CNDJ - F11001110200020190073901ADJUNTA20220210160526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190073901ADJUNTA20220210160526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YINA PAOLA MEDINA TRUJILLO
Quejosa: LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL Radicación: 11001-11-02-000-2019-00739-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Martín Leonardo
Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2020, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada Yina Paola Medina Trujillo, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 106323, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la doctora Yina Paola Medina Trujillo, identificada con cédula 1 Folios 365-366 expediente digitalizado 1ra instancia y grabación audiencia, carpeta segunda instancia.
de ciudadanía No 52.725.258, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 163.0112 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 1 de marzo de 2019, por el señor Libardo González Villamil3 quien relató que la doctora Yina Paola Medina Trujillo, como apoderada judicial del Conjunto Residencial Alsacia Reservado 3 P.H., en el año 2014, inició un proceso, en contra de Edwin Libardo González Fajardo y Paula Andrea Quiroga Páez, afirmando que éstos en su condición de copropietarios del apartamento 503 de la Torre 6 del referido conjunto residencial fueron demandados por la abogada, para obtener el pago de cuotas de administración que estaban en mora.
Explicó que, por tal razón, la abogada inició un proceso ejecutivo, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá, Rad. No. 11001-4003-048 201400166-00, profiriéndose sentencia el 9 de diciembre de 2014. Señaló que, en el año 2015, la abogada inició un nuevo proceso, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Sede Descentralizada de Kennedy Rad. No. 2015-00998. Indicó que, en este proceso, la abogada pretendía el pago de expensas cuotas de administración adeudadas desde mayo de 2014, hasta la fecha de presentación de la demanda y sobre las que se llegaran a
causar en adelante. Concluyó su reparo el quejoso, diciendo que la abogada incluyó en la demandada Rad. No. 2015-00998, el cobro de cuotas de administración desde mayo hasta septiembre de 2014, cuyos montos ya habían sido incluidos en la liquidación del crédito del proceso Rad. No. Rad. No. 110014003-048 2014-00166-00, aclarando que en este proceso, quedó un saldo a favor de los demandados por valor de $1.066.972,oo. 2 folio 15 del expediente digitalizado de 1ª Inst. 3 Folios 2 a 4 del expediente digitalizado de 1ª Inst. P á g i n a 2 | 11 Sostuvo que en proceso Rad. No. 2015-00998, se emitió providencia en julio de 2016, en la cual el Despacho resolvió “Declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, al reconocer que existieron unos pagos antes de iniciar la demanda, que correspondían a los meses de diciembre de 2014, y de enero a mayo de 2015 y que sin embargo la abogada vuelve a liquidar el crédito desde mayo de 2014. Dijo que, por auto del 3 de agosto de 2018, el Juzgado declaró terminado el proceso, por pago total de la obligación. Finalizó diciendo el quejoso, que la profesional del derecho inició una demanda con hechos alejados de la realidad, al haber engañado a la justicia y con ello generar un desgaste innecesario.
Anexó con su escrito de queja:
-Copia de la demanda que la abogada presentó como apoderada del Conjunto residencial Alsacia Reservado 3 P.H. (fls 5 a 8 del c.o.digital). -Copia del mandamiento de pago del juzgado, de diciembre 18 de 2015. - Copia de la liquidación del 25 de julio de 2016, efectuada por la apoderada de la parte actora.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra la abogada Yina Paola
Medina Trujillo. El 2 de julio, 22 de octubre de 2019, y 14 de octubre de 20204, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso, la investigada, su defensor de confianza, y el representante del Ministerio Público. En dicha diligencia se decretaron prueba y se adelantaron los siguientes actos procesales. 4 Acta de audiencia vista en folio 28 – Audio del del expediente digitalizado de 1ª Inst. P á g i n a 3 | 11 Ratificación y Ampliación de Queja. Después de prestar el correspondiente juramento, el Magistrado le preguntó al quejoso, a quien le había hecho saber que la deuda ya estaba cancelada. Este contestó, que de ello había informado a la Sala Disciplinaria, aportando las pruebas de las liquidaciones entre otras; que eso también se lo hizo saber a la administradora, pero que a la abogada no, porque ella debía saberlo al ser la apoderada en los dos procesos.
Manifestó que uno de los demandados presentó la excepción de cobro de lo no debido y que el Juzgado resolvió tenerla en cuenta parcialmente, teniendo en cuenta los pagos que se tenían al momento. Aseveró que en el proceso 2014-00166, el Juzgado decretó terminación por pago total de la obligación, lo mismo que en el 198 del 2015 (sic). Dijo no haber objetado la liquidación del crédito, porque no era abogado del proceso en ese momento y que eso fue cuestión del Despacho, a pesar de haber presentado copias auténticas del anterior proceso. Indicó que la doctora Yina Paola no había recurrido el auto de terminación por pago total de la obligación, y que los demandados no tenían apoderado. En dicha diligencia aportó documental que fue incorporada al proceso. Pruebas. - Ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión y al Juzgado 26 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la sede descentralizada de Kennedy, para que informen sobre la existencia y estado de los procesos 2014-00166 y 201500998 - Testimonio de la señora Sandra Patricia Estupiñán Cruz En sesión de audiencia del 22 de octubre de 2019, se recibió la prueba testimonial decretada así: P á g i n a 4 | 11 Sandra Patricia Estupiñán Cruz. Informó que era administradora del conjunto residencial Alsacia Reservado 3 P.H desde el año 2012, que fue ella quien contrató a la abogada, quien llevó los dos procesos 2014-00166, y 2015-00998, que estos procesos se terminaron por pago total de la
obligación. El primero de ellos cumplió la obligación hasta el año 2014, cuando el juez decretó el mandamiento de pago, pero que no recuerda hasta que mes. En el proceso 2015-00998 se cobró todo lo que venía pendiente desde el año 2014 y que como el copropietario nunca quedó al día, por eso se inició nuevamente otro proceso. Respondió a las preguntas formuladas por la disciplinable que, quien establece la existencia de una obligación en mora del conjunto residencial es ella como representante legal, asegurando que el copropietario Edwin, se encontraba en mora frente a las expensas ordinarias y extraordinaria al momento de expedir la certificación de deuda a ella como abogada y que la certificación se expide al haber estado en mora, que antes de los procesos ejecutivos los copropietarios realizaron pagos con posterioridad al inicio de los procesos ejecutivos. Que, en el proceso del año 2015, el Juzgado entregó el título que dio lugar a la terminación del proceso en abril de 2019. Señaló que quien realiza la aplicación de los pagos no es la abogada sino la administración directamente a través del representante legal o contador. Añadió que la abogada presentaba a la administración un informe mensual de todo el trámite de los procesos que tenía a su cargo. Explicó al Magistrado que la liquidación de cartera la hace el contador, quien verifica todo, pero que es ella como representante legal, quien le entrega a la abogada las liquidaciones de deuda pendientes para su cobro prejurídico o jurídico. Aseguró que cuando se hacen pagos, el sistema aplica a las deudas más viejas y que el mismo sistema genera un documento en el que
emite que cuotas de administración quedan pendientes, que intereses se generan y que deudas tienen con la copropiedad y es lo que se le entrega a la abogada para que haga su proceso. Pruebas. Teniendo en cuenta que no habían sido claras las respuestas de los juzgados requeridos, se ordenó oficiar al Centro de Servicios P á g i n a 5 | 11 Administrativos para los Juzgados Civiles Municipales y a la Oficina de Administración Judicial, para que certifiquen, el objeto, estado y partes del proceso ejecutivo 2014-00166, que conocieron el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y el Rad. No. 2015-00998 que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la sede descentralizada de Kennedy. Además, ordenó remitir la expedición del pantallazo obtenido del sistema de consulta de gestión judicial.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 14 de octubre de 2020, previo traslado de las pruebas remitidas por los juzgados, el Despacho procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, decretando así la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada Yina Paola Medina Trujillo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de hacer una reseña de los hechos y valoración de las pruebas allegadas al expediente, el Magistrado concluyó que aunque estaba claro, que en el proceso 2015-00998, se buscó el pago de cuotas de
administración que en el asunto 2014-00166 ya se habían cobrado, específicamente las cuotas de los meses de mayo a septiembre de 2014, eso fue lo que dio lugar a que los demandantes propusieran la excepción de pago en el proceso Rad. No. 2015-00998, a lo cual accedió el Juzgado Municipal de Pequeñas causas y Competencias Múltiples de Kennedy, en audiencia del 8 de julio de 2016, aceptando además que para obtener las cuotas de administración de los demandados, pudo haberse presentado un error técnico, a cargo del contador del Conjunto residencial, por cuanto ello tenía soporte, en la certificación suscrita en agosto de 2015 por la Representante Legal del Conjunto, en la cual se indicó que los copropietarios adeudaban para esa época cuotas de administración de los meses de mayo de 2014 a julio de 2015, y en certificación de febrero de 2015 la Representante del Conjunto, señaló que los demandados copropietarios adeudaban cuotas a partir de abril de 2015. P á g i n a 6 | 11 Por lo anterior, el Despacho consideró que con la presentación de la demanda que dio origen al proceso 2015-00998, la abogada Medina no actuó en contra de esos deberes profesionales, porque elaboró la demanda de acuerdo a la información que le presentó la Representante Legal del Conjunto Residencial, porque con o sin razón, ésta no se originó en suposiciones o creencias de la abogada, sino que tuvo soporte en la certificación firmada y elaborada por el Contador del Conjunto. Además, señaló que en todo caso, el pago o no pago de las cuotas de
administración, fue materia de controversia en el proceso 2015-00998, con resultado positivo para los demandados, por cuanto el 18 de julio de 2016, se declaró probada la excepción de pago de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado de la decisión al Ministerio Público y al quejoso, este último interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Dijo que la quejosa (SIC) mediante un oficio del 25 de julio de 2016, había aceptado que esas cuotas de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, ya habían sido canceladas, pero que sin embargo ella no informó por falta de profesionalismo, cobrándolas en esa nueva demanda, a sabiendas de que ella misma había iniciado el anterior proceso, y que además tenía pleno conocimiento, de que esas cuotas ya habían sido cobradas, sin que pudiera escudarse de que desconocía ese proceder.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 30 de septiembre de 20215, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el recurso de apelación. 5 Carpeta 2da Instancia folios archivo 1.pdf.
P á g i n a 7 | 11
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A
de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos, frente a una de las conductas objeto de reproche, normas que refieren: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo frente a la conducta censurada por el quejoso, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 8 | 11 La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo
consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.6 Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el reproche formulado a la abogada disciplinable, es que después de haberse terminado el proceso ejecutivo, Rad. No. 11001-4003-048 2014-00166-00, con sentencia del 9 de diciembre de 2014, en razón del pago total de la obligación efectuado por los demandados, la abogada presentó una nueva demanda ejecutiva Rad. No. 2015-00998, en la que incluyó además de otras pretensiones, unas cuotas de administración de los meses de mayo a septiembre de 2014, las cuales ya habían quedado saldadas en el anterior proceso ejecutivo, esto es, en el Rad. 2014-00166. En este caso se advierte, que sin perjuicio de la facultad que tienen las partes en litigio, para que, a través del debate probatorio y ejercicio de los recursos, demuestren o no las situaciones fácticas fundamento de sus pretensiones, lo que está claro en este caso es que la abogada presentó la segunda demanda correspondiente al Rad. No. 2015-00998, el 25 de agosto de 2015, fecha desde la cual han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere la extinción de la acción disciplinaria. En folios 5 a 8 del expediente digitalizado, aparece el sello con fecha de presentación del libelo ejecutivo, en el cual fueron formuladas las pretensiones de la demanda, y por la cual el quejoso censuró a la jurista, el
haber solicitado en el proceso Rad. No. 2015-00998, unas sumas de dinero soportada en conceptos de cuotas de administración (mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014), cuando las mismas ya habían quedado saldadas en el pago total de la obligación del proceso Rad. No. 2014-00166. Como quiera que el actuar trasgresor denunciado por el quejoso, se edificó en el contenido de las pretensiones de la demanda Rad. No. 2015-00998, y 6 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 11 dicho libelo fue presentado por la profesional del derecho el 25 de agosto de 2015, desde esta fecha, han trascurrido más de 5 años, para que el estado pudiera poner en ejercicio su poder punitivo, el cual a todas luces venció el 24 de agosto de 2020, pues es evidente que desde esta última fecha, el Estado perdió su poder sancionatorio y quedó sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor de la implicada, por cuanto la prescripción es un derecho que tiene la disciplinada (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Yina Paola Medina Trujillo,
identificada con cédula de ciudadanía No 52.725.258, y T.P. No. 163.011 del Consejo Superior de la Judicatura, pero por razones diferentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11