CNDJ - F11001110200020190259501ADJUNTA20220616110256-2022

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190259501ADJUNTA20220616110256-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190259501 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado MILTON DAVID BECERRA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo absolvió de la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 y declaró disciplinariamente responsable de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la misma preceptiva, por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Mary Lady Ayure Perea, radicó queja contra el abogado MILTON DAVID BECERRA RAMÍREZ, exponiendo que el 29 de agosto de 2016 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente), Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez, quien salvó el voto.

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Radicación N°. 11001110200020190259501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confirió poder para que la representara dentro del asunto de reconocimiento y liquidación de unión marital de hecho con el señor Arturo Herrera Herrera, asesinado el 28 de julio de 2016, para lo cual hizo entrega de la documentación requerida, que arrojaba una cuantía en bienes, superior a $ 600.000.000.

Comentó que en reiteradas oportunidades, intentó dialogar con los herederos de su esposo, para lograr su reconocimiento como compañera permanente dentro del proceso de sucesión cursado en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, pero como no fue posible, requirió al abogado para incoar la demanda de reconocimiento de la unión marital de hecho, sin embargo, el 16 de abril de 2018 renunció al poder y devolvió todos los documentos, frustrando sus expectativas jurídicas, pues según asesoría de otros profesionales, para promoverla contaba con un año después del fallecimiento (28 de julio de 2016), por ende, operó la prescripción de la acción civil. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado2, la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de mayo de 2019 ordenó la apertura de proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con presencia del investigado4. Fueron

recaudadas las siguientes pruebas: i) Ampliación de la queja de la señora Mary Lady Ayure Perea. Refirió que el letrado nunca le brindó información sobre su caso, que el 14 de 2 El doctor Milton David Becerra Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.025.622, es portador de la tarjeta profesional No. 180.256 (folio 10). 3 Folio 11 del archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2595 P.C.S. 4 La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 27 de junio y 22 de julio de 2019. P á g i n a 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 2018 le comentó sobre una amenaza, mostrándole una hoja de papel. Ese mismo día, renunció al poder y le regresó sus documentos, pasando por alto el vencimiento de la oportunidad para presentar la demanda, sin advertirle previamente la situación para tomar medidas al respecto. Luego, fue enterada que después de admitido el libelo, debido a la inactividad del letrado, se dispuso la terminación por desistimiento tácito. Relató que no quiso administrar los bienes de su compañero porque no le gustaba el ambiente de las máquinas “tragamonedas” para casino, y a pesar de haber adquirido algunos bienes, ninguno lo registró a su nombre. Aportó variada

documentación5. ii) Impresión de la página Web de la Rama Judicial acerca del estado del proceso 2016-01314, de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá6. iii) Copia de los radicados de sucesión intestada de Arturo Herrera Herrera 2016-01012 instruida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá y unión marital de hecho 2016-00938, adelantado ante el Juzgado Sexto homólogo7. iv) Testimonios de los señores Ricardo Vega Ramírez, Mauricio Herrera Castro, Liliana Patricia Manjarrés López, Yudy Esneydy Contreras Bejarano, José Esléider Martínez Cortés y José Leonardo Pérez Castellanos. 5 Folio 138 a 233 6 Folios 235 y 236 7 Folio 248 y 249 P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, el disciplinable radicó escrito de defensa, en el cual advirtió la existencia de la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 20078, con ocasión a las amenazas de muerte recibidas por cuenta de ese caso.

Relató que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, quien entregó de manera parcial la documentación, por lo cual gestionó certificados de tradición, de Cámara de Comercio, e

incluso el reconocimiento como compañera dentro de la sucesión adelantada ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, pero como no fue dable, instauró sucesión ante el Juzgado Tercero de dicha especialidad, rechazada el 28 de noviembre de 2016, situación puesta en conocimiento de la interesada. Entonces, el 19 de diciembre del mismo año, promovió el proceso de reconocimiento de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con radicado 2016-00938, inadmitida el 11 de enero de 2017, y posteriormente admitida el 23 del mismo mes y año. De manera concomitante, el 10 de marzo de 2017 solicitó la suspensión de la sucesión instruida ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, petición que fue negada, por tanto, el 29 de ese mes y año, presentó ante el Juzgado Sexto homólogo el documento de notificación a los demandados, pero no fue tenido en cuenta por error en la dirección, pidiéndole a la quejosa verificar dicho dato, y en respuesta, ella le suministró una foto de la morada de los herederos. Señaló que, desde principios de abril de 2017, empezó a recibir amenazas telefónicas, en donde le exigían retirarse del caso. A través 8 Artículo 22 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, “se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable” P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del proveído del 15 de mayo siguiente, el juzgado requirió dar impulso a la notificación, lo que acató e informó mediante memorial del 25 del mismo mes y año. A los pocos días le hicieron una nueva llamada intimidante, entonces decidió hacer una pausa en el proceso mientras se calmaba un poco la situación, pero en julio dieron ultimátum de muerte hacia sus hijas, por lo cual de inmediato, dio la orden a su dependiente de no volver a revisar el expediente, y el 10 de julio de 2017 se declaró el desistimiento tácito, decisión que no recurrió por temor.

Dijo que a finales de octubre de 2017 recibió debajo de su puerta una amenaza, pero no puso en conocimiento la situación previamente a la quejosa ni ante las autoridades, por el peligro que sentía correr, y el 16 de abril de 2018 le explicó la situación y las consecuencias, recomendándole un acuerdo con el sobrino del causante para que le reconocieran la mitad de un apartamento. Reveló detalles de la muerte, negocios y vida personal del señor Arturo Herrera Herrera, conocidos por información suministrada por la quejosa, a quien en su momento le manifestó que en caso de ver alguna situación riesgosa para su vida o profesión, se apartaría del caso, como en efecto aconteció, pues este suceso afectó su capacidad mental, entrando en estados de profunda depresión, zozobra, angustia y miedo insuperable. Allegó piezas documentales.

Con fundamento en el caudal probatorio acopiado, se formularon cargos contra el togado, por incurrir presuntamente en las faltas descritas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la violación de los deberes consagrados en el artículo 28 P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente, de

la siguiente manera:

1. En lo que respecta a la falta a la lealtad con el cliente9, i) por asumir la demanda de sucesión que radicó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, sin estar capacitado, porque la quejosa no ostentaba esa calidad previamente reconocida, siendo impertinente incoar un trámite de esa naturaleza, sin legitimación en la causa por activa; además, ii) al aceptar el encargo relacionado con la declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, desprovisto de la debida preparación, pues a pesar de haber podido extraer los datos necesarios para convocar a los demandados de la referida sucesión, presentó un libelo con información deficiente, por ende, en principio fue inadmitido, y superados los yerros, logró la admisión con auto del 23 de enero,

siendo requerido por el juzgado con auto de 15 de mayo de 2017, para ejecutar los actos subsiguientes, so pena de la declaratoria del desistimiento tácito, empero, los citatorios destinados a la notificación de dicho proveído fueron mal elaborados, por lo que el despacho, a través de decisión del 10 de julio de 2017, no los tuvo en cuenta y declaró el acaecimiento de dicha figura, que puso fin al proceso.

2. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional10, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias, ya que al interior del

9ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de reconocimiento de la unión marital de hecho, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, con radicado 201600938, no realizó las gestiones para notificar en debida forma a los demandados, a pesar de ser requerido por el despacho con auto del 15 de mayo de 2017, sin embargo, el disciplinable diligenció erradamente los citatorios, por lo cual, no tuvieron ningún efecto, como lo dijo la nota de pase al despacho, por tanto, vencidos los treinta días para efectuar los actos de impulso (30 de junio de 2017), el 10 de julio siguiente, operó la terminación por desistimiento tácito, sin haber recurrido esta decisión o renunciado al mandato, dejando a la quejosa sin la posibilidad de plantear su litigio, pues solo contaba con un año contado a partir de la fecha de la muerte de su compañero (28 de julio de 2016).

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 14 de agosto de 2019 con presencia del investigado11, quien presentó alegaciones finales, en las cuales remembró que la quejosa acudió a su gestión profesional, con el objeto de adelantar estudios documentales y promover, si fuere del caso proceso de sucesión intestada de su compañero permanente, sin

embargo, ocultó información relevante porque al inicio dijo tener toda la documentación, pero no fue así, entonces promovió la demanda, poniéndole de presente el riesgo de inadmisión, sin entregarle los datos faltantes, tal como se comprometió, incumpliendo la cláusula quinta, literal e del contrato de prestación de servicios. Que posteriormente, le planteó la posibilidad de incoar demanda de unión marital de hecho, para lo cual fue conferido poder y el 16 de diciembre de 2016 la radicó, correspondiéndole al Juzgado Sexto de 11 Folio 291 c.o. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Familia de Bogotá, que inicialmente la inadmitió, pero superados los yerros, el 13 de enero de 2017 la aceptó, sin que este hecho permita deducir falta de conocimientos o pericia, por tanto no resulta ecuánime emitir un juicio de reproche cada vez que es inadmitido un libelo, como le sucede a una gran parte de abogados del país, amén que dicha situación está prevista por el artículo 90 del Código General del

Proceso. Indicó que al momento de proferir cargos en su contra fue prejuzgado, sin valorar los testimonios que dieron cuenta de su desempeño profesional, además, si faltó a sus deberes no fue por culpa o dolo,

sino fundamentado en una situación de fuerza mayor, que lo llenó de incertidumbre, depresión, angustia y miedo, al punto que adquirió una póliza de vida en el mes de diciembre de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negada la ponencia de fallo presentada por la magistrada Paulina Canosa Suárez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, absolvió al jurista MILTON DAVID BECERRA RAMÍREZ de la falta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró disciplinariamente responsable de la prevista en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, por la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. Para arribar a la conclusión, respecto de la falta a la lealtad, tuvo en cuenta la ausencia de prueba sobre la carencia de conocimientos o P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta de capacitación del encartado, sin que los posibles yerros en los que hubiera incurrido pudieran establecer con grado de certeza su “ignorancia jurídica” 12.

En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, halló

corroborado que luego de la admisión de la demanda “el abogado no realizó las notificaciones, por lo que el Juzgado lo requirió con auto del 15 de mayo de 2017, y si bien el togado aportó las comunicaciones remitidas a los demandados el 25 siguiente con auto del 10 de julio del mismo año se declaró el desistimiento tácito, pues las comunicaciones habían consignado una fecha que no correspondía a la del auto admisorio de la demanda”13, sin haber recurrido esta decisión “pese a que el mismo obedeció a su falta de compromiso frente a la gestión encomendada y como si ello fuera poco, informó a su cliente cuando ya se había declarado el desistimiento tácito” 14. En cuanto a las amenazas que el disciplinado adujo como eximente de responsabilidad disciplinaria, sostuvo que el auto admisorio de la demanda se emitió el 23 de enero de 2017 y las instigaciones tuvieron lugar a finales de junio de ese año, por tanto no había razón para esperar al requerimiento del juzgado para realizarlas, además, no puso en conocimiento de esta situación a la quejosa para que le hubiera encomendado la labor a otro profesional, porque aún la acción civil no había fenecido, faltando a sus deberes profesionales. 12 Página 19 del archivo digital “03.SALVAMENTO DE VOTO 2019-2595 P.C.S.” 13 Página 21 del archivo digital “03.SALVAMENTO DE VOTO 2019-2595 P.C.S.” 14 Página 24 del archivo digital “03.SALVAMENTO DE VOTO 2019-2595 P.C.S.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta al impedirle a la quejosa la oportunidad de reclamar el reconocimiento de sus derechos como compañera permanente, lo que aunado a la carencia de antecedentes, demostraba que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión era proporcional.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable apeló acusando que el fallo no valoró que los cuestionados actos de notificación del auto admisorio de la demanda de 23 de enero de 2017, los desplegó a finales de marzo siguiente. Además, la quejosa fue quien demoró la información correcta sobre las direcciones de los demandados, intentándolas nuevamente en atención al requerimiento del despacho del 15 de mayo del mismo año, el día 19 de la misma calenda, radicadas en el proceso el 25 de ese mes. Sumado a ello, trabajó sustancialmente en el caso de enero a marzo, a través de los diálogos conciliatorios con los herederos, y aunque las amenazas las recibió en el mes de abril, fue con las increpaciones irrogadas en junio15 que se generó en su ser un miedo insuperable que lo condujo a apartarse del

proceso. Refirió que no informó del suceso a su poderdante, por temor de que se filtrara la información y corriera riesgo su vida, más cuando en una de las llamadas le indicaron: “perro HP al parecer usted no entiende que deje los temas de ARTURO HERRERA, se lo vamos a explicar a sus dos hijas cuando las recojamos del jardín en el Gualí a ver si ellas 15 Según el abogado, en esa llamada le manifestaron “ole gran hp, no entiende que deje los temas de ARTURO HERRERA quietos o como quiere que se lo expliquemos malparido” página 2 del recurso. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se lo explican mejor”, frente a lo cual se inhibió e incluso no acudió a las autoridades por el mismo estado de conmoción, como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en innumerables pronunciamientos, la Organización Mundial de la Salud en clasificación de enfermedad CIE-10 y el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, DSM 5 (APA, 2013), como trastorno por estrés postraumático.

Echa de menos en la sentencia, la valoración de los testimonios que dieron cuenta de su desempeño y compromiso profesional, el cual se vio afectado emocionalmente por las amenazas originadas en un

asunto donde el causante había perdido la vida en circunstancias oscuras, precisamente por las actividades relacionadas con casinos y apuestas, al punto que la misma quejosa recibía mensajes de alerta de los familiares de su ex pareja, pidiéndole se alejara de los bienes producto de dichos negocios, todo lo cual produjo un sentimiento de miedo insuperable y pánico constitutivo de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria (numeral 5, Art. 22 del C.D.A). Concedida la apelación, correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA2111710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de febrero de 202116 efectuó el reparto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y 16 11001110200020190259501 carat y consta. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200717. La Comisión se pronunciará sobre los ataques de responsabilidad disciplinaria, en atención a los planteamientos de la alzada, los medios de prueba recaudados y de conformidad con el principio de limitación18. Enfoca el apelante su disenso, en la inadecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, que dieron cuenta de su acucioso actuar y alto compromiso profesional, afectado en el presente caso, por las intimidaciones procedentes de personas involucradas con los bienes del de cujus Arturo Herrera Herrera, ex compañero permanente de la quejosa, impacto que produjo un sentimiento de miedo insuperable, constitutivo de causal eximente de responsabilidad disciplinaria, pues lo conllevó al apartamiento de los deberes derivados del proceso de unión marital de hecho, terminado por desistimiento tácito con proveído de 10 de julio de 2017. Para empezar, es del caso precisar, que el letrado fue reprochado por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su 17 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 18 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA

SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actividad profesional, al no adelantar los actos de notificación del auto admisorio de la demanda de 23 de enero de 2017, dentro del proceso de unión marital de hecho 2016-00938, instruido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, tal como se comprometió mediante poder de 2 de noviembre de 201619, permitiendo que operara el desistimiento tácito el 10 de julio de 2017, decisión que no recurrió ni tampoco renunció al poder, permitiendo con su inactividad el acaecimiento de la prescripción de la acción civil, que se producía transcurrido un año a partir de la muerte del compañero (a) permanente (28 de julio de

2016). Acusa por una parte el disciplinado, no haberse sopesado en la sentencia apelada, las gestiones que realizó durante los meses de marzo a mayo de 2017, encaminadas a procurar la notificación de los

demandados, amén de los intentos conciliatorios con los herederos del causante, a fin de que reconocieran a su cliente dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. Frente a este planteo, observa la Comisión que en efecto, aunque el 29 de marzo de 2017, el encartado intentó dirigir unas comunicaciones a los herederos del señor Arturo Herrera Herrera, las mismas fueron devueltas con la anotación de dirección inexistente20, por tanto, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 15 de mayo siguiente21, lo requirió para que realizara actos de impulso, y el abogado nuevamente intentó la notificación, esta vez incluyendo erradamente la fecha del auto admisorio de la demanda, por lo que no 19 Folios 92 y 93 del archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2595 P.C.S. 20 Folios 112 a 132 del archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2019 - 2595 P.C.S. 21 Folio 8 del cuaderno inspeccionado P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fueron tenidos en cuenta y con proveído de 10 de julio de 2017 se decretó el desistimiento tácito22.

Así las cosas, pese a que el profesional en dos oportunidades intentó realizar el enteramiento de la parte pasiva de la acción, lo hizo de

manera errada, incurriendo en un actuar descuidado y desatento que produjo el desistimiento tácito del proceso, con nefastas e insalvables consecuencias jurídicas para los intereses de su mandante, quien finalmente perdió la oportunidad de obtener la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, por prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 199023. Aunque los testimonios de los señores Ricardo Vega Ramírez, Liliana Patricia Manjarrés López y José Leonardo Pérez Castellanos destacaron al unísono las calidades profesionales del investigado, no desvirtúan la actitud negligente e incuriosa que asumió en la carga procesal que le correspondía para notificar a los demandados en el proceso de unión marital de hecho que es objeto de este paginario, pues su descuido al incluir mal las direcciones y fecha del auto admisorio desencadenó en el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda, inactividad que conllevó al acaecimiento de la prescripción de la acción civil pretendida por la quejosa, independientemente de la calidad, atención y pulcritud en otros trámites y asuntos de su vida profesional. 22 Folio 17 del cuaderno inspeccionado 23 “Artículo 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, refiere el abogado que debido a las amenazas que padeció durante los meses de abril a julio de 2017, se alejó del trámite del asunto debido al miedo insuperable que, a nivel jurisprudencial, ha sido reconocido como detonante en el actuar de quienes lo padecen, al punto de ser catalogado como un trastorno mental que inhibe el proceder y lo exime de responsabilidad disciplinaria.

Para la Comisión este argumento no resulta de recibo, pues el mismo abogado da cuenta de las gestiones erradas e infructuosas que emprendió durante los meses de febrero a mayo de 2017, teniendo contacto como él mismo lo afirma, con las personas involucradas en la masa sucesoral del señor Arturo Herrera Herrera, dirigiendo con incuria las comunicaciones con datos equivocados y solo para el mes en que declaran el desistimiento tácito (julio de 2017) es cuando aduce se generó el temor insuperable, sin aportar prueba alguna de haber acudido a las autoridades del caso para poner en conocimiento esta situación, como tampoco ante profesionales de la salud, para encomendarles el estado crítico que según él padecía. Con todo, en contravía de este argumento, la prueba documental demuestra que el 14 de agosto de 2017, cuando - según él - padecía estrés

postraumático, compareció de manera personal a la sede judicial a retirar la demanda y sus anexos (f. 138 c.o.). La jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia en torno al miedo insuperable, ha establecido como presupuestos para su acreditación la: “(i) real existencia del miedo concreto, (II) condición de insuperabilidad del mismo, y (iii) eficacia motivadora como impulsor de P á g i n a 15 | 20

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020190259501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la reacción del agente”24, entonces sin desconocer la configuración de estos escenarios de estrés postraumático, y los efectos sustanciales y procesales al interior de las dinámicas jurisdiccionales, su comprobación debe llevarse al terreno probatorio, a través de los medios de convicción legalmente establecidos, pero a esta altura, el libelista cimenta el punto de ataque a partir de simples afirmaciones y conceptos técnicos, carentes de sustento demostrativo real y concreto que permita adecuarlo a la causal eximente de responsabilidad que finca en su recurso.

Es evidente para la Comisión, la falta de acreditación del hecho generador del miedo, respecto de lo cual solo obra una hoja de papel impresa, a

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