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CNDJ - F11001110200020190216101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190216101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201902161 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, procederá a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente la doctora ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA, por la transgresión de los deberes profesionales contemplados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de las faltas

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Archivo 16 carpeta de primera instancia expediente digital. Compuesta por los H.M. Derys Villamizar Reales

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Archivo 16 carpeta de primera instancia expediente digital. Compuesta por los H.M. Derys Villamizar Reales y Orlando Díaz AtehortúaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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contenidas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.

2. HECHOS

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de marzo de 2019 por la señora Blanca Miriam González Gamboa3, en la que refirió que la abogada le vendió el día 23 de ene ro de 2015 los derechos de crédito del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310300619991258501 que se tramitaba ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la diagonal 86 No. 77 – 80 apto 301 de la ciudad de Bogotá.

Refirió que la abogada le manifestó tener un derecho adquirido por cesión, garantizando ser la propietaria de los derechos de crédito, venta por la cual se pactó un valor de $83.000.000.oo de los cuales entregó en efectivo la suma de $50.000.000.oo, po r lo cual se comprometió a entregarle el inmueble dentro de los 6 u 8 meses

venta por la cual se pactó un valor de $83.000.000.oo de los cuales entregó en efectivo la suma de $50.000.000.oo, po r lo cual se comprometió a entregarle el inmueble dentro de los 6 u 8 meses posteriores a la fecha de transacción.

Sin embargo la profesional del derecho incumplió con la entrega del inmueble, por lo cual suscribieron un contrato de transacción el 4 de septiembre de 2017 pactando que devolvería el valor recibido de $50.000.000.oo más $20.000.000.oo por concepto de perjuicios el día 30 de octubre de 2017, plazo que también incumplió.

Concluyó indicando haber sido engañada por la denunciada, quien se valió de su condición de abogada para celebrar el negocio sobre el inmueble que a la postre resultó falso y apropiarse de sus recursos.

3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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3. ACTUACIONES PROCESALES

La actuación correspondió por reparto del 10 de abril de 2019 al despacho del magistrado Alberto Verga ra Molano 4, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien una vez verificó la condición de abogada de la doctora ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA , mediante el certificado No. 166468 expedido el 3 de mayo de 2019 5 por la Unidad de Registro

Bogotá, quien una vez verificó la condición de abogada de la doctora ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA , mediante el certificado No. 166468 expedido el 3 de mayo de 2019 5 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 30 de abril de 20196.

La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de agosto de 2019, a esta acudieron la quejosa, la disciplinada y su abogado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar, en su desarrollo la señora Blanca González amplió y ratificó sus motivos de queja y se decretaron pruebas, siendo suspendida para continuar con la versión libre en la siguiente sesión.

Mediante memorial del 10 de mayo de 2021 el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Jorge Eliécer Daniels Guzmán remitió memorial en el que renunció al mandato aduciendo razones de salud.

Los días 1 de junio, 14 de octubre de 2021 no compareció la investigada a la diligencia debidamente citada, ni designó defensor de confianza, por lo que mediante auto del 22 de noviembre de 2021 7 le fue designada como defensora de oficio a la do ctora Luz Marina Buitrago González.

4 Archivo 005 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 006 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 039 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

5 Archivo 006 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 039 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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El día 7 de marzo de 2022 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación formulando cargos de la siguiente manera:

Imputación fáctica:

La investigada valiéndose de su condición de abogada suscribió con la quejosa el día 23 de enero de 2015 un contrato de cesión de derechos litigiosos por el que recibió la suma de $50.000.000.oo, referentes al proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 006199912585, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el que actuaba como apoderada del señor Gabriel Armando Jauregui Rico desde octubre de 2014, sin que tuviera capacidad para disponer de esos derechos.

Igualmente el día 4 de septiembre de 2017, suscribió con la quejosa un contrato de transacción, en el que se obligaba a devolver la suma de $70.000.000.oo correspondientes a capital y veinte millones como compensación, por no haber cumplido el contrato de cesión de derechos, sin que hubiera cumplido con la devolución que se

un contrato de transacción, en el que se obligaba a devolver la suma de $70.000.000.oo correspondientes a capital y veinte millones como compensación, por no haber cumplido el contrato de cesión de derechos, sin que hubiera cumplido con la devolución que se comprometió a efectuar el 30 de octubre de 2017.

Así las cosas, la abogada de manera presunta actuó de mala fe, desde el momento en que la quejosa acudió a ella para rev isar la posibilidad de adquirir unos derechos litigiosos, de los cuales no tenía posibilidad de disponer, pues actuaba como apoderada del verdadero propietario de esos derechos, sin embargo, suscribió un contrato en el que le vendió los derechos litigiosos del proceso radicado No. 006199912585, en cuya cláusula quinta se comprometió a llevar el proceso hasta la adjudicación y entrega material de los bienes queCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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estaban en litigio en el proceso, siendo claro que surgió un vínculo de representación jurídica y que además la quejosa acudió a la abogada en su calidad de apoderada judicial y supuesta cesionaria de los derechos debatidos procesalmente, con lo cual pudo transgredir el deber profesional de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Igualmente obró de mala fe en la suscripción del contrato de transacción del día 4 de septiembre de 2017 en el que se comprometió

deber profesional de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Igualmente obró de mala fe en la suscripción del contrato de transacción del día 4 de septiembre de 2017 en el que se comprometió a devolver los dineros, y siguió indicando que era la propietaria de los derechos cedidos, lo cual no era cierto.

Igualmente, en su condición de abogada, recibió la suma de cincuenta millones de pesos, que representaban la venta de los derechos que supuestamente se cedían, los cuales recibió con ocasión del vínculo profesional que se comprometió a adelantar y que luego de frac asado el negocio se comprometió a devolver mediante contrato de transacción celebrado el día 4 de septiembre de 2017, de manera que no devolvió a la menor brevedad posible los dineros que recibió en su condición de abogada es decir la suma de $50.000.000.oo y que en esa calidad se comprometió a retornar a la aquí quejosa, sin que se encontrara justificación alguna para la transgresión de los deberes profesionales presuntamente transgredidos.

Imputación jurídica:

La doctora Alexandra Benítez Otálora con su conducta pudo transgredir los deberes contemplados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 30 y 4º del artículo 35 de la misma norma, los cuales disponen:COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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misma norma, los cuales disponen:COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacio nadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

La imputación por la incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 se efectuó bajo el agravante previsto en el

profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

La imputación por la incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 se efectuó bajo el agravante previsto en el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 11233 de 2007, por la utilización en provecho propio de los dineros recibidos, pues no los devolvió incluso después de haberse comprometido a devolverlos mediante un contrato de transacción.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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La imputación jurídica se realizó a título de dolo, al considerar que de una parte la abogada te nía pleno conocimiento e intención de su actuar de mala fe al vender unos derechos litigiosos que no eran de su propiedad, al igual que su decisión de no devolver los dineros que recibió por cuenta de su actuar profesional.

La etapa de juzgamiento se agot ó en audiencia del 23 de marzo de 2023, en esta, se declaró precluida la fase probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público y al defensor de oficio.

Ministerio Público:

El procurador Jorge Augusto Caputo Rodríguez, hiz o un recuento del asunto que dio origen al proceso, encontrando que efectivamente la abogada actuó en su condición profesional, y bajo esa investidura vendió unos derechos litigiosos que no eran de su propiedad por los

asunto que dio origen al proceso, encontrando que efectivamente la abogada actuó en su condición profesional, y bajo esa investidura vendió unos derechos litigiosos que no eran de su propiedad por los cuales recibió una suma de dinero de $50.000.000.oo, y de manera posterior mediante contrato de transacción se comprometió a devolverlos aunado a una suma compensatoria, sin que lo hubiera hecho.

Por lo cual consideró materializada la transgresión de los deberes profesionales y la incursión en las faltas a no actuar de mala fe aunada a la falta a la honradez, primero por cuenta de los engaños que realizó a la quejosa y segundo por no haber devuelto los dineros que recibió por cuenta de un negocio y representación inexistentes, solicitando la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada Benítez Otálora y la correspondiente sanción.

Defensor de oficio:COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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La profesional Luz Marina Buitrago González, informó que había tratado de comunicarse en diferentes oportunidades a lo s teléfonos de la investigada sin obtener respuesta, igualmente trató de establecer contacto a través de los correos electrónicos que puso de presente en la actuación disciplinaria, sin que lograra hacerlo.

En este sentido, comunicó carecer de elementos p robatorios nuevos, en tanto la doctora Alexandra Benítez Otálora no había rendido versión libre, ni había permitido la comunicación con ella, solicitando

la actuación disciplinaria, sin que lograra hacerlo.

En este sentido, comunicó carecer de elementos p robatorios nuevos, en tanto la doctora Alexandra Benítez Otálora no había rendido versión libre, ni había permitido la comunicación con ella, solicitando mantener la garantía al debido proceso y que se adoptara la decisión correspondiente con base en los e lementos probatorios obrantes al plenario.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida del 10 de julio de 2023 declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁ LORA, por la transgresión de los deberes profesionales contemplados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de las faltas contenidas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 4° del art ículo 35 ibidem, a título de dolo y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.

Para arribar a esta decisión, la primera instancia tuvo en cuenta que entre la quejosa y la abogada disciplinada, el 23 de enero de 2015 se celebró contrato en el que la profesional del derecho se comprometía a vender los derechos de crédito con garantía hipotecaria otorgado a la sociedad BIENES LTDA ASESORIAS INMOBILIARIAS sobre el bien inmueble ubicado en la nomenclatura urbana Diagonal 86 No 77 -80,COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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inmueble ubicado en la nomenclatura urbana Diagonal 86 No 77 -80,COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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nomenclatura catastral Diagonal 82G No 73 A – 80 apartamento 301 interior 1, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50C1422211, derechos debatidos al interior del proceso ejecutivo radicado No 1999-12858 del que conocía el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por el cual la quejosa entregó a la abogada la suma de $50.000.000.oo, sin que se hubiera cumplido el objeto del contrato.

Bajo el mismo entendido, el 4 de septiembre de 2017 entre ALEXANDRA BENÍTEZ OT ÁLORA y BLANCA MIRIAM GONZALEZ GAMBÓA se suscribió un contrato de transacción, mediante el cual la abogada se comprometió a devolver los dineros recibidos con ocasión del ejercicio de su profesión adicionando un valor de $20.000.000.oo a título de indemnización.

Es así que se probó que la abogada, valiéndose de su actuar en representación dentro del proceso ejecutivo, estructuró una presunta venta de derechos y adjudicación de bien inmueble, sin poseer la capacidad jurídica ni personal para realizar ello, pues como se observó dentro del proceso hipotecario, nunca estuvo facultada para negociar el crédito y mucho menos era la titular del mismo, pues su actuación profesional se basó en ejecutar actos de representación del cesionario

capacidad jurídica ni personal para realizar ello, pues como se observó dentro del proceso hipotecario, nunca estuvo facultada para negociar el crédito y mucho menos era la titular del mismo, pues su actuación profesional se basó en ejecutar actos de representación del cesionario titular GABRIEL ARMANDO JA UREGUI RICO, materializando la trasgresión del deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 ibidem, por obrar con mala fe en sus relaciones profesionales.

Bajo el mismo entendido, la instancia de decisión encontró acreditado el incumplimiento del deber de actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, previsto en el numeral 8º del artículo 28 del C.D.A. y la consecuente incursión en la falta prevista en el numeral 4ºCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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del artículo 35 de la misma norma, en tanto la abogada recibió la suma de $50.000.000.oo, por la supuesta venta de los derechos litigiosos del proceso 199912585, mediante la suscripción de una contrato en el que se comprometió a hacerse cargo del proceso hasta la adjudicación y entrega real y material del inmueble, siendo claro que ante el incumplimiento de ese compromiso, decidió suscribir un contrato de transacción con su cliente la señora Blanca Miriam González Gamboa,

se comprometió a hacerse cargo del proceso hasta la adjudicación y entrega real y material del inmueble, siendo claro que ante el incumplimiento de ese compromiso, decidió suscribir un contrato de transacción con su cliente la señora Blanca Miriam González Gamboa, en el que se comprometía a devolver el día 30 de octubre de 2017 los $50.000.000.oo más una suma de $20.000.000.ooo, como perjuicios causados, sin que hubiera cumplido a la menor brevedad posible con la devolución de los dineros que recibió con ocasión del encargo profesional.

En este sentido, la primera instancia concluyó que la transgresión de los deberes imputados a la profesional del derecho se realizó sin que mediara justificación alguna que la eximiera de responsabilidad, estando acreditada la antijuridicidad de la conducta.

En sede de culpabilidad, la imputación se realizó a título de dolo, puesto que la abogada a pesar de no tener capacidad o legitimación para celebrar el contrato de promesa de compraventa lo suscribió y; al recibir una suma de dinero para cumplir una adquisición de derechos de crédito que sabía que no se podía realizar, de manera directa enfocó su actuar en estructurar actos malintencionados tendientes a la obtención de un emolumento económico, únicamente para su uso y disfrute, defraudand o con ello la confianza y el patrimonio de la ciudadana que encomendó y contrató la compra de unos derechos de crédito dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, decidiendo también, no devolver a su cliente lo que le correspondía, confluyendo los elementos cognitivo y volitivo del dolo.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

crédito dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, decidiendo también, no devolver a su cliente lo que le correspondía, confluyendo los elementos cognitivo y volitivo del dolo.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Acreditados los elementos para predicar falta disciplinaria para determinar la falta a imponer en consideración de los previsto en los artículos 40, 43, 45, 46 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que, dada la natura leza de las faltas y el perjuicio causado, era la de suspensión.

En el caso bajo estudio se verificó que la imputación se efectuó bajo el agravante previsto en el numeral 4º del literal C del artículo 45, por la utilización en provecho propio del dinero recibido en virtud del encargo encomendado, agravación que se materializó desde la recepción de la suma dineraria, la cual no fue utilizada para cumplir el encargo encomendado, ingresó al patrimonio de la abogada concluyendo razonablemente el uso de dichos dineros desde el año 2015 a la fecha.

Entre los criterios que permiten definir la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa, el perjuicio causado a la quejosa quien entregó dineros para la compra de derechos litigiosos perdiendo su aporte dinerario, definiendo el juicio de reproche a la conducta de la actora, considerando necesario y proporcional la imposición de suspensión en

dineros para la compra de derechos litigiosos perdiendo su aporte dinerario, definiendo el juicio de reproche a la conducta de la actora, considerando necesario y proporcional la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.

5. LA CONSULTA

Contra la sentencia proferida en primera ins tancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 8, el expediente fue remitido mediante oficio del 28 de julio de 2023 9 a la Comisión

8 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 Archivo 060 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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Nacional de Disciplin a Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El 14 de agosto de 2023 10, fue repartido el presente asunto al despacho del suscrito Magistrado.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de

despacho del suscrito Magistrado.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comision es Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2 Prescripción

Previo a conocer en conocer en grado jurisdiccional de consulta, se evidencia que a la disciplinable se le sancionó por la incursión en la falta a contra la dignidad de la profesión por haber obrado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, en tanto de manera engañosa la doctora Alexandra Benítez Otálora suscribió un contrato con la quejosa, en el que disponía de derechos litigiosos de los cuales no tenía la titularida d, instrumentos jurídico que se suscribió el 23 de enero de 2015.

10 Archivo 001 de la carpeta segunda instancia del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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En el presente caso se evidencia que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que el día 23 de enero de 2015, se suscribió el contrato de cesión de derechos litigiosos de man era engañosa. En consecuencia, la jurisdicción perdió la titularidad de la acción disciplinaria, razón por la cual esta Corporación debe

suscribió el contrato de cesión de derechos litigiosos de man era engañosa. En consecuencia, la jurisdicción perdió la titularidad de la acción disciplinaria, razón por la cual esta Corporación debe proceder a declarar la extinción de la misma con relación a los hechos descritos, al haber operado el fenómeno jurídico prescriptivo, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra reza:

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consum ación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Asimismo, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 11 determina las causales por las que se debe ordenar la terminación anticipada del procedimiento, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de iniciar o proseguir con la actuación. Teniendo en c uenta que la prescripción extingue la acción disciplinaria impidiendo que se continúe con la misma, esta Corporación decretará la terminación anticipada de las diligencias respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

11 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley

11 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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7.3 Del caso en concreto

Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2023, medi ante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA, específicamente por la transgresión del deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la real ización de las faltas contenidas en el numeral 4° del artículo 35.

Inicialmente y revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámi te disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

cumplió con los postulados procesales aplicables al trámi te disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto.

7.3.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamenta les, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administraciónCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

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de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia frut

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