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CNDJ - F11001110200020190204601ADJUNTA20220511115315-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190204601ADJUNTA20220511115315-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSON VIDALES MARTÍNEZ

Quejoso: CARLOS RINCÓN Radicación: 11001-11-02-000-2019-02046-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá, D.C., 04 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 034

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, doctor, NELSON VIDALES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual, fue declarado disciplinariamente responsable, por las faltas descritas en los numerales 9° y 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber consagrado en el numeral 6° de su artículo 28 ibidem y, la falta prevista en el literal e) del artículo 34, por inobservar el deber del numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, todas a título de dolo y, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de abril de 2019, certificó la inscripción de NELSON VIDALES

1La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 372 a 381) . MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93202924 y titular de la tarjeta profesional No. 104572, como abogado.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen, la queja radicada el 21 de marzo de 20193, por el señor CARLOS RINCÓN, quien manifestó,

que:

1. El abogado VIDALES MARTÍNEZ, en representación de la señora DORA MORENO VILLALOBOS, el 18 de octubre de 2016, presentó en su contra, demanda ejecutiva por el incumplimiento de la cuota alimentaria acordada en el proceso de divorcio (de radicado No 2013 - 0761), trámite que correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, bajo radicado No 2016 - 589).

2. El 23 de enero de 2017, el despacho judicial indicado, decretó medidas cautelares y, profirió auto mediante el cual admitió la demanda, libró mandamiento ejecutivo en su contra y ordenó la notificación en los términos del C.G. del Proceso.

3. Luego, el 4 de julio de 2017, el despacho en cita, requirió de la parte demandante, cumplir con la carga procesal de notificación del

mandamiento ejecutivo, en los términos del artículo 317 del C.G. del Proceso.

4. El abogado VIDALES MARTÍNEZ, teniendo conocimiento, que su domicilio (del quejoso), no era el indicado en el libelo de la demanda, porque ya había actuado como apoderado de la contraparte en otros procesos adelantados en su contra, el 4 de agosto de 2017, procedió a efectuar la notificación ordenada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a la dirección errada, que había indicado en la demanda

(calle 12 B # 9 - 33 oficina 502 de la ciudad de Bogotá) y, el 28 de agosto de la misma anualidad, radicó memorial en el despacho judicial, mediante el cual, informó sobre el cumplimiento de trámite de notificación y, allegó, copia del aviso con certificación de entrega en 2 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, página 6, 9 y 10 3 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 1 al 5 P á g i n a 2 | 38 la dirección enunciada, en la que dejó la anotación: “SI FUE

ENCONTRADO EN DICHO LUGAR”.

5. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado 22 de Familia, atendiendo la notificación allegada por el abogado, profirió auto, a través del cual, ordenó dar por notificada la demanda, seguir adelante con la

ejecución, así como condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cuantía de $ 618.000,00 y, el 23 de noviembre siguiente, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de ejecución de asuntos de familia de Bogotá, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución, bajo el mismo número de radiación (2016 – 589).

6. Al enterarse de la existencia del proceso, por el embargo del que fue objeto su inmueble, el 13 de junio de 2018, a través de apoderada judicial, radicó ante el despacho de conocimiento, incidente de nulidad por indebida notificación, sobre el que, el abogado VIDALES MARTÍNEZ guardó silencio una vez se le corrió traslado; incidente, que fue decidido mediante providencia del 7 de febrero de 2018, mediante la cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de julio de 2017.

Así mismo, en su escrito, indicó el quejoso, que el abogado VIDALES MARTÍNEZ, en representación de los intereses de su contraparte en otros procesos, incurrió en irregularidades, así:

1. En el trámite del proceso ejecutivo singular No 2016 - 427, adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, luego 43 de pequeñas causas y competencias múltiples, dilató el proceso, a tal punto, que, en auto del 25 de octubre de 2018, la Juez de conocimiento lo requirió para que se abstuviera de presentar

peticiones notoriamente dilatorias.

2. En el trámite del proceso verbal de resolución de promesa de compra venta, que él promovió en contra del señor JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y su esposa, conocido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, de radicado No 2017 - 339, el abogado, como P á g i n a 3 | 38 apoderado judicial de los demandados, el 7 de marzo de 2019, contestó la demanda con escrito de excepciones perentorias: “…atacando las pretensiones de la demanda declarativa de resolución de contrato de compraventa …, en las que se observa la carencia de fundamento legal, hechos contrarios a la realidad y temeridad y mala fe, buscando engañar al Juzgador, afirmando que los bienes que fueron materia de negociación, se encontraban embargados por causa de una obligación alimentaria dentro del radicado 2016 - 589, relacionando el oficio 0093 de 2 de febrero de 2017. El Juzgado 61 Civil Municipal dejó sin valor ni efecto el oficio, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2017 y comunicó tal decisión al Juzgado 22 de familia mediante oficio No.064 3 del 3 de abril de 2017, pero a lo largo de su escrito sostiene que dicha medida sigue vigente.” (sic) Finalmente, adujo el quejoso, que para advertir sobre la “deslealtad, deshonestidad, mala fe y falta de ética” que acompaña al abogado VIDAL MARTÍNEZ, allegaba la escritura pública No 4545 corrida en la Notaría 73

del círculo de Bogotá, mediante la cual, el abogado en representación suya y de su exesposa, DORA MORENO VILLALOBOS, tramitó la liquidación de la sociedad conyugal en agosto de 2015, tramite para el que le otorgaron poder.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto en el Despacho del Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fecha 5 de abril de 2019 4.

El 29 de abril de 2019, el Magistrado de conocimiento, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, a través de auto, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado NELSON VIDALES MARTÍNEZ 5 y, fijó el 12 de agosto de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, providencia notificada al disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,6 y, edicto publicado el 12 de junio de 2019 y desfijado el 14 de junio de la misma calenda7. 4 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, página 7 5 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, página 11 6 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 14 al 18

7 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, página 19 P á g i n a 4 | 38 En sesiones del 12 de agosto de 2019, 8 de julio y 5 de agosto de 2020, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el defensor de oficio. En la primera sesión (12 de agosto de 2019)8 con la asistencia del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público, se recibió ampliación de la queja del señor CARLOS RINCÓN y, versión libre del disciplinable así: Ampliación de queja (minuto 5:10 a 43:04). Atendiendo las preguntas formuladas por el Despacho, el Ministerio Público y el disciplinado, el quejoso, manifestó, que antes de que presentara en su contra la demanda ejecutiva por alimentos en la que registró una dirección errada como domicilio de la parte demandada (calle 12 B número 9-33, oficina 502 de Bogotá), el abogado VIDALES MARTÍNEZ, actuó en representación de su contraparte en otros procesos, en los que, en las demandas, sí indicó su dirección correcta para notificaciones, cual es, la diagonal 49 sur número 15 - 48 de Bogotá. Precisó, haber demandado a su excónyuge, señora DORA MORENO VILLALOBOS, en proceso de divorcio, tramitado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No 2013 - 0761, en el cual, el

disciplinado actuó como apoderado judicial de la demandada, proceso que terminó en conciliación, en la que, se acordó a su cargo, una cuota de alimentos en favor de su menor hija de $ 500.000,00 mensuales y, en el que el abogado VIDALES MARTÍNEZ conoció su domicilio. Así mismo, que en representación del señor JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y su esposa, con quien había celebrado el negocio de compraventa de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá que le correspondió de la liquidación de la sociedad conyugal, que tramitó el mismo abogado disciplinado, este, formuló en su contra, demanda por incumplimiento de contrato de Compra venta (ejecutivo singular sobre la cláusula penal), que conoció el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No 2016 - 427, en cuya demanda registró, para efectos de 8 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 21 A 23 y, AUDIENCIAS PROCESO 2019-2046, archivo 2019.02046 (12.08.2019) AUDIENCIA 20190812102046 P á g i n a 5 | 38 notificaciones al demandado, su dirección de domicilio correcta, la diagonal 49 sur número 15 - 48 este. Igualmente, que inició proceso verbal de resolución de promesa de compraventa contra JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y su esposa, RUTH ALEXANDRA ESPÍTIA GARCÍA, que conoce el Juzgado 33 Civil

Municipal de Bogotá, bajo el radicado No 2017 - 339, en el que el abogado disciplinado, actúa como apoderado judicial de los demandados, proceso en el que advirtió claramente cuál era su domicilio para notificaciones. Ratificó el quejoso, que, al presentar la demanda ejecutiva de alimentos en su contra (de radicado 2016 - 589), el disciplinado le indicó al despacho de conocimiento (el mismo que conoció el proceso de divorció y en el que se acordó la cuota alimentaria ejecutada), una dirección errada de su domicilio como demandado. Que, se enteró de la existencia de dicho proceso cuando ya estaba en el Juzgado de ejecución, por el embargo de los que fueron objeto los inmuebles adjudicados a su favor en la liquidación de la sociedad conyugal, de matrículas inmobiliarias Nos 50N-20352044 y 50N-20351846 (apartamento y garaje), situación, que le impidió vender los bienes, lo llevó a incumplir varias obligaciones y, a vivir en un cuarto alquilado. Igualmente, adujo, que, apoyado en una abogada, presentó ante el despacho de ejecución, incidente de nulidad por indebida notificación, que fue fallado a su favor. Al final de su declaración, el quejoso allegó al despacho9:

  1. Copia del amparo de pobreza que le concedió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para poder adelantar el proceso de resolución de contrato. ii. Cd. en el que se encuentra el trámite del proceso ejecutivo singular

No 2016 - 427, adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá (luego 43 de pequeñas causas y competencias múltiples) Versión Libre (minuto 43:09 a 1:10:10). El disciplinable indicó 9 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, cd a folio 28 ALLEGADO POR EL DISCIPLINABLE EL 12 DE AGOSTO DE 2019 Y cuadernoPrincipal.pdf, páginas 24 a 27 P á g i n a 6 | 38 Adujo, que, siendo abogado del Banco de Bogotá, inició un proceso ejecutivo hipotecario en el año 2009 en contra del quejoso y su esposa, señora DORA MORENO VILLALOBOS, que terminó en el año 2010 en una conciliación, razón por la cual los conoció. Manifestó, que, en el año 2013, el quejoso presentó demanda de divorcio en contra de la señora MORENO VILLALOBOS, quien lo buscó para que la representara; trámite adelantado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá (radicado No 2013 – 0761), en el que contestó la demanda y formuló demanda de reconvención; proceso, que terminó por acuerdo entre las partes. Adujo, que en la liquidación de la sociedad conyugal, al quejoso le correspondió un apartamento y garaje con matrículas inmobiliaria Nos 50N-20352044 y 50N-20351846, (inmuebles afectados con crédito hipotecario en mora), razón por la cual, consiguieron unos clientes, que accedieron a comprar en ese estado los bienes, siendo él, quien les

redactó la promesa de compra venta, en la que, los promitentes compradores, pagaron una parte del precio acordado en efectivo y, el saldo, se obligaron a pagarlo con un crédito del Fondo Nacional del Ahorro; así mismo, que el promitente comprador, el señor CARLOS RINCÓN, entregó la posesión del inmueble, se obligó a pagar el crédito hipotecario y, a levantar el patrimonio de familia que afectaba el apartamento. Expuso, que pasado un tiempo, como el quejoso no se presentaba ante los promitentes compradores, ni pagó la obligación hipotecaria, para adelantar la transferencia de dominio, estos, lo contrataron para que promoviera un proceso ejecutivo singular sobre la cláusula penal del contrato, con medidas cautelares, con el fin de presionarlo para que cumpliera el negocio; trámite adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, bajo radicado No 2016 - 427, en el que hubo fallo en el año 2017, mediante el cual se declaró incumplimiento de las dos partes y se condenó en costas a sus clientes. Indicó, que, terminado el proceso ejecutivo singular en cita, el quejoso promovió una demanda de resolución del contrato en contra sus clientes, P á g i n a 7 | 38 ante la cual, envió por correo a la dirección consignada en la demanda, un requerimiento al quejoso, en procura de una salida conciliada, el cual, fue devuelto por la empresa de correos, motivo por el cual, tuvo que enviar dicho requerimiento a la dirección del apoderado del demandante y, que, luego, lo llevó, en la demanda ejecutiva de alimentos que

promovió en su contra, a registrar esta dirección como domicilio de la parte demandada para que fuera más efectiva la notificación. Precisó, que en el trámite del incidente de nulidad adelantado en el proceso ejecutivo de alimentos que incoó contra el quejoso, decretaron la nulidad porque se le pasó el término del traslado, pero, se trató de una nulidad parcial y, luego se volvió a proferir el mandamiento de pago, se notificó por conducta concluyente, estando el proceso despacho para resolver sobre la liquidación del crédito por él presentada. Sobre los inmuebles objeto de embargo, adujo, que son los mismos adjudicado al quejoso al liquidar la sociedad conyugal y objeto de la promesa de compraventa que generó los dos procesos civiles citados y, que, como sus clientes tienen la posesión del bien, acordaron mantener el embargo, en espera de fallo judicial en proceso de resolución de contrato o, de buscar un acuerdo con el señor CARLOS RINCÓN. Finalmente, dando respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado de conocimiento y el Ministerio Público, expuso, que la notificación de la demanda ejecutiva de alimentos, la efectuó a través de empresa de correo, “Inter Rapidísimo S.A.”, a la dirección que dio el abogado del quejoso en el proceso de resolución de contrato de compra venta (calle 12 B numero 9 – 33, oficina 502 de Bogotá) y, fue la dicha empresa, la que certificó, que sí habían recibido el citatorio y el aviso de notificación con los anexos del caso. Aclaró, que la medida cautelar sobre los bienes inmuebles decretada en

el proceso ejecutivo de alimentos, se mantiene por acuerdo entre sus clientes y la señora DORA MORENO VILLALOBOS, mientras se termina el proceso de resolución de contrato en el Juzgado 33 Civil de Circuito o, hay acuerdo con el quejoso, proceso que está al despacho, para convocar a la audiencia de conciliación. P á g i n a 8 | 38 Al final de su versión, el disciplinado allegó al despacho10:

  1. Copia de la demanda de divorcio, su contestación y de la demanda de reconvención. ii. Copia del denuncio puesto por DORA MORENO VILLALOBOS en contra del quejoso ante la Fiscalía de Costa Rica. iii. Copia del derecho de petición tramitado por el disciplinable ante la Fiscalía Costa Rica. iv. Copia de demanda, del mandamiento de pago, de la citación para notificación, dirigida al quejoso, del certificado de entrega de dicha citación y anexos expedido por lo la empresa “Inter Rapidísimo S.A.”, de la nulidad que presentó la abogada del quejoso, de la decisión que declaró la nulidad de la notificación y, del posterior mandamiento de pago, proferido por el juzgado, piezas que en original obran en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No 2016 - 589, adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Bogotá.
  2. Consulta en la página de la Rama Judicial, del proceso ejecutivo singular, adelantado en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, de radicado No 2016 - 427 y, del proceso de resolución de contrato, con radicado No 2017 - 339 tramitado en el Juzgado 33 Civil del Circuito

de Bogotá. vi. Copia del contrato de compra venta celebrado entre JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y su esposa con el quejoso, sobre el inmueble objeto de medida cautelar. Así mismo, el disciplinado, solicito al despacho decretar los testimonios de: DORA MORENO VILLALOBOS, JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y RUTH ALEXANDRA ESPITIA GARCIA El despacho, luego de correr traslado, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas allegadas por el quejoso y el disciplinado, decretó los testimonios solicitados por el abogado investigado, el testimonio 10 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 29 a 161 P á g i n a 9 | 38 del abogado HELMUNT PALOMINO GUTIERREZ, solicitado por el Ministerio Público y, de oficio, decretó:

  1. Requerir del Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificar el estado del proceso de radicado No 2016 - 589, partes, demanda, desde cuándo y hasta cuándo actuó como apoderado de la demandante el abogado NELSÓN VIDALES MARTÍNEZ, dirección de notificación del demandado indicada en la demanda, si se aportaron otras direcciones, documentos de cumplimiento de la notificación, si se tramitó incidente de nulidad, si se falló y, las demás actuaciones relevantes. ii. Requerir del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, certificar el estado del proceso ejecutivo singular 2016 - 427, objeto y partes del

proceso, desde cuando funge como representante de los demandantes el abogado NELSÓN VIDALES MARTÍNEZ, tramites y actuaciones efectuadas por el en proceso y, el despacho lo ha requerido por adelantar maniobras dilatorias, así como las demás actuaciones relevantes. iii. Requerir del Juzgado 33 civil circuito de Bogotá, certificar el estado del proceso verbal de resolución de promesa de compraventa de radicado No 2017 – 339, partes en el litigio, de la demanda y su contestación, desde cuándo y hasta cuándo fungió como apoderado de la parte demandada el abogado NELSÓN VIDALES MARTÍNEZ, sus actuaciones y, si las mismas han sido consideradas como maniobras dilatorias o no por el despacho y, las piezas procesales que demuestren la conducta del disciplinado. El Ministerio publico solicitó el testimonio del abogado HELMUNT

PALOMINO GUTIERREZ.

En audiencia del 8 de julio de 2020 (virtual)11, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y la representante del Ministerio Público, se practicaron las pruebas testimoniales, recibiendo en declaración, en su orden, DORA MORENO VILLALOBOS (minuto 2:20 a 15:37), RUTH ALEXANDRA 11 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 334 y, AUDIENCIAS PROCESO 2019-2046, archivo 08.07.20, AUDIENCIA PROCESO 2019-2046 (08.07.20)

P á g i n a 10 | 38

ESPITIA GARCIA (minuto 16: 52 a 21:03), JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA (minuto 24:20 a 30:12) y, HELMUNT PALOMINO GUTIERREZ

(minuto 35:02 a 39:21). Luego, el despacho, decretó de oficio, requerir al Juzgado 43 de Pequeñas Causas y competencias múltiples de Bogotá o, Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, para que certifique, el estado y partes del proceso ejecutivo 2016 - 427 de JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y otro, contra JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ, indicando fecha desde que funge como apoderado el abogado NELSÓN VIDALES MARTÍNEZ, en representación de quién, si ha impedido la materialización de las decisiones adoptadas en el trámite, mediante la promoción de recursos, incidentes, objeciones, si han sido considerados como maniobras dilatorias y, si contienen la misma argumentación; así mismo, para que allegue copia del poder conferido al profesional y las actuaciones que demuestren la conducta del abogado en el proceso y las determinaciones relevantes adoptadas por el despacho. En audiencia del 5 de agosto de 2020 (virtual)12, con la asistencia del quejoso y el disciplinable, el Magistrado de conocimiento calificó la actuación, (minuto 11:56 a 29:42) y, decidió proferir pliego de cargos en contra del doctor NELSON VIDALES MARTÍNEZ), por la posible inobservancia de los deberes que imponen los numerales 6º y 8º del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con presunta incursión en las faltas, descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 ibidem y, literal e) del artículo 34 ibidem, todas en la modalidad de dolo, que, a la letra rezan: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 12 Expediente digital 11001-11-02-000-2019-02046-01, PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 355 y, AUDIENCIAS PROCESO 2019-2046, archivo 05.08.20, AUDIENCIA PROCESO 2019-2046 (05.08.20) P á g i n a 11 | 38

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses

contrapuestos; Al respecto, el a quo realizó tres imputaciones fácticas, así: • Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el abogado VIDALES MARTÍNEZ, el 19 de octubre de 2016, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor CARLOS RINCÓN, en la que informó en el acápite de notificaciones, que la dirección del demandado era la calle 12 B # 9 - 33, oficina 502 de la ciudad de Bogotá y, afirmó no conocer los teléfonos, ni correos electrónicos del demandado. El proceso continuó su trámite y, el 17 de agosto de 2017, el investigado presentó escrito al Juzgado mediante el cual allegó copia de la diligencia de notificación efectuada al demandado y, aportó los respectivos anexos en los que se incluyó, certificado de entrega emitido por la empresa “Inter rapidísimo S.A.”, en el cual se indicó, que el 12 de agosto de 2017, fue entregada en esa dirección la citación y, fue recibida por el señor JOSÉ ROJAS. El 18 de agosto de 2017, el investigado volvió a presentar al despacho judicial los mismos documentos, solicitando controlar términos de notificación y proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución, razón por la cual, el 25 de octubre de 2017, el despacho profirió auto, mediante el cual tuvo por notificado por aviso al demandado y, ante el silencio del ejecutado, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar el avaluó y remate de los bienes

embargados, remitiendo el expediente el 23 de noviembre de 2017, al Juzgado 2º de Familia de Ejecución. P á g i n a 12 | 38 En julio de 2018, la abogada KAREN SANABRIA en representación del ejecutado, presentó incidente de nulidad en el cual alegó, que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue efectuada en debida forma y, refirió ,que su prohijado jamás ha vivido y mucho menos trabajado en la dirección informada por el abogado VIDALES MARTÍNEZ; el Juzgado, dio trámite al incidente y, en auto del 7 de febrero de 2019, decretó la nulidad solicitada, al advertir que la notificación se hizo en una dirección diferente a la del ejecutado. Es claro entonces, que, con anterioridad al proceso ejecutivo 2016589 promovido por el abogado disciplinable, el profesional sabía la dirección del ejecutado y, sin embargo, en la demanda no lo informó, ocultando ese conocimiento que está probado tenía sobre esa dirección durante todo el trámite del proceso ejecutivo hasta cuando el Juzgado decretó la nulidad. Con ello, se tiene, que el abogado NELSÓN VIDALES MARTÍNEZ pudo haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad, con lo cual, pudo haber desatendido el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la

justicia y los fines del Estado establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, al intervenir en actos fraudulentos, al no informar en la demanda y durante todo el trámite del proceso ejecutivo No 2016 - 589, a pesar de que la conocía, la dirección de notificación verdadera del demandado, la diagonal 49 sur número 15 - 48 este., conducta imputada en modalidad dolosa por el conocimiento de su indebido proceder y voluntad que tuvo el investigado para incurrir en dicho comportamiento. • Respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia contenida en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el investigado, el 7 de marzo de 2019, efectuó una afirmación maliciosa en la contestación de la demanda del proceso de P á g i n a 13 | 38 resolución de contrato de radicado 2017 - 339, adelantado ante el Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, cuando en las excepciones, buscando que el juez creyera que el demandante no había cumplido el contrato de compra venta en cuanto al saneamiento de los inmuebles, indicó, que el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite el proceso 2016 - 427, había accedido al embargo de remanentes del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en el que se tramitaba proceso de ejecutivo de alimentos 2016 – 589, en relación al oficio 0093 del 2 de febrero de 2019, cuando eso no era cierto, porque el Juzgado 61 citado, dejó sin efecto el oficio, mediante auto

del 1º de octubre de 2017 que comunicó al Juzgado 22 de Familia. Es decir, que, para marzo de 2019, el profesional del derecho seguía manteniendo, que el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, que conoció del proceso 2016 - 427, había accedido a la solicitud de embargo de remanentes del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a pesar, de que, como lo manifestó el quejoso, desde octubre de 2017, aquel despacho había decidido dejar sin efecto el auto proferido el 13 de julio anterior, al advertir que el asunto se había terminado desde diciembre de 2016. En pocas palabras, no había ningún embargo de remanentes que hubiera sido atendido por el Juzgado 61 citado y, sin embargo, el abogado pretendió hacer valer tal argumento en la contestación de la demanda del proceso 2017369, pretendiendo inducir en error al Juez 33 Civil de Circuito. • Frente a la falta contra la lealtad con el cliente; en el proceso 2017339 promovido por el quejoso en contra de JOSÉ FRANCISCO TORO CUITIVA y RUTH ALEXANDRA ESPITIA GARCIA, en el que se debatía el incumplimiento del contrato de compra venta sobre los bienes inmuebles de matrícula inmobiliaria Nos 50N20352044 y 50N-20351846 (apartamento y garaje), el abogado VIDALES MARTÍNEZ, representó a los demandados y, según certificación expedida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso inició el 17 de mayo de 2017, el abogado se

notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el día 8 P á g i n a 14 | 38 de febrero de 2019 y, conforme al poder otorgado por los demandados, contestó la demanda el 7 de marzo de 2019. En la citada certificación, igualmente se indicó, que se solicitó la inscripción de la demanda sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20352044 y 50N20351846, los cuales fueron debidamente registrados por la oficina de instrumentos públicos de la zona norte de Bogotá y, se anotó, que, sin embargo, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20351846, aparece registrada en la anotación No. 6 un embargo de alimentos de la señora DORA MORENO VILLALOBOS en contra del señor CARLOS RINCÓN. Entre tanto, el 26 de enero de 2018, el abogado VIDALES MARTÍNEZ e

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