CNDJ - F11001110200020190255501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190255501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14547
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190255501 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DAIRO DARÍO SOLANO COBA, con ocasión de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8°, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4° ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
El señor Carlos Tolosa presentó queja disciplinaria, donde manifestó que el 29 de enero de 2019 contrató al abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA y le entregó la suma de $1.500.000,oo, para obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 68 No. 108 -45 de Bogotá, sin embargo, “ha hecho caso omiso porque ya no contesta el teléfono”2.
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (ponente) y el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Documento 01 del expediente digitalizado.A 14547
1 La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (ponente) y el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Documento 01 del expediente digitalizado.A 14547
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Trámite preliminar y apertura . Acreditado que DAIRO DARÍO SOLANO COBA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.019.599 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 157.119 expedida por el C. S. de la J. 3, así como la existencia de sanciones en su contra4, en proveído del 29 de mayo de 2019, la Sa la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario5.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en presencia del investigado y/o su defensor de oficio 6, los días 37, 10 de febrero8 y 28 de marzo de 2022 9, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por el quejoso 10, por el denunciado 11 y copia de algunas piezas del proceso disciplinario 11001110200020170106301, seguido contra el Juez de Paz Luis Jaime Grau Peña 12. Por otra parte, se escuchó al señor Carlos Tolosa en
copia de algunas piezas del proceso disciplinario 11001110200020170106301, seguido contra el Juez de Paz Luis Jaime Grau Peña 12. Por otra parte, se escuchó al señor Carlos Tolosa en ratificación y ampliación de la queja, quien indicó que entregó $1.500.000,oo en efectivo, para la gestión contratada, sin obtener resultados.
El encartado rindió versión libre. Precisó que recibió $1.500.000,oo para lograr la restitución del bien inmueble del quejoso, por tanto, elaboró
3 Documento 03 del expediente digitalizado. 4 Documento 02 de la carpeta 36 del expediente digitalizado. 5 Documento 04 del expediente digitalizado. 6 Designado en auto del 30 de agosto de 2021. Documento 21 del expediente digitalizado. 7 Documento 28 del expediente digitalizado. 8 Documento 34 del expediente digitalizado. 9 Documento 41 del expediente digitalizado. 10 Documento 01 del expediente digitalizado. 11 Carpeta 35 del expediente digitalizado. 12 Carpeta 06 de la carpeta 36 del expediente digitalizado.A 14547
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dos poderes, uno dirigido a los jueces civiles y otro a los de paz, en aras de activar los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Dijo que ante el juez de paz se realizó una conciliación -sin obtener el actados poderes, uno dirigido a los jueces civiles y otro a los de paz, en aras de activar los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Dijo que ante el juez de paz se realizó una conciliación -sin obtener el actasiendo inviable instaurar una demanda. Añadió que el quejoso tenía antecedentes penales y pretendía perjudicarlo.
Formulación de cargos. En la última sesión, la magistrada instructora imputó la probable infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 5, 8 y 10, e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 4 (dolo) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la segunda agravada por el artículo 45 literal C numeral 4° ibidem.
Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las norma s que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.A 14547
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ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en v irtud del encargo encomendado”.
Lo anterior, comoquiera que:
- pudo obrar de mala fe al asesorar al quejoso y hacerle suscribir un poder para acudir ante la jurisdicción de paz y lograr la
restitución del inmueble ubicado en la calle 68 No. 108 -45 de Bogotá, previo contubernio con el juez -29 de enero de 2019-.
- al parecer demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es, emprender la acción necesaria para recuperar el inmueble referenciado, perteneciente al señor Carlos Tolosa -hasta el 11 de abril de 2019, cuando se presentó la queja-.
- presuntamente no entregó a la mayor brevedad posible a su cliente, la suma de $1.500.000,oo, que recibió a efectos de adelantar la citadaA 14547
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gestión profesional, que nunca ejecutó. Así mismo, pudo utilizar los dineros en provecho propio.
Audiencia pública de juzgamiento. Tuvo lugar el 26 de julio de 202213, incorporándose las documentales aportadas por el quejoso 14 y certificación emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sobre los datos del juez de paz Luis Jaime Grau Peña 15. Se escuchó el testimonio de éste último, el concepto de la representante del Ministerio Público, y los alegatos de conclusión del encartado y su defensor de confianza.
LA DECISIÓN APELADA
En proveído del 16 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA, como autor de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° agravada por el artículo 45 literal C numeral 4° de la Ley 1123 de 200716. Por otra parte, ordenó la terminación anticipada respecto de las consagradas en los artículos 30 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem, por configurarse la prescripción.
Efectuada la valoración de las pruebas, estableció que en 2019 el encartado recibió la suma de $1.500.000,oo, destinada a adelantar las acciones necesarias para obtener la restitución del inmueble ubicado en
Efectuada la valoración de las pruebas, estableció que en 2019 el encartado recibió la suma de $1.500.000,oo, destinada a adelantar las acciones necesarias para obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 68 No. 108-45 de Bogotá, y pese a no realizar ninguna gestión,
13 Documento 61 del expediente digitalizado. 14 Carpeta 42 del expediente digitalizado. 15 Documento 02 en la carpeta 45 del expediente digitalizado. 16 Documento 02 en la carpeta del expediente digital.A 14547
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no regresó a la mayor brevedad posible los dineros al quejo so Carlos Tolosa. De igual manera, consideró que los utilizó en provecho propio, porque según las manifestaciones de su cliente en la ampliación de la queja, lo requirió en múltiples oportunidades para que efectuara la devolución, y así poder contratar a o tro profesional del derecho, sin embargo, no volvió a contestar el teléfono y “desapareció” con las sumas en su patrimonio.
Adujo que con su comportamiento desconoció injustificadamente el deber de honradez con su mandante. En torno a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo, porque “tenía conocimiento de que los dineros de la gente no los podía tener en su poder por ninguna razón ni por ningún tiempo, sino que debía regresarlos inmediatamente.
reafirmó la imputación a título de dolo, porque “tenía conocimiento de que los dineros de la gente no los podía tener en su poder por ninguna razón ni por ningún tiempo, sino que debía regresarlos inmediatamente. Pero su voluntad fue la de no hacerlo, de quedarse con esas sumas de dinero sin realizar nada”17.
Para graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la trascendencia social, el perjuicio causado y la “gravedad” de la conducta.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el disciplinado apeló18, manifestando que contrario a lo expuesto por el quejoso, adelantó la gestión ante la jurisdicción de paz, la cual culminó con conciliación, disponiéndose la entrega pacífica del inmueble, de modo que no estaba obligado a iniciar una acción ordinaria. Adujo que “no existe norma que sancione a un abogado por no contestar teléfono”.
17 F. 31 del fallo; sic a lo transcrito. 18 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 20 de agosto de 2024, y el recurso se interpuso el 23 del mismo mes y año. Documentos 65 y 66 del expediente digitalizado.A 14547
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Refirió que el señor Carlos Tolosa “cambio las versiones del proceso sin
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Refirió que el señor Carlos Tolosa “cambio las versiones del proceso sin aportar pruebas e inclusive en la queja coloco a la contra parte como testigo con un numero de teléfono que no existe (…) no referencia ningún incumplimiento de contrato” (sic)19.
Por último, aportó documentos y agreg ó que el denunciante estaba condenado por delitos sexuales y peticionó la nulidad “desde la admisión de la queja por tener hechos incongruentes (…) la juzgadora tenía que inhibirse”, así mismo, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, “por faltar a la verdad”.
Concedido el medio de impugnación 20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 21 de octubre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y particularmente por mandato del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En estricta observancia del principio de limitación22, se resolverá el recurso
19 F. 4 del recurso. 20 En auto de 16 de octubre 2024. Documento 69 del expediente digital. 21 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
19 F. 4 del recurso. 20 En auto de 16 de octubre 2024. Documento 69 del expediente digital. 21 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.A 14547
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exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
Solicitud de nulidad. Sin aducir alguna causal de las contempladas en el artículo 98 del C.D.A., considera el apelante que impera decretar la nulidad de la actuación desde la “admisión” de la queja, por contener hechos incongruentes.
Al respecto, debe señalarse que según lo reseñado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 200723, la queja es una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, y basta con que cualquier persona ponga en conocimiento de la autoridad hechos relevantes que ameriten ser investigados, siendo el magistrado instructor, quien de manera autónoma y con bas e en el artículo 68 ibidem24, evalúa si es viable ordenar la apertura del proceso o por el contrario, desestimarla de plano. De igual modo, dicha codificación no exige el cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia.
En el caso sub examine, contrario a lo expuesto por el abogado, no era imperativo que la magistrada se inhibiera de conocer la queja, máxime
codificación no exige el cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia.
En el caso sub examine, contrario a lo expuesto por el abogado, no era imperativo que la magistrada se inhibiera de conocer la queja, máxime cuando en su autonomía consideró que la misma consignaba hechos relevantes que apuntaron a posibles comportamientos antiéticos del encartado, como en efecto se comprobó a lo largo de la actuación, de ahí que finalmente se elevara juicio de reproche en su contra.
23 Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos s uministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 24 Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción discipl inaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.A 14547
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Por otra parte, llama la atención que sólo hasta a la interposición del
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Por otra parte, llama la atención que sólo hasta a la interposición del recurso de apelación, el disciplinado exteriorizó su inconfo rmismo con el inicio de las diligencias, pues pese a que compareció a las audiencias celebradas en las etapas de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, en ningún momento alegó la existencia de posibles irregularidades que ameritaran una nulid ad. En tal medida, su petición será denegada.
Caso concreto. Desde ya advierte esta Colegiatura, que los raciocinios invocados por el recurrente se enfilan a debatir la responsabilidad frente a la diligencia en el adelantamiento de la gestión contratada, recalcando aspectos como, que el trámite se ejecutó ante la jurisdicción de paz y el quejoso nunca alegó un incumplimiento contractual, sin embargo, cabe recordar que en lo tocante a la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Le y 1123 de 2007, en el fallo apelado se ordenó la terminación anticipada al haberse configurado la prescripción de la acción, en tal medida, deviene inviable realizar algún pronunciamiento al respecto.
En cuanto a que “no existe norma que sancione a un abogado por no contestar teléfono”, y que se pidió en la queja escuchar a un testigo consignando un número de teléfono inexistente, son afirmaciones que tampoco cuentan con vocación de prosperidad, por cuanto el juicio de reproche no versó sobre la falta de información con su cliente, ni cobra relevancia la solicitud probatoria del señor Tolosa, cuando esta facultad
tampoco cuentan con vocación de prosperidad, por cuanto el juicio de reproche no versó sobre la falta de información con su cliente, ni cobra relevancia la solicitud probatoria del señor Tolosa, cuando esta facultad no aparece enlistada en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,A 14547
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aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia” , tampoco está obligado a aportar medios de convicción, como echa de menos el disciplinable.
Recuérdese, que el comportamiento por el cual se llamó a responder al abogado en la sentencia, se ciñó a la violación al deber descrito en el artículo 28 numeral 8° e incursión a título dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo marco fáctico descansó en que no devolvió a su cliente a la mayor brevedad posible la suma de $1.500.000,oo recibidos en virtud de la gestión contratada, esto es, la restitución del inmueble perteneciente al quejoso, aspectos sobre los cuales no se formuló reparo alguno en la alzada, y en esa
la suma de $1.500.000,oo recibidos en virtud de la gestión contratada, esto es, la restitución del inmueble perteneciente al quejoso, aspectos sobre los cuales no se formuló reparo alguno en la alzada, y en esa medida, en estricto acatamiento del principio de limitación, impera confirmar la decisión recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8, e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4° ibidem.A 14547
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se pre sumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001110200020190255501
Sala n.º 071 del veintisiete (27) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Sala n.º 071 del veintisiete (27) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Dairo Darío Solano Coba, por su incursión en la falta disciplinaria del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta de haber retenido la suma de un millón quinientos mil pesos que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional.
Al respecto, el motivo de discenso radica en que los dineros fueron recibidos por el profesional del derecho a título de honorarios, por lo que respetuosamente consideré que la conducta reprochada se tornó atípica.A 14547
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En cuanto al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»25. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud de la gestión profesional», es decir,
se concreta en no «dar algo a alguien»25. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud de la gestión profesional», es decir, tomados por el abo gado como producto de su mandato, como lo precisó recientemente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 23 de junio de 202126, con ponencia de la magistrada Magda Acosta Walteros, en los siguientes términos:
Es decir, incurre en la falta, el profesional del derecho que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La comisión de la falta prevista en el numeral 4o del art ículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conlleva a distinguir, por un lado, entre l o que los abogados perciben a t ítulo de honorarios o para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre lo que reciben producto de la gesti ón realizada, como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión, como en el caso concreto. [Subraya propia]
En tal virtud, es evidente que el comportamiento solo se adecúa a esta falta contra la honradez cuando el abogado ha recibido los dineros, bienes o documentos como consecuencia de la gestión que le fue encomendada.
Con todo, la suma de un millón quinient os mil pesos recibidos como adelanto de honorarios para desarrollar la gestión encargada, no le fue
documentos como consecuencia de la gestión que le fue encomendada.
Con todo, la suma de un millón quinient os mil pesos recibidos como adelanto de honorarios para desarrollar la gestión encargada, no le fue entregada en virtud de la gestión profesional, por lo que consideré que
25 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de ju nio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros.A 14547
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en el presente caso resultaba procedente revocar la sentencia sancionatoria para, en su lugar, absolver al investigado.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado