometida a título de culpa, al exhibir negligencia en el cumplimiento de los compromisos para con su cliente, a quien no solo debía defender en las audiencias a las cuales asistió, sino también acudir a todas las diligencias citadas por la autoridad judicial, debido a

que tal descuido prolongaba indebidamente la definición del asunto. Para la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la infracción al estatuto deontológico forense, como también las circunstancias en que fue cometida, describiéndose que “sin motivo alguno dejó de hacer actuaciones propias de la gestión profesional de que se hizo cargo con el consecuente perjuicio que eso trajo (…) a la administración de justicia, que infructuosamente desgastó tiempo laboral y recurso humano para programar audiencias que no se realizaron por desidia del abogado (…)” (folio 139, archivo “001CuadernoOriginal”; sic a lo transcrito), como también la dilación en la resolución del proceso judicial en cuestión. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado apeló14 la sentencia alegando que no se efectuó una valoración debida de las pruebas, reprochando como ausente la evaluación de los principios de lesividad, antijuricidad material, ilicitud 14 Folios 167 a 176 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustancial, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción. Arguyó que no se demostró cuál había sido el traumatismo o desgaste a la administración de justicia y cómo faltó a su deber ético-profesional.

Refirió que en su versión libre, fue claro en señalar que no asistió a la audiencia programada para el 27 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m., porque primero fue citado a las 9:30 a.m. en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde defendía los intereses del ciudadano Pareja Restrepo. En el mismo sentido, manifestó que el 26 de junio de 2019 no compareció debido a que se encontraba atendiendo otra gestión en Medellín, con personas privadas de la libertad, representando a los señores Granobles Arce y Andoni Rafael Pérez ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. El 5 de noviembre de 2019 tampoco asistió por un cruce de agenda, pues tenía anotado que debía presentarse ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para defender al señor Pareja Restrepo. Señaló que el 30 de enero de 2020 no hizo presencia dado que estaba convocado a un juicio oral a esa misma hora en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá.

Agregó: “[s]i bien es cierto no presente por olvido y desatención y por tener bastante cumulo de trabajo las excusas pertinentes al despacho 6 de adolescentes, estas si existían”, (folio 172, archivo “001CuadernoOriginal”; sic a lo transcrito), acotando que el proceso penal llegó a feliz término para su prohijado al proferirse sentencia de carácter absolutorio.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, indicó que la falta endilgada añade el adverbio “oportunamente”, empero, las audiencias no deben desarrollarse en lapsos precisos y determinados, iterando que aunque las ausencias pueden generar afectación a un despacho judicial, el fallo no clarificó cómo habría ocurrido esto. Cuestionó que la judicatura no otorgara crédito a sus dichos o que decretara pruebas de oficio tendientes a verificar la veracidad de sus afirmaciones, lo cual habría demostrado inequívocamente que la falta estuvo justificada.

Finalmente, peticionó al ad-quem estudiar la sanción impuesta a la luz de los principios de proporcionalidad y gradualidad por tratarse de un infractor primario, como también la finalidad que perseguía la medida correctiva. Concedida la apelación por el a-quo15, el plenario fue remitido a esta corporación, asignándosele por reparto del 4 de marzo del año en curso a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver en segunda instancia los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, en virtud a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 15 Archivo digital “002AutoConcedeRecurso”. 16 Archivo digital “01 ACTA 11001110200020190005101”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El apelante erige como primer reparo a la sentencia que carece de una adecuada valoración probatoria, empero, esta superioridad observa que la corporación de origen sí realizó un juicioso análisis al respecto, fundamentado primordialmente en las copias del proceso penal bajo radicado No. 110016101559201681727, a raíz de las cuales estableció fehacientemente que el togado inició su actuación desde la audiencia preparatoria del 12 de julio de 2017 donde pidió el aplazamiento de la diligencia, solicitud acogida por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, fijando como fecha para reanudar la sesión el 11 de septiembre de 2017, pero el encartado no compareció a la misma ni radicó posteriormente escrito justificando su ausencia17, comportamiento omisivo que replicó en etapa de juicio oral para los días 27 de noviembre de 201818, 26 de junio19 y 30 de enero de 202020.

Únicamente obra constancia en el acta del 5 de noviembre de 201921 que el abogado Loboa Hinestroza adujo encontrarse por fuera de la ciudad en otra diligencia, pero no informó con antelación esta situación al juzgado de conocimiento siendo requerido para que en el término de

tres (3) días presentara los soportes pertinentes, sin que este lo acreditara. Debe recalcarse, que fue el mismo recurrente quien aseveró no haberlos presentado “por olvido y desatención y por tener bastante cumulo de trabajo las excusas pertinentes al despacho 6 de adolescentes”, (folio 172, archivo “001CuadernoOriginal”; sic a lo 17 Folio 20 del archivo digital “N.I 33497”. 18 Folio 14 del archivo digital “N.I 33497”. 19 Folio 12 del archivo digital “N.I 33497”. 20 Folios 4 a 5 del archivo digital “N.I 33497”. 21 Folio 7 del archivo digital “N.I 33497”. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transcrito), desechando cualquier alternativa exculpatoria frente a su comportamiento, pues no es la llana incomparecencia la que se reprochó, sino también la falta de presentación de las justificaciones al despacho judicial competente.

En cuanto a la versión libre, contrario a lo pretendido por el disciplinado, si bien constituye un instrumento defensivo y/o derecho del investigado que le permite exponer de forma espontánea, libre de apremio o juramento su postura sobre los hechos materia de investigación, debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con

las reglas de la sana crítica, para determinar su fuerza suasoria, pero insístase, no es suficiente, no es excluyente ni goza de privilegios valorativos para cimentar por sí misma, una absolución o la terminación del procedimiento. De hacerlo, sería tanto como afirmar en contextos del absurdo, que la mera manifestación del sujeto disciplinable negando la incursión de la falta, es suficiente para concluir un diligenciamiento disciplinario. Resulta entonces cuestionable la tesis esbozada por el encartado, según la cual era responsabilidad exclusiva del fallador de primera instancia obtener oficiosamente las pruebas que acreditaran si lo dicho en la versión libre era verídico o no, porque la norma rectora de la investigación integral establecida en el artículo 85 de la Ley 1123 de 200722 no se contrapone con la facultad que acompaña al disciplinado como interviniente de solicitar o aportar los elementos probatorios que apoyen su tesis defensiva. Por consiguiente, las simples 22 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestaciones del investigado no tienen la entidad para neutralizar el reproche disciplinario, requiriéndose indefectiblemente que los asertos defensivos gocen de acreditación, para lo cual, convergen al escenario procesal, la iniciativa probatoria de que goza el interviniente junto con la potestad de la autoridad disciplinaria de decretar pruebas de oficio.

En este caso, fue el propio abogado Loboa Hinestroza quien manifestó en tres oportunidades (22 de octubre de 202023, 9 de febrero24 y 8 de abril de 202125) ante el a-quo que aportaría las documentales que demostraban las situaciones que le impidieron concurrir oportunamente al proceso penal en diversas fechas y las presuntas excusas ofrecidas ante el juzgado de conocimiento, no obstante, esto nunca fue cumplido, por lo que mal puede ante esta instancia, extrañar las pruebas que él mismo ofreció aportar. Tampoco es de recibo el raciocinio alusivo a que no se generó ni fue probado un verdadero desgaste a la administración de justicia con sus ausencias, pues es diáfano concluir que la reprogramación de cinco (5) audiencias en una misma cuerda procesal, implicó un retroceso en la celeridad que debe predicarse en la judicatura e indudablemente rezagó la oportuna emisión de una decisión definitiva. Al margen de esta consideración, por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es 23 Minutos 39:03 a 39:18 del archivo digital “2019-0051 Citación Audiencia 22-10-2020 09_00 A.M.”. 24 Minutos 10:29 en adelante del archivo digital “Citación a audiencia Proceso No. 2019-0051”. 25 Minutos 40:36 en adelante del archivo digital “2019-0051 4ta AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION

PROVISIONAL”.

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Radicación N°. 11001110200020190005101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad.

A propósito de lo anterior, la Comisión estima pertinente esclarecer al togado que en el derecho disciplinario especializado de los abogados no tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Lo antijurídico en el ámbito penal (Art. 11, C.P.26) no comporta homogeneidad frente a la concepción construida en la Ley 1123 de 2007 (art. 4°27), en tanto esta última es reflejo de la exigibilidad de mandatos éticos, mientras que la antijuridicidad en lo penal -desde lo formal y materialestá ligada

exclusivamente al concepto y teoría del bien jurídico. Respecto a la ilicitud sustancial y su inoperancia en el control disciplinario a la profesión de la abogacía, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) es importante precisar que la antijuridicidad descrita en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 posee diferencias y particularidades propias respecto de la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Mientras que en la primera la falta es catalogada como antijurídica por la infracción de los deberes profesionales contenidos en el estatuto deontológico abogadil, la segunda se configura ante una afectación al deber funcional sin justificación alguna, categoría dogmática propia del régimen disciplinario de aquellos que sostienen con el Estado una relación especial de sujeción. En este sentido, no resulta apropiado realizar referencias indistintas 26 ARTÍCULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 27 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a ambos conceptos (…) por las características propias que reviste cada una de ellas”28.

Fracasado entonces el ataque fundado en la aplicación de nociones extrañas a esta especialidad del ius puniendi estatal, pasa el apelante a censurar, que la responsabilidad fue atribuida con criterios objetivos, pese a la prohibición del artículo 5° de la Ley 1123 de 200729, argumento que no tiene asidero, dado que la sentencia de primera instancia determinó claramente que la falta fue cometida a título de culpa por el proceder incurioso del abogado, consecuentemente, el a-quo no trasgredió este principio en el enjuiciamiento efectuado, afirmaciones que se identifican idealmente con las del pliego de cargos. Ahora bien, el adverbio “oportunamente” establecido en el artículo 37 numeral 1° ibidem para la modalidad dejar de hacer, es cuestionado en la apelación bajo el argumento de que las audiencias no se desarrollan en lapsos o plazos precisos, pero se olvida que los hechos investigados se adecúan armoniosamente en la falta, pues el encartado estaba obligado a uno de dos supuestos, (i) asistir a las audiencias en las fechas programadas, o (ii) presentar justificación a sus inasistencias -previa o posterior a la realización de las mismas-, actuaciones que debió cumplir oportunamente, o en otras palabras, en el momento indicado. Como el profesional del derecho no acudió a las diligencias los días y horas indicadas por la autoridad judicial ni se excusó por sus ausencias, es indiscutible que dejó de hacer

oportunamente lo que la representación judicial exigía. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022 bajo radicado No. 130011102000-2018-00161-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 29 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, esta corporación no encuentra trasgresión al principio de proporcionalidad de la sanción con la imposición de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, que por cierto, es el mínimo imponible de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1123 de 200730, y que se fundó, por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de comportamientos omisivos que de plano descarta la mínima de censura, destacándose la sujeción del a-quo a los criterios previstos en el artículo 45 ibidem, al evaluarse la modalidad culposa de la falta y las circunstancias que rodearon la infracción cometida por el abogado, responsable de prolongar indebidamente la evolución del proceso penal en cinco (5) oportunidades entre el año 2018 a 2020, finalísticamente resguardando la función correctiva de la medida irrogada (Art. 11, CDA).

En conclusión, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, al no prosperar ninguno de los reparos propuestos por el disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA de incurrir a título de culpa en la 30 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. P á g i n a 13 | 16

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Radicación N°. 11001110200020190005101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada

de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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