CNDJ - F11001110200020190267501ADJUNTA20210728145018-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190267501ADJUNTA20210728145018-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201902675 01
Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL ELIAS ALJURE ECHEVERRY en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escritos de fechas 22 de abril de 2019 y 20 de marzo 1 Magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 20202, el señor DANIEL ELIAS ALJURE ECHEVERRY radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES3, por los siguientes hechos: - Afirmó que en diferentes procesos de familia adelantados por la Fiscalía General de la Nación, el disciplinado presentó cuatro (4) informes con el fin de favorecer a una de las partes, dentro de los
cuales ostentó la calidad de especialista en derecho penal y ciencias forenses, lo cual no era cierto. - Agregó que, por esos hechos, el Tribunal de Ética Médica citó al abogado en dos (2) ocasiones a rendir versión libre en un proceso de investigación que fue adelantado en su contra, puesto que el disciplinado también ejerció la profesión de médico psicoterapeuta, sin contar con especialidad en psiquiatría o psicología. Ante el mencionado Tribunal, éste manifestó ser abogado de la Universidad Católica de Colombia y haber cursado especialización en derecho penal y ciencias forenses de la misma universidad. 2 Folio 60 cuaderno original de 1ª instancia 3 Folio 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En dicho proceso, mediante resolución emitida en el mes de octubre de 2019, se señaló que el abogado en los informes presentados ante diferentes autoridades judiciales, se identificaba como especialista en ciencias forenses, lo cual no era cierto. - Solicitó que se investigaran los intereses del abogado, seguramente de carácter político, porque éste en un proceso que fue conocido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y otras autoridades judiciales, adujo que su cuñada era la ministra del interior. - Aseguró que las intervenciones del disciplinado fueron desplegadas bajo mentiras, cometiendo las faltas contempladas en los artículos 28, 33 y 38 de la Ley 1123 de 2007. - Finalmente, el quejoso solicitó fuese investigada la
vinculación del abogado en el proceso de la doctora ISABEL CUADROS FERRÉ, quien actuó como poderdante del disciplinado, logrando el vencimiento de términos, en una queja tramitada ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá.
2. El quejoso allegó para que fueran tenidos como pruebas,
copia de los siguientes documentos: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Oficio del 13 de septiembre de 2018, por el cual el Tribunal de Ética Médica de Bogotá solicitó a la Universidad Católica de Colombia certificar si el disciplinado había adelantado especialización en derecho penal y ciencias forenses4. - Oficio del 25 de septiembre de 2018, por el cual la Universidad Católica de Colombia informó que el doctor FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES recibió título de abogado el 28 de noviembre de 1995 y no se encontró registrado en la base de datos de la especialización en derecho penal y ciencias forenses5. - Capturas de pantalla del perfil profesional correspondiente al disciplinado6. - Decisión de fecha 17 de octubre de 2018, por el cual el Tribunal de Ética Médica de Bogotá informó que encontró mérito para formular cargos en contra del doctor FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES7. - Decisión de fecha 24 de octubre de 2018, por la cual el 4 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 6 a 7 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 9 a 18 cuaderno original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tribunal de Ética Médica de Bogotá llamó a rendir descargos al
doctor FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES 8.
3. Mediante certificación de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 79397461 y tarjeta profesional número 60758, la cual se encontraba vigente9.
4. El asunto fue remitido el 6 de mayo de 2019, al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, para su correspondiente trámite10, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 201911, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 28 de mayo de 2019, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna12. 8 Folio 19 a 29 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 30 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 31 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia 12 Folio 33 cuaderno original de 1ª instancia
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6. El 23 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dejó constancia que, revisado el sistema de consulta no se encontró que se adelantara otro proceso en contra del disciplinado13.
7. El 25 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra14.
8. Se allegó certificado de vigencia de cédula de fecha 30 de octubre de 2019, correspondiente al doctor FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES emitido por la Registraduría Nacional del Estado
Civil15.
9. Por la inasistencia del abogado a las audiencias citadas, en auto del 12 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y mediante auto del 13 de enero de 2020, declaró al disciplinado persona ausente, y designó a la doctora MONICA VIVIANA URREGO TABORDA, como defensora de oficio16. 13 Folio 44 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 45 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 46 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 50 cuaderno original de 1ª instancia
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10. El quejoso allegó copia de un documento presentado en el proceso nro. 201902675 01, para contextualizar la investigación que se adelanta por la queja presentada por él contra el abogado
Gerardo Barbosa Castillo17.
11. El 11 de septiembre de 2020, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la
presencia del disciplinado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 11.1. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que él y otros profesionales de la salud que hicieron parte de la atención de la hija del quejoso, fueron víctimas del acoso, maltrato y múltiples denuncias por parte de este elevadas ante diferentes organismos de control, debido a sus conceptos y labor desarrollada en el caso de la menor. Inclusive, la doctora ANA GEORGINA MURILLO y una de sus colegas fueron investigadas disciplinariamente ante esta autoridad judicial, por los mismos hechos. Afirmo que, no hizo cosa distinta a cumplir con sus labores de médico, dentro de ellas emitir un concepto sobre lo que encontró en una menor que tenía conductas hipersexualizadas, motivo por el cual, a finales del año 2015, la madre de la niña le solicitó tratar 17 Folios 34 a 37 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a su hija como terapeuta, lo cual hizo durante un año y medio , sin embargo, debido a varias amenazas, solicitudes y denuncias por parte del quejoso, el doctor decidió apartarse del caso y por ese hecho, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá abrió investigación en su contra. Finalmente, afirmó que en ningún momento actuó en calidad de abogado, sino que sus acciones las efectuó en desarrollo de la profesión de la medicina. En relación con la especialización en derecho penal y ciencias forenses, señaló que si bien la cursó en
la Universidad Católica de Colombia, no la finalizó y por lo tanto no recibió el título. 11.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y advirtió que se fijaba el 23 de octubre de 2020, para continuar con las diligencias siempre que no se decretara la terminación anticipada.
12. El 15 de septiembre de 2020, el quejoso mediante correo electrónico informó que la Fiscalía General de la Nación ordenó el cierre definitivo dentro del proceso adelantado en contra del señor
GERARDO BARBOSA CASTILLO18.
13. El 14 de septiembre de 2020, el quejoso allegó copia del 18 Correspondencia 15 de septiembre.pdf folios 2 a 4.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurso de apelación que presentó en contra de la decisión que ordenó el archivo anticipado de la compulsa de copias en contra de la abogada ANA GEORGINA MURILLO MURILLO, en el proceso nro. 201802628 0119.
14. El 18 de septiembre de 2020, el quejoso allegó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en la que el denunciante era el quejoso en contra del señor GERARDO BARBOSA CASTILLO20. Así mismo, allegó memorial enviado por parte de este último a la Corte Suprema de Justicia21.
15. El 6 de octubre de 2020, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ remitir decisión
de fondo del proceso disciplinario núm. 2019-0741 seguido contra el abogado FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES22, por lo que, el 15 de marzo de 2019, fue remitida la decisión mediante la cual la magistrada se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado ARIAS MORALES23.
16. El 13 de octubre de 2020, el quejoso mediante memorial 19 08. Memorial quejoso y respuesta. Folios 2 a 8. 20 Correspondencia 23 de agosto.pdf. folios 1 a 14. 21 Correspondencia 25 de agosto.pdf. folios 1 a 7. 22 09.oficio dra. Paulina.pdf 23 11 decisión inhibitoria proceso 2019-0741.pdf
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp sostenida con la señora PAULA CRISTINA VELÁZQUEZ, apoderada del señor GERARDO BARBOSA CASTILLO, de la decisión emitida por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá en la cual se declaró la prescripción del procedimiento adelantado en contra de la doctora ISABEL CUADROS FERRÉ y orden de aplicación al principio de oportunidad dentro de la investigación nro. 11001600004920060031924.
17. El 13 de octubre de 2020, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá informó que el proceso ético-disciplinario nro. 7596-BO, promovido por el señor DANIEL ELIAS ALJURE ECHEVERRY contra del doctor FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, se
encontraba al despacho del magistrado OSWALDO ALFONSO
BORRÁEZ GAONA25.
18. El 14 de octubre de 2020, el quejoso mediante memorial allegó acta de audiencia nro. 301 de medida de atención y protección a víctima, adelantada ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 8 de septiembre de 202026. 24 Memorial quejoso para 2019-2675. 25 Rta a oficio del Tribunal de Ética Médica de Bta.pdf 26 Memorial quejoso 2019-2675. Folios 1 a 7
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19. El 19 de octubre de 2020, el quejoso recusó al magistrado MAURICIO MARTÍNEZ dentro del proceso disciplinario, invocando la causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil
(haber conocido el proceso en instancia anterior), por cuanto archivó la queja originada en la compulsa de copias en contra de la
abogada ANA GEORGINA MURILLO27.
20. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, se resolvió la recusación formulada contra el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, señalando que no se daría trámite a la solicitud por ser improcedente, puesto que quien la promovió no era parte en el proceso y por lo tanto no tenía legitimidad para hacerlo28.
21. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FERNANDO
JIOVANI ARIAS MORALES.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 27 Memorial quejoso.pdf. folios 1 a 9 28 19. Auto niega recusación quejoso.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2020, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, puesto que los hechos materia de investigación ya habían sido resueltos mediante decisión del 15 de marzo de 2019, proferida por la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ29. Señaló la Sala de instancia que la queja se originó con ocasión a que el abogado investigado, quien también ejerce como médico, fue denunciado en tal calidad ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, por cuanto en diferentes gestiones emitió informes en los que afirmó ser especialista en derecho penal y ciencias forenses, sin ostentar dicho título. Proceso disciplinario que se conoció con el radicado núm. 7596, bajo la instrucción de la magistrada MARÍA
CLEMENCIA MAYORGA RAMÍREZ.
De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que se adelantó contra el abogado ARIAS MORALES, proceso disciplinario nro. 2019-0741, originado en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, asunto que estuvo a cargo de la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, y
en el cual se profirió decisión inhibitoria, el 15 de marzo de 2019. 29 20. Terminación anticipada fuera de audiencia.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De acuerdo a lo anterior, se determinó que la compulsa antes mencionada se efectuó por los mismos hechos que dieron origen a la presente investigación, pues las actuaciones fueron desplegadas con fundamento en las afirmaciones del quejoso basadas en el hecho de que el disciplinado actuó como médico cirujano, psicoterapeuta familiar sistemático, especialista en resolución de conflictos, derecho penal y ciencias forenses. En la decisión antes enunciada, se indicó que el disciplinado no actuó como abogado sino en calidad de médico, por lo que no se consideraba que hubiere desarrollado un ejercicio jurídico que pudiese ser investigado por la jurisdicción disciplinaria, motivo por el cual, se dispuso archivar las diligencias en contra del investigado. Así las cosas, se evidenció que ambos procesos guardaban relación, pues hacían referencia a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal de Ética Médica con ocasión de la queja presentada por el señor DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY, quién también presentó la queja disciplinaria ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del mismo abogado por los mismos hechos, concluyendo que el quejoso pretendía que se iniciara una nueva investigación, y así obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Conforme a lo anterior, se dio aplicación al principio del non bis in
ídem descrito por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, según el cual una persona no podía ser investigada dos (2) veces por los mismos hechos, pues como bien se indicó, en este caso particular, mediante decisión del 15 de marzo de 2019 se resolvió un asunto por los mismos supuestos facticos en contra del acá disciplinado. Motivo por el cual, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la actuación no podía proseguirse, debido a que ya se había adelantado una investigación por estos mismos hechos, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado en contra del profesional FERNANDO JIOVANI ARIAS
MORALES.
DE LA APELACIÓN El 20 de octubre de 2020, el quejoso sustentó recurso de apelación ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional de la Judicatura de Bogotá30, con base en los siguientes argumentos: - Afirmó que el disciplinado sin tener especialización en psiquiatría para realizar evaluaciones de la salud mental de su hija, realizó pruebas psicológicas a su hija en aproximadamente cincuenta (50) sesiones de terapia. - Agregó que los informes emitidos por el abogado fueron presentados por las doctoras ANA GEORGINA MURILLO y ADRIANA GUTIÉRREZ, ante un despacho judicial, tal como lo
determinó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Finalmente, indicó que el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, al momento de recibir el proceso disciplinario de la referencia adelantado en contra del abogado FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, debió declararse impedido máxime cuando fue recusado por el quejoso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 30 Memorial quejoso.pdf. folios 2 a 9. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 4 de diciembre de 2020 al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS31. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 10 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 31 Actadef 3502.pdf 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 79.397.461 y tarjeta profesional número 60758, la cual se encontraba vigente36. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su
práctica.
2. Interponer los recursos de ley. 36 Folio 30 cuaderno original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por el quejoso, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, con los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, afirmó el apelante que el disciplinado sin tener especialización en psiquiatría para realizar evaluaciones de la salud mental de su hija, realizó pruebas psicológicas a su hija en aproximadamente cincuenta (50) sesiones de terapia. Agregando además que los informes emitidos por el abogado fueron presentados por las doctoras ANA GEORGINA MURILLO y ADRIANA GUTIÉRREZ, ante un despacho judicial, tal como lo determinó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (resaltado fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia el recurrente debe indicar cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, el apelante no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra el abogado investigado, pues se limita a reiterar lo manifestado en la queja, y a realizar afirmaciones que no corresponden a los hechos materia de investigación, motivo por el cual, el mencionado recurso no será resuelto por parte de esta Comisión. Así las cosas, considera la Comisión que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la alzada, se debe revocar el auto, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisión aprobada el 20 de mayo de 2021, así: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son
legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”37 Por lo anterior, previene la Comisión al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que al futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este 37 Comisión Nacional de Disciplina JudicialM.P. Dr. Julio Andrés Sampedro ArrublaRadicación No. 500011102000 201800184 01. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial caso era evidente que el recurrente no había sustentado la alzada
en debida forma, por lo cual le correspondía al funcionario de primera instancia rechazarlo, para evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción disciplinaria. 4.2. En segundo lugar, indicó el apelante que el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, al momento de recibir el proceso disciplinario de la referencia adelantado en contra del abogado FERNANDO JIOVANI ARIAS MORALES, debió declararse impedido máxime cuando fue recusado por el quejoso. Para esta Comisión no es de recibo el argumento del apelante, puesto que tal y como lo indicó la Sala seccional cuando resolvió la recusación presentada, el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, y por ello no está legitimado para recusar al magistrado que conoce de la investigación, tal como lo establecen el ya citado artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 64 ibídem, que dispone: “Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde.” (resaltado y negrita fuera de texto) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así las cosas, no podía el quejoso elevar una recusación para que el funcionario a cargo del asunto se apartara de su conocimiento, por cuanto no estaba legitimado por la ley para hacerlo. En suma, esta Comisión revocará el auto del 12 de noviembre de 2020,