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CNDJ - F11001110200020190098701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190098701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BÁRBARA LIA HENAO TORRES Quejoso: RAFAEL IGNACIO GUERRERO GONZÁLEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-00987-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.10.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colomb ia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable, contra la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual declaró r esponsable disciplinariamente a la abogada Bárbara Lía Henao Torres , por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3 5 ibídem, imponiéndole sanción de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) SMLMV.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Bárbara Lia Henao Torres se ide ntifica con la cédula de

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Bárbara Lia Henao Torres se ide ntifica con la cédula de ciudadanía No. 20.927.165 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 80.449 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) Y Mauricio Martínez Sánchez (Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digital)Página 2 | 25

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El 2 0 de febrero de 20 192, Rafael Ignacio Guerrero González , por intermedio de apod erado especial y en calidad de representante legal del Grupo Guerrero González S .A.S. y Reencauchadora de la Sabana Reesaban Ltda., presentó una queja en contra de la abogada Bárbara Lía Henao Torres con base en los siguientes hechos:

1. Indicó que, el 20 de septiembre de 2017, la abogada Bárbara Lía Henao Torres -representante legal de García & Henao S .A.S.- y las sociedades anotadas suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales.

Explicó que el objeto del contrato consistió e n que la disciplinable prestaría “servicios legales profesionales para el cobro pr e-jurídico y jurídico o judicial, con el fin de recuperar la cartera adeudada o valores en mora ”3 en favor de l Grupo Guerrero González S .A.S. y la Reencauchadora de la Sabana Reesaban Ltda.

judicial, con el fin de recuperar la cartera adeudada o valores en mora ”3 en favor de l Grupo Guerrero González S .A.S. y la Reencauchadora de la Sabana Reesaban Ltda.

2. Narró que, a finales del 2018 algunos clientes solicitaron la expedición de paz y salvo de dineros que no se encontraban en los registros contables.

A raíz de lo anterior, relató que se percataron que Tractollantas S.A.S. había pagado $17.523.535 y Soluciones Integrales de Transporte Ltda. también había cancelado $5.470.000. Precisó que los dineros fueron consignados a la cuenta bancaria de la inculpada, pero la abogada no los entregó.

3. Expuso que la investigada suscribi ó un acuerdo de pago por $23.002.535 equivalente a los dineros que recaudó, pero que no reportó ni entregó. Sin embargo, aseguró que la abogada Henao Torres incumplió el acuerdo y, por ello, decidieron terminar el contrato de prestación de servicios profesionales.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Archivo “002QUEJA21201900987” del expediente digital. 3 Folio 1. Archivo “002QUEJA21201900987” del expediente digital.Página 3 | 25

A través de auto del 15 de marzo de 20 194, la Comisión Seccional de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogad a de la inculpada, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Bárbara Lía Henao Torres y señaló fecha para llevar a cab o la audiencia de pruebas y calificación provisional.

la apertura del proceso disciplinario contra Bárbara Lía Henao Torres y señaló fecha para llevar a cab o la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 3 de febrero5, 29 de junio 6 de 2021, 17 de marzo 7, 11 de julio8, 19 de octubre9 de 2022 y el 21 de febrero de 202310 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provi sional, con la asistencia de l defensor de oficio, la investigada y el apoderado del quejoso.

  • Ampliación de queja: Informó su calidad de gerente general de las empresas Grupo Guerrero González S .A.S. y Reencauchadora de la

Sabana Reesaban Ltda.

Precisó que con trató a la investigada para el cobro jurídico y prejurídico de la cartera morosa de las sociedades indicadas, las cuales se dedican a distribuir llantas y servicios. Anotó que entregó a la abogada las facturas y los cheques vencidos pendientes de cobro.

Sostuvo que, ante el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, la profesional Henao Torres devolvió todos los documentos entregados para la gestión.

Asimismo, puntualizó que, en esa oportunidad, la abogada suscribió un compromiso en el cual se obligó a entregar en el término de 1 mes, alrededor de $23.000.000, es decir, los dineros que recibió de las deudoras Tractollantas y Soluciones Integrales de Transporte. Resaltó que la abogada aceptó su incumpliendo y, por ello, suscribió el ac uerdo de pago.

Tractollantas y Soluciones Integrales de Transporte. Resaltó que la abogada aceptó su incumpliendo y, por ello, suscribió el ac uerdo de pago. Igualmente, mani festó que la abogada Henao Torres a la fecha aún no había devuelto los dineros.

4 Archivo “006APERTURADEINVESTIGACION21201900987” del expediente digital. 5 Archivo “026AUDIENCIA1120190987” del expediente digital. 6 Archivo “033APYCP11201900987”del expediente digital. 7Archivo “038APYCP11201900987” del expediente digital. 8 Archivo “047AUDIENCIAPYCP11201900987” del expediente digital. 9 Archivo “054APYCP11201900987” del expediente digital. 10 Archivo “076FORMULACIONCARGOS11201900987” del expediente digital.Página 4 | 25

Adicionó que existían pruebas que tanto Tractollantas como Soluciones Integrales de Transporte consignaron los dineros en la cuenta bancaria de una hija de la abogada Bárbara Lía Henao Torres.

-Testimonio Álvaro Briceño Castiblanco: Anotó su calidad de representante legal de Soluciones Integrales de Transporte LTDA. Indicó que, en virtud de la deuda contraída con el Grupo Guerrero González S.A.S., conoció a la abogada Bárbara Lía Henao Torres quien le informó su calidad de abogada de la sociedad acreedora y, por ello, lo citó en su oficina en el centro de Bogotá para saldar la deuda. Concretó que pagó a la abogada más o menos $14.000.000 y señaló que, hasta donde podía acordarse, giró unos cheques a la profesional del derecho.

oficina en el centro de Bogotá para saldar la deuda. Concretó que pagó a la abogada más o menos $14.000.000 y señaló que, hasta donde podía acordarse, giró unos cheques a la profesional del derecho.

-Versión libre: Admitió que, en calidad de representante legal de García & Henao S.A.S., suscribió un contrato de prestación de servicios con el Grupo Guerrero González S.A.S.

Explicó que en García & Henao S .A.S. se descubrieron unos hurtos por parte de personas vinculadas al área de contabilidad, así como malos manejos tributarios que conllevaron a la imposición de sanciones en el año 2018 por parte de la DIAN.

Anotó que, las sanciones equivalieron a $180.000.000, pero en el momento de la versión ascendían a $1.200.000.000. Sostuvo que, tal situación causó el cierre de García & Henao S .A.S. Agregó que el embargo impuesto por la DIAN afectó los dineros de los clientes de García & Henao S.A.S.

Refirió que García & Henao S .A.S enfrentó demandas laborales y dada la renuncia de casi todos trabajadores, tuvo que pagar múltiples liquidaciones. Aseguró que no buscó apropiarse de los dineros, sino que en virtud de las circunstancias qu e afrontó la empresa, firmó un acuerdo de pago con el quejoso, el cual no pudo cumplir.

Expresó que de Tractollantas S .A.S recibieron aproximadamente $17.000.000. Indicó que la persona que tenía de confianza en la partePágina 5 | 25

contable destruyó varios d ocumentos de la empresa. Esgrimió que,

$17.000.000. Indicó que la persona que tenía de confianza en la partePágina 5 | 25

contable destruyó varios d ocumentos de la empresa. Esgrimió que, contrario a la declaración de Álvaro Briceño Castiblanco, Soluciones Integrales de Transporte solo pagó $5.000.000, de los cuales remitió un monto al Grupo Guerrero González S.A.S.

Anotó que los pagos se recibieron en el 2018, pero expresó no tener claro la fecha exacta. Explicó que aceptó el acuerdo de pago suscrito con el quejoso, porque buscó asumir la responsabilidad, aunque en la suma acordada no se descontaron los honorarios por los servicios jurídicos prestados. Aclaró que los dineros consignados a favor de su cliente Grupo Guerrero González S .A.S fueron tomados por la DIAN, pues las 3 cuentas bancaria de García & Henao S .A.S resultaron embargadas por dicha entidad.

Para terminar, narró que fue víctima de su prima a quien empleó en García & Henao S .A.S., pero aclaró que no inició ninguna acción penal en contra de su familiar, pues aquella es madre cabeza de familia. Adicionó que la DIAN formuló denuncia penal en su contra.

Pliego de cargos: El 21 de febrero de 2023, el magistrado formuló cargos a la abogada Bárbara Lía Henao Torres, por el posible incumplimiento de los deberes del numeral 5° y 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 3 5 ibídem, en la modalidad dolosa.

deberes del numeral 5° y 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 3 5 ibídem, en la modalidad dolosa.

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarro llo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)Página 6 | 25

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Lo anterior, en razón a que la investigada al parecer recibió unos pagos destinados a cubrir unas obligaciones que las sociedades Tractollantas S.A.S. y Soluciones Integrales de Transporte tenían con las sociedades a quienes repre sentaba, pero la profesional no entregó esos recursos a su mandante.

El magistrado destacó que, incluso la abogada se comprometió a entregar los dineros, pero tampoco cumplió el compromiso.

A su turno, el a quo determinó que presuntamente la investigada cometió la

mandante.

El magistrado destacó que, incluso la abogada se comprometió a entregar los dineros, pero tampoco cumplió el compromiso.

A su turno, el a quo determinó que presuntamente la investigada cometió la conducta en la modalidad dolosa, porque “no solamente sabía que esas sumas de dinero no eran de su propiedad, no los podía ingresar a su patrimonio, sab ía que tenía el deber de entregarle los dineros a su mandante y, sin embargo, de manera (…) consciente, no lo hizo”11.

En ese sentido, subrayó que , por medio del contrato de prestación de servicios, las partes acordaron que las sumas recaudadas debían consignarse directamente al mandante y que, en caso de que fueran consignados a la jurista, aqu ella tenía el deber de informar y transferir los dineros a su cliente.

Así, el a quo fundamentó que la abogada no desconocía tanto su deber de entregar los dineros a su cliente como que obrar contrario a tal deber, podría comprometer su responsabilidad d isciplinaria, sin embargo, “de manera consciente (…) encausó su comportamiento a la realización de esta ilicitud”12.

El magistrado imputó el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medid a que aparentemente la abogada recibió $23.000.000 en el año 2018, los cuales ingresaron a su patrimonio . Por ende, según el a quo, era posible deducir

11 Minuto 40:47. Archivo “076FORMULACIONCARGOS11201900987” del expediente digital.

ingresaron a su patrimonio . Por ende, según el a quo, era posible deducir

11 Minuto 40:47. Archivo “076FORMULACIONCARGOS11201900987” del expediente digital. 12 Minuto 41:55. Archivo “076FORMULACIONCARGOS11201900987” del expediente digital.Página 7 | 25

que la profesi onal al parecer utilizó los dineros en provecho propio, pues presuntamente se benefició ta nto de la “acreditación de su cuenta por los recursos manejados13” como de los intereses generados en perjuicio de su cliente.

Audiencia de Juzgamiento : En sesiones de 1514y 1615 de marzo, 12 de julio16, 16 de agosto 17y 3 de octubre 18 de 2023 se adelantó la aud iencia de juzgamiento con la asistencia del apoderado de confianza de la disciplinable, la investigada, el quejoso y su apoderado.

El 12 de julio de 2023, el magist rado practicó el testimonio de Marinela Cuevas Gómez y escuchó nuevamente al quejoso Rafael Ignacio Guerrero quien admitió haber recibido alrededor de 2 informes de la gestión de cobro efectuada por la abogada, sin embargo, expresó no recordar con exactitud la cantidad de informes o la periodicidad con que se rindieron.

-Testimonio de Marinel a Cuevas Gómez: Informó que , entre el 2018 al 2022, trabajó en García & Henao S .A.S. en el cargo de coordinadora de cartera. Señaló que rindió informes de cobro de c artera al Grupo Guerrero González S.A.S.

Respecto a los pagos dirigidos a Tractollantas S.A.S. y Soluciones

cartera. Señaló que rindió informes de cobro de c artera al Grupo Guerrero González S.A.S.

Respecto a los pagos dirigidos a Tractollantas S.A.S. y Soluciones Integrales de Transporte Ltda., la testigo afirmó que ambas sociedades eran clientes de Grupo Guerrero González S .A.S., pues adquirieron llantas de dicha sociedad. Concretó que adelantaron el cobro de las facturas emitidas por el Grupo Guerrero González S.A.S. Indicó que las sociedades deudoras solían efectuar los pagos en las cuentas de García & Henao S .A.S. o directamente en las cuentas del Grupo Guerrero González S .A.S. dependiendo de la negociación.

13 Minuto 44:10. Archivo “076FORMULACIONCARGOS11201900987” del expediente digital. 14 Archivo “080APYCPCONTINUACIONCARGOS11201900987” del expediente digital. 15 Archivo “082APYCPCONTINUACIONCARGOS11201900987” del expediente digital. 16 Archivo “088AUDJUEZGAMIENTO11201900987” del expediente digital. 17 Archivo “091AUDJUZGAMIENTO11201900987” del expediente digital. 18 Archivo “100AUDJUZGAMIENTO11201900987” del expediente digital.Página 8 | 25

Anotó que los pagos $17.523.535 y $5.470.000 correspondían a las obligaciones que las sociedades deudoras tenían con Grupo Guerrero González S.A.S. y los honorarios causados por el cobro de cartera.

Anotó que García & Henao S .A.S. utilizó las cuentas de las socias Jessica García, Lía Ga rcía y la abogada Bárbara Lía Henao Torres debido al

Anotó que García & Henao S .A.S. utilizó las cuentas de las socias Jessica García, Lía Ga rcía y la abogada Bárbara Lía Henao Torres debido al embargo de las cuentas de la sociedad por parte de la DIAN. Por lo anterior, aseguró que los dineros recaudados ingresaban a las cuentas de las socias.

Declaró que al hermano del quejoso y a Adela Carva jal -encargada de la cartera de Grupo Guerrero González S .A.S.- se les informó personalmente en las instalaciones de Grupo Guerrero González S .A.S. sobre el embargo de las cuentas de García & Henao S .A.S. por la DIAN. Indicó que ella presenció dicha reunió n y refirió que al Grupo Guerrero González S .A.S. también se le comunicó que los pagos de cartera se estaban gestionando con las cuentas de las socias.

Expresó desconocer si las sumas equivalentes a $17.523.535 y $5.470.000 fueron pagad as al Grupo Guerre ro González S .A.S., por cuanto no tenía ningún tipo de conocimiento sobre contables de la sociedad García & Henao S.A.S. Asimismo, negó conocer sobre el acuerdo de pago de 25 de octubre de 2018 suscrito entre la disciplinable y el quejoso. Agregó que mensualmente solía rendir informe tanto telefónico como presencial a Adela Carvajal y a “los señores Guerrero”.

-Alegatos de conclusión: El defensor de confianza de la disciplinable adujo que la primera instancia debía analizar los documentos allegados a la investigación, especialmente, el compromiso de pago de 2 5 de octubre de 2018 suscrito por la investigada. En ese sentido, postuló que las pruebas

adujo que la primera instancia debía analizar los documentos allegados a la investigación, especialmente, el compromiso de pago de 2 5 de octubre de 2018 suscrito por la investigada. En ese sentido, postuló que las pruebas evidenciaban que la inculpada procuró reparar el daño ocasionado a sus clientes, sin embargo, por circunstancia s ajenas ocasionadas por los embargos de la DIAN sobre el patrimonio de García & Henao S .A.S., la abogada no pudo cumplir. Asimismo, subrayó que la abogada también suscribió un pagaré a favor del Grupo Guerrero González S .A.S. a fin de reparar el daño causado.Página 9 | 25

Por tanto, solicitó la aplicación del atenuante del numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, pidió tener en cuenta que su prohijada carecía de antecedentes disciplinarios.

Por otra parte, adujo que la abogada no actuó con dolo, pues no tuvo la intención de “infringir la conducta disciplinaria” y solicitó examinar la prescripción de la acción disciplinaria.

Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) testimonios de Marinela Cuevas Gómez y Álvaro Briceño Castiblanco; (ii) escrito de acusación de 9 de agosto de 2022 dentro de la investigación No. 2018-17311 seguida en contra de la inculpada por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor; (iii) certificación de 30 de marzo de 2022 del Banco Pichi ncha

dentro de la investigación No. 2018-17311 seguida en contra de la inculpada por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor; (iii) certificación de 30 de marzo de 2022 del Banco Pichi ncha sobre el embargo de la cuenta de García & Henao S.A.S.; (iv) comunicación de 2 de marzo de 2022 remitida por el Banco de Occidente sobre el estado de las cuentas bancarias de García & Henao S .A.S.; (v) acta de entrega de documentos de 10 de mayo de 2018 entregados a la investigada por el Grupo Guerrero González S .A.S.; (vi) oficio de 6 de septiembre de 2023 enviado por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN; (vi) contrato de prestación de servicios de 20 de septiembre de 2017 celebrado entre Grupo Guerrero González S .A.S. y Reencauchadora de la Sabana Reesaban Ltda. y García & Henao S .A.S.; (vii) compromiso de pago y pagaré de 25 de octubre de 2018 suscritos por Bárbara Lía Henao; (viii) acta de devolución de documentos de 6 de noviembre de 2018 elaborado por el investigada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024 , la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad discipl inaria de la abogada Bárbara Lía Henao Torres , por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 3 5 ibidem,Página 10 | 25

establecidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 3 5 ibidem,Página 10 | 25

imponiéndole sanción d e doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) SMLMV.

De entrada, la primera instancia negó la solicitud de decretar la prescripción disciplinaria “al co nsiderar que hasta no se cumpla con la obligación de entrega de los dineros rec ibidos en el marco de la gestión profesional contratada, no pu ede predicarse la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de una falta de ejecución permanente”19.

Después de examinar las pruebas, la Seccional encontró que la disciplinable como representante legal de la sociedad García & Henao S.A.S. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Rafael Ignacio Guerrero González, representante legal de l Grupo Guerrero y González S .A.S. y Reencauchadora de la Sabana Ltda. Anotó qu e el objeto del contrato consistió “la prestación de servicios legales y profesionales del CONTRATISTA bajo su propia autonomía y dirección, para el cobro pre jurídico y jurídico o judicial, con el fin de recuperar la cartera adeudada o valores en mora en favor del

CONTRATANTE”20.

Igualmente, valoró que, el 13 de septiembre de 2018, la profesional Henao Torres como apoderada del Grupo Guerrero y González S .A.S. y Reencauchadora d e la Sabana Ltda. recibió $17.532.535 de Tractollantas

Igualmente, valoró que, el 13 de septiembre de 2018, la profesional Henao Torres como apoderada del Grupo Guerrero y González S .A.S. y Reencauchadora d e la Sabana Ltda. recibió $17.532.535 de Tractollantas S.A.S. A su vez, encontr ó acreditado que el 15 de junio y 15 de agosto de 2018, la abogada también recibió $5.470.000 de Soluciones Integrales de Transporte Ltda.

Sumado a lo anterior, la Seccional advirtió que la profesional no entregó a su mandante los dineros recibidos y, por ello, el 25 de octubre de 2018, suscribió el compromiso de pago, en el cual se obligó con el quejoso a sufragar $23.002.535 «correspondientes a la devolución de los dineros cancelados por los clientes Tractollantas S.A.S. quien canceló $17.532.535 y Soluciones Integrales de Transportes que canceló la suma de $5.470.000»21.

19 Folio 6. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digital. 20 Folio 12. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digital 21 Folio 12. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digitalPágina 11 | 25

En cuanto a la modalidad de la conducta, la Sala de Instancia determinó que la abogada Henao Torres conocía desde el inicio que solo podía descontar los honorarios pactados en el contrat o de prestación de servicios y que el restante debía entregarlo a su cliente, sin embargo, “de manera consiente encaminó su voluntad a apropiarse de la totalidad de las sumas

descontar los honorarios pactados en el contrat o de prestación de servicios y que el restante debía entregarlo a su cliente, sin embargo, “de manera consiente encaminó su voluntad a apropiarse de la totalidad de las sumas pagadas por los deudores de su representada, lo que conlleva a considerar que la conducta asumida no es producto de un mero descuido o negligencia de la abogada, sino producto de un actuar deliberado”22. Así las cosas, el a quo concluyó que la abogada incurrió de manera dolosa en la falta endilgada, pues no entregó las sumas que le correspondían a su cliente, a saber, $ 17.532.535 y $5.470.000.

Por otra parte, la primera instancia no aceptó las exculpaciones esgrimidas por la investigada, por cuanto estimó qu e “con relación al presunto mal manejo de la empresa por parte del personal, pe rdida de dinero y documentación, no existe prueba alguna que predique la existencia de dichas situaciones, pues aparte del señalamiento hecho por la profesional, no se logró acreditar la existencia de las situaciones acaecidas al interior de la empresa y presuntamente imposibilitaron la entrega de las sumas dinerarias a su cliente”23.

Resaltó que la investigada incluso manifestó que no denunció a las personas que presuntamente at entaron contra el patrimonio y funcionamiento de la sociedad García & Henao S .A.S., pues eran miembros de su familia.

En vista de lo anterior , la Sala de instancia consideró que como la “pérdida de dinero, documentación y mal manejo de la empresa, no fue reportada ante ninguna autoridad o instancia” 24, tal circunstancia imposibilitaba analizar si esos hechos impidieron que la inculpada

“pérdida de dinero, documentación y mal manejo de la empresa, no fue reportada ante ninguna autoridad o instancia” 24, tal circunstancia imposibilitaba analizar si esos hechos impidieron que la inculpada entregara el dinero que recibió con ocasión a la representación otorgada por su cliente.

En relación con el trámite tributario el cual generó embargos y retenciones dinerarias a García & Henao S .A.S., la Seccional tuvo en

22 Folio 23. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digital 23 Folio 13. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digital 24 Folio 14. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digitalPágina 12 | 25

cuenta que el procedimiento de cobro por la DIAN inició en el 2011, por tanto, los dineros objeto de reproche disciplinario se recibieron en los meses de junio, agosto y se ptiembre de 2018, “aproximadamente 8 años después del inicio de l procedimiento de cobro coactivo, no lográndose determinar o demostrar que dichos dineros efectivamente fueron retenidos en atención al procedimiento de cobro adelantado por el ente tributario”25.

En el mismo sentido, la primera instancia analizó que:

«Si bien, existe un procedimiento de recaudo coactivo iniciado desde el año 2011, no existe relación alguna de ocurrencia demostrable que indique que, para los meses de junio, agosto y septiembre de 2018, los dineros dados a la togada en atención a la deuda debida a su cliente, ingresaron a las cuentas o productos bancarios que posiblemente fueron afectados por la orden de cobro y estos fueron destinados para cubrir obligaciones no satisfechas en cabeza

togada en atención a la deuda debida a su cliente, ingresaron a las cuentas o productos bancarios que posiblemente fueron afectados por la orden de cobro y estos fueron destinados para cubrir obligaciones no satisfechas en cabeza de la sociedad encargada del cumplimiento del deber tributario.

Además, para el caso en estudio, no puede estructurarse una justificación de cumplimiento de los deberes profesionales, al indicar que el incumplimiento de los mismos obedece a que una autoridad tributaria ejerciera actos de cobro en atención al incumplimiento en los deberes de declaración.

No puede excusarse el no satisfacer un mandato de acción impuesto por la norma disciplinaria y que potencializa el decoro y la honradez profesional, bajo traslado de obligaciones propias a terceros, es decir, q ue la togada no puede predicar que no cumplió su deber de entrega de dinero a su cliente, en atención a que, por su omisión en el cumplimiento de reglas tributarias, el dinero que era de su cliente se trasladó para satisfacer un deber de recaudo y pago tributario que no realizó en el tiempo establecido.

Más aún, cuando desde años atrás (2011) se conocía la existencia de la omisión en el cumplimiento de los deberes tributarios sin haberse realizado actuaciones tendientes a que dicha situaciones no afectara de manera injustificada derechos de terceros, por el contrario, se continuó con la prestación de las funciones de la sociedad sin atender las obligaciones de reporte tributario y dicha omisión se expone como justificante para que desde el año 2018 a la fe cha no se haga entrega de unos dineros que le corresponden al cliente hoy quejoso»26.

reporte tributario y dicha omisión se expone como justificante para que desde el año 2018 a la fe cha no se haga entrega de unos dineros que le corresponden al cliente hoy quejoso»26.

25 Folio 15. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digital 26 Folio 15. Archivo “102SENTENCIA11201900987” del expediente digitalPágina 13 | 25

Por último, la primera instancia sancionó a la abogada Bárbara Lía Henao Torres con sanción de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) SMLMV al valorar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como, “la modalidad subjetiva de la conducta y el perjuicio causado”27.

De igual modo, aplicó el criterio de agravación del literal C del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “por la utilización en provecho propio o un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado por el ciudadano quejoso, agravación que se materializó desde el momento en el que la abogada para el año 2018 recibió dinero correspond iente al pago de deudas debidas a su representado, ingresando de manera injustificada estas sumas a su patrimonio y, como correlato de ello, generando un detrimento en el patrimonio de sus representadas”28.

Como sustento del criterio de agravación, indicó que la investigada hasta el momento de la decisión no había entregado las sumas a su cliente, “por lo que resulta forzoso concluir, que desde ese mismo momento ha usufructuado este dinero, acreditándose así la causal de agravación predicha”29.

hasta el momento de la decisión no había entregado las sumas a su cliente, “por lo que resulta forzoso concluir, que desde ese mismo momento ha usufructuado este dinero, acreditándose así la causal de agravación predicha”29.

En adición, analizó el perjuicio causado al quejoso , “quien indicó no haber recibido dinero alguno con relación al pago de las deudas de las cuales eran acreedoras las sociedades que representa, pues la togada se apropió injustamente de la totalidad”30.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación en el que solicitó la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria.

Como fundamento, adujo que, de conformidad con la cláusula 2° del contrato suscrito entre el quej

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