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CNDJ - F11001110200020190186601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190186601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13752

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002019 01866 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en consulta la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria al deber profesional que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de D isciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanc ia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanc ia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Elécer Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación se remite al auto calendado 28 de febrero de 2019, dictado en el proceso disciplinario No. 2017 -1668, adelantado contra el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, en el cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la compulsa de copias, debido a la presunta práctica profesional del mencionado abogado mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la misma.

La Unidad de Regis tro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.512.5907 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 175258, vigente al momento de la consulta3.

Mediante auto adiado 23 de abril de 2019 4, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la

con la tarjeta profesional No. 175258, vigente al momento de la consulta3.

Mediante auto adiado 23 de abril de 2019 4, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de agosto de 2019 la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días 5. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión, se dispuso el emplazamiento como ordena el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, y mediante auto de 13 de noviembre de 2019 7 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.

3 01CUADERNOORIGINAL Folio 56. 4 01CUADERNOORIGINAL Folio 59. 5 01CUADERNOORIGINAL Folio 64. 6 01CUADERNOORIGINAL Folio 68.

7 01CUADERNOORIGINAL Folio 70.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 2 de agosto de 2022 8 y 20 de septiembre de 2022 9, 10 de noviembre de 2022 10, oportunidad en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

2 de agosto de 2022 8 y 20 de septiembre de 2022 9, 10 de noviembre de 2022 10, oportunidad en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - El Juzgado 28 Laboral de Bog otá, en relación con el proceso radicado con el número 2019 -0186, certificó las actuaciones del abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ en dicho asunto y remitió una copia digital íntegra del mismo11. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ registraba los siguientes antecedentes disciplinarios12:

  • Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 2015-03692-01 del 9 de agosto de 2018, que suspendió del ejercicio de la profesión por el términ o de dos (2) meses a partir del 4 de octubre de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2018.
  • Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 2016-03888-01 del 15 de mayo de 2019, que lo sancionó con censura.
  • Sanción disciplinaria, impuesta me diante sentencia radicado No. 2017 -01710-01 del 30 de abril de 2019, que suspendió del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir del 18 de julio de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2019.

8 18 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

9 44 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA.

10 63 TERCERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION.

septiembre de 2019.

8 18 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

9 44 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA.

10 63 TERCERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION.

11 11CompartoProceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 2017 -07035-01 del 15 de junio de 2022, que suspendió del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses a partir del 8 de julio de 2022 hasta el 7 de junio de 2024. - La defensora de oficio, en sus alegatos defensiv os, argumentó que, de acuerdo con la respuesta proporcionada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se allegó la copia digital del proceso radicado No. 2019 -0186, en el que Nelson Antonio Cortes Romero fungía como demandante en contra de l a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, se evidenció que el investigado, quien era el apoderado de la parte actora, no estaba suspendido en esas fechas. Por lo tanto, consideró que no había lugar a una falta disciplinaria por parte del disciplinado y so licitó el archivo del proceso en favor de su representado, alegando la atipicidad de la presunta falta disciplinaria.

Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado ponente en audiencia del 20 de septiembre de 2022 13, realizó la calificación

en favor de su representado, alegando la atipicidad de la presunta falta disciplinaria. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado ponente en audiencia del 20 de septiembre de 2022 13, realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ por presuntamente desconocer las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se encuentra consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Las normas infringidas en su literalidad disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

12 65certificado de antecedentes disciplinarios rad 2019-1866.

13 43 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBASCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

La instancia indicó que, de acuerdo con el material probatorio, se obtuvo del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá la copia digital del proceso radicado No. 2019-0186, en el cual Nelson Antonio Cortes Romero demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. El abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ fue designado como apoderado el 22 de abril de 2018. Asimismo, se demostró que, una vez admitida la demanda el 14 de mayo de 2019, y reconocido el profesional del derecho para actuar en dicho proceso, permaneció en el mandato desde esa fecha hasta el 20 de septiembre de 2022, cuando se realizó la calificación jurídica. Se evidenció que el jurista no renunció ni sustituyó el poder otorgado en el proceso y continuó como apoderado del demandante a pesar de las siguientes sanciones disciplinarias: dos meses desde el 18 de julio al 17 de septiembre de 2019, ocho meses desde el 23 de septiembre

en el proceso y continuó como apoderado del demandante a pesar de las siguientes sanciones disciplinarias: dos meses desde el 18 de julio al 17 de septiembre de 2019, ocho meses desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, y dieciocho meses desde el 8 de julio de 2022 hasta el 7 de enero de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de diciembre de 202214, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio, quien indicó que respecto del proceso laboral radicado No. 20 19-0186, el abogado presentó la demanda mientras estaba habilitado, se admitió y se fijó una fecha para la audiencia en noviembre de 2022, sin que se encontrara prueba de su ejercicio en ese asunto. Por lo tanto, basándose en el principio de buena fe y dad o que no había prueba de que el togado hubiera ejercido estando suspendido, la defensora solicitó la absolución por considerar que no había lugar a una falta disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de enero de 2023 la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ tras hallarlo responsable de

Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria al deber profesional que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. La instancia señaló que, de acuerdo con el material p robatorio, se obtuvo del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá la copia digital del proceso radicado No. 2019 -0186, en el que Nelson Antonio Cortes Romero demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. El abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ fue designado como apoderado el 22 de abril de 2018 y radicó la demanda, la cual fue

14 67 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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admitida el 14 de mayo de 2019, fecha en la que se le reconoció como representante legal del demandante, desde entonces hasta la fecha de la calificación jurídica, el 20 de se ptiembre de 2022, se observó que el jurista no renunció al poder otorgado en dicho proceso. El togado continuó como apoderado del demandante a pesar de las siguientes

la calificación jurídica, el 20 de se ptiembre de 2022, se observó que el jurista no renunció al poder otorgado en dicho proceso. El togado continuó como apoderado del demandante a pesar de las siguientes sanciones disciplinarias: dos meses desde el 18 de julio de 2019 al 17 de septiembre de 2 019, ocho meses desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, y dieciocho meses desde el 8 de julio de 2022 hasta el 7 de enero de 2024. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia sustentó que el abogado quebrantó, sin justificac ión, el deber previsto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 29 de la misma ley. Aunque la defensa mencionó que, entre el 22 de abril de 2018, cuando Nelson Antonio Cortes Romero otorgó poder al investigado, y el 14 de mayo de 2019, cuando se admitió la demanda, el abogado no se encontraba sancionado, esto no lo exoneraba de responsabilidad, dado que después de dicha fecha, el disciplinado continuó con el mandato, desc onociendo el deber legal de "renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción incompatible con el ejercicio de la profesión", por lo tanto, al permanecer frente al poder otorgado por el señor Cortes Romero, mantenía latente el ejercicio de la profesión, pues la representación le daba la posibilidad de actuar en cualquier momento.

incompatible con el ejercicio de la profesión", por lo tanto, al permanecer frente al poder otorgado por el señor Cortes Romero, mantenía latente el ejercicio de la profesión, pues la representación le daba la posibilidad de actuar en cualquier momento. Respecto de la culpabilidad, para la primera instancia la conducta desplegada por el disciplinado se desarrolló a título de dolo, lo anterior porque en condición de profesional del derecho no le era dable desconocer que una vez proferida la sentencia sancionatoria en su contra, el único camino era acatarla y apartarse del litigio hasta tan toCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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hubiese cumplido las sanciones impuestas, no obstante, no lo hizo, sino que continuó litigando, contrariando las órdenes perentorias de separarse del ejercicio profesional. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia qu e, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, se evidenciaron los siguientes: la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, argumentando que la abogacía era una profesión con una función social importante, cuya misión principal era colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Este objetivo no se lograba si el abogado, quien debía ser un ejemplo de idoneidad y rectitud, incurría en faltas que generaban desconfi anza en la sociedad

perfeccionamiento del orden jurídico del país. Este objetivo no se lograba si el abogado, quien debía ser un ejemplo de idoneidad y rectitud, incurría en faltas que generaban desconfi anza en la sociedad y resquebrajaban los principios básicos del ejercicio de la profesión. Así mismo, indicó que, respecto d el perjuicio causado, la representación del cliente se encontraba viciada, pues en la práctica el togado suspendido carecía de facul tad para actuar en el proceso, lo que derivaba en la vulneración del derecho de defensa de su representado. Por lo tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 10 de febrero de 202315 y por edicto fijado el 22 de febrero de 202316.

15 70Comunicaciones

16 71EDICTO SENTENCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De ta l suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.17 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones de sfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos

dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos

17 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la ent onces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho g rado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporac ión mantendrá su competencia paraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no req uiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

automática, porque no req uiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin q ue previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La compulsa de copias en contra del letrado MARTÍN EMILIO MUÑOZ

respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La compulsa de copias en contra del letrado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ se realizó mediante auto del 28 de febrero de 20 19, dictado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso disciplinario No. 2017 -1668. Su condición de abogado se acreditó mediante el certificado No.

todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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155778. El 23 de agosto de 2019, la se cretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fijó un edicto emplazatorio por el término de tres días. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión, se dispuso su emplazamiento según lo ordenado por el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, se declaró al abogado persona ausente y se designó un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se l levó

Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, se declaró al abogado persona ausente y se designó un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se l levó a cabo en sesiones del 2 de agosto de 2022, 20 de septiembre de 2022 y 10 de noviembre de 2022, fecha en la cual se realiz ó con la presencia de su defensora de oficio. Las audiencias se llevaron a cabo conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Una vez proferida la sentencia, se verificó que se realizaron las notificaciones correspondientes. Ninguno de los intervinientes facultados para impugnar recurrió la decisión en el término de la ejecutoria, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien contó con defensor de oficio. En rel ación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, toda vez que nos encontramos ante la comisión de una conducta continuada, ya que, una vez admitida la demanda el 14 de mayo de 2019 y reconocido el abogado para actuar en dicho proceso, permaneció en el mandato desde esa calenda hasta el 20 de septiembre de 2022, cuando se realizó la ca lificación jurídica. El profesional del derecho incurrió en incompatibilidad a partir del 18 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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septiembre de 2022, cuando se realizó la ca lificación jurídica. El profesional del derecho incurrió en incompatibilidad a partir del 18 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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julio de 2019, cuando se registró una sanción disciplinaria en su contra, y esta situación se mantuvo hasta la fecha de formulación de cargos, el 20 de septiembre de 2022, dado que no se observó que haya presentado renuncia o sustitución del poder conferido. Del asunto en concreto. Se imputó al disciplinado la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, referente al ejercicio ilegal de la profesión, por haber prestado servicios profesionales mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Las pruebas oportunamente allegadas al plenario confirmaron que el abogado actuó mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. En el proceso No. 2019 -0186, en el que Nelson Antonio

autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Las pruebas oportunamente allegadas al plenario confirmaron que el abogado actuó mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. En el proceso No. 2019 -0186, en el que Nelson Antonio Cortes Romero demandó a la ETB, se constató que el letrado Martín Emilio Muñoz Jiménez fue designado el 22 de abril de 2018 y que la demanda fue admitida el 14 de mayo de 2019, fecha en la que se le reconoció personería para actuar. A pesar de las sucesivas sanciones que le fueron impuestas, el disciplinado no presentó renuncia ni sustitución del poder conferido, lo que implicó que continuó representando a su cliente hasta la fecha de formulación de cargos, el 20 de septiembre de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Además, se acreditó que, conforme a la constancia de antecedentes disciplinarios del investigado, se le habían dictado varias sentencias con diferentes períodos de suspensión: • Sentencia del 30 de abril de 2019, que impuso una suspensión de 2 meses, desde el 18 de julio hasta el 17 de septiembre de 2019. • Sentencia del 8 de sep tiembre de 2021, que ordenó una suspensión de 8 meses, efectiva desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022. • Sentencia del 15 de junio de 2022, que dispuso una suspensión

suspensión de 8 meses, efectiva desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022. • Sentencia del 15 de junio de 2022, que dispuso una suspensión de 18 meses, desde el 8 de julio de 2022 hasta el 7 de enero de 2024. La falta de renuncia o sustitución del poder conferido durante estos períodos de suspensión demostró que el jurista continuó ejerciendo la representación del cliente, a pesar de la imposibilidad para hacerlo. Al respecto esta Comisión ya se pronunció en los siguientes términos:

“los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia de la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29, implica que desde el momento mismo en que se conoce sobre la ejecutoria del fallo que impone la sanción de suspensión, al profesional del derecho le correspondía disponer de las actuaciones necesarias para no afectar las diligencias judiciales por desarrollar, teniendo en cuenta que no puede ejercer la abogacía.”18

En consecuencia, debe concluir esta Colegiatura que en este caso se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado, el análisis del recuento fáctico se enmarca

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 20180068001 del 1 de marzo de 2023. Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 01866 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 01866 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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A - 13752

típicamente en la conducta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es prec iso que vulnere sin justificación alguno de los deberes profesionales de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. A partir del análisis del marco jurisprudencial y de los elementos probatorios examinados, queda claro el incumplimiento in justificado del

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