CNDJ - F11001110200020190100601ADJUNTA20221121125815-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190100601ADJUNTA20221121125815-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190100601 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Daniel Eduardo Serpa Leiva como autor de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 4° literal C del artículo 45, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS La señora Eufemia Hernández Fernández en queja formulada contra el togado, informó2 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 MP. Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2Folios 2 y 3 de cual archivo ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020190100601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Magdalena, que en julio de 2015 le confirió poder para tramitar ante SEGUROS MUNDIAL S.A, una reclamación por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte por accidente de tránsito de su hijo Blas Agustín García Hernández en el siniestro Nro. 31-2016-1096627.
La citada compañía de seguros pagó como indemnización $16.108.750 al abogado Serpa Leiva en su cuenta de ahorros del banco Davivienda. Una vez la quejosa se enteró del desembolso, ante el silencio del togado, en compañía de su nieto Blas Agustín Laguna Zúñiga averiguó que el abogado tenía una relación profesional con la funeraria “El Carmen” del municipio de Ciénaga – Magdalena, establecimiento que el 6 de agosto de 2016 le pagó a nombre del abogado $3.000.000,oo dinero que no correspondía a lo que debió entregarle, pues sus honorarios únicamente eran el 20% de la indemnización.
Con la queja allegó copia de: i). Comprobante de pago por $3.000.000,oo de la funeraria “El Carmen”; ii) Carta emitida por el Director de Siniestros SOAT de Seguros Mundial S.A, Milton Javier Vásquez Marroquín, que informó del pago de la indemnización a favor de la quejosa, por intermedio del disciplinado.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 22 de enero de 2018 se abrió proceso disciplinario en contra de Daniel Eduardo Serpa Leiva, siendo notificado en los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 el 17 de abril de
20183. En audiencia de pruebas y calificación adelantada el 19 de
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre siguiente, se declaró nula la actuación4 por cuanto si bien la muerte del hijo de la quejosa tuvo lugar en la zona bananera del departamento de Magdalena, la presunta conducta de trascendencia disciplinaria se desarrolló en Bogotá, toda vez que el domicilio principal de Seguros Mundial S.A donde se tramitó y autorizó el pago de la indemnización que presuntamente no entregó el implicado, justamente es en esa ciudad.
Recibido el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, se notificó a los intervinientes y a la quejosa de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Pese a ello, el día 4 de julio de 2019 no se hizo presente el abogado quien tampoco allegó al despacho excusa, situación plasmada en el acta y ulterior auto donde
se declaró persona ausente adiado a 10 de septiembre de 20196, previa fijación de edicto emplazatorio7. Una vez posesionado el defensor de oficio del disciplinado -Manuel José Garzón Adame-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desarrolló la audiencia el 10 de octubre de 2019. En esa oportunidad, formuló un cargo por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 4° literal C del artículo 45 ibidem y el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 que expresan: 4Folios 30 y 31 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’
5Folio43 a 49 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’
6Folio 57 – 104 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’
7Folio 50 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’ P á g i n a 3 | 16
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Radicación N°. 11001110200020190100601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ‘‘Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación (…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.’’ Lo anterior, teniendo en cuenta que Seguros Mundial S.A consignó a la cuenta de ahorros del disciplinado $16.108.750,oo dinero correspondiente a la indemnización por la muerte del señor Blas Agustín García Hernández, hijo de la quejosa, pero que el disciplinado no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante, configurándose el criterio de agravación en el uso en provecho propio de dicho bien fungible, ya que a la fecha de formulación de cargos no lo había devuelto.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 31 de julio de 20208, en esta se incorporaron las siguientes pruebas: • Certificación de vigencia de la cédula del togado9. • Certificación del Banco Davivienda, en la cual se informa que el 27 de abril de 2016 se realizó consignación bancaria a la cuenta 8ActaAudiencia2019 – 1006.
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Radicación N°. 11001110200020190100601
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de ahorros No. 110570006087 a nombre de Daniel Eduardo Serpa Leiva10, por valor de $16.108.750,oo. • Certificación de Seguros Mundial S.A, comunicando el pago de la póliza No. AT 131714168869, que amparaba el vehículo automotor objeto del siniestro en el cual falleció el hijo de la quejosa, esto, por conducto de su apoderado11.
En alegatos de conclusión, la procuradora delegada para el caso esgrimió con base en las pruebas obrantes en el plenario, que el abogado debía ser sancionado, toda vez que la información suministrada por Seguros Mundial S.A y el Banco Davivienda, probaba que el dinero producto del siniestro había sido consignado a la cuenta del togado, pero este no lo entregó de manera perentoria a su cliente. Por otro lado, el defensor de oficio adujo que no era posible presumir la existencia de un contrato de prestación de servicios, ya que en el poder otorgado por la quejosa no se observaba la tasación de honorarios del 20%, razón por la cual era inviable determinar el monto de los honorarios pactados. Así mismo, puso de presente que el recibo emitido por la funeraria por valor de $3.000.000,oo no cumplía con las características de título valor y no brindaba la suficiente certeza sobre
quien lo emitió, razón por la cual solicitó no tener en cuenta este documento como prueba. LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, impuso al disciplinado una 10 Folio 165. ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’ 11 Folio 173 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’. 12Archivo 57SentenciaPrimeraInstancia P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA suspensión por el término de 6 meses y multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al acreditarse la infracción de las normas objeto de imputación.
Con base en los elementos materiales probatorios, el a quo constató que la quejosa confirió poder al disciplinado, con el fin de adelantar los trámites correspondientes a la reclamación de una indemnización en razón a la muerte de su hijo, en accidente de tránsito acaecido el 7 de julio de 2015. Teniendo como sustento el precitado mandato, el togado elevó solicitud de indemnización el 23 de marzo de 2016 a Seguros Mundial S.A, fruto de lo cual la aseguradora pagó $16.108.750,oo a la cuenta de ahorros Davivienda del disciplinado, registrando movimiento
bancario el 27 de abril de la misma anualidad mediante la consignación del cheque No. 6518631. Una vez recibió el pago de la póliza No. AT1317 14168869 del SOAT, solo entregó a la quejosa por intermedio de una funeraria donde aparentemente tenía algún vínculo contractual, $3.000.000,oo el 6 de agosto de 2016 según revela el recibo que se allegó con la queja. Por ende, el abogado al estar facultado para recibir el dinero objeto del siniestro, optó por no entregar a su prohijada lo que le pertenecía, toda vez que se quedó con $9’887.000, suma que excede el 20% de la cuota litis por concepto de honorarios profesionales pactados con la quejosa limitándose a entregar $3.000.000. Para dosificar la sanción, el a quo acudió a los criterios contenidos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, en observancia de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Indicó P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que la conducta del disciplinado contribuyó a deslegitimar la profesión, en ese sentido trascendió socialmente (Numeral 1° Literal A), ocasionó una afectación a los intereses económicos de la quejosa (Numeral 3°
Literal A), toda vez que Serpa Leiva debía cobrar por su gestión $3.221.750, correspondientes al 20% de la cuota litis pactada sobre $16.108.750,oo pero terminó entregando a la quejosa $3’000.000,oo configurándose una diferencia de $9’887.000,oo dinero que aún no había entregado a la señora Fernández Hernández y los utilizó en provecho propio (numeral 4° literal C). Una vez emitida la sentencia, fue notificada al disciplinado y su abogado de oficio el 27 de agosto de 2020 a las direcciones de correo electrónico danielserpa081@hotmail.com y manuel_garzon15@hotmail.com14, conforme a las previsiones del Decreto 806 de la misma anualidad. Al no ser apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 5 de octubre de 2020 el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial asignó el proceso al despacho de quien funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Según la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias 13 Folios 215 y 216 del archivo de notificaciones. 14 Folios 215 y 216 del archivo de notificaciones. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desfavorables a los investigados que no fueren impugnadas15. En tal sentido, se procederá a verificar el acatamiento de los principios que orientan la actuación disciplinaria en la ley mencionada, por parte de la seccional de origen.
Esta Corporación observa que el a quo respetó el debido proceso del abogado, pues observó las normas procesales y sustanciales garantes del derecho de defensa así: • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificó en debida forma al disciplinado de la apertura de proceso, mediante comunicación librada del 18 de junio de 201916. • Como el togado fue emplazado17, y citado para comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de octubre de 201918 pero no concurrió, se declaró persona ausente dentro del proceso, designándosele defensor de oficio en auto del 10 de septiembre siguiente19. • El proceso finalmente se desarrolló20 con un abogado de oficio. Teniendo en cuenta el principio de legalidad21, esta Comisión observa que el a quo atribuyó debidamente la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues aparentemente solo entregó $3.000.000,oo el día 6 de agosto de 2016 a su mandante, a 15 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General
Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 16 Folio 45 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’1. 17 Folio 50 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’. 18 Folio 100 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’. 19 Folio 104 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’. 20 Folios 111, 112, 113 ‘‘01. PROCESO DISC 2019-1006-001’’. 21 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA través de la funeraria “El Carmen” del municipio de Ciénaga –
Magdalena. Por otro lado, las manifestaciones hechas por el defensor de oficio fueron descartadas con las pruebas incorporadas, en las que resalta el recibo allegado con la queja, el poder conferido por la señora Fernández y las certificaciones de Davivienda y Seguros Mundial S.A,
ya que corroboraron la información contenida en la queja. En ese sentido, no era procedente aceptar como causal de exclusión de responsabilidad la duda razonable22 planteada por el defensor, pues se confirmó que sin justificación alguna quebrantó el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales vertido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, demostrando así la antijuridicidad23 de la conducta. Respecto del examen de culpabilidad24, esta Colegiatura coincide con la imputación a título de DOLO endilgada por la primera instancia, evidenciada en los dos elementos constitutivos, por un lado, el cognoscitivo, en razón a que es obligación de los profesionales del derecho conocer la norma disciplinaria que los rige, en este caso, el letrado sabía que debía ser honrado, por otro el volitivo, pues este tuvo conciencia de su actuar ilícito decidiendo no entregar la totalidad del dinero a su prohijada. Claramente, la decisión objeto de consulta cumple con el sustento probatorio exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200725, para 22 Inciso 2° del artículo 8° de la ley 1123 de 2007 23 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 24 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 25 “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA endilgar responsabilidad disciplinaria a partir de las siguientes documentales: - Recibo de pago del desembolso de la indemnización por valor de $3.000.000,oo entregados a la quejosa por intermedio de su nieto. - Solicitud de indemnización elevada por el togado a Seguros Mundial S.A. el 23 de marzo de 2016, por los hechos acaecidos en siniestro del 7 de julio de 2015. - Poder otorgado por la quejosa al abogado el 21 de julio de 2015 para solicitar indemnización ante Seguros Mundial S.A. - Comunicaciones de Seguros Mundial S.A. adiadas a 25 de abril de 2016 y 11 de marzo de 2020, que reflejan el pago hecho por valor de $16.108.750,oo. - Certificación emitida por el banco Davivienda S.A el 20 de febrero de 2020, donde se constata la cuenta de ahorros No. 110570006087 a nombre de Daniel Eduardo Serpa Leiva y la consignación por valor de $16.108.750,oo del día 27 de abril de
2016. Finalmente, esta corporación advierte que en la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios contenidos en los numerales 1° y 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como adujo la seccional, “(…)la conducta atribuida al abogado SERPA LEIVA contribuye a deslegitimar la profesión jurídica
y, además, implicó la afectación de los intereses económicos de la quejosa”26, siendo razonable ratificar las sanciones impuestas por la primera instancia, toda vez que en efecto se pudo evidenciar el perjuicio causado a la quejosa, quien nunca recibió la totalidad de la 26 P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indemnización producto del siniestro ocurrido el 7 de julio de 2015, donde falleció su hijo Blas Agustín García Hernández.
En ese sentido, los 6 meses de suspensión así como la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resultan proporcionales a la conducta materializada por el disciplinado y necesarios dada su agravación27 por el hecho de usar en provecho propio los dineros que a la fecha de la decisión consultada, aún no había entregado en su totalidad a la quejosa. Por todo lo anterior, esta superioridad no avizora ninguna razón para revocar o modificar la decisión objeto de consulta, por lo cual será confirmada de manera íntegra. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL EDUARDO
SERPA LEIVA como autor de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4° literal c del artículo 45 ibidem, en concordancia con del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, y se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia. 27 Numeral 4° literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201901006 01 Aprobado según Acta N.º 88 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Sala decidió CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL EDUARDO SERPA LEIVA como autor de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4° literal c del artículo 45 ibidem, en concordancia con del deber consagrado en el numeral 8o del artículo 28, y se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, si bien comparto la decisión adoptada, aclaro el voto para señalar que, pese a que se tuvo en cuenta por la primera instancia el agravante28 de “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, en cuanto a la incursión a la falta contra lo honradez, lo 28 Ley 1123 de 2007, artículo 45 literal C) numeral 4.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cierto, es que a mi juicio, este criterio no opera ipso iure cuando se trata de no entrega de dineros, pues dicha utilización debe ser debidamente demostrada, entendiendo el término “utilización”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española -RAE-, como “la acción y efecto de utilizar”, que a su vez refiere, que el verbo transitivo “utilizar” implica “aprovecharse de algo o de alguien”. (Negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, la primera instancia debió demostrar que, el dinero que recibió por concepto de indemnización por la muerte del señor Blas Agustín García Hernández, hijo de la quejosa y no devolvió el doctor SERPA LEIVA, efectivamente lo utilizó en provecho propio, o en su defecto, de un tercero, pues aunque la jurisprudencia ha entendido que el dinero posee carácter fungible29, su naturaleza jurídica no envuelve que efectivamente exista utilización y provecho. En consecuencia, el “no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, no implica la necesaria utilización y debe estar plenamente demostrado tal acontecer
para dar aplicación al criterio de agravación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va 29 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Magistrado ponente: Antonio Vicente Arena; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C 159 del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado
Ponente: Luis Ernesto Vargas.
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