CNDJ - F11001110200020190218701ADJUNTA20221103105836-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190218701ADJUNTA20221103105836-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201902187-01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a desatar el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra la sentencia del 21 de julio de 2020, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró responsable a la abogada CAMILA MORENO PULIDO de incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 34 literal i y 35 numeral 4 agravada por el artículo 45, literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 20072, ambas en concordancia con el deber relacionado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y a título de culpa en la descrita en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. QUEJA El 19 de marzo de 2019 los señores Henry Oswaldo Zutta Ortega y Rosa Irene Pantoja Rosero, presentaron queja contra la disciplinada 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Mauricio Martínez Sánchez.
2 En lo atinente a la graduación de la sanción.
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN por haberla contratado verbalmente en abril de 2017, para efectuar una reclamación por el incumplimiento de un contrato de agencia comercial contra la empresa BIMBO DE COLOMBIA, efectuando pagos en dos abonos de $1.000.000 c/u, a finales de abril y el 15 de agosto de 2017. En junio de ese año se llevó a cabo una reunión con la contraparte, y esta solicitó la indemnización, sin obtener resultados favorables. El 12 de diciembre de 2017 la togada envió a los quejosos foto de una constancia de radicación de la demanda, que fue inadmitida el 1 de febrero de 2018 y por no ser subsanada, se rechazó el 21 de febrero del mismo año, pero de ello se enteraron el 11 de marzo de 2019. Luego pidieron la devolución del dinero, pero la disciplinada se negó, arguyendo haber radicado de nuevo el libelo en febrero de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de mayo de 20193 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de septiembre de 20194, a la cual asistió la defensa, solicitando allegar el contrato de prestación de servicios, la declaración de los quejosos y la versión libre de su prohijada5.
La diligencia continuó el 14 de noviembre de 20196, con la concurrencia de la defensora, la delegada del Ministerio Público y los 3 Folio 10 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 4 Archivo “CP_0919092034566” 5 Minuto 11:40 a 16:35 del archivo “CP_0919092034566” 6 Archivo “11001110200020190218700_L110011102001CSJ1100115_01_20191114_143000_V” P á g i n a 2 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN quejosos Rosa Irene Pantoja Rosero7 y Henry Oswaldo Zutta8, quienes ratificaron la queja. Allí se calificó la actuación, formulando cargos9 contra la disciplinada por las siguientes faltas:
A. Artículo 34 literal i10, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 811 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por asumir un encargo para el cual no se encontraba capacitada, lo cual se evidenció en que el 14 de diciembre de 2017 presentó ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, la demanda No. 2017-00813 con errores similares a los hallados luego por el juzgado 27 homólogo, donde volvió a interponerla el 18 de febrero de 2019 con radicado No. 2019-00234. También se tuvo
en cuenta que en su experiencia profesional, la abogada sólo adelantó 5 acciones judiciales (1 demanda ordinaria, 1 acción de tutela, 2 demandas ejecutivas singulares y 1 demanda en proceso monitorio12), sin reportar actuaciones en procesos de naturaleza comercial como el que aceptó de los quejosos.
B. Artículo 35 numeral 413 agravada por el artículo 45, literal C numeral 414, en concordancia con el artículo 28 numeral 815 de la 7 Minuto 19:50 a 37:10 del archivo “11001110200020190218700_L110011102001CSJ1100115_01_20191114_143000_V” 8 Minuto 37:50 a 58:05 del archivo “11001110200020190218700_L110011102001CSJ1100115_01_20191114_143000_V” 9 Minuto 1:14:05 a 1:41:20 del archivo “11001110200020190218700_L110011102001CSJ1100115_01_20191114_143000_V” 10 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se
dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 12 Folio 51 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 13 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 3 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no entregar los $2.000.000 que recibió a título de honorarios, pues se pagaron “para que realice gestiones que redunden en beneficio de los clientes”.
C. Artículo 37 numeral 116, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 1017 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, al haber transcurrido un “tiempo bastante prolongado” para presentar por segunda vez la demanda, pues sólo lo hizo en febrero de 2019, pese a que el Juzgado 36 Civil del Circuito de
Bogotá la rechazó desde el 21 de febrero de 2018. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de enero de 202018, y en su versión libre19, la disciplinada aceptó haber recibido el encargo en 2017, precisando que antes de presentar la demanda, intercambió más de 70 correos electrónicos con el quejoso, y cuando pretendió retirarla, no encontró en el juzgado el expediente, por lo que verbalmente solicitó su devolución, sin tener éxito. Cuando intentó radicar la solicitud por 14 En lo correspondiente a la sanción. ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de
pago. 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Audiencia del 23 de enero de 2020, contenida en el archivo “CD FOLIO 101” 19 Minuto 10:12 a 53:50 del archivo “CD FOLIO 101” P á g i n a 4 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN escrito, no fue recibida, pese a lo cual no la remitió por correo, ni presentó acción de tutela o solicitó la intervención del Ministerio Público. Al ser preguntada por las gestiones que hizo para recuperar el expediente perdido, señaló que pretendía lograr “algo” con el acta de audiencia de juzgamiento de este proceso disciplinario. Señaló que sólo en diciembre de 2019 fue enterada de este proceso en
fase de juzgamiento, pese a que sus datos de contacto están publicados en internet. Confirmó que se negó a devolver los honorarios, pues le pareció injusto, ya que realizó un trabajo que merecía remuneración. Después de escuchar la versión libre, sin pruebas por practicar, se dio paso a los alegatos de conclusión, en los que la delegada del Ministerio Público pidió emitir sentencia sancionatoria, al tiempo que la disciplinada solicitó su absolución con fundamento en que la pérdida del expediente fue responsabilidad del juzgado por haberlo extraviado, y no actuó con intención de afectar los derechos de los quejosos, con quienes tuvo comunicación permanente, salvo que no les informó la pérdida del expediente. Finalmente, alegó la vulneración al debido proceso, por ser notificada sólo desde la diligencia de juzgamiento, pese a que sus datos de contacto están en internet y las entidades a las que el despacho pidió esa información, no la reportaron actualizada. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Historial de comunicación a través de la plataforma WhatsApp entre el 15 y 20 de marzo de 2019, donde se aprecia que la señora Rosa Irene Pantoja solicita insistentemente a la abogada devolver dos millones de pesos pagados a título de honorarios, acusándola de ser negligente por los errores advertidos en la P á g i n a 5 | 22
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ABOGADO EN APELACIÓN demanda, y porque han pasado dos años sin que el proceso avance. En los mensajes se advierte que la togada insiste en haber presentado nuevamente la demanda y no estar obligada a devolver el dinero, pues cumplió la gestión encomendada20. - Testimonio de los quejosos, quienes se ratificaron en su denuncia. - Copia del proceso No. 2019-00234 tramitado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por la disciplinada a nombre del señor Henry Oswaldo Zutta Ortega. - Copia de los autos de inadmisión y rechazo proferidos por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2017-00813 iniciado por la disciplinada a nombre del señor Zutta Ortega. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada CAMILA MORENO PULIDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.018.413.410, y es portadora de la tarjeta profesional No. 221203 del Consejo Superior de la Judicatura21 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22 hizo constar que no registra sanciones. 20 Folios 70 a 75 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 21 Folio 9 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 22 Folio 44 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.”
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de julio de 202023, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la togada CAMILA MORENO PULIDO, por incurrir en las siguientes faltas:
1. La enlistada en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, en modalidad dolosa, al considerar que estaba plenamente demostrado que la disciplinada, en su calidad de apoderada de los señores Henry Oswaldo Zutta Ortega y Rosa Irene Pantoja Rosero, el 14 de diciembre de 2017 presentó la demanda No. 2017-00813 totalmente errada, de conformidad con 8 motivos de inadmisión que enrostró el juzgado, concluyendo que la abogada presentó “cualquier demanda para ver si le atinaba a su admisión”, con el fin de recaudar los dineros pactados.
También se tuvo en cuenta el error consignado en el poder, al confundir el apellido de su patrocinado, su falta de experiencia específica en esa clase de asuntos y haber cometido los mismos errores al presentar nuevamente la demanda el 18 de febrero de 2019 bajo el radicado
2019-00234, que por ello fue inadmitida el 3 de abril siguiente24.
2. La falta contemplada en el artículo 37.1 en concordancia con el deber de diligencia referido en el artículo 28.10 C.D.A. por demorar la iniciación del proceso, en modalidad culposa, pues la 23 Archivo “02.SENTENCIA 2019-2187 P.C.S.” 24 Folio 62 ibidem.
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN primera demanda fue rechazada el 21 de febrero de 2018, pero sólo volvió a ser presentada hasta el año siguiente, esto es, el 18 de febrero de 2019. Durante ese lapso no hizo ninguna actividad y tampoco se comunicó con los clientes.25
3. La falta contenida en el artículo 35.4 en concordancia con el deber de honradez referido en el artículo 28.8 C.D.A., pues no entregó a los clientes el dinero recibido en virtud del contrato verbal de prestación de servicios, “en el cual se pactaron honorarios profesionales, de los cuales le pagaron a la disciplinable la suma de dos millones de pesos”. Se tuvo en cuenta que en conversaciones vía WhatsApp, la disciplinada manifestó a la quejosa que no regresaría esas sumas, pero debió hacerlo, pues “fueron entregadas en virtud de la gestión a favor de los clientes”.
No dio crédito al supuesto extravío del expediente, pues no se allegó
prueba alguna de ello o de la renuencia del juzgado a recibir sus reclamaciones, ya que debió realizar gestiones para recuperarlo o poner la situación en conocimiento de alguna autoridad, pero no fue así. Tampoco encontró violación al debido proceso, pues la actuación se inició tras su notificación en los términos del artículo 104 C.D.A. y para informar de la audiencia del 23 de enero de 2020, secretaría se comunicó con ella el 10 de diciembre de 2019, quedando constancia de su notificación personal el 16 de enero de 2020. 25 Folio 64 ibidem. P á g i n a 8 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN Como criterios para dosificar la sanción invocó la trascendencia social del comportamiento, perjuicio causado a los clientes, la gravedad de las conductas cometidas y lo contemplado en el artículo 45, literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró proporcionado y razonable sancionarla con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal26, la disciplinada interpuso recurso vertical27, solicitando la nulidad por no ser notificada desde el inicio del proceso, pues cambió su domicilio y oficina desde febrero de 2018 y sólo hasta el 10 de diciembre de 2019 fue enterada de la audiencia de
juzgamiento, al tiempo que en su correo cmorenopulido@gmail.com sólo recibió citación el 5 de octubre de 2020. En relación a las faltas, aceptó haber recibido el encargo y el pago de los honorarios que los quejosos refirieron en sus testimonios, como su negativa a devolverlos. Tras mencionar los pormenores de su comunicación con los clientes, señaló que después de radicar la demanda, sus clientes siguieron enviando documentos hasta junio de
2018. Luego insistió en el extravío del expediente, por lo que habría pedido explicaciones al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, esto es, después de proferirse cargos en su contra. 26 La notificación se realizó mediante edicto fijado el 21 de octubre y desfijado el 23 de octubre de 2020, y el recurso de apelación fue presentado el lunes 19 de octubre del mismo año. 27 Archivo “05.RECIBIDO CORREO Y RECURSO 2” P á g i n a 9 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN Mencionó que no debió imputarse la falta de capacitación para atender el caso, a partir del hallazgo de 8 errores por parte del juzgado, pues la demanda tenía más de 50 folios de extensión. También arguyó haber sido diligente, pese a que la señora Pantoja Rosero le revocó
varias veces el poder vía telefónica, pero continuó con el caso por petición del otro quejoso. Finalmente, refirió que no subsanó la demanda en tiempo porque sus mandantes no enviaron antes la información necesaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 7 de abril de 2021 correspondió el asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En relación con la nulidad planteada por la supuesta notificación indebida, no puede perderse de vista que el auto de apertura del proceso disciplinario se emitió el 17 de mayo de 2019, con la previa consulta sobre la información personal de la abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el 3 de mayo de 2019 certificó sus direcciones registradas así: “Oficina: Cr 8 No. 11-39 Bogotá, teléfono 3411656 y Residencia TV27 #53 C 24 P á g i n a 10 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, teléfono 7485467”28, y el 28 de mayo de 2019 se envió
comunicación sobre la apertura del proceso y celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 2019 al correo cmorenopulido@gmail.com y a cada una de las direcciones registradas29. Del mismo modo se emitieron las citaciones para las sesiones posteriores. El 28 de mayo de 2019 se ordenó su emplazamiento porque sólo se contaba “con las direcciones en el Registro Nacional de Abogados”30. Comoquiera que la abogada no compareció a la audiencia del 13 de junio siguiente31, fue emplazada mediante edicto del 19 de junio posterior32 y se designó defensora de oficio el 5 de julio de 201933. De lo memorado se sigue, que el a quo emprendió una diligente labor por notificar a la disciplinada en debida forma, pues envió las comunicaciones a las direcciones registradas por la investigada, que fueron confirmadas tras efectuar consulta en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, en donde el 8 de noviembre de 2019 se certificaron34 datos coincidentes con los inscritos ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incluso su dirección de correo electrónico cmorenopulido@gmail.com. De ese modo, no hay lugar a acceder al pedimento de nulidad, toda vez que el proceso se adelantó de la forma establecida en la ley, tras 28 Folio 9 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 29 Folio 13 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 30 Folio 15 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 31 Folio 19 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.”
32 Folio 22 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 33 Folio 23 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 34 Folio 66 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” P á g i n a 11 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN remitir comunicaciones a las direcciones de la disciplinada, quien valga precisar, es la responsable plena de mantener actualizado su domicilio profesional conforme a la realidad de su ubicación. Por ello, si se trasladó de allí desde febrero de 2018, era a ella a quien correspondía consignar y actualizar esa nueva información en el registro, conforme al deber señalado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual todo abogado debe: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” En ese orden de ideas, sus manifestaciones en relación a que no recibió las comunicaciones del proceso en su dirección física, sino solo en su correo en octubre de 2020, pugnan con la constancia de haberse remitido citación a su correo electrónico desde el 28 de mayo
de 201935. De ahí que su petición no tenga fundamento alguno, y por ello no será acogida. Por otro lado, en relación a la falta contra la lealtad con el cliente por asumir un encargo para el cual no se encontraba suficientemente capacitada (Art. 34 Lit. i C.D.A.), esta instancia anuncia desde ya, que terminará el procedimiento por hallar prescrita la acción disciplinaria, pues conforme a la prueba recaudada, el encargo fue aceptado en abril de 2017, data a partir de la cual, han transcurrido a la fecha más de cinco años, recordándose que el verbo rector inmerso en la falta sanciona el “aceptar”36 la gestión, momento temporal que se configura al inicio del mandato. 35 Folio 13 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 36 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. P á g i n a 12 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, se ordenará la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria de esta falta, dado que fue cometida en el mes de abril de 2017, fecha de asunción del encargo. Sobre la falta contra la honradez profesional, esta Corporación
recuerda que se afincó en primera instancia por no haber devuelto a los quejosos, los dineros percibidos a título de honorarios, esto es, la suma de dos millones de pesos consignados a la togada en abonos iguales de $1.000.000 en abril y agosto de 2017. Al respecto, y en orden a resolver este caso, la Comisión reafirma su postura en el sentido que los dineros recibidos a título de honorarios no corresponden al objeto material de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues para su configuración se exige no devolver los dineros, bienes o documentos que se hayan recibido como medios para realizar la gestión, o producto de ella: “(…) atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: ▪ Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio
del profesional del derecho37, y por tanto no existe obligación de 37 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; P á g i n a 13 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.” 38 En mérito de lo anterior, debe concluirse que al haber recibido dineros a título de honorarios, ingresaron al patrimonio de la abogada, por lo que no estaba obligada a devolverlos en el marco de la tipicidad de la conducta sancionada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dejándose a salvo claro está, las acciones que decidan autónomamente promover los quejosos contra ella ante la jurisdicción civil, para la devolución de esos recursos. Finalmente, sobre la falta contra la diligencia profesional, la prueba recaudada dio cuenta que el 12 de diciembre de 2017 se hizo reparto de la demanda presentada por la togada CAMILA MORENO PULIDO
a nombre del señor Henry Oswaldo Zutta Ortega, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-00813, la cual fue rechazada el 21 de febrero de 2018 por no haber sido subsanada39. Posteriormente, la togada presentó el mismo libelo el 15 de febrero de 201940, correspondiendo su conocimiento al mismo despacho que la rechazó, bajo el radicado 2019-00095, por lo que se hizo nuevo reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y bajo el No. 201900234 fue rechazada el 25 de abril de 2019. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. 38 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra. Radicado No. 11001110200020180396001. 39 Folio 6 del archivo “01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2187 P.C.S.” 40 Folio 87 del archivo “PROCESO 19-0234 JUZGADO 27 CIVIL CIRCUITO” P á g i n a 14 | 22
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ABOGADO EN APELACIÓN De ese modo, se comprueba que transcurrió casi un año desde que la demanda fue rechazada, hasta que la disciplinada volvió a presentarla, término que resulta excesivo, si se tiene en cuenta que obedeció al mismo libelo, acompañado de copias de las pruebas entregadas por sus clientes, lo cual implicaba que sería inadmitido, circunstancia que reconoció haber previsto. Y en ese orden de ideas, no puede resultar de recibo la justificación en la imposibilidad de volver a presentar la demanda, por haberse extraviado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, pues hasta este momento procesal, no obra prueba de sus asertos, o siquiera de haber requerido a ese despacho para la devolución, como lo postula e insiste en el recurso. Igual acontece con el planteo de que intentó presentar una petición de desarchivo pero no fue recibida por el juzgado, pues de haber sido así, debió proceder diligentemente a enviarla a través de correo certificado o radicarla ante el centro de servicios administrativos, incluso, pudo acudir a acciones judiciales como la tutela, pero nótese que ninguna de estas conductas fue acreditada por la togada, limitándose a esgrimir, que esperaba lograr “algo” con el acta de la audiencia de juzgamiento de este disciplinario. De ese modo, impera la confirmación de la sentencia frente a esta falta, pues resulta inobjetable que sin justificación alguna, demoró la gestión encomendada, al presentar la demanda en febrero de 2019, después del rechazo previo por el Juzgado 36 Civil del Circuito de
Bogotá en febrero 21 de 2018. P á g i n a 15 | 22
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Radicación N° 500011102000201800092-01 ABOGADO EN APELACIÓN En síntesis, con fundamento en las pruebas practicadas y los razonamientos expuestos, esta instancia NEGARÁ la nulidad solicitada, TERMINARÁ parcial y anticipadamente la actuación a favor de la togada por prescripción de la falt
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