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CNDJ - F11001110200020190148101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190148101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14213

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 01481 01

Aprobado según acta n.º 066 de la fecha

Criterio normativo: Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: juez de paz en apelación de auto interlocutorio Criterio nominal: prescripción.

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso Julio Cesar Acuña Lovera , contra el auto del 3 de julio de 202 4, proferid o por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Co misión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Mendieta

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Mendieta MontealegrePágina 2 | 17

Jaime Grau Peña , en su calidad de juez de paz del distrito 8, círculo 10 de la localidad de Kennedy , de no s er porque se encuentra prescrita la acción disciplinaria.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON

El señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de juez de paz del distrito 8, círculo 10 de la localidad de Kennedy , fue investigado porque: (i) expidió el acta de allanamiento a morada en contra del quejoso el día 18 de agosto de 2016 , sin que se hubiese aceptado la jurisdicción del juez de paz, (ii) impuso multa al quejoso y a l señor Moisés Olaya el día 20 de septiembre de 2016 , por haberse faltado el respeto s in que hubiese acuerdo previo de aceptación de la jurisdicción del juez de paz.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por el señor Julio Cesar Acuña Lovera el pasado 1 de marzo de 20193. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Antonio S uárez Niño , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d e Bogotá , mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 20194.

Antonio S uárez Niño , de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d e Bogotá , mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 20194.

3.2. El 8 de abril de 20195, el magistrado profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, señaló fecha para celebración de audiencia, y remitió los telegramas, oficios y correos electrónicos correspondientes6.

3 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folio 2. 4 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folio 10. 5 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folio 11. 6 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folios 13 - 34.Página 3 | 17

3.3. Así, el 28 de mayo de 2019 se desarrolló la diligencia de ampliación y ratificación de queja sobre los hechos objeto del caso con asistencia del quejoso e incomparecencia del investigado7.

3.4. De es ta forma , mediante escrito del 30 de mayo de 20 19 el investigado allegó memorial de respuesta al proceso disciplinario8.

3.5. El 26 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió por parte del Consejo Superior de la Judicatura la documentación relacionada con la queja instaurada por Julio César Acuña Lovera en contra de Luis Jaime G rau Peña, en su calidad de juez de paz9.

3.6. Con la recepción del proceso, la Comisión Seccional de Disciplina

Julio César Acuña Lovera en contra de Luis Jaime G rau Peña, en su calidad de juez de paz9.

3.6. Con la recepción del proceso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió el cierre de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201110.

3.7. Así, mediante auto del 25 de marzo de 2021 11, la Seccional ordenó: (i) el archivo de la presente gestión en favor del juez de paz, Luis Jaime Grau Peña , respecto a la conducta de la diligencia de allanamiento; (ii) formula ción de pliego de cargos en contra del juez de paz , Luis Jaime Grau Peña , por la conducta de imposición de multa a los señores José Moisés Olaya Galindo y Julio César Acuña, por la posible incursión en falta disciplinaria del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la norma en cita y lo previsto en el artículo 29 de la Constitu ción Política, calificada como gravísima dolosa ; y (iii) fijación de fecha para la presentación de descargos.

7 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folios 39 – 42. 8 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folios 61 – 62. 9 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 03. 10 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 03. 11 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 06.Página 4 | 17

9 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 03. 10 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 03. 11 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 06.Página 4 | 17

3.8. Al no lograrse la notificación personal al investigado del pliego de cargos, en auto del 4 de junio de 2021 se designó como defensor de oficio al profesional del derecho, Alberto Mario Díaz Martín12.

3.9. Después de haberse p resentado los descargos por el defenso r13, en auto del 13 de mayo de 2022 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación proferido el 26 de enero de 202114.

3.10. Por lo anterior , mediante auto del 8 de agosto de 202 215, se declaró nuevamente el cierre de la investigación.

3.11. De esta forma, en auto d el 3 de octubre de 2022 , se decidió lo siguiente: (i) el archivo en favor del juez de paz, Luis Jaime Grau Peña, respecto a la conducta de haber expedido orden de realización de diligencia de allanamiento; y (ii) formulación de pliego de cargos en contra del juez de paz , Luis Jaime Grau Peña , por la conducta de imposición de multa a los señores José Moisés Olaya Galindo y Julio César Acuña , por presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la norma en cita , conforme lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la norma en cita , conforme lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

3.10. Mediante acta individual de reparto del 1 de noviembre de 2022 , se asignó el proceso al magis trado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para la etapa de juzgamiento16.

12 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 09. 13 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 14. 14 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 16. 15 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 21. 16 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 005.Página 5 | 17

3.11. En auto del 28 de febrero de 2023 , se ordenó el adelantamiento del juicio por el procedimiento ordinario 17, y e l 3 de julio de 20 24 se declaró la prescripción de lo actuado18.

3.12. El auto del 3 de julio de 2024 que declaró la prescripción fue notificado vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2024 19; al respecto, el quejoso, Julio Cesar Acuña Lovera, presentó recurso de apelación el 16 de septiembre de 2024 20, razón por la cual , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 1 de octubre de 202421.

3.13. Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 1 de octubre de 202421.

3.13. Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al suscrito magistrado ponente, por reparto efectuado el 3 de octubre de 202422.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción adelantada contra el señor Luis Jaime Grau Peña, juez de paz del distrito 8, círculo 10 de la localidad de KennedyBogotá-.

Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el señor Luis Jaime Grau Peña tuvo como última actuación la ejecutada el 19 de septiembre de 2016 , es decir la imposición de multa al quejoso y a l señor Moisés Olaya, por haberse faltado el respeto mutuamente.

17 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 006. 18 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 012. 19 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 013. 20 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 015. 21 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 017. 22 Expediente Digital, Segunda instancia. Archivo 001.Página 6 | 17

De esta forma, la Seccional estableció que la ejecución de la conducta el pasado 19 de septiembre de 2016 hasta la fecha , se encontraba prescrita, toda vez que, el t érmino de prescripción de la acción

De esta forma, la Seccional estableció que la ejecución de la conducta el pasado 19 de septiembre de 2016 hasta la fecha , se encontraba prescrita, toda vez que, el t érmino de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, tal y como reza en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.

5. APELACIÓN

El quejoso inconforme con la decisión presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

(i) la actuación valorada en el auto que declaró la prescripción no correspondió con las conductas del proceso disciplinario 110011102000 2019 01481. Específicamente arguyó:

[…] Lo que deja de establecer el despacho de La Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Bogotá, es que la Última actuación NO corresponde a las actuaciones del despacho dentro del Proceso No. 11001 11 0 2000 2019 01481 que nos ocupa.23

(ii) No se tuvo en cuenta la afectación causada por el COVID 19 , circunstancia que impidió la debida continuidad del proceso disciplinario.

(iii) No se requirió a la Fiscalía General de la Nación , debiéndose haber hecho, dado que, para el apelante la participación de la misma en interés de contribuir y corroborar los hechos objeto de quej a, hubiese sido de gran importancia para lograr la declaratoria de responsabilidad disciplinaria al investigado ; tal y como se confirmó alguna vez por el anterior magistrado, Antonio Suarez Niño.

en interés de contribuir y corroborar los hechos objeto de quej a, hubiese sido de gran importancia para lograr la declaratoria de responsabilidad disciplinaria al investigado ; tal y como se confirmó alguna vez por el anterior magistrado, Antonio Suarez Niño.

De lo anterior, el apelante solicitó: (i) la revocatoria del auto del 3 de julio de 2024; (ii) tener como hecho cierto la afectación causada por el

23 Expediente Digital, Primera instancia. Archivo 015. Folio 3.Página 7 | 17

COVID 19; (iii) una vez resuelto el recurso, programar las audiencias dejadas de programar por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde incluso ya existía fallo por parte del magistrado Antonio Suarez Niño; (iv) que le fueran garantizados los derechos constitucionales al debido proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 3 de octubre de 202424, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de qu ien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Discip lina Judicial y le fijó sus atri buciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz, en consonancia con los artículos 34 de la ley 497

Nacional de Discip lina Judicial y le fijó sus atri buciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz, en consonancia con los artículos 34 de la ley 497 de 1999 y 256 de la Ley 1952 de 2019 . De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de est a nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la

24 Expediente Digital, Segunda instancia. Archivo 01.Página 8 | 17

función de co nocer sobre el recurso de apelac ión en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la a pelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que

impugnación».

En ese sentido, «la a pelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a lo s temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto:

7.2. Planteamiento del problema jurídico

25 Corte Co nstitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 9 | 17

Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, sería del caso pronunciarse sobre el recurso presentado, si no fuera porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver en primer

Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, sería del caso pronunciarse sobre el recurso presentado, si no fuera porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 , toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada del proceso di sciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 , toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, a más tardar, a partir del 20 de septiembre de 202 1, razón por la cual, para esa fec ha, la acción disciplinaria no podía proseguirse.

Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad; (7.2.2.) resolución del caso concreto

(7.2.1.) Reiteración de la tesis: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad.

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurí dicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del

con el principio de favorabilidad.

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurí dicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien esPágina 10 | 17

investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica part icular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artícul o 30 de la Ley 1734 de 2002 27, o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

contemplada en el artícul o 30 de la Ley 1734 de 2002 27, o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a par tir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: > La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su cons umación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

27 Ley 1474 de 2011-ARTÍCULO132.Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellasPágina 11 | 17

apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellasPágina 11 | 17

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple indep endientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo

permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -692 de2008 consideró lo siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a e ste punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de laPágina 12 | 17

Constitución se refiere a la aplicación del principio en “mat eria penal”, ello “(...) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.

Así mismo, ha precisado la Corte que el principi o de favorabilidades imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más

Así mismo, ha precisado la Corte que el principi o de favorabilidades imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.

De ahí que, en un reciente pronunciamiento28 la Comisión det erminó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años 29, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años 30 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 201702982 01.MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo . 29 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de

760011102000 201702982 01.MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo . 29 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años 30 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.Página 13 | 17

Conforme a lo expuesto, a esta c orporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

(7.2.2.) resolución del caso concreto

De los reparos propuestos en la alzada, se encuentra que el principal gira en torno a que no es dable la configuración del fenómeno jurídico de la prescrip ción, toda vez que la conducta objeto de investigación fue una actuación del juzgado de paz para el año 2016, y no sobre las actuaciones del proceso que cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

De ese modo, se hace la claridad que los hechos objeto de investigación y decisión son los enmarcados en la queja y en su ampliación; por lo tanto , lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria reposa sobre aquellas conductas que fueron materia de investigación.

Recordándose así que, los hechos materia de investigación en el proceso disciplinario fueron: (i) expedición de acta de allana miento a morada en contra del quejoso sin que se hubiese aceptado la jurisdicción del juez de paz, el día 18 de agosto de 2016 ; (ii) la

proceso disciplinario fueron: (i) expedición de acta de allana miento a morada en contra del quejoso sin que se hubiese aceptado la jurisdicción del juez de paz, el día 18 de agosto de 2016 ; (ii) la imposición de multa al quejoso y a l señor Moisés Olaya por haberse faltado el respeto sin que hubiese a cuerdo previo de aceptación de la jurisdicción del juez de paz, el día 20 de septiembre de 201631.

En ese orden de ideas, esta colegiatura observa que las conductas investigadas son de carácter instantáneo y se encuentran prescritas, dado que:

31 Expediente Digital, Primera instancia. Carpeta002. Archivo 01. Folio 85.Página 14 | 17

(i) L a pri mera c onducta, la expedición de acta de allanamiento a morada en contra del quejoso sin que se hubiese aceptado la jurisdicción del juez de paz, tuvo lugar el día 18 de agosto de 2016 según la queja. Así, dicha conducta prescribió el día 18 de agosto de 2021.

(ii) La segunda conducta, la imposición de multa al quejoso y a Moisés Olaya por haberse faltado el respeto sin que hubiese acuerdo previo de aceptación de la jurisdicción del juez de paz, tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2016 . Así, dicha conduct a prescribió el día 20 de septiembre de 2021.

Por lo tanto, se concluye con la confirmación de la decisión de terminación, por haber tenido lugar la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo , se precisa que la prescripción de la

septiembre de 2021.

Por lo tanto, se concluye con la confirmación de la decisión de terminación, por haber tenido lugar la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo , se precisa que la prescripción de la segunda conducta tuvo lugar el 20 de septiembre de 2021, de acuerdo con el material obrante en el expediente digital citado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de julio de 2024 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del señor Luis Jaime Grau Peña, juez de paz del distrito 8, círculo 10 de la localidad de Kennedy -Bogotá- conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elPágina 15 | 17

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificad o por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, REMITIR la actuación a la Comisión Seccional de ins tancia, para que imparta el trámite que corresponda.

servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, REMITIR la actuación a la Comisión Seccional de ins tancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO

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