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CNDJ - F11001110200020190262601ADJUNTA20220629122924-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190262601ADJUNTA20220629122924-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO

Informante: ANTERIOR SALA DISCIPLINARIA CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Radicación: 11001-11-02-000-2019-02626-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario del epígrafe, que se surte en contra del abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, declarado responsable y sancionado con CENSURA, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 15 del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2,

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Sala No 40 del 1 de junio de 2021. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Ponente y

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. (expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 09FalloDePrimeraInstancia) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 3 de agosto de 20203, que el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, se identifica con la cédula de ciudadanía No 19257871 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 30765 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El comportamiento objeto del trámite de primera instancia, se originó en la compulsa de copias ordenada por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso disciplinario No. 2016-01684-01, para que se investigara al abogado PARRA ENCISO por presuntamente haber incumplido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en suministrar al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia información actualizada sobre su domicilio profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la compulsa de copias4, mediante auto del 4 de junio de 20195 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, previa acreditación de su condición de abogado6 y se fijó el 30 de septiembre de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicaciones

enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados7 y emplazamiento, a través de edicto publicado el 23 de agosto de 2019 y desfijado el 27 de agosto de la misma anualidad8. El 30 de septiembre de 20199, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asiste el disciplinado. Una vez el despacho 3 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 45 4 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA,01CuadernoPrincipal, folios 1 al 3 5 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 45 6 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 46 y 47 7 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folios 47 a 49 8 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 50 9 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 52 y AudioAudiencias,110011102000201902626201900930143534 (Primera) P á g i n a 2 | 32 dio lectura a la compulsa de copias, se recibe en versión libre al abogado investigado, quien expuso (minuto 1:56 a 22:30) haber estado viviendo en distintos lugares del País durante los últimos años, cambiando su residencia en varias oportunidades por temas de salud y conflictos con otros abogados. Expuso, que, para la fecha de la versión, su residencia está ubicada en la ciudad de Girardot; pero que su correo electrónico y número de teléfono

celular siempre han sido los mismos, no los ha cambiado; así mismo adujo, que sus problemas comenzaron años atrás luego que uno de los abogados que contrató como dependiente actuó indebidamente y le generó problemas con clientes y despachos judiciales. Indicó creer haber actualizado sus datos en el Registro Nacional de Abogados en dos oportunidades; señaló, que tan pronto tuvo conocimiento del presente trámite disciplinario inmediatamente realizo la actualización de los datos en el Registro Nacional de Abogados y, que en los procesos disciplinarios que se han adelantado en su contra no ha tenido inconvenientes de asistencia porque los abogados designados de oficio lo llaman y lo ubican. Expuso, no estar ejerciendo la profesión a raíz de los problemas que se le han presentado y exaltó no haber ocasionado un desgaste a la administración de justicia al no tener actualizado su registro de abogados, porque siempre ha sido visible por medio telefónico y por correo y no tiene una sede física debido a malas condiciones de salud y los inconvenientes judiciales indicados. Acto seguido la Magistrada decretó de oficio como pruebas, por Secretaría Judicial, descargar de la página de la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y, requerir a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificar sobre si el abogado disciplinado desde la fecha de expedición de su tarjeta profesional actualizó su domicilio profesional en el registro. Finalmente se suspendió la diligencia y se fijó el P á g i n a 3 | 32

28 de noviembre de 2019 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no haberse podido llevar a cabo la diligencia en la data indicada, por inasistencia justificada del investigado (incapacidad médica), el despacho mediante auto del 19 de diciembre de 2019 fijo el 17 de marzo de 202010 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 14 de julio de 202011, la Magistrada instructora, reprogramó para el 30 de julio de la misma anualidad la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al no poder llevarse a cabo el 17 de marzo de 2020, por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la Pandemia por Covid 19 y, la consecuente Emergencia Sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional. El 30 de julio de 202012 se continuó con la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado. Se incorporaron al expediente las pruebas ordenadas por el despacho y allegadas, entre ellas, la certificación No 488 del 21 de octubre de 201913 remitida por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que da cuenta, que el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO actualizó su domicilio profesional el 8 de septiembre de 2019. Luego, en la diligencia, se procedió a efectuar la inspección judicial al expediente disciplinario de radicado No. 2016-01684-0114, arrimado con la compulsa de copias. En dicho trámite (minuto 02:50 a 07:31), la Magistrada

refirió el número de cuadernos, para luego hacer la revisión, uno a uno de los folios contenidos en cada cuaderno, haciendo precisión sobre las actuaciones surtidas, fechas y asistentes, corriendo traslado al investigado para su pronunciamiento. De la inspección judicial en cita, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones: 10 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 62 11 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 03AutoFijaFechaAudiencia.pdf 12 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 06ActaAudienciaPliegodeCargos.pdf y Audio video 2019-2626 Citación Audiencia 30-07-2020 13 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 57 14 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Anexo 1.pdf P á g i n a 4 | 32 El 4 de febrero de 2016, se radicó la queja disciplinaria en contra del abogado PARRA ENCISO ante la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante auto del 20 mayo de 2016, una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado de conocimiento dispuso apertura del proceso disciplinario, su notificación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y fijó la fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de julio de 2016 se dejó constancia de la no realización de la audiencia por inasistencia del investigado y se ordenó en consecuencia

nuevo emplazamiento. Posteriormente, mediante auto del 19 de agosto de 2016 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Las sesiones de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas el 11 de octubre de 2016, 26 de enero y 26 de julio de 2017 se efectuaron con el defensor de oficio ante la no comparecencia del investigado habiendo sido comunicado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En esta última diligencia se formuló pliego de cargos contra el abogado PARRA ENCISO, quedando constancia, que la escribiente del despacho logró comunicarse con el investigado telefónicamente y lo enteró de las diligencias disciplinarias, recibiendo como respuesta, que su domicilio era Villas de Alcatraz, casa 27, en Girardot, Cundinamarca y su correo electrónico: discoverus@gmail.com, dirección distinta a la que figura en el registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. P á g i n a 5 | 32 El 31 de julio de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento con el defensor de oficio ante la no comparecencia del disciplinado habiendo sido citado a la nueva dirección. Con memorial del 9 de agosto de 2017, el investigado solicitó reprogramar la audiencia de juzgamiento, accediendo el despacho. Se reprogramó y efectuó la diligencia el 5 de septiembre de 2017 y nuevamente no compareció el abogado investigado.

El 15 de septiembre de 2017 se profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual se dispuso declarar disciplinariamente responsable al abogado PARRA ENCISO y se le sanciono con suspensión del ejercicio de la profesión. El 12 de enero de 2018, el abogado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 18 de octubre de 2018, confirmando la sentencia del a quo y ordenando la compulsa de copias contra el abogado PARRA ENCISO por no haber tenido actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de abogados. Posteriormente en la diligencia la Magistrada efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO (minuto 07:23 a 25:50): Cargo único Como imputación fáctica el a quo indicó, que en el trámite de la investigación disciplinaria de radicado No 2016 01684 adelantada en contra del investigado se evidenció, que el 22 de mayo de 2016 el despacho de conocimiento para efectos de notificaciones, imprimió el certificado No 199290 del Registro Nacional de Abogados, en el cual, el abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, registraba como direcciones la P á g i n a 6 | 32 carrera 7ª #12-25, oficina 809, y la calle 116 #40ª- 48, apartamento 202 de Bogotá. Así mismo, que luego de agotar la Sala los procedimientos de notificación

por edicto, designación de defensores de oficio y citaciones de audiencias no realizadas por la inasistencia del entonces disciplinable a dichas direcciones, el 26 de julio de 2017 el abogado le manifestó a la escribiente nominada del despacho vía telefónica, que su dirección era villas de alcatraz casa 27, en Girardot y el correo electrónico discoverus@gmail.com, datos no registrados. Concluyó la Magistrada, que La actualización de datos solo la puede efectuar su titular, por tanto, no existió impedimento para que el abogado no hubiese actualizado su domicilio, existiendo mérito para formular pliego de cargos en su contra, bajo la imputación jurídica de presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15 del Artículo 28 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 ibidem en la modalidad dolosa. Normas que a la letra establecen: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión

profesional. Finalmente, en la diligencia, el disciplinable en traslado para solicitar la práctica de pruebas, anunció que aportaría pruebas documentales tendientes a demostrar que siempre mantuvo contacto telefónico con sus clientes, a pesar de no estar actualizado el domicilio en el Registro Nacional de Abogados, así como de sus padecimientos de salud. P á g i n a 7 | 32 Posteriormente, en cumplimiento de lo anunciado, el abogado investigado allegó al despacho un escrito15 contentivo de manifestaciones defensivas, en el que incorporó imágenes de piezas procesales del proceso disciplinario No. 2016-01684-01 y de conversaciones sostenidas con sus clientes a través del sistema de mensajería WhatsApp solicitando al despacho tenerlas en cuenta.

Audiencia de Juzgamiento: El día 11 de agosto de 202016, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, quien formuló sus alegatos de conclusión (minuto 3:40 a 11:38), en los que manifestó, que la Jurisdicción disciplinaria siempre ha tenido sus datos personales y lo ubican a través del correo electrónico o del número de teléfono en el que lo contactó el 26 de julio de 2017 la escribiente nominada del despacho de conocimiento del proceso disciplinario que originó la compulsa de copias Señaló, que las dificultades para su notificación en dicho proceso se presentaron en razón a que en la queja el denunciante aportó un número telefónico y una dirección que no le pertenecen y, que la omisión de actualizar la dirección física en el Registro Nacional de Abogados no constituyó una dificultad para atender cada uno de los trámites disciplinarios

en los que ha estado inmerso y nunca ha sido su interés ocultarse. Finalmente solicitó a la Sala, no tener en cuenta las sanciones disciplinarias que a la fecha registra, porque, a sus voces, le fueron impuestas por no haberse podido defender y aportar pruebas.

Pruebas: Fue allegado al expediente: i) Copia de actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario No. 2016-1684, que se tramitó contra el abogado disciplinado, objeto de la inspección judicial practicada en audiencia realizada el 30 de julio de 2020. 15 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 07DocumentalAportadaPorDisciplinado 16 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 08ActaAudiencia Juzgamiento y Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA,

08ActaAudiencia Juzgamiento y audio video 2019-2626Citacioón Audiencia 11-08-2020. P á g i n a 8 | 32 ii) Certificado No. 346167 del 30 de septiembre de 201917, expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados. iii) Oficio No. 488 del 21 de octubre de 201918, suscrito por la directora del Registro Nacional de Abogados. iv) Memorial aportado por el quejoso vía correo electrónico19, en el que incorporó, entre otras imágenes, algunas piezas procesales del proceso disciplinario No. 2016-01684.

5. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 28 de agosto de 202020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió

declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, como autor de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y le impuso como sanción la CENSURA. Como sustento de la decisión, el a quo señaló, que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria que le fue imputada al investigado, cumpliendo así los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria en su contra por incursión en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado citada. Expuso la Sala encontrar suficientemente demostrado, que obrando contrario al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pese registrar varios cambios de domicilio profesional e incluso residencial durante los últimos años, como lo reconoció el mismo investigado en sus actuaciones procesales, no los reportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 17 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 53 18 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 57 19 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 07DocumentalAportadaPorDisciplinado 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Ponente y CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. (expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 09FalloDePrimeraInstancia) P á g i n a 9 | 32

P á g i n a 9 | 32 Adujo, que para el 22 de mayo de 2016, según consta en certificado No. 199290 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado registraba como domicilios profesional y residencial, la Carrera 7 No. 12-25 Oficina 809 y la Calle 116 No. 40 A48 Apartamento 202 de la ciudad de Bogotá D.C. y que, en consulta efectuada al Sistema de Gestión Judicial se encontró como direcciones para efecto de notificaciones la Carrera 7 No. 12 – 25 Oficina 809 y Carrera 13 No. 21 – 12 oficina 303 igualmente de Bogotá; direcciones a las que la secretaría de la Sala seccional le envió comunicaciones al abogado investigado, informándole sobre el inicio de la actuación disciplinaria de radicado No 2016-1684 y citándolo para que concurriera a notificarse, así como para que compareciera a las audiencias programadas durante las primeras etapas de la investigación y a las que el entonces disciplinable no concurrió. Así mismo sustentó el a quo, que en los informes presentados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no aparece registrada por el investigado PARRA ENCISO, la dirección Villas de Alcatraz Casa 27 de Girardot, Cundinamarca, que suministró el 26 de julio de 2017 telefónicamente para efecto de notificaciones en el proceso disciplinario No 2016-1684, a la escribiente nominada del Despacho de conocimiento del referido trámite. Luego precisó la Sala, que en certificado No. 201909 expedido por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 29 de mayo de 2019, el disciplinado registraba las siguientes direcciones: Carrera 7 No. 12-25 Oficina 809 y la Calle 116 No. 40 A48 Apto. 202 de Bogotá, esto es, las mismas que tenía reportadas el 22 de mayo de 2016, pero que, para el 30 de septiembre de 2019, había actualizado el registro, reportando como nuevo domicilio la Calle 58 No. 38 A 12 de Bogotá, como consta en certificado No. 346167; reiterando, que de acuerdo a lo informado por la citada entidad, el abogado PARRA ENCISO nunca registró la dirección Villas de Alcatraz Casa 27 de Girardot, ni el correo electrónico discoverus@gmail.com, que dio a conocer para efecto de notificaciones en el proceso disciplinario No. 2016-1684 génesis de la compulsa de copias. Concluyo el a quo, encontrar incuestionable que el abogado investigado no actualizó con la periodicidad debida y a medida que cambio su lugar de P á g i n a 10 | 32 domicilio los datos que tenía reportados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se pronunció la Sala de instancia respecto de los argumentos defensivos expuestos por el investigado para desestimarlos, luego de revisarlos y valorarlos de cara al material probatorio allegado al expediente. Indicó el a quo, que lo manifestado por el disciplinado respecto a que ante su compleja situación personal y profesional, optó por entregar a sus clientes su número de teléfono celular y correo electrónico para que lo

ubicaran, no justifica su omisión porque esa no es la carga que le impone el deber imputado contenido en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, un número de teléfono y/o dirección de correo electrónico no son garantía de oportuna y efectiva atención a clientes y autoridades. Frente a la modalidad de la conducta la Sala consideró, aun cuando en el acto de calificación provisional se consideró que la falta fue cometida a título de dolo, una nueva revisión de los hechos la llevó a concluir, que fue cometida a título de culpa, «porque no obstante conocer los hechos constitutivos de falta disciplinaria y los deberes que surgían al adquirir el título de abogado en ejercicio, por mucho tiempo eludió el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos, proceder propio del descuido o negligencia» Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado la Sala Seccional fijó como sanción la CENSURA, exponiendo, entre otros argumentos, que «aun cuando los hechos acusados revisten cierta gravedad, porque nada justifica que el letrado se haya apartado de uno de los deberes que la profesión le impone salvaguardar y respetar, tampoco nada indica que con su proceder haya causado perjuicio irremediable a alguno de sus clientes y/o la administración de justicia.» Así mismo, indicó el a quo, que no encontró en el abogado disciplinado una intensión dirigida a desconocer el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado P á g i n a 11 | 32

Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes21 y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta.22

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente correspondió por reparto del 21 de junio de 2021 al Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien manifestó estar impedido para resolver el grado jurisdiccional de consulta, conforme a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al haber proferido en Sala dual la decisión objeto de consulta.

Aceptado el impedimento en sesión ordinaria del 11 de agosto de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, quien presentó ponencia en Sala ordinaria celebrada el 1 de junio de 2022, la cual fue negada. En consecuencia, el proceso fue asignado al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ mediante reparto del 2 de junio de 202223, para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS

LEONARDO PARRA ENCISO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, la incursión en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, motivo por el que impuso la sanción de CENSURA. Análisis del caso. 21 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 10Notificaciones y 11Edicto 22 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 004OficioRemisorioCNDJ485 23 Expediente virtual, 02 SEGUNDA INSTANCIA, 01 500011102000201800718 01 acta.pdf P á g i n a 12 | 32 Respeto a las garantías procesales. La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso disciplinario No. 2016-01684-01, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 200724. Una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 4 de noviembre de 201925. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de

septiembre de 201926, una vez el despacho dio lectura a la compulsa de copias, se recibió en versión libre al abogado investigado y se decretaron pruebas. El 30 de julio de 202027 se continuó con la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado; en la diligencia se incorporaron al expediente las pruebas decretadas, se practicó inspección judicial al expediente disciplinario de radicado No. 2016-01684-01, corriendo traslado al investigado para su pronunciamiento y, luego, se profirió pliego de cargos en contra del abogado CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, todo ello, según los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 El 11 de agosto de 202028, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado alegó de conclusión y, el 18 de agosto de 2020 se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un 24 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 02queja.pdf 25 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 05AUTO APERTURA.pdf 26 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 01CuadernoPrincipal, folio 52 y AudioAudiencias,110011102000201902626201900930143534 (Primera) 27 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, 06ActaAudienciaPliegodeCargos.pdf y Audio video 2019-2626 Citación

Audiencia 30-07-2020 28 Expediente virtual, 01 PRIMERA INSTANCIA, Recepción Expedientes Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Valledupar–2019-00578 RAMEL DURÁN CASTELLANOS, AUDIENCIAS FOLIOS 37,49,65 Y 85, U-FOLIO 85. P á g i n a 13 | 32 resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas formuladas por el investigado; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, se le brindaron todas las garantías y se le respetó su participación activa en la actuación. Establecido lo anterior, como garantía procesal y en relación con la prescripción, esta Comisión observa, que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta imputada, toda vez que la omisión que originó la compulsa de copias génesis de la presente investigación disciplinaria, fue advertida el 26 de julio de 2017 cuando el investigado en el trámite disciplinario de radicado No 2016-01684 informó al despacho de conocimiento un lugar de domicilio para

notificaciones distinto al registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y se prolongó, por lo menos hasta el 18 de octubre de 2018, fecha en la que la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de segunda instancia en dicho proceso disciplinario y ordenó la remisión de copias de índole disciplinario en contra del abogado PARRA ENCISO y, desde dichas fechas hasta la expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respeto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Tipicidad P á g i n a 14 | 32 Se le imputó al disciplinado doctor CARLOS LEONARDO PARRA ENCISO, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 ibidem, al no tener un domicilio profesional actualizado. Revisada la actuación disciplinaria de radicado No 2016 01684 adelantada en contra del abogado disciplinado, se observa claramente, que fue citado para efectos de notificaciones a la carrera 7ª #12-25, oficina 809 y la calle

116 #40ª- 48, apartamento 202 de Bogotá, direcciones contenidas en el certificado del Registro Nacional de Abogados No 199290 del 22 de mayo de 2016 y, a la la Carrera 7 No. 1

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