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CNDJ - F11001110200020190234301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190234301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 14174

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 02343 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sen tencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 2 mediante la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN, en el ejercicio de su profesión, al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por incurrir en la falta e stablecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; con la circunstancia de agravación de que tratan los numeral 4 y 6, del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profe sión, en la

1123 de 2007.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profe sión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 02343 01

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Por otra, se le endilgó el haber incurrido la falta contemplada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en consonancia con lo establecido en el numeral 4, del artículo 29 de la citada ley; con lo que incurrió en la violación a los deberes señalados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem; lo expuesto a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , el día 4 de mayo de 2019 3 en la cual puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, toda vez que, el señor Juan Nicolás Acosta Guerrero, le otorgó poder el 1 de marzo de 2018, para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal con número de radicado 2017 -01681; en consecuencia, al parecer se le entregó la suma de dos millones de pesos de pesos ($2.000.000), los cuales tenían como objeto la reparación de perjuicios a la víctima; no obstante el a quo, evidenció que el investigado al interior del proceso penal, aportó un depósito judicial con fecha del 30 de mayo de 2018, por el valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) con destino al centro de servicios judiciales de Bogotá, mismo que había depositado el abogado Luigi James Thompson de Montero; sin e mbargo, a criterio del Seccional quedó en evidencia la existencia de un saldo pendiente por el valor de setecientos mil pesos ($700.000), que el abogado CÁRDENAS SALAZAR aparentemente no entregó a su destinatario final.3

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Sumado a lo anterior el profesional del derecho actuó, como apoderado del señor Acosta Guerrero, estando en curso en una causal de incompatibilidad, toda vez que se encontraba sancionado para ejercer

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Sumado a lo anterior el profesional del derecho actuó, como apoderado del señor Acosta Guerrero, estando en curso en una causal de incompatibilidad, toda vez que se encontraba sancionado para ejercer la profesión; pese a ello, para la audiencia del 16 de enero 2019, se desempeñó como abogad o dentro del proceso penal con número de radicado 2017-01681.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 4.207.704 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 141.911 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Jud icatura, se logró evidenciar que el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR reportaba los siguientes antecedentes.

  • En sentencia del 2 de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, desde el 15 de junio de 2017 al 14 de agosto de 2017.
  • En sentencia del 5 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de dos años (2) en el ejercicio de la profesión, desde el 16 de ag osto de 2018 al 15 de agosto del 2020.

3 Archivo Digital Denominado01QuejaDiciplinaria4

en el ejercicio de la profesión, desde el 16 de ag osto de 2018 al 15 de agosto del 2020.

3 Archivo Digital Denominado01QuejaDiciplinaria4

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  • En sentencia del 31 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió con exclusión en el ejercicio de la profesión, desde el 12 de abril de 2019.
  • En sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, desde el 14 de octubre de 2021 al 13 de octubre de 2024.

El día 29 de mayo de 2019, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El día 25 de agosto de 2021, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días 5, ante la no comparecencia del disciplinado, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio 6, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en

declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio 6, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones 2 febrero de 2022 y 8 marzo de 2022, oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:

  • Testimonio de la señora Gloria Esperanza Guerrero Ibáñez, madre del señor J uan Nicolás Acosta Guerrero, quien bajo la gravedad de

juramento mencionó:

4 Archivo denominado – 05Apertura.pdf 5 Archivo digital denominado018Edicto 6Archivo digital denominado – 019DesignaDeOficio5

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Que el 17 de marzo de 2017 inició el proceso penal en contra de su hijo, en el cual se encontraban como apoderados de confianza el abogado Luigi James Thompson de Montero y NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, quienes actuaron en bancada de defensa del señor Acosta Guerrero, pero que quien en últimas se hizo cargo de la defensa de su hijo fue el togado CÁRDENAS SALAZAR; que el disciplinable le recomendó a su hijo declararse culpable, dado que le concederían descuentos punitivos, incluso la prisión domiciliaria; recomendación que no fue acogida por su hijo, pues le recordaron al profesional del derecho que estaban pagando para que lo defendiera al interior del proceso penal y que se le h abían pagado

recomendación que no fue acogida por su hijo, pues le recordaron al profesional del derecho que estaban pagando para que lo defendiera al interior del proceso penal y que se le h abían pagado por concepto de honorarios la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), sumado a ello, que eran una familia humilde, pues ella era madre comunitaria, su esposo guarda de seguridad y su hijo no podía trabajar porque padecía una enfermedad.

Agregó que para la época de los hechos no tenía conocimiento que el abogado se encontraba suspendido de la profesión; que le entregaron al abogado Luigi James Thompson de Montero, quien actuó en bancada de defensa junto con el togado CÁRDENAS SALAZAR, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en aras de indemnizar a la víctima José Ignacio Sarmiento Muñoz, sin embargo, se percató que el disciplinable, al parecer tan solo consignó un millón trecientos mil pesos ($1.300.000).

En audiencia de juzgamiento celebrada el día 7 de julio de 2022, la señora Gloria Esperanza Guerrero Ibáñez, bajo la gravedad de juramento respondió en el siguiente sentido, a la pregunta formulada por la abogada de oficio del disciplinado NELSON RODOLFO6

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CÁRDENAS SALAZAR “ ¿si, efect ivamente le suministró algún dinero a su representado, el doctor NELSON RODOLFO

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CÁRDENAS SALAZAR “ ¿si, efect ivamente le suministró algún dinero a su representado, el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR para realizar alguna conciliación o indemnización?”7:

“no señora, nosotros siempre nos entendimos con el señor Luigi James Thompson de Montero”8

La magistrada instructora, le pregunta a la señora Gloria Esperanza Guerrero Ibáñez, lo siguiente “ ¿doña gloria ustedes nunca le dieron dinero al abogado? 9a lo que respondió;

“no, no señora juez, nosotros al señor NELSON, no le dimos dinero; es que nosotros nos dej amos embolatar por el señor Luigi James Thompson de Montero, él fue quien nos contactó con el señor NELSON”10

Nuevamente la magistra instructora, le pregunta a la señora Gloria Esperanza Guerrero Ibáñez, “¿a quién le dio esos dos millones de pesos ($2.000.000)”11 a lo que respondió:

“al señor James Thompson de Montero”12

  • Copia íntegra de las piezas del proceso penal con el número de radicado 2017-01681-00, que cursaba en el Juzgado Treinta y Tres

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

7Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 12:20-12:35 8 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 12:35-12:50 9 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 13:4013:53

8 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 12:35-12:50 9 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 13:4013:53 10 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 13:5414:00 11 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 15:16-15:21 12 12 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento Minuto 15:22-15:257

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  • Copia de memorial con fecha de 18 de enero de 2019, donde el disciplinado allegó título judicial de 18 de mayo de 2018, por el valor de millón trecientos mil pesos ($1.300.000) constituido en favor de la víctima José Ignacio Sarmiento Muñoz, por concepto de indemnización.
  • Copia del memorial en virtud del cual el señor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, renunció al poder otorgado por Juan Nicolás Acosta Guerrero, con fecha de 27 de febrero de 2019.
  • Se tuvieron como pruebas con el valor que les otorga la ley , los documentos aportados en la compulsa de copias promovida por el

Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

  • Copia de antecedentes disciplinarios, suscrito por el Secretario

documentos aportados en la compulsa de copias promovida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

  • Copia de antecedentes disciplinarios, suscrito por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disci plina Judicial, donde se evidenciaron las sanciones disciplinarias que se le impusieron al profesional del derecho CÁRDENAS SALAZAR, en mérito de analizar cuáles eran susceptibles como criterio de graduación de la sanción.

Delimitado el objeto de la inve stigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos13 contra el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deb er consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con las circunstancias de agravación de que tratan los numerales 4 y 6, del literal C del articulo 45 ibídem.8

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Así mismo, incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en consonancia con lo establecido en el numeral 4, del artículo 29 de la citada ley; con lo que incurrió en la violación a los deberes señalados en los numerales 14 y 19 del artículo

Disciplinario del Abogado, en consonancia con lo establecido en el numeral 4, del artículo 29 de la citada ley; con lo que incurrió en la violación a los deberes señalados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem; a título de dolo.

Lo anterior sustentado en que al togado CÁRDENAS SALAZAR, le fue otorgado mandato el 1 de marzo de 2018, por parte del señor Juan Nicolás Acosta Guerrero, para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal con número de radicado 2017 -01681; en consecuencia, se le entr egó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales tenían como objeto la reparación de perjuicios a la víctima; no obstante el a quo, evidenció que el investigado al interior del proceso penal, aportó un depósito judicial con fecha del 30 de may o de 2018, por el valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) con destino al centro de servicios judiciales de Bogotá, mismo que había depositado el abogado Luigi James Thompson de Montero; sin embargo, a criterio del Seccional quedó en evidencia la existencia de un saldo pendiente por el valor de setecientos mil pesos ($700.000), que el abogado CÁRDENAS SALAZAR aparentemente no entregó a su destinatario final.

Aunado a lo anterior, el disciplinable estando sancionado para ejercer la profesión; pa ra el 16 de enero de 2019, actuó como apoderado del señor Juan Nicolás Acosta Guerrero, dentro del proceso penal con número de radicado 2017 -01681, oportunidad en la que finalmente renunció al poder.

señor Juan Nicolás Acosta Guerrero, dentro del proceso penal con número de radicado 2017 -01681, oportunidad en la que finalmente renunció al poder.

13 Archivo digital denominado – 025AudienciaPruebas6octubre20219

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Juzgamiento: el día 7 de julio de 202214, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que la defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión donde señaló que:

Que intentó localizar a su representado, pero no tuvo éxito; que, al revisar las pruebas, descubrió que encontr ó que el disciplinado en ningún momento actuó de mala fe, cuando intervino al interior del proceso penal 2017 -01681; pues no tenía pleno conocimiento de la normatividad que estaba incumpliendo.

Que, las declaraciones de los testigos mostraban claramente que su cliente no recibió dinero directamente del acusado o de los padres del acusado, que fue le entregado a su colega con el cual desempeñaba la defensa del señor Juan Nicolas Acosta Guerrero.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de EXCLUSIÓN, en el ejercicio de su profesión, al abogado NELSON RODOLFO

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de EXCLUSIÓN, en el ejercicio de su profesión, al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; con las circunstancias de agravación de que trata los numerale s 4 y 6 del literal C del artículo 45, de la misma ley;

14 Archivo digital denominado40VideoAudienciaJuzgamiento0707202210

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así mismo, incumplir con los deberes señalados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, en consonancia con lo establecido en el numeral 4, del artículo 29 de la citada ley; lo que conllevó inc urrir en la falta establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. Sustentó el magistrado de primera instancia, que se halló plenamente acreditado un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que conti ene las faltas disciplinarias endilgadas; pues el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR,

acreditado un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que conti ene las faltas disciplinarias endilgadas; pues el profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, se comprometió en asumir la defensa del señor Juan Nicolás Acosta Guerrero, dentro del proceso penal con número de radicado 201701681; en consecuenc ia, se le entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), la cual tenía como objeto reparar a la víctima José Ignacio Sarmiento Muñoz; no obstante el a quo , evidenció que el investigado al interior del proceso penal, aportó un depósito judicial con fecha del 30 de mayo de 2018, por el valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) con destino al centro de servicios judiciales de Bogotá, mismo que había depositado el abogado Luigi James Thompson de Montero; sin embargo, a criterio del Seccional quedó en evidencia la existencia de un saldo pendiente por el valor de setecientos mil pesos ($700.000), que el abogado CÁRDENAS SALAZAR aparentemente no entregó a su destinatario final.

Sumado a lo anterior, se logró evidenciar que el profesional del derecho actuó al interior del proceso penal 2017 -01681, estando sancionado; pues para la audiencia del 16 de enero de 2019, procedió como apoderado del señor Juan Nicolás Acosta Guerrero; sin embargo ese mismo día renuncio al poder otorgado.11

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ese mismo día renuncio al poder otorgado.11

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Respecto de la antijuridicidad, la Sala Primigenia consideró que el doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con los numerales 8°, 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado q ue, el letrado no actuó con lealtad y honradez en el ejercicio profesional, pues la suma de dinero que le se le dio, no fue a título de honorarios, sino en su totalidad, en aras de reparar los perjuicios causados a la víctima; pese a ello, no se pudo evidenciar que el disciplinado, hubiera consignado a la víctima José Ignacio Sarmiento Muñoz, la suma de un millón trecientos mil pesos (1.300.000), por concepto de indemnización; así mismo, encontró el a quo que el saldo restante por el valor de setecientos m il pesos ($700.000) tampoco fue devuelto a los progenitores del señor Juan Nicolás Acosta Guerrero.

Por otra parte, estimó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que el togado CÁRDENAS SALAZAR, faltó al deber de respetar y cumplir las dis posiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; dado que ejerció ilegalmente la profesión y violó las disposiciones legales que

respetar y cumplir las dis posiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; dado que ejerció ilegalmente la profesión y violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que es tán contempladas en el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; por lo que debió renunciar o sustituir el poder otorgado, toda vez que se encontraba en curso de una sanción disciplinaria para el 16 de enero de 2019, cuando actuó al interior del proceso penal.

Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de dolo, dado que el12

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actuar del disciplinable, fue un comportamiento dirigido a desconocer el deber de obrar con lealtad y honra dez; pues sabía, de la conducta contraria a derecho, al no devolver los dineros que fueron entregados con el objeto de restablecer a la víctima; del mismo modo se evidenció que el abogado dolosamente, no se apartó del proceso ya conocido, quebrantó sin esc rúpulo alguno el régimen de incompatibilidades y continuó representando a esa persona, advirtiéndose así, su responsabilidad en los cargos que le fueron enrostrados.

En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

continuó representando a esa persona, advirtiéndose así, su responsabilidad en los cargos que le fueron enrostrados.

En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dado que, como abogado olvidó los fines soci ales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía; la modalidad de la conduta como dolosa, toda vez que fue de manera intencionada, consciente y voluntaria y el perju icio causado en la medida que dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a él acudieron debido a sus necesidades personales, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia.

Así mismo, estimó la sala de primera instancia que se configuró el criterio de agravación que establece los numerales 4 y 6, del artículo 4513

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de la Ley 1123 de 2007, por la utilización de los dineros que le entregaron para la indemnización de la víctima; de igual forma, se tuvo en cuenta las anotaciones disciplinarias impue stas contra la falta al deber de honradez, evidenciándose que aplicaban las sanciones disciplinarias impuestas en sentencias del 2 de febrero de 2017, 31 de octubre de 2018 y 22 de septiembre de 2021; a excepción de la sanción que fue elemento del tipo dis ciplinario del artículo 39, lo cual hace referencia al sentencia proferida el 5 de julio de 2018. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estimó que la sanción a imponer al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR debía ser de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1), del artículo 59, de la Ley 1123 de

2007. Al respecto, esta Corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.14

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogando el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112, parágrafo 1°, de la

derogando el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112, parágrafo 1°, de la Ley 270 de 1996, facultó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de dicho grado jurisdiccional. Esta corporación determinó pacíficamente mantener la competencia sobre todas aquellas consultas tramitadas antes de l a entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que rige desde la misma calenda.

En coherencia con la tesis original planteada por esta Comisión, es importante aclarar que se cont inuará asumiendo el conocimiento en el grado de consulta de las sentencias que validen lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, siempre y cuando dichos presupuestos legales se encontraran satisfechos en vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996.15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 14174

Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los

dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La honorable Corte Constitucional en la sentencia C -153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institució n procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instanc ia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la con sulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”15.

De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplinado se le designó apoderada de oficio, quien16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

adicionalmente al disciplinado se le designó apoderada de oficio, quien16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 02343 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 14174

tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así eje rcer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de B ogotá, mediante la cual sancionó al

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