CNDJ - F11001110200020190160801ADJUNTA20220818125041-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190160801ADJUNTA20220818125041-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201901608 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la sala número 36 del 11 de mayo de 2022, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, procede este despacho al cual fue remitido el expediente, a presentar nueva ponencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, se pronuncie respecto del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201901608 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
Disciplina Judicial de Bogotá2, a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable la auxiliar de la justicia SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, de cometer a título de dolo las faltas gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 20023, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso4 y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de CINCO (5) AÑOS, al incumplir las funciones, obligaciones y órdenes en el ejercicio del cargo de secuestre para el que fue nombrada en desarrollo del proceso divisorio radicado 2011-00260, adelantado ante el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 7 de marzo de 20195 por el señor Leonardo Bernal Gaitán, en la cual manifestó que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Divisorio No. 11001-31-03-015-2011-00260-00, designó como secuestre a la auxiliar de la justicia SILVIA CAROLINA ROA LOPEZ, quien tomó posesión del cargo y comenzó el ejercicio del mismo desde el día 15 de octubre de 2014 y, que hasta el día 6 de marzo de 2 Folios 295-301 expediente 001 cuaderno digital Sala DUAL CONFORMADA POR LOS magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada 3 ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo 4 ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho
judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 5 Folios 2-4 carpeta 001 expediente digital P á g i n a 2 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 2019 la enunciada auxiliar no había rendido cuentas de su gestión sobre la administración del inmueble encomendado, agregó el quejoso que, el valor de cánones de arrendamiento durante dicho lapso ascendían a $62’816.000.oo, los cuales nunca fueron reportados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso se recibió por reparto de fecha 1 de abril de 2019 a la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6.
2. Mediante auto del 17 de junio de 20197 se dispuso iniciar investigación disciplinaria y se ordenó requerir a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y auxiliares de la justicia, a fin de certificar si la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia.
3. Mediante oficio del 12 de agosto de 2019, el centro de servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca certificó la calidad de secuestre de la investigada.8
4. Con providencia del 18 de diciembre de 20209, el despacho
dispuso cerrar la investigación disciplinaria.
5. El 8 de abril de 2021, se formularon cargos10 en contra de la investigada porque en su calidad de auxiliar de la justicia, posiblemente incurrió en las faltas gravísimas estipuladas en el artículo 55 numerales 3º y 9º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, 6 Folio 15 carpeta virtual expediente digital. 7 Folios 185 – 186 carpeta virtual expediente digital 8 Folio 209 ibidem 9 Folio 237 ibidem 10 Folios 244 – 248 ibidem P á g i n a 3 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en concordancia con el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso, porque la investigada desatendió los requerimientos del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para que rindiera cuentas de su gestión y depositara los cánones de arrendamiento percibidos por
cuenta de la administración del apartamento 201 de la carrera 13 No. 13 – 50, el cual fue debidamente notificado el 27 de mayo de 2021.
6. La defensora de oficio de la disciplinada, con documento del 9 de septiembre de 2021, presentó descargos11 en los que indicó que la secuestre presentó dificultades en el ejercicio de administración del bien, pues cuando lo recibió este se encontraba arrendado por una inmobiliaria y solo luego de 3 meses fue desocupado sin recibir dinero
por concepto de canon de arrendamiento, indicó que el inmueble se encontraba en malas condiciones lo que dificultó que fuera arrendado, agregó que la secuestre tuvo que invertir dinero de su propio patrimonio en el inmueble para arrendarlo y que nunca recibió comunicación alguna de los requerimientos del Juzgado, finalmente solicitó que se le aplicara el principio de buena fe.
7. El 24 de noviembre de 202112 el despacho ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que se hubiese presentado documento alguno descorriendo el término legal para alegar de conclusión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ de los 11 Folios 270 – 272 cuaderno principal expediente digital 12 Folio 301 ibidem.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN cargos formulados, imponiendo una sanción de multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por la comisión de la falta prevista en el artículo 55 numerales 3º y 9° de la Ley 734 de 2002, a
título de dolo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. Para arribar a tal conclusión la primera instancia refirió que “…el despacho corroboró que la ahora disciplinada no cumplió los deberes que como auxiliar de la Justicia le correspondían, y frente a ello no logra exculparse la señora ROA LÓPEZ con lo dicho en su defensa, porque no se aprecia alguna circunstancia que justifique su omisión de no presentar cuentas comprobadas de su gestión, ante los requerimientos del juzgado. Dicha situación se extendió al menos durante cuatro años y medio, desde cuanto en octubre de 2014 fue nombrada secuestre, hasta cuando en abril de 2019 fue relevada de forma definitiva, tiempo excesivamente largo, si se tiene en cuenta que la administración de un bien inmueble depende del arrendamiento que se haga sobre él, de tal manera que mes a mes se consolidan los insumos para informarle al juzgado sobre su gestión, ya sea que se obtengan cánones de arrendamiento o no.” Sic a lo transcrito. La Sala determinó que la disciplinada Silvia Carolina Roa López faltó a sus deberes legales como secuestre, por cuanto quedó demostrado que no atendió los requerimientos judiciales a efectos de rendir cuentas de su gestión, así como tampoco realizó el depósito oportuno de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble objeto de encargo y que las faltas endilgadas se cometieron a título de dolo. P á g i n a 5 | 22
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5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 202213, el apoderado de confianza de la disciplinada recurrió la providencia del 31 de enero de 2022, en donde solicitó se revocara esa decisión y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
Lo anterior al considerar que la disciplinada durante el mandato y gestión rindió cuentas e informes en la medida de sus posibilidades, por lo cual afirmó que no se le podían tipificar las faltas endilgadas, adicionó que no se realizó una debida valoración probatoria, y considera que la acción disciplinaria tramitada carece de fundamentos fácticos y legales, por la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que derogó el artículo 55 de la Ley 734 de 2002.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 25 de abril de 2022 a la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia el día 11 de mayo de 2022, la cual no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por lo que, cumpliendo las normas de reparto, el expediente fue remitido al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los recursos de apelación de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de
13 Folios 331 – 333 cuaderno principal del expediente digital P á g i n a 6 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador.
Igualmente se tiene que el artículo 26314 de la Ley 1952 de 2019, establece que los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, por tanto, la norma aplicable a la presente actuación es el Código Disciplinario Único. 7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, de cometer a título de dolo las faltas gravísimas descritas en los numerales 3º y 9º del
artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la sancionó con MULTA de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste, por el término de CINCO (5) AÑOS, al incumplir las funciones, obligaciones y órdenes en el ejercicio del 14 A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado audiencia de proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN cargo de secuestre para la que fue nombrada en desarrollo del proceso divisorio radicado 2011-00260, adelantado ante el juzgado 48
Civil del Circuito de Bogotá. Analizado el expediente procesal y verificadas las actuaciones adelantadas, no se identifica la existencia de vicio alguno que conlleve a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado. En cumplimiento del principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación15, en tanto, la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada según los argumentos esbozados por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las faltas contempladas en numerales 3º y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso? 15 Ley 734 de 2002 Parágrafo artículo 171. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Considera esta Comisión que la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, pero se estructuró inadecuadamente un
concurso aparente respecto de la imputación de la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 31 de enero de 2022 en la que se decidió declarar disciplinariamente responsable a la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ de la falta gravísima descrita en el numeral 3º artículo 55 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar absolverla y se confirmará la responsabilidad disciplinaria declarada por la materialización de la falta gravísima del numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. 7.3. Análisis del caso concreto Se plantea como requisito para investigar o sancionar disciplinariamente, que los comportamientos reprochables estén previstos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Así pues, el estudio de adecuación típica debe estar compuesto por dos aspectos, el primero exige que exista una ley previa que determine la conducta que es objeto de sanción, por otro lado, la
precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche, concluyendo que es un elemento del ilícito disciplinario, sustentado en el principio de legalidad. Por tanto, se debe determinar cuáles son las faltas que se pueden atribuir a los particulares que cumplan funciones públicas, así pues cuando se trata de auxiliares de la justicia como en el presente caso, de manera exclusiva responderán por las faltas gravísimas incluidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que se encuentran definidas dentro del régimen especial aplicable a los particulares, indicando específicamente que los sujetos disciplinables por este título, solo responderán de las faltas gravísimas allí enlistadas. Se observa que se llamó a responder disciplinariamente al auxiliar de la justicia, por su incursión en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS: Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente al aceptar el cargo de secuestre se P á g i n a 10 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN comprometió a cumplir las normas que de manera imperativa regulan la función y así lo indicó en el acta de posesión del 15 de octubre de
2014. Tenemos entonces que referente a las normas imperativas que rigen el ejercicio de la función de secuestre el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso se describen que: “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.
Subrayas fuera de texto. Así las cosas, es evidente que la auxiliar de la justicia, al pretermitir el deber de rendir de manera oportuna cuentas de su gestión y no haber efectuado las consignaciones del producto de la administración del inmueble, materializó la tipicidad de su conducta omisiva, la cual realizó con la intención directa de transgredir esas normas de carácter superior que se encontraba obligada a cumplir, con lo que igualmente se estructuró la culpabilidad en grado doloso, como fue imputada y sancionada por la primera instancia. Por lo cual para esta Comisión no hay duda de la configuración de la falta, porque su omisión generó que con el ejercicio de sus funciones
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN defraudara aquellas normas de carácter imperativo previstas para la función de secuestre, las que conocía y se comprometió a cumplir, pero de manera voluntaria y decidida transgredió, consolidando la existencia de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, también se llamó a responder a la disciplinada, por su incursión en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” Sin embargo, sin realizar un análisis de imputabilidad o tipicidad, respecto de esta falta, se evidencia una circunstancia que impone indicar que estas dos faltas - numeral 9 y 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002-, se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, es decir que la disciplinada no rindió cuentas de su gestión de manera oportuna ni consignó el producto de la administración del inmueble a su cargo. En ese sentido, para esta Comisión es claro que si la disciplinada con su omisión ejerció las funciones con el propósito de defraudar una norma de carácter imperativo, subsume la falta contemplada en el
numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, pues si le fuere aplicable, la atención de las directrices o instrucciones contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad pública titular de la función, estaría inmersa P á g i n a 12 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en la decisión de defraudar la norma de carácter imperativo, pues conocedor de sus obligaciones y deberes legales, no existe requerimiento que se imponga a esa circunstancia.
Por tanto, al verificar la imputación fáctica y jurídica, esta Comisión encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado “concurso de conductas punibles aparente”16, que se presenta: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo
comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”17. (Negrilla fuera del texto original). 16 Sentencia radicación N. 520011102000201800214 01 M.P. Magda Acosta Walteros 17 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2012-00230-00. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN A este respecto y de acuerdo con el principio de consunción18 para eliminar el aparente concurso, tenemos que el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 excluye al numeral 3 del mismo artículo, porque contiene el desvalor que tipifica la conducta, de manera que la actuación negativa efectuada con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo, contiene la decisión de no atender requerimientos derivados de aquella.
En conclusión, como la atribución fáctica en la que se soportó la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, coincide en los mismos hechos y consideraciones de que trata el
numeral 9º del mismo artículo, procede absolver a la disciplinada por la falta descrita en el numeral 3º porque, al no rendir informes de su gestión, estaba defraudando una norma de carácter imperativo. De tal manera, el análisis de tipicidad que realizó la primera instancia es adecuado y lo comparte esta Comisión, puesto que la conducta omisiva que se le atribuye a la auxiliar de la justicia disciplinada, se encuentra probada en grado de certeza y encuadra en la descripción normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 55 del C.D.U., sin que se haya demostrado la existencia de causal eximente de responsabilidad, con lo cual se demuestra la ilicitud sustancial de la conducta. Igualmente, la falta por la cual fue llamada a responder la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, se califica como gravísima, de acuerdo con la estipulación normativa prevista en el artículo 55 de la Ley 734 de 2012, que dispone que “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas.” (…), la 18 Lecciones de derecho penal, Universidad Externado de Colombia 3ra Edición. Sampedro Arrubla Camilo, Lección 18 Concurso de Tipos penales 303 – 311. P á g i n a 14 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN cual fue cometida a título de dolo, pues está demostrado que de
manera deliberada la disciplinada decidió desatender las funciones que conocía y que le eran exigibles, no obstante, los requerimientos que le fueron realizados por el juzgado de conocimiento, para que rindiera informes y cuentas de su gestión, decidió apartarse del cumplimiento de sus funciones, consolidando la calificación dolosa atribuida a su conducta. De lo anterior se concluye que los requisitos y consideraciones legales para determinar la existencia de la falta disciplinaria están probados. Por lo anterior, se han atendido íntegramente los cargos propuestos en el recurso de apelación, pues a diferencia de lo manifestado por el apoderado de la investigada, se probó en grado de certeza que su representada no rindió informes de su gestión ni consignó los dineros producto de la administración del bien, estando obligada a ello. Que adicionalmente al desconocer el deber imperativo incluido en el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Por lo último, la aplicación normativa del Código Disciplinario Único se efectúa por expresa remisión del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, por lo cual los cargos propuestos no prosperan, tal como se refirió de manera precedente.
8. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Demostrado que la señora SILVIA CAROLINA ROA LÓPEZ, incurrió en falta disciplinaria gravísima, procede pronunciarse respecto de la P á g i n a 15 | 22
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN sanción impuesta y teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 201219, se encuentra que la primera instancia lo sancionó con la imposición de una MULTA de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de CINCO (5) AÑOS.
Igualmente, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria debe ser proporcional al comportamiento endilgado, de tal manera que para su imposición se deben tener en cuenta criterios como el daño social realizado o la diligencia del agente en cumplimiento de la labor ejercida, resulta que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva. En este sentido, el desempeño de las funciones del secuestre, dentro del proceso divisorio, constituyen un pilar fundamental para que la causa promovida no resulte nugatoria, pues está llamado principalmente a la custodia y guarda del bien o bienes que le sean entregados, los cuales conforman la garantía económica de quién acude a la justicia con el fin de que le sea reconocido un derecho; igualmente tiene la obligación periódica de presentar informes de su gestión, poner a disposición del juzgado el rendimiento económico de la administración del bien y rendir cuentas cuando le sean requeridas. Así pues, el secuestre dentro de los procesos se erige como bastión
fundamental de la administración de justicia, puesto que es guardián 19 Artículo 56: Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente seg
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